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PGN - PERITOS - No allegaron documentación soporte de su dicho el cual no es suficiente para de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERITOS - No allegaron documentación soporte de su dicho el cual no es suficiente para de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por pagos parciales de recobros por suministro de medicamentos no pos ordenados por fallos de tutela REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, y por ende, el afectado no tiene el deber legal de soportarlo. La imputación, por su parte, es el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. Es de aclarar que el artículo 90 de la Constitución Política integra lo relacionado con la responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado, en todas sus manifestaciones. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Operó respecto de cuentas de cobro que fueron objeto de glosa antes de junio de 2003/DAÑO ANTIJURÍDICO-No está demostrado en el presente sub examine/PERITOS-No allegaron documentación

soporte de su dicho el cual no es suficiente para demostrar pretensiones/SENTENCIA-Se debe confirmar ante la falta de pruebas sobre los hechos de la demanda En primer lugar, en lo relacionado con la existencia o no de caducidad de la acción, esta Delegada concuerda con el Tribunal en tener como fecha desde la cual se cuenta el término de los dos (2) años para la presentación de la demanda, la de las glosas a las cuentas presentadas por la actora, dado que ese es el hecho en que se aprueba el pago de solo el 50%, por aplicación de las Resoluciones No. 05061 de 1997 y la No. 2312 de 1998. En virtud de ello, operó la caducidad de la acción respecto de las cuentas de cobro que fueron objeto de glosa antes de junio de 2003. Aclarado lo anterior, y descritas así las pruebas obrantes en el expediente, procede esta Delegada al análisis con el objeto de determinar si en el caso en examen se presentan los elementos para declarar responsabilidad patrimonial administrativa de las demandadas. En primer lugar, debe analizarse si están probados los hechos que dan lugar a considerar probado el daño, esto es, las erogaciones que debió efectuar la actora para el suministro de medicamentos No POS y cuyo valor no le fue reembolsado. Al respecto, hay que referir que, contrario a lo que señala el apelante, el asunto en estudio no es de mero derecho, en la medida en que es necesario que aparezca demostrado el título en el cual edifica sus pretensiones. De acuerdo a lo anterior, el actor debió probar que le fue ordenado mediante sentencia de tutela el suministro de los medicamentos No POS y debió asimismo probar el pago y suministro

efectivo de los mismos, respecto de la totalidad de los valores que aduce, además de

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 200012331000-2010-00535-02 (48266) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-119698 allegar las constancias del recobro y las glosas que materializaron la negativa de la administradora del FOSYGA para llevar a cabo el pago total. Es entonces necesario analizar si en el caso en examen obra plena prueba de los aspectos mencionados. El perito describió la metodología para la elaboración del dictamen y las fuentes de información utilizadas. Refirió que para dar respuesta al cuestionario se trasladó a la ciudad de Medellín, a las instalaciones de la actora, donde la Gerencia le puso a disposición los principales documentos contables y sus respectivos auxiliares con 34 cajas de cartón que contienen 1.006 carpetas correspondientes a las tutelas presentadas y a los recobros objeto de reclamación. El perito señaló que “Por la gran cantidad de documentación no es posible allegarla en su integridad por mi parte al Honorable Tribunal, no obstante me permito aportar copias representativas de un porcentaje importante de los casos analizados que sirven de soporte al dictamen pericial, previa auditoría de la documentación correspondiente a las 1.006 tutelas objeto de reclamación (…)”. La muestra que presenta es de 34 casos, de los 1006 aducidos en el proceso. No obstante, concuerda esta Delegada con el Tribunal en que

el dicho del perito no es suficiente para considerar demostrados los hechos que sustentan las pretensiones, dado que no se allegaron al expediente los 1.006 fallos de tutela allí relacionados, las constancias de radicación de las cuentas por concepto de recobro, las facturas de las IPS con los respectivos sellos de cancelación por parte de la EPS ni las glosas devolutivas. De hecho, la muestra presentada junto con el dictamen, de 34 casos de los 1600 aducidos, no es significativa como para crear la convicción en el juzgador de la existencia de los hechos aducidos y del mérito de las pretensiones. En ese sentido, independientemente de que el dictamen no hubiere sido objetado, el dicho del perito respecto de tales aspectos no logra crear la convicción sobre la certeza de su ocurrencia y no sustituye la necesidad de la prueba documental, puesto que no era su función dar fe de la existencia de la misma sino rendir un concepto experto sobre temas relacionados con su formación profesional y experiencia. Señala la demandante que de considerarse que el hecho generador del daño no se encuentra plenamente acreditado, la carga de la prueba del no pago de los recobros corresponde a las demandadas. Considera esta Delegada que ello no es exacto, en la medida en que, como ya fue indicado, la actora tiene una carga de la prueba mínima referida a la efectiva existencia del título para repetir contra la demandada, es decir, las facturas y comprobantes de pago que demuestran que realizó las erogaciones objeto de recobro. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que en el caso en examen no están demostrado el daño alegado, lo que hace

improcedente analizar los demás elementos estructuradores de la responsabilidad. En virtud de lo anterior, esta Delegada respetuosamente solicita a los Honorables Magistrados confirmar la sentencia impugnada, ante la falta de pruebas sobre los hechos de la demanda 2 200012331000-2010-00535-02 (48266)

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IUS-2014-119698

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 18 de junio de 2014 Doctor

RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 14–xx Acción: Reparación Directa Radicado: 250002326000200501546 01 (49146)

Actor: Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A – SuSalud Medicina Prepagada Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros Honorable Señor Consejero: Dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, con base en los argumentos que a continuación se exponen:

1. ANTECEDENTES DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A – Susalud

Medicina Prepagada instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y de las fiduciarias FIDUCOLOMBIA S.A. LA PREVISORA S.A. y CAFETERA S.A. – FIDUCAFE, integrantes del Consorcio FISALUD, con el objeto que ésta entidad fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales ocasionados con el “pago parcial de medicamentos no incluidos en el POS, con o sin homólogo suministrados por dicha EPS a sus usuarios por sentencias de tutela, anteriores a la vigencia de la Resolución No. 2949 de 2003”; en subsidio, solicitó que se declare el enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas. La actora estimó los perjuicios materiales en la suma de $4.001.783.796, correspondientes al saldo insoluto del valor de los medicamentos no incluidos en el POS cuyo suministro a los usuarios se dispuso en 1006 fallos definitivos de tutelas proferidos contra SUSALUD. El demandante indicó que el daño fue causado por la aplicación por analogía, por parte del Consorcio FISALUD y del Ministerio de la Protección Social, de las Resoluciones No. 05061 de 1997 y la No. 2312 de 1998 al recobro de 3 200012331000-2010-00535-02 (48266) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-119698 medicamentos no incluidos en el POS ordenados por fallos de tutela, cuando tales normas regulaban lo relacionado con los medicamentos no incluidos en el POS, homologables o no, autorizados por los Comités Técnico Científicos.

CONTESTACIÓN Ministerio de la Protección Social Se opuso a las pretensiones, alegando que el procedimiento que se aplicaba para el recobro por fallos de tutela era el previsto en la Resolución 2312 de 1998, aplicado por la Dirección General de Seguridad Social. FISALUD Alegó que la mayoría de recobros por fallos de tutela anteriores a la expedición de tal Resolución fueron tramitados directamente por el Ministerio de la Protección Social, y que dentro del ámbito de las obligaciones del encargado fiduciario, originalmente establecidas en el contrato No. 0255 de 2000, no se encontraba incluida la de adelantar auditoría y trámite general de los recobros por Comités Científicos y fallos de tutela. Indicó que tal obligación sólo le fue encomendada con la firma del contrato Adicional No. 1, el 25 de noviembre de 2002, y que, conforme lo reconoce el mismo demandante, la aplicación por el Consorcio Fiduciario, del procedimiento previsto en las Resoluciones 5061 de 1997 y 2312 de 1998 a los recobros por fallos de tutela proferidos antes de la expedición de la Resolución 2949 de 2003, fue una instrucción del Ministerio de la Protección Social, que el Consorcio no podía desconocer so pena de incumplir con el contrato celebrado. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva”. Propuso además la excepción de caducidad de la acción, dada la fecha de los recobros. SENTENCIA Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C” de Descongestión, declaró la caducidad de la acción respecto de algunas de las cuentas de las que se pretende el pago y denegó las pretensiones de la demanda por considerar no probado el daño. Señaló en su providencia la Sala: “(…) teniendo en cuenta que el hecho generador del daño reclamado es una omisión de la Nación – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, consistente en el no pago del 100% de “medicamentos no incluidos en el POS, con o sin homólogo suministrados por dicha EPS a sus usuarios por sentencias de tutela, anteriores a la vigencia de la Resolución No. 2949 del año 2003”, la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se realizará a partir de la fecha en que se glosó a la COMPAÑÍA

SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. – SUSALUD 4 200012331000-2010-00535-02 (48266)

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IUS-2014-119698 MEDICINA PREPAGADA el pago del 50% de medicamentos no incluidos en el POS, con o sin homólogo suministrados por esa EPS a sus usuarios por concepto de sentencias de tutela, con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 2949 del año 2003. Ahora bien, teniendo en cuenta que las glosas a las cuentas presentadas por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA fueron formuladas

por la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL entre los años 2003 y 2004, y que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2005, la Subsección declarará la caducidad de la acción respecto de las cuentas de cobro que fueron objeto de glosa antes de junio de 2003 y asumirá el estudio de aquellas glosadas a partir de esta fecha por haber sido presentada dentro del término consagrado en el inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo” (…9 ¿Se ha configurado un daño especial por rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas impuestas a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. SUSALUD MEDICINA PREPAGADA por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social, con ocasión del ‘pago parcial de medicamentos no incluidos e el POS, con o sin homólogo suministrados por dicha EPS a sus usuarios por sentencias de tutela, anteriores a la vigencia de la Resolución No. 2949 del año 2003’? Esto significa que en el presente caso no se discute la legalidad ni la oponibilidad de las Resoluciones No. 05061 de 1997 y No. 2312 de 1998 expedidas por la Nación – Ministerio de la Protección Social, por medio de las cuales ‘se reglamentan los Comités Técnico Científicos dentro de las Entidades Promotoras de Salud, Administradoras del Régimen Subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones’ y ‘se modifica el artículo 5061 de 1997 (sic), y se reglamenta el recobro de medicamentos autorizados por los

Comités Técnicos – Científicos de las EPS, ARS y entidades adaptadas’, respectivamente, sino que se reclaman las consecuencias económicas que generaron su aplicabilidad ‘por analogía’ en lo pertinente al ‘tema de medicamentos ordenados por tutela’ cuando no existía regulación concreta sobre el particular. “(…) no es posible determinar cuál fue el objeto de la reclamación presentada por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. – Susalud Medicina Prepagada ante el Ministerio de la Protección Social, el monto de la misma ni los valores que esta entidad habría dejado de cancelar al demandante, dado que no se allegaron al expediente los 1.006 fallos de tutela allí relacionados, las constancias de radicación de las cuentas por concepto de recobro, las facturas de las IPS con los respectivos sellos de cancelación por parte de la EPS ni las glosas devolutivas de las mismas, como tampoco otro documento 5 200012331000-2010-00535-02 (48266) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-119698 que confiera certeza respecto del recobro y el pago parcial aducidos en la demanda. De otra parte, en el dictamen pericial practicado por el auxiliar de justicia contador se concluyó que la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA pagó a los proveedores por medicamentos NO POS ordenados en sentencias de tutela ‘con anterioridad a la vigencia de la Resolución No. 2949’ la suma de $16.013.442.310, correspondiente a ‘8.003.567.594

equivalente al total de las sumas presentadas para el recobro que fueron canceladas al 50% (es decir por $4.001.783.797) por parte de los demandados más la suma de $8.009.874.716 que corresponden con los valores cancelados por SUSALUD EPS a sus proveedores por estos conceptos con posterioridad a la presentación de la demanda’. (…) Ahora bien, en este asunto se tiene que el perito contador para rendir su experticia revisó y analizó documentos que no fueron allegados al plenario con la demanda o decretados como prueba dentro del proceso, por lo que pese a no haber sido objetado por las partes, no es posible tenerlo como prueba del daño reclamado, toda vez que se realizó con información distinta a la que obra dentro del expediente, contrariando lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil1, aplicable por remisión del artículo 268 del Código de lo Contencioso Administrativo. Es decir que la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. – SUSALUD MEDICINA PREPAGADA no acreditó el daño cuya indemnización pretende (…)”. APELACIÓN LA DEMANDANTE Indicó que no hay caducidad de la acción porque todos los recobros que se reclaman en el presente proceso fueron pagados de manera parcial por las demandadas dentro de los dos años calendario anteriores a la fecha de presentación de la demanda, como se puede constatar en la base de datos y el dictamen pericial. Refirió que en el proceso que nos ocupa únicamente se pretende el pago de perjuicios a SUSALUD por los eventos de pagos parciales de recobros por

prestaciones NO POS ordenadas vía sentencia de tutela, con anterioridad a la expedición de la Resolución 2949 de 2003, tiempo durante el cual no se encontraba regulada dicha hipótesis sino solamente el recobro vía Comités 1 “Art. 241. Al Apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. 6 200012331000-2010-00535-02 (48266)

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IUS-2014-119698 Técnico Científicos, lo que implicó la aplicación analógica de ésta última reglamentación, es decir la Resolución 2312 de 1998, a la materia de tutela. Señaló que todos los recobros objeto del proceso fueron ordenados en fallos de tutela, es decir, mediante decisiones judiciales que no limitaban el recobro a una parte del valor, sino que consagraban el derecho de recobro sin limitación alguna, y por lo tanto la aplicación analógica reprochada implicó el desconocimiento de una orden judicial. Mencionó, qua a partir de lo arriba explicado se concluye que el presente proceso es un asunto de mero derecho, porque lo discutido se refiere únicamente a la aplicación o no de una norma jurídica a unas situaciones fácticas específicas, lo que es corroborado por el hecho de que en ningún momento se discute por los demandados la existencia o no de recobros o la

prueba de los mismos, sino la posibilidad o no de aplicación analógica de la Resoluciones 5061 de 1997 y 2312 de 1998. Que por tal motivo, la acreditación de la existencia de la totalidad de los fallos de tutela y de las facturas canceladas por SUSALUD a sus proveedores no era una prueba necesaria y conducente dentro del presente caso. Señaló que la delegación efectuada por el Estado a las EPS para la prestación del servicio de salud no es general, porque solo incluye la prestación de los definidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, y por tanto las prestaciones que están excluidas de ese plan, como los medicamentos no contenidos en el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud vigente para la época de presentación de la demanda, son una obligación en cabeza del Estado como único responsable constitucional del servicio. Afirmó que a pesar de existir una lista taxativa de medicamentos que están incluidos en el POS, las EPS se han visto obligadas a suministrar a sus afiliados medicamentos que no están allí consagrados, bien sea por autorizaciones de Comités Técnico Científicos o por fallos de tutela; que sin embargo, por ser dichas prestaciones de obligación exclusiva del Estado, las EPS podían recobrar a éste la totalidad de los costos en que debieron incurrir. Que la estructura financiera del sistema y el alcance se empezó a desdibujar con las Resoluciones 5061 de 1997 y 2312 de 1998, al establecer la posibilidad de que medicamentos que estuvieran fuera de la lista taxativa del POS fueran formulados, pero que éstos debían, en primer lugar, ser autorizados por los

Comités Técnico Científicos y en segundo lugar, ser asumidos por las EPS si su precio era menor o igual al de los medicamentos que remplazan o a uno similar, y en caso de que su precio fuera mayor, la diferencia debía ser cubierta en su totalidad por el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. Dice que, con todo, esa normatividad, que rompe el equilibrio financiero del Sistema, hace referencia exclusiva al reconocimiento de los medicamentos vía decisiones de los Comités Técnico Científicos, pero en ninguna parte plantea hipótesis de suministro de medicamentos vía sentencias de tutela. 7 200012331000-2010-00535-02 (48266)

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IUS-2014-119698 Que con posterioridad a las mencionadas normas fue expedida la Resolución 2949 de 2003, que fue la primera en regular expresamente el recobro de las prestaciones no incluidas en el POS que fueran ordenadas vía sentencias de tutela, reglamentación que no puede aplicarse al caso concreto por ser norma posterior. Con fundamento en lo anterior, concluye que los pagos parciales efectuados por las demandadas a SUSALUD son ilegales, al no contar con fundamento fáctico ni jurídico. Agregó que la norma aplicada analógicamente de manera indebida en el caso en estudio (Resolución 2312 de 1998), y normas similares posteriores fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de septiembre de 2008 por introducir un factor de desequilibrio en el Sistema, y que de lo indicado en la sentencia SU 480 de 25 de septiembre de 1997 de la

Corte Constitucional se desprende el derecho de SUSALUD a repetir contra el Estado por las erogaciones que le hubieren implicado el suministro de medicamentos NO POS. Señaló la actora que el objeto del dictamen pericial era probar el hecho generador de la responsabilidad de la demandada y la cuantía de los perjuicios, y que el experticio obrante en el expediente es plena prueba de ello, pues allí se detalla claramente toda la información, que incluso destaca la base de datos suministrada por la demandada Consorcio FISALUD. Mencionó que tal dictamen no fue objetado por ninguna de las partes, y que las normas que menciona el a-quo (art. 241 C.P.C. y 268 C.C.A.) no prohíben en ningún momento que los dictámenes periciales se fundamenten en documentación que no obre en el expediente. Indicó que el aquo desconoció la razón de ser de un dictamen pericial, pues si se hubiera aportado con la demanda toda la documentación que sirvió de fundamento para los cobros reclamados, no habría habido necesidad de practicar un experticio en el presente proceso. Alegó que en el evento en que se persista en considerar equivocadamente que el hecho generador del daño no se encuentra plenamente acreditado, tendrá que considerarse que esa carga no le correspondía al demandante sino que la misma había sido trasladada a las demandadas, conforme al artículo 177 del C.P.C., porque el impago es un evento negativo indeterminado.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas Jurídicos  ¿Se presentan los elementos para declarar responsabilidad patrimonial administrativa de la Nación – Ministerio de la

Protección Social, por los pagos parciales de recobros por suministro de medicamentos NO POS ordenados mediante fallos de tutela? 8 200012331000-2010-00535-02 (48266)

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IUS-2014-119698 DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. El daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resulta jurídico si constituye una carga pública o antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, y por ende, el afectado no tiene el deber legal de soportarlo. La imputación, por su parte, es el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión causó el daño. Es de aclarar que el artículo 90 de la Constitución Política integra lo relacionado con la responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado, en todas sus manifestaciones. DEL CASO CONCRETO Obra el siguiente material probatorio en el expediente: - Relación en Excel, aportada por la actora, de una base de datos en que se enuncia la información básica correspondiente a cada uno de los fallos de tutela

en relación con los cuales la actora señala que no fue efectuado por las demandadas el reembolso del 100% (fls. 1 a 328 c. 2).2 - Testimonio rendido por el señor Daniel Arango Perfetti, Coordinador Jurídico de la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. – SuSalud Medicina 2 En tal base de datos consta: i)el nombre del usuario a quien se le autorizó el medicamento, ii) el número de radicación del proceso de tutela, iii) el juzgado que conoció de la tutela en primera instancia; iv) la fecha en que fue proferido el fallo correspondiente, v) el despacho judicial que conoció de la tutela en segunda instancia; vi) la fecha de su decisión; vii) la fecha en que fue proferido el fallo de revisión de la Corte Constitucional viii) el número de la factura del proveedor de los medicamentos ix) el número de la cuenta de recobro formulada por SUSALUD x) la fecha de las cuentas de recobro; xi) el número de radicación dichas cuentas en el Ministerio o en Fisalud xii) la razón que en cada caso arguyeron las demandadas para glosar finalmente la cuenta de recobro xiii) la fecha de esa glosa final; xiv) el valor pendiente, en cada caso, de reconocimiento y pago; xv) la identificación y ubicación de cada carpeta de acuerdo con su número y el de la caja en la que se encuentra. 9 200012331000-2010-00535-02 (48266)

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IUS-2014-119698 Prepagada, quien indicó que “todas las sentencias de tutela con fundamento en

las cuales se formularon recobros consagraban de manera expresa el derecho de recobro sin establecer limitaciones de tipo procedimental o en relación con el valor de los montos a cancelar por virtud de las prestaciones que se habían autorizado, es decir, se consagró el derecho a recobro sin las limitaciones que en su trámite posterior se le establecieron”. Al preguntársele si SUSALUD tramitó todas las solicitudes de recobro objeto de la demanda a través del Consorcio FISALUD, el declarante contestó: “Pueden existir algunos de estos recobros que en principio fueron tramitados ante el Ministerio de Salud hoy Ministerio de la Protección Social, no obstante hubo una masa de unos ciento ochenta mil recobros que le fueron en principio trasladados para su trámite al Consorcio dentro de los cuales pudieran estar muchas de las cuentas que en principio por este concepto fueron tramitadas ante el Ministerio y lo que sí es claro es que todas las cuentas objeto de esta demanda terminaron siendo resueltas mediante glosa emitida por el consorcio FISALUD”. - Dictamen pericial rendido por perito contador quien determinó lo siguiente: “ (…) Conforme a los documentos e información revisada, encuentro que las cuantías pagadas por SUSALUD EPS a los proveedores, por medicamentos NO POS ordenados en sentencias de tutela proferidas con anterioridad a la vigencia de la Resolución No. 2949 de 2003, ascienden a la suma de $16.013.442.310. Lo anterior corresponde a $8.003.567.594 equivalente al total de las sumas presentadas para el recobro que fueron canceladas al 50% (es decir por $4.001.783.797) por parte de los demandados más la

suma de $8.009.874.716 que corresponden con los valores cancelados por SUSALUD EPS a sus proveedores por conceptos con posterioridad a la presentación de la demanda”. (…) “La diferencia de cuantía que existe entre lo pagado por SUSALUD EPS a sus proveedores por medicamentos NO POS con o sin homólogo y lo pagado por el Ministerio de la Protección Social por el mismo concepto, sentencias de tutela anteriores a la vigencia de la Resolución No. 2949 de 2003, ascienden a la suma de $7.235.173.865. Esto corresponde con la sumatoria de $4.001.783.797 (numeral 3 – saldo s a capital después de pagocuadro denominado valores presentados con la demanda pag.32) y $3.233.390.068 (numeral 7 – saldos a capital después de pago – cuadro denominado valores posteriores a la presentación de la demanda pag. 32).” El perito estableció como daño emergente el valor de $7.235.173.865. Respecto del lucro cesante indicó: “(…) corresponde al valor de los intereses liquidados conforme lo establece el Decreto 1281 de 2002, que asciende a la suma de 10 200012331000-2010-00535-02 (48266) 5aCdeE/IJJ/MCMA IUS-2014-119698 $14.373.988.180 “Esto corresponde a la sumatoria de $10.663.380.922 (numeral 4 – intereses sobre saldos a capital después de pago – cuadro denominado valores presentados con la demanda pag. 32) más $16.529.488 (numeral 4 – intereses sobre saldos iniciales pendientes – cuadro denominado valores

posteriores a la presentación de la demanda pag.32) más $3.694.077.770 (numeral 8 – intereses sobre saldos después de pago – cuadro denominado valores posteriores a la presentación de la demanda pag. 32).” La suma del daño emergente y el lucro cesante da un total de $21.609.162.045 (cuadernos 3, 4, 5 y 6). - Obra Copia simple del contrato de encargo fiduciario No. 225 del 14 de diciembre de 2000, suscrito entre la Nación – Ministerio de Salud y el Consorcio FISALUD, integrado por las fiduciarias FIDUCOLOMBIA S.A., LA PREVISORA S.A. Y CAFETERA S.A. FIDUCAFE, para la administración de los recursos del FOSYGA “en los términos establecidos en los artículos 218 a 224 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1283 y 1013 de 1996 y lo señalado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y demás normas que las complementen, adicionen o modifiquen (…)” (fls. 333 a 381 del c.2). Reposa también el Contrato Adicional No. 1 de 25 de noviembre de 2002 (fls. 195 a 200 c.1). Conforme a la cláusula Segunda de éste, se encargó al Consorcio Fisalud la “auditoría médica, revisión, análisis y liquidación de las cuentas de cobro por concepto de recobros de medicamentos No Pos y fallos de tutelas por procedimientos y medicamentos no incluidos en el Plan O

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