PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Perjuicio fisiológico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Perjuicio fisiológico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial en daño por accidente de tránsito VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Cuando no fueren tachadas por la parte contraria/VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA-Término para que opere la caducidad/ACCION DE REPARACION DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño…Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 19 de octubre de 2010 y la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2011… RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Riesgo excepcional/RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL -Jurisprudencia del Consejo de Estado LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios PERJUICIOS MORALES-Es sufrido por la víctima y sus parientes cercanos/ PERJUICIOS MORALESJurisprudencia del Consejo de Estado. En el caso, quienes demandan en calidad de víctima, hija, padres y hermanas están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso, afectación de la cual dan cuenta los testimonios que refieren un perjuicio de mediana magnitud, que en
concepto del Ministerio Público, arbitrio judicis, fue razonablemente tasado en la sentencia apelada. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante En lo que hace con el lucro cesante, observa el Ministerio Público que fue calculado tomando como referencia el salario mínimo y calculado de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia. Se anota que la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado se calculó tomando como término a quo la fecha en que se diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral, que es posterior al momento en que ocurrió la lesión, pero por tratarse de un aspecto favorable para la entidad pública demandada no solicitará el Ministerio Público modificación en este aspecto .Así las cosas, es pertinente mantener la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante, como consecuencia de su incapacidad para laborar, en el monto que determinó el a - quo.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 49017 PERJUICIOS MATERIALES-Reconocimiento de daño emergente, según material probatorio aportado En relación con los pagos efectuados por concepto de elementos utilizados en el proceso de recuperación, en concepto del Ministerio Público es procedente reconocer indemnización, habida cuenta que se anexó copia de factura PERJUICIO INMATERIAL-Perjuicio fisiológico/PERJUICIO INMATERIALJurisprudencia del Consejo de Estado.
De acuerdo con el precedente, además de los perjuicios morales es indemnizable el daño al derecho a la salud o fisiológico que se encuentre debidamente comprobado y que además se hubiere solicitado expresamente en la demanda… Así las cosas, observa que la indemnización que se ordena pagar en la sentencia consultada (80 smlmv) no supera los parámetros jurisprudenciales y por consiguiente lo pertinente es mantener este aparte de la condena por ser favorable para la demandada.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Expediente 49017
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 010/2014
Bogotá D. C., 31 de enero de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 49017 (73001233100020080062601)
Acción Reparación Directa
Actor: Deinny Julieth Segura Cruz y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Deinny Julieth Segura Cruz, obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Allison Daniela Díaz Segura; Jair Bernardo Segura Rodríguez y
Gloria Cruz Mur, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Zully Milena y Carol Ximena Segura Cruz presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones causadas a la señora Deinny Julieth
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Expediente 49017 Segura Cruz, el 19 de octubre de 2010 en la ciudad de Girardot (Cundinamarca), al ser arrollada por el camión de placas XMA – 839 conducido por el Soldado José Leonardo López Porras. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 48 a 55 C. 1) se opuso a las pretensiones. Sostuvo que en el informe del accidente se señaló respecto de la hipótesis sobre la causa del accidente que VEH-1 no respetó la prelación y que VEH-2 no redujo la velocidad cuando llegó a una intercepción de alta peligrosidad. Alegó que los documentos aportados por la parte demandante están en copias simples y por tanto no se les puede dar valor alguno. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 153 a 167 C. Consejo de Estado) declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por la señora Deinny Julieth Segura Rodríguez al ser
arrollada por el camión de placas XMA – 839 conducido por el Soldado José Leonardo López Porras. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Deinny Julieth Segura Cruz 80 SMLMV, a Allison Daniela Díaz Segura 30 SMLMV, a Jair Bernardo Segura Rodríguez y Gloria Cruz Mur 25 SMLMV para cada uno y a Zully Milena y Carol Ximena Segura Cruz 15 SMLMV para cada una. Por perjuicios por daño a la vida de relación 80 SMLMV para Deinny Julieth Segura Cruz; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) la suma de $43.075.491.56 para la señora Deinny Julieth Segura Cruz y por daño emergente la suma de $276.313.oo. 1.4. EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 preceptúa lo siguiente: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Expediente 49017 (…) La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las
partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. (…)”. Mediante auto de 18 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 176 y 177 C. del Consejo de Estado) resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del C. C. A.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a la entidad demandada puede imputarse responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad y en el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización. 2.2. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES El Ministerio Público, dando alcance al principio de lealtad procesal, considera que debe darse valor probatorio a la copias simples cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria.
La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 20131, unificó la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples y de cuya argumentación se estima pertinente traer para el caso lo siguiente: “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad
por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. 1
Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01, Número interno: 25.022
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Expediente 49017 En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como
con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar2. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el
artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el
procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han
cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Expediente 49017 2.3. CADUCIDAD El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, caduca al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño. Para el Ministerio Público no existe la menor duda que en el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 19 de octubre de 2010 y la demanda fue presentada el 29 de marzo de 2011 (fl. 40 vto C. 1). 2.4. PRECEDENTE La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para casos como el que es objeto de este proceso opera el título de imputación de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. En sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente 76001-23-31000-1994-00512-01(14780), expresó: “Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores. En este caso la responsabilidad se atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial,
se producen lesiones o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que ocasione. (…) “(…) “Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. “Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional. (…) “(…) “No obstante, se destaca que en todo caso, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si acredita que se presentó una causa
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Expediente 49017 extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) (resalto y subrayo)
2.5. CASO CONCRETO
2.5.1. EL DAÑO
Se encuentra demostrado de la siguiente manera:
1. Copia de la historia clínica de la señora Deinny Julieth Segura Cruz, de la IPS Caprecom Girardot – Nuevo Hospital San Rafael (fls. 143 a 249 C. 2 pruebas).
2. Informes técnicos medico legales de lesiones no fatales proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal – Dirección Regional Oriente – Seccional Cundinamarca – Unidad Básica Girardot (25 de octubre de 2010, 5 de enero y 26 de abril de 2011fls. 2566 a 258 C. 2 pruebas).
3. Dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez (fls. 267 a 271 C. 2 pruebas) emanado de la Junta Regional de calificación de invalidez del Tolima, en el cual se concluyó lo siguiente: “Paciente femenina de 22 años quien el 19 de octubre de 2010, como pasajero de mototaxi en Girardot, sufrió fractura de pelvis, múltiples cirugías y se le manejó con tutor externo de pelvis, presentó osteomielitis pelvis, momento en el cual se le retiró el material de os, se manejó con lavados quirúrgicos y antibioticoterapia. Ahora refiere dificultad para la marcha por dolor, y por acortamiento de miembro inferior derecho. “De acuerdo con las consideraciones anotadas, con base en los fundamentos de Hecho y de Derecho, con el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Regional de Calificación del Tolima y lo manifestado por el paciente, se califica la perdida de la capacidad laboral con una
Deficiencia de 17,01%, Discapacidad de 3,30%, minusvalía de 6,25% para un total de 28,21% de origen Accidente Común (…). 2.5.2. IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD El Informe de novedad del accidente señaló respecto del comportamiento de los dos vehículos que VEH-1 no respetó la prelación (camión) y que VEH-2 (moto) no redujo la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Expediente 49017 velocidad cuando llegó a una intercepción de alta peligrosidad (fls. 135 y 136 C. 2 pruebas). El accidente de tránsito se produjo entre un vehículo de la Policía Nacional tipo camión 2.5 marca Chevrolet modelo 2010, placa militar K-1012187 y la motocicleta marca Auteco de placas AHX84B en que se movilizaba la señora Deinny Julieth Segura Cruz, según lo acredita el informe del accidente de 19 de octubre de 2010 (fls. 116-117 y 252 - 252 vto C. 2 pruebas). Obra tarjeta de propiedad (fl. 253 C. 2 pruebas) donde consta que el automotor (camión) de placas XMA-839 pertenecía a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La jurisprudencia ha precisado que cuando el daño es resultado de la colisión de dos instrumentos peligrosos, se debe establecer la potencialidad de ellos a fin de
determinar a quien se le imputa el daño: “Particularmente este caso encuadra dentro del régimen de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado atendiendo la contingencia al daño que ofrecen, entre otros, los instrumentos destinados a actividades peligrosas, apreciando la realidad física de esos instrumentos a causar daño, ha dicho que cuando dos actividades peligrosas se enfrentan y además una actividad es menor que la otra, habrá de entenderse que la mayor peligrosidad al riesgo, por su estructura y actividad, se predica de la de “mayor potencialidad”. Así lo ha explicado la Sala en anteriores oportunidades desde la sentencia proferida el 10 de marzo de 1997 (3). “Dentro de dicho régimen, en el caso bajo juicio, es necesario demostrar el riesgo excepcional proveniente del instrumento utilizado por el Estado con mayor potencialidad de riesgo a crear contingencia al daño, el daño antijurídico y la relación causal. El demandado para exonerarse le corresponderá probar una causa extraña, exclusiva y determinante, para romper el nexo de causalidad. “En el caso que se juzga las pruebas, valorables sobre el hecho demandado y que producen convicción al juzgador, dicen de la verdad sobre la colisión de dos automotores, accidente en el cual resultó herido el señor Amador Ávila; de esos dos vehículos el de mayor peligrosidad estaba utilizado por el Estado (Camión) porque el otro era una moto. Por lo tanto al establecerse que el automotor del Estado era la cosa peligrosa y en actividad, de mayor potencialidad para causar
daño se entiende establecido el primer elemento de responsabilidad por riesgo excepcional.”4 Así las cosas, el Ministerio Público en consideración a la mayor potencialidad del vehículo oficial comparte la conclusión del a quo que imputa responsabilidad a la demandada. 3 (Pie de página de la cita)Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez. Se reitera lo afirmado por la Sala en sentencias proferidas los días: 7 de julio de 1993; exp. 7.730; actora: Inmaculada Concepción Flórez Durán; 27 de enero de 2000, exp. 12.420, actor: María Cecilia Capote y otros). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 9 de 2001. Actor: Marco Arturo Amador Ávila y otro. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Expediente 49017 2.6. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS LEGITIMACION POR ACTIVA Se allegaron registros civiles de nacimiento de Deinny Julieth, Zully Milena y Carol Ximena Segura Cruz (fls. 45,46 y 49 C. 2 de pruebas) con los cuales se acreditó la condición de hermanas de la víctima y se demuestra que Jair Bernardo Segura Rodríguez y Gloria Cruz Murela Lemus Moya (fl. 49 C. 2 pruebas) son padres de la lesionada y el de Allison Daniela Díaz Segura (fl. 48 C. 2 pruebas) con el cual se
acreditó la condición de hija de Deinny Julieth 2.6.1. PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los
hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 11 Expediente 49017 “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso
que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (resalto y subrayo) En el caso, quienes demandan en calidad de víctima, hija, padres y hermanas están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso, afectación de la cual dan cuenta los testimonios que refieren un perjuicio de mediana magnitud (fls 49 a 54 C. 1 de pruebas), que en concepto del Ministerio Público, arbitrio judicis, fue razonablemente tasado en la sentencia apelada. 2.6.2 PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE En lo que hace con el lucro cesante, observa el Ministerio Público que fue calculado tomando como referencia el salario mínimo y calculado de conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia. Se anota que la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado se calculó tomando como término a quo la fecha en que se diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral, que es posterior al momento en que
ocurrió la lesión, pero por tratarse de un aspecto favorable para la entidad pública demandada no solicitará el Ministerio Público modificación en este aspecto.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 12 Expediente 49017 Así las cosas, es pertinente mantener la condena al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Deinny Julieth Segura Cruz como consecuencia de su incapacidad para laborar, en el monto que determinó el aquo. DAÑO EMERGENTE En relación con los pagos efectuados por concepto de elementos utilizados en el proceso de recuperación de la señora Segura Cruz, en concepto del Ministerio Público es procedente reconocer indemnización por valor de $276.313,oo, habida cuenta que se anexó copia de factura (fl. 248 C. 2 pruebas). 2.6.3 PERJUICIO INMATERIAL en la modalidad de perjuicio fisiológico El Consejo de Estado5, frente a este tema en particular ha precisado: “En nuestro ordenamiento jurídico, y específicamente la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido como daños indemnizables, los de tipo material esto es, el daño emergente y el lucro cesante (artículo 1614 del Código Civil), así como los inmateriales, género éste en el que se han decretado condenas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, categoría esta última en la que desde que fue reconocida por primera vez en 1993, ha sido denominada de diversas formas, en ocasiones “daño a la vida de relación” o “alteración a las
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