PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Por afectación a honra y buen nombre por privación injusta de la l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Por afectación a honra y buen nombre por privación injusta de la l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 51.702 (2013-00001) Acción de reparación directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No procede culpa exclusiva de la víctima Respecto a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Publico es del criterio que no se encuentra llamada a prosperar, pues basta con analizar las consideraciones que hiciera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en la sentencia absolutoria, para concluir que la señora…en su calidad de Directora de una Sucursal Bancaria, no actuó de manera negligente e imprudente en el ejercicio de las funciones de control que como tal le correspondía cumplir. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es solidaria al ser atribuible a Fiscalía General y a Rama Judicial En cuanto a la responsabilidad que le asiste a la Rama Judicial, si bien en principio se advierte que las medidas restrictivas de libertad fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que en su momento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta tuvo la posibilidad de resolver sobre la procedencia de la solicitud de libertad provisional, negándola por improcedente, decisión que fue proferida el 29 de mayo de 2008 la que luego confirmó mediante proveído de 29 de octubre del mismo año. Decisión que mantuvo hasta el 9 de diciembre de 2009 fecha en la cual le concedió la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso. En concepto del Ministerio Público procede declarar responsable a la Rama Judicial para
que junto con la Fiscalía responda por los perjuicios causados a los actores, pero en una menor proporción a la que se imputa al ente investigador. PERJUICIOS MORALES-Fueron tasados por el a quo teniendo en cuenta sentencia de unificación del Consejo de Estado En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las actores, considera el Ministerio Público que los montos establecidos por el a-quo se ajustan a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad, esto es 100 SMLMV a favor de la víctima directa y de su hija y 50 SMLMV a favor de cada una de sus hermanas y hermano, pues el tiempo que duró privada de la libertad fue superior a los 18 meses.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 51.702 (2013-00001) Acción de reparación directa INDEMNIZACIÓN-A favor de víctima directa y su hija por perjuicio a la vida de relación/DAÑO A LA VIDA DE RELACION-Se reconoce en la cuantía establecida por el a-quo/DECLARACIONES-Prueban afectación de derechos protegidos constitucionalmente a víctima directa/PERJUICIO INMATERIAL-Por afectación a honra y buen nombre por privación injusta de la libertad En cuanto a los perjuicios a la vida de relación, procede reconocer a favor de la señora… y de su hija…en la cuantía establecida por el a-quo, pues de acuerdo a las
declaraciones que obran en el proceso de…,es claro inferir que derechos protegidos constitucionalmente, como su honra y buen nombre se vieron seriamente afectados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora…. PERJUICIOS MATERIALES-Procede su reconocimiento en la forma establecida por el a-quo/DOCUMENTOS-Acreditan daños materiales en modalidad de lucro cesante/CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización a favor de demandantes En cuanto a los perjuicios materiales, el concepto del Ministerio Público resulta procedente su reconocimiento en la forma establecida por el a-quo, pues de una parte no fueron objeto de reproche por las recurrentes y en segundo lugar con las pruebas documentales fueron acreditados en debida forma, precisando en todo caso que por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante se debe tener en cuenta el monto que fue objeto de corrección por error aritmético, esto es por la suma de $379.009.458.En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes conforme a la siguiente tabla….
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 51.702 (2013-00001) Acción de reparación directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 074 / 2015
Bogotá, D.C., 8 de abril de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 51.702 (54001233300020130000101) Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011
Actor: MARIA RAQUEL JARAMILLO MUÑOZ
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por solicitud de la parte actora1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda.- MARTHA ESPERANZA RONDON LIZCANO (directa afectada), KELLY SILVANA CALDERON RONDON (hija), MARIA ELCIDA, GRACIELA, LUIS ERNESTO, CRISANTO RONDON LIZCANO y MARIA RAQUEL LIZCANO DE RODRIGUEZ presentaron demanda2, contra la NACIONRAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las nombradas, desde el 9 de marzo de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2009 (45 meses). Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 200 SMLMV a favor de cada uno de los actores, por concepto de perjuicios
1Fijada para el 8 de abril de 2015 a las 4:00 p.m (fls 534 c. Consejo de Estado) 2 Incoada el 19 de diciembre de 2012 (fl 52 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues la ejecutoria de la sentencia absolutoria operó el 9 de noviembre de 2010, por ende el plazo máximo para demandar finalizaba el 10 de noviembre de 2012. Terminó que fue suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (11 de octubre de 2012), conciliación que se declaró fallida el 19 de diciembre de 2012 (fls 302 c. 2)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 51.702 (2013-00001) Acción de reparación directa materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa la suma de $323.274.019 y por daño emergente la suma de $19.358.651 (pago por honorarios de abogado), y por perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia a favor de la víctima directa de 600 SMLMV, a favor de su hija 500 SMLMV y a favor de cada uno de sus hermanos la suma de 200 SMLMV. Como soporte fáctico se adujo que la Fiscalía 23 para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, con base en una declaración inicio
investigación penal contra la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano por el presunto delito de Lavado de Activos y ordenó su captura, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2006. El 27 de marzo de 2006 le resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 2 de marzo de 2007 profirió resolución de acusación en su contra. El Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta mediante sentencia de 20 de octubre de 2010 absolvió a la procesada del delito imputado, sentencia que cobró ejecutoria el 9 de noviembre de 2010. 1.2, Oposición a la demanda.- La Fiscalía General de la Nación3, se atiene a lo que resulte probado en el proceso. El hecho que se hubiere absuelto a la sindicada por aplicación del principio del in dubio pro reo, no permite enmarcar el actuar del ente instructor dentro de una falla del servicio, pues si existían indicios graves que determinaron la medida de aseguramiento y resolución de acusación. La Rama judicial no contesto la demanda. 1.3, Audiencia inicial4, se declaró saneado el proceso por no observar ninguna causal de nulidad, no se propusieron excepciones y de oficio no se encontró probado algún medio exceptivo, se fijó el litigio, no hubo ánimo conciliatorio y se decretó las pruebas solicitadas por la parte actora. 1.4 Audiencia de pruebas5, documentales y testimoniales (María del Pilar Figueroa, Argenida Rincón Bayona y Carlos Orlando Saavedra). 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Norte
Santander6 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano. Negó las pretensiones en contra de la Nación –Rama Judicial. 3 (fls 322 a 331 c. ppal) 4 (fls 358 a 362 c. ppal) 5 (fls 383 a 385 y 401 c. ppal) 6 En sentencia de 10 de octubre de 2013 (fls 436 a 452 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 51.702 (2013-00001) Acción de reparación directa Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, a pagar favor de la víctima directa y su hija el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hermanas, por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Marta Esperanza Rondón Lizcano, en la modalidad de daño emergente, la suma de $19.841.643, en la modalidad de lucro cesante la suma de $450.619.847, y por daños a la vida de relación la favor de la víctima directa la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su hija.
Para el a-quo se configuró una privación injusta de la libertad imputable de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta fue la que profirió las decisiones de restricción de la libertad, cuyas pruebas recaudadas no daban certeza de la participación en el delito investigado y si bien actuó en cumplimiento de las funciones de investigación y acusación lo cierto es que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la procesada. 1.4 La impugnación. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación7 alega que de parte de la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano se observa un proceder negligente, imprudente que contribuyó a que fuera investigada en tanto colaboró y encubrió la actividad de lavado de activos realizada por los hermanos Contreras, lo cual configura la culpa exclusiva de la víctima por ende obligada a soportar la medida restrictiva de la libertad. Alega que se condena al pago del daño a la vida de relación, sin existir mérito para ello, por lo menos en lo que corresponde a la señora Martha Esperanza Rondón en tanto no existe prueba que lo demuestre. Advierte que el Tribunal se excedió en la condena por perjuicios morales pues el tope máximo establecido para esta clase de perjuicios es de 100 smlmv. Que el a-quo no tuvo en cuenta la participación de la Rama Judicial, pues ésta violó los términos a los que se debía someter para proferir el fallo, si se tiene en cuenta que la Fiscalía hizo entrega del proceso al Juzgado Penal el 2/03/2007 y por cuenta del éste último estuvo hasta el 9/12/2010.
El apoderado de la parte actora8, afirma que el monto reconocido por concepto de perjuicios morales es coherente y proporcional en tanto corresponde a un tiempo de privación de la libertad superior a 18 meses. Que con respecto a los daños a la vida de relación se deben incrementar a favor de la hija de la víctima directa, reconocer a favor de ésta última y 7 (fls 454 a 460 c. Consejo de Estado) 8 (fls 461 a 463 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 51.702 (2013-00001) Acción de reparación directa para cada uno de sus hermanos, pues se probaron con las declaraciones que obran en el proceso. Que además procede incrementar las agencias en derecho.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Conforme a la competencia del juez de segunda instancia, el estudio debe limitarse de manera exclusiva a los cuestionamientos formulados por los recurrentes, por tanto no procede analizar lo referente al daño antijurídico como tampoco el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, pues sobre estos temas no se manifestó inconformidad alguna, al margen que se cuenta con los suficientes elementos de juicio para afirmar que se encuentran probados9.
Consecuente con lo anterior, se absolverá en su orden los siguientes problemas jurídicas (i) Si operó la culpa exclusiva de la víctima, solo en el evento en la respuesta sea negativa (ii) establecer si la Rama Judicial se encuentra llamada a
responder junto con la Fiscalía de los daños ocasionados (iii) determinara si procede atender las pretensiones de contenido económico formuladas por los actores, en especial y de manera puntual los perjuicios morales y daños a la vida de relación. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima alegada por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Publico es del criterio que no se encuentra llamada a prosperar, pues basta con analizar las consideraciones que hiciera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en la sentencia absolutoria, para concluir que la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano en su calidad de Directora de una Sucursal Bancaria, no actuó de manera negligente e imprudente 9 Respecto del primero (hecho dañoso – privación de la libertad) con la certificación del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, en donde consta que la señora MARTHA ESPERANZA RONDON LIZCANO estuvo recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta desde el día 03-04-2006 hasta el día 23-12-2009, por orden de la Unidad Nacional Extinción Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activo Fiscalía Especializada 23 de Bogotá” (fls 373 c. ppal 2) Con relación al título de imputación se destaca la sentencia absolutoria de fecha 20 de octubre de 2010 (fls 246 a 276 c.ppal 1), en la cual consta que el fundamento de la misma lo constituye la aplicación del principio del in dubio pro reo. En cuyo caso, atendiendo las orientaciones jurisprudenciales que sobre la materia ha venido trazando
de manera pacífica y tranquila el Consejo de Estado, procede concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 51.702 (2013-00001) Acción de reparación directa en el ejercicio de las funciones de control que como tal le correspondía cumplir. Se destacan los siguientes apartes: “(…) Se le reprocha a la procesada Martha Rondón Lizcano no haber ejercido control sobre las cuentas de ahorro y corrientes utilizadas por en forma directa e indirecta por los hermanos Contreras en su cometido del lavado de activos, sin embargo, como ella lo explica no tenía incidencia directa sobre esos productos financieros y su función era comercial. Los mecanismos de control sobre las cuentas inactivas, transferencias internacionales y movimientos inusuales de las cuentas se hacían desde el nivel central y los mecanismos que contaban el banco eran deficientes, prácticamente no había ese control y así lo reconocen en la comunicación allegada en la carpeta del juicio, por ello, mal puede reprochársele a la procesada esa omisión en el control cuando no era de su resorte hacerlo (…)” En cuanto a la responsabilidad que le asiste a la Rama Judicial, si bien en principio se advierte que las medidas restrictivas de libertad fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que en su momento el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta tuvo la posibilidad de resolver
sobre la procedencia de la solicitud de libertad provisional, negándola por improcedente, decisión que fue proferida el 29 de mayo de 2008 (fls 214 a 216 c. ppal 1) la que luego confirmó mediante proveído de 29 de octubre del mismo año. Decisión que mantuvo hasta el 9 de diciembre de 2009 fecha en la cual le concedió la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso. En concepto del Ministerio Público procede declarar responsable a la Rama Judicial para que junto con la Fiscalía responda por los perjuicios causados a los actores, pero en una menor proporción a la que se imputa al ente investigador. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las actores, considera el Ministerio Público que los montos establecidos por el a-quo se ajustan a los los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad10, esto es 100 SMLMV a favor de la víctima directa y de su hija y 50 SMLMV a favor de cada una de sus hermanas y hermano, pues el tiempo que duró privada de la libertad fue superior a los 18 meses. En cuanto a los perjuicios a la vida de relación, procede reconocer a favor de la señora Martha Esperanza y de su hija Kelly Silvana Calderón Rondón en la cuantía establecida por el a-quo, pues de acuerdo a las declaraciones que obran en el proceso de María del Pilar Figueroa, Argenia Rincón Bayona y Carlos
Orlando Saavedra (audio – fl 385 c. ppal) es claro inferir que derechos protegidos constitucionalmente, como su honra y buen nombre se vieron seriamente 10 Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, EXP 25.022
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 51.702 (2013-00001) Acción de reparación directa afectados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Martha Esperanza Rondón Lizcano. En cuanto a los perjuicios materiales, el concepto del Ministerio Público resulta procedente su reconocimiento en la forma establecida por el a-quo, pues de una parte no fueron objeto de reproche por las recurrentes y en segundo lugar con las pruebas documentales fueron acreditados en debida forma, precisando en todo caso que por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante se debe tener en cuenta el monto que fue objeto de corrección por error aritmético (fls 490 c. Consejo de Estado) esto es por la suma de $379.009.458. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, conforme a la siguiente tabla: EFECTADO CON Perjuicio moral Perjuicio material Daños a la vida LA PRIVACION de relación
INJUSTA DE LA
LIBERTAD
Martha Esperanza 100 SMLMV Daño emergente 50 SMLMV Rondón $19.841.643 Lucro cesante
$379.009.458 Kelly Silvana 100 SMLMV 0 40 SMLMV Calderón Rondón María Elcida 50 SMLMV 0 0 Rondón Graciela Rondón 50 SMLMV 0 0 Luis Ernesto 50 SMLMV 0 0 Rondón María Raquel 50 SMLMV 0 0 Lizcano Crisanto Rondón 50 SMLMV 0 0 Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÒMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
RYPHC/FMSG
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