PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Por afectación a su buen nombre
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Por afectación a su buen nombre
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad en relación con perjuicios causados por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al señor… . La decisión cobró ejecutoria el 13 de enero de 2006. El 19 de abril de 2007 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Cúcuta, cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en que no se probó la comisión de la conducta imputada/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad Objetiva En concepto del Ministerio Público la absolución se fundamentó en que no se probó que cometió la conducta que se le imputaba y por tanto opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció…se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad,
razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron y mantuvieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de hijas, madre y hermanos de la víctima PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos según Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Exp. 48894 PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se deben reconocer al no desvirtuarse presunción de aflicción por razón de parentesco Como la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco debe indemnizarse el perjuicio, teniendo en cuenta que… estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario como autor del delito de acto sexual violento en la persona de… por once (11) meses y dos (2) días. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Se toma como ingreso probable el salario mínimo legal/LUCRO CESANTE-La indemnización debe liquidarse de conformidad con parámetros fijados por la jurisprudencia. El señor…solicitó se le reconociera lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (05 de enero al 07 de diciembre de 2005) más el tiempo que tarda una persona en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de un establecimiento carcelario. De las
pruebas allegadas al plenario se puede deducir que el señor… desarrollaba una actividad productiva era zapatero, pero no se permite inferir los ingresos percibidos por esta actividad al momento de su detención. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales, para el Ministerio Público debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia.Por concepto de lucro cesante, no se liquidará el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral, por cuanto este no fue solicitado con la demanda. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-Procede indemnización al estar demostrados PERJUICIOS CAUSADOS-Por violación a bienes o intereses constitucionales según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-Por divulgación de detención en medios de comunicación según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIO INMATERIAL-Por afectación a su buen nombre//CONCILIACIÓN-Es viable a favor de víctima y sus familiares por perjuicios morales, materiales por lucro cesante y por daño a la vida de relación De acuerdo con las referencias precedentes son indemnizables los perjuicios que se causen por vulneración de derecho constitucional y legalmente garantizado, que se encuentre debidamente comprobado y que además se hubiese solicitado expresamente en la demanda. Como quiera que en este caso se demandó y se acreditó la vulneración del derecho al buen nombre y la honra por la publicación periodística al momento de la captura, tales perjuicios
deberán indemnizarse. En concepto del Ministerio Público el daño puede calificarse entre pequeña y mediana magnitud teniendo en cuenta que, por un lado, de acuerdo con las declaraciones de los testigos las imputaciones divulgadas en los medios de comunicación
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Exp. 48894 fueron conocidas por el círculo social cercano al señor… y su familia, y que por ese hecho la víctima directa no quería salir de la casa, y, por el otro, que no acreditó que esa situación causara perjuicios no superados con el tiempo, esto es, que los efectos de la divulgación de la noticia continuaran o permanecieran causando perjuicios en el tiempo. Así las cosas, en criterio del Ministerio Público los perjuicios por ese concepto deberían indemnizarse en 20 SMLM para la víctima directa, 10 SMLM a favor de sus hijas y su señora madre y 5 SMLM a favor de cada uno de los hermanos. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que la Fiscalía General de la Nación reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima y sus familiares, de conformidad con los siguientes parámetros… Por concepto de lucro cesante, se liquidará sólo el período consolidado comprendido entre el 05 de enero al 07 de diciembre de 2005, es decir 11 meses y dos días -tiempo que permaneció privado de la libertad
el demandante principal .DAÑO A LA VIDA DE RELACION .Por ese concepto deberían indemnizarse en 20 SMLM para la víctima directa, 10 SMLM a favor de sus hijas y su señora madre y 5 SMLM a favor de cada uno de los hermanos.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp. 48894
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 103/2014
Bogotá D. C., 21 de mayo de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 48894 (54001233100020080038101)
Acción Reparación Directa Actor: Andrés Ramírez Pineda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalFiscalía General de la Nación – Rama judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Andrés Ramírez Pineda obrando a nombre propio y en representación de sus menores hijas Rosa Virginia Ramírez Gómez, María Fernanda y Jenny Esmeralda Ramírez Vergel; Ana Lucia Pineda de Ramírez, Ana Cristina y Paola Andrea Ramírez Gómez; Anselma Ramírez Pineda, Claudio y Beatriz Ramírez Puerta y
José Antonio Ramírez Angarita, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Andrés Ramírez Pineda entre el 05 de enero y el 07 de diciembre de 2005. 1.2. LA OPOSICION - La Rama Judicial (fls. 107 a 109 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que la Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Ramírez Pineda, por tanto, no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios por los que se reclama indemnización en la demanda. Propuso como excepciones la “falta de legitimación por pasiva” y la “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Exp. 48894 Fiscalía General de la Nación (fls. 116 a 135 C. 1) argumenta que no observa supuesto que permita estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente y el señor Ramírez Pineda estuvo privado de la libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar esta medida preventiva. Propuso como excepciones la “ausencia de las razones señaladas por el legislador
para que el fallo absolutorio pueda endilgarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación”, la “actuación legítima de la Fiscalía en desarrollo de las funciones constitucionales a su cargo”, la “ausencia de responsabilidad por existir indicios serios contra la persona sindicada y ser una carga que todas las personas deben soportar”, la “ausencia de responsabilidad por culpa de un tercero”, la “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 145 a 150 C. 1) sostiene que su función se limitó a capturar al señor Ramírez Pineda y ponerlo a disposición de la autoridad judicial. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 400 a 413 C. Consejo de Estado) declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y declaró probada de oficio la excepción de indebida representación de la Nación por parte de la Rama Judicial, absolvió de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Andrés Ramírez Pineda en el periodo comprendido entre el 05 de enero y el 07 de diciembre de 2005. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Andrés Ramírez Pineda 40
SMLMV, a Rosa Virginia Ramírez Gómez, María Fernanda y Jenny Esmeralda Ramírez Vergel, Ana Lucia Pineda de Ramírez, Ana Cristina y Paola Andrea Ramírez Gómez 20 SMLMV para cada una y a Anselma Ramírez Pineda, Claudio y Beatriz Ramírez Puerta y José Antonio Ramírez Angarita 10 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Andrés Ramírez Pineda la suma de $8.179.312.50. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 417 a 420 C. Consejo de Estado) sostiene que los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están relacionados con el no reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida de relación a favor de Andrés Ramírez Pineda y su grupo familiar. Solicita se reconozca dicho perjuicio porque el hecho de haber estado privado de la libertad lo afectó no solo a él sino a su familia modificando de manera sustancial su vida personal, íntima, familiar, social y económica. Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales señalando que dadas las circunstancias especiales en que ocurrieron los hechos resulta muy baja para la compensación del daño sufrido y el lucro cesante por no tener en cuenta los
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 48894 parámetros jurisprudenciales para cuantificar dicho perjuicio, al no indemnizar el tiempo
en que tarda una persona en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de un establecimiento carcelario. - La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 421 a 425 C. Consejo de Estado). Alega que el señor Ramírez Pineda estuvo privado de la libertad porque existían los indicios que lo comprometían con un delito que solo admitía medida de aseguramiento de detención preventiva, y se contó con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento fundamentada en la justa valoración de los medios probatorios y en las circunstancias que rodearon el hecho delictivo. Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales y respecto de los materiales señala que no existe prueba idónea de ellos. 1.5. CONCILIACIÓN Por auto de 21 de abril de 2014, el Consejero Ponente fijó el 28 de mayo de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por la privación de la libertad que padeció el señor Andrés Ramírez Pineda, y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de
conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta (fls. 153 a 160 C. 1 de pruebas) absolvió al señor Andrés Ramírez Pineda. La decisión cobró ejecutoria el 13 de enero de 2006 (fl. 164 C. 1 de pruebas). El 19 de abril de 2007 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Cúcuta (fl. 67 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp. 48894 posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las
personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19911; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente2. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo3, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa4. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de
la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento5–. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de 1 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá
derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 2 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp. 48894 responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el
hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”6. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad
personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, 6 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp. 48894 infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico
de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo
se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado7. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de
1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". […] 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 10 Exp. 48894 Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia8. (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor Andrés Ramírez Pineda desde el 05 de enero al 07 de diciembre de 2005. A folio 12 del cuaderno 1 de pruebas obra oficio No. 0010 IXSIJIN-ADEVI-GRUHO de 6 de enero 30 de 2005 suscrito por el agente grupo vida SIJIN -DENOR Huver Rivera Cristancho dejando a disposición de la Fiscalía Tercera URI de Cúcuta al señor
Ramírez Pineda e informando que fue capturado el día 05 de enero a las 07:30 horas. A folio 162 del cuaderno 1 de pruebas obra diligencia de compromiso suscrita por el señor Ramírez Pineda el 7 de diciembre de 2005, cuando quedó en libertad. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron algunas copias de la actuación penal adelantada contra el señor Ramírez Pineda las cuales fueron debidamente allegadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (N. de S) (fl. 1
C. 1 de pruebas), de las cuales destacamos lo siguiente: - Proveído de 12 de enero de 2005 (fls. 28 a 32 C. 1 de pruebas) mediante el cual la Unidad Segunda de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Seccional Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor Andrés Ramírez Pineda imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
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