PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Por afectación relevante a bienes constitucionalmente amparados
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Por afectación relevante a bienes constitucionalmente amparados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Fue dictada a favor del procesado La condición de afectado con la privación de la libertad fue acreditada con la copia de la Resolución del 24 de septiembre de 2004 emitida por la Fiscalía 17 de la Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) mediante la cual se calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación. Decisión en la que se consignó que la investigación se inició con base en el informe 0254 del 15 de junio de 2004 mediante el cual se dio cuenta de la captura del señor…. a quien se le incautó un radio y un IOC de comunicaciones, sindicándosele por ello de pertenecer a las milicias de las FARC. En la citada providencia se indicó que se revocaba la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor…el 18 de junio de 2004. El citado medio de prueba permite concluir que el demandante fue capturado por miembros del ejército nacional el 15 de junio de 2004, que la Fiscalía le impuso el 18 medida de aseguramiento y que con la decisión de preclusión del 24 de septiembre se le dejó en libertad. De conformidad con lo probado, el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía por el lapso de 3 meses y 6 días. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fue ejercida oportunamente La preclusión de la Investigación se produjo el 24 de septiembre de 2004,conforme a los
artículos 176 a 179 y 187 de la Ley 600 de 2000 las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación, decisión que mediante oficio de la misma fecha se solicitó se notificara al detenido y al abogado defensor , no obstante como no se observa constancia de la notificación personal para efectos del computo del término de ejecutoria se deben contabilizar como mínimo 7 días, correspondiente a los 3 días de la notificación personal, la notificación por estado de un día y los 3 de ejecutoria, lo que significa que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación debió quedar en firme a más tardar el 5 de octubre de 2004, la demanda se presentó el 17 de febrero de 2006, antes del término de dos años, por tanto la acción se ejercitó oportunamente LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-La relación de parentesco de los hijos con la víctima está probada con registro civil de nacimiento FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-No está acreditada la condición de compañera permanente del demandante Para el Ministerio Público no está acreditada la condición de compañera permanente de la señora… pues el hecho de la procreación o hijos en común con el actor si bien puede denotar la cercanía y la existencia de un vínculo afectivo, este sólo se predicaría para el Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47749 momento en que se produjo el nacimiento de los hijos comunes, y ante la ausencia de
otros medios de prueba, testimonios, que den cuenta de la convivencia bajo un mismo techo durante el tiempo de la detención, como de la aflicción o congoja padecida por aquella en razón de la privación de la libertad del señor…no resulta procedente que se le tenga siquiera como tercera damnificada, ante lo cual lo decido por el a quo sobre la falta de legitimación en la causa no debería modificarse. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Responsabilidad objetiva/DAÑO ANTIJURÍDICO-La privación injusta de la libertad se produjo por la actuación de la Fiscalía General de la Nación De conformidad con la argumentación para liberar de responsabilidad penal, el Ministerio Público conceptúa que resulta aplicable título objetivo para imputar a la Fiscalía General de la Nación responsabilidad administrativa extracontractual por la privación injusta de la libertad del actor. PERJUICIOS MORALES-Su liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Procede aumento de indemnización para afectado directo y para sus hijos Conforme al lineamiento jurisprudencial, y como quiera que la detención superó el lapso de 3 meses la indemnización por concepto de perjuicios morales podría ser aumentada hasta 50 s.m.l.m.v., tanto para el afectado directo como para cada uno de los hijos. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante/LUCRO CESANTE-Fue tasado por el a-quo con base en el salario mínimo legal mensual Frente al daño material por lucro cesante hay que señalar que el mismo fue tasado por el a quo con base en el salario mínimo legal mensual vigente por el lapso de la detención
por no estar acreditado el valor del ingreso percibido por la actividad de agricultor y ganadero. De otro lado, sobre el reclamo por concepto de las 35 semanas correspondiente al tiempo que una persona tarda en adquirir trabajo en nuestro país es preciso indicar que: El Consejo de Estado ha venido incluyendo en la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel indicando lo siguiente: La regla jurisprudencial no es una presunción legal y por tanto admite prueba en contrario. Además considera el Ministerio público que dicha presunción operaría para aquella persona que se desempeña en actividad laboral dependiente, más no corresponde estrictamente para quien ha desarrollado actividad productiva independiente, pues éste una vez obtenida su libertad puede reanudar de inmediato la actividad de la cual deriva los ingresos, cuando cuenta con los elementos necesarios para ello tal y como ocurre en el presente caso, pues la víctima directa al momento de su captura obtenía sus ingresos de la actividad de la agricultura y la ganadería la cual desarrollaba en terrenos de su propiedad, que de inmediato podía reanudar y por lo tanto no operaría la presunción de cesación de actividad mientras busca empleo. En Concepto del Ministerio Público no procede incrementar la indemnización por lucro cesante adicionando el período de tiempo que en promedio se requiere para conseguir empleo, por cuanto en la decisión de preclusión se menciona el testimonio de varias personas “quienes conocen a… como campesino de avanzada edad, propietario de Finca en la 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47749 Vereda Puerto Hungría, trabajador de buenas costumbres” ( Resolución de preclusión), actividad productiva del actor corroborada con lo manifestado en el hecho octavo de la demanda: “al momento de su captura se encontraba en su finca de nombre el RECREO cumpliendo labores diarias del campo”. Como el afectado directo desarrollaba actividad productiva independiente con los medios de su propiedad, o sea que no tenía la calidad de asalariado, resulta improcedente que se incremente la indemnización por concepto de lucro cesante considerando el tiempo que ordinariamente se requiere para conseguir un empleo, razón por la cual se debería mantener la condena por el concepto mencionado. PERJUICIO INMATERIAL-Por afectación relevante a bienes constitucionalmente amparados/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocer indemnización a demandantes Según reciente unificación de jurisprudencia sobre daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se privilegia la compensación a través de medidas simbólicas de reparación sólo en casos excepcionales podrá otorgarse indemnización, solamente a la víctima directa, siempre y cuando el daño supere el ámbito del perjuicio moral, y ello esté debidamente probado. Frente a la condena por los que el demandante denomina bienes extrapatrimoniales el Ministerio Público considera que no procede dicho reconocimiento, pues no se probó la afectación de su vida familiar o laboral o en sociedad que trascienda el ámbito del
perjuicio moral .El Ministerio Público considera que es viable acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a los demandantes dentro de… parámetros 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47749
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 034/2015
Bogotá, D.C., 3 de Marzo de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
E. S. D.
Ref: Proceso 180012331000 2006 00102 01 (47749)
Acción Reparación Directa Actor: Luis Eduardo Manjarrez Quintero y Otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1Pedro Antonio Manjarrez Morales quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mayerli, Yampier y Jimmy Adrian Manjarrez Barreto, Genoveba Barreto Torres (Compañera permanente) y Luis Eduardo Manjarrez Quintero (hijo), demandaron a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército, para que se les declare administrativamente
responsables y se les condene a pagar los perjuicios padecidos por la privación de la libertad del primero por el lapso del 14 de junio al 24 de septiembre de 2004 (Cfr. fls. 16 a 35 .1). 1.2.- Oposición de las demandadas 1.2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. Alega que no le correspondía resolver la situación jurídica al demandante, por lo que de existir responsabilidad de la administración ésta recaería en la Fiscalía General de la Nación. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (Cfr. fls. 253 a 279 C.1). 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones. Alega que no están probados los perjuicios materiales, ni los daños a la vida de relación, estando los perjuicios morales sobrevalorados. Indicó que ni la detención ni el daño son antijurídicos, que la detención se produjo por la culpa determinante de un tercero, reinsertados que lo vincularon como miliciano de las FARC. (Cfr. fls. 280 a 297 C.1). 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47749 1.3. El a quo accedió a las pretensiones. En la parte motiva estimó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en cuanto no cumple funciones
jurisdiccionales. Ante la falta de pruebas para acreditar la aflicción declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de la señora Genoveba Barreto Torres quien adujo su condición de compañera permanente. Señaló que se probó la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Manjarrez Morales, entre otras con la copia de la resolución del 24 de septiembre de 2004 mediante la cual la Fiscalía le precluyó la investigación. Denegó como eximente la culpa determinante de un tercero toda vez que es el órgano acusador quien toma la decisión de vincularlo al proceso. Condenó a la Fiscalía al pago por lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual, determinándolo en la suma de $2’372.292,65; y por perjuicios morales condenó a pagar 17 salarios mínimos legales mensuales para el afectado directo y 8 para cada uno de los demás demandantes (Cfr. fls. 374 a 390 C. Consejo de Estado). Mediante providencia del 15 de febrero de 2013 (Cfr. fls. 424 y 425 C. Consejo de Estado), dispuso adicionar el fallo declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.4. Apelaciones 1.4.1. La Fiscalía alega que no le asiste responsabilidad, que el régimen aplicable es de la responsabilidad subjetiva o con culpa. Señala que no hay evidencia de daño antijurídico, que la actuación de la Fiscalía se enmarcó dentro de la teoría de la progresividad, sin que haya cometido falla procesal alguna, correspondiendo a
la Fiscalía definirle la situación jurídica estando la víctima en la obligación de soportar tal carga como compensación de la vida en sociedad. Sobre la culpa determinante de un tercero advierte que no existe prueba que el señor Pedro Antonio Manjarrez haya querellado a quienes como reinsertados le imputaron la participación como miliciano de las FARC, lo que denota la aceptación de la imputación y la no utilización de los recursos que disponía para su defensa. Indica que el sistema no se podría sostener si se presentan múltiples condenas aplicando el régimen de responsabilidad objetiva, pues ello conllevaría sobrepasar las fronteras de lo que humanamente es posible. Alega que los perjuicios morales están sobreestimados pues el techo de los mismos es de 100 s.m.l.m.v. para los casos de mayor gravedad, en los que medie la muerte o la incapacitad permanente total, lo que no acontece en el caso. Frente a los perjuicios materiales señala que los documentos con los que se pretende probar tal daño no le son oponibles pues se trata de documentos privados que no tienen fecha cierta, aunado a que no prueban el pago ante lo cual tales perjuicios deben ser desestimados (Cfr. fls. 407 a 413 C. Consejo de Estado) 1.4.2. El actor alega que si bien no se cuenta con prueba testimonial que acredite la convivencia de hecho entre el señor Pedro Antonio Manjarrez Morales y la señora Genoveba Barreto Torres, el afectado directo en su indagatoria se refirió a tal vínculo, a más que conforme a los registros civiles de nacimiento se prueba 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47749 que procrearon hijos en el tiempo de convivencia, ante lo cual solicita se le reconozca el perjuicio moral en 50 s.m.l.m.v.. Señala que el reconocimiento efectuado por el a quo es exiguo y solicita que el reconocimiento del daño sea integral, dado que el afectado directo estuvo detenido por espacio de 3 meses y 10 días, por lo que no sólo se vio privado de la libertad sino afectado en su buen nombre y honra, pide que el reconocimiento hecho a los hijos sea igual que el del padre, solicitando se aumente el reconocimiento a 50 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. Reclama el reconocimiento de daños a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia para que se reconozca el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes, petición que funda en el estigma y discriminación social por el resto de sus vidas, a más que por el hecho de la detención se le privó de compartir con sus seres queridos. Pide que conforme se solicitó en las alegaciones finales, en el perjuicio material se reconozca además el tiempo de 8.75 meses que tarda para reincorporarse a laborar (Cfr. fls. 469 a 477 C. Consejo de Estado).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Pedro Antonio Manjarrez Morales, y de ser
procedente determinar cuál debería ser el monto de la indemnización que debe pagar por los perjuicios causados. 2.1. Caducidad de la Acción La preclusión de la Investigación se produjo el 24 de septiembre de 2004 (Cfr. fls. 139 a 145 C.1), conforme a los artículos 176 a 179 y 1871 de la Ley 600 de 2000 las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de su notificación, decisión 1 Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión. En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno. Artículo 177. Clasificación. Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en
estrados. Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la
sentencia y la firma del secretario. 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47749 que mediante oficio de la misma fecha se solicitó se notificara al detenido y al abogado defensor (Cfr. fl. 146 C.1), no obstante como no se observa constancia de la notificación personal para efectos del computo del término de ejecutoria se deben contabilizar como mínimo 7 días, correspondiente a los 3 días de la notificación personal, la notificación por estado de un día y los 3 de ejecutoria, lo que significa que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación debió quedar en firme a más tardar el 5 de octubre de 2004, la demanda se presentó el 17 de febrero de 2006, antes del término de dos años, por tanto la acción se ejercitó oportunamente 2.2. Legitimación en la causa por activa y Daño La condición de afectado con la privación de la libertad fue acreditada con la copia de la Resolución del 24 de septiembre de 2004 emitida por la Fiscalía 17 de la Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Puerto Rico2 (Caquetá) (Cfr. fls. 139 y ss. C.1) mediante la cual se calificó el mérito sumarial con preclusión de la investigación. Decisión en la que se consignó que la investigación se inició con base en el informe 0254 del 15 de junio de 2004 mediante el cual se dio cuenta de la captura del señor Pedro Antonio Manjarrez
Morales a quien se le incautó un radio y un IOC de comunicaciones, sindicándosele por ello de pertenecer a las milicias de las FARC. En la citada providencia se indicó que se revocaba la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Manjarrez Morales el 18 de junio de 2004. El citado medio de prueba permite concluir que el demandante fue capturado por miembros del ejército nacional el 15 de junio de 2004, que la Fiscalía le impuso el 18 medida de aseguramiento y que con la decisión de preclusión del 24 de septiembre se le dejó en libertad. De conformidad con lo probado, el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía por el lapso de 3 meses y 6 días. Con las copias de los registros civiles de nacimiento de quienes intervienen en su condición de hijos se acreditó el parentesco con la víctima directa. Para el Ministerio Público no está acreditada la condición de compañera permanente de la señora Genoveba Barreto Torres pues el hecho de la procreación o hijos en común con el actor si bien puede denotar la cercanía y la existencia de un vínculo afectivo, este sólo se predicaría para el momento en que se produjo el nacimiento de los hijos comunes, y ante la ausencia de otros medios de prueba, testimonios, que den cuenta de la convivencia bajo un mismo techo El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de
fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. ARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. <La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. 2 Se advierte que no se cuenta con el folio 3 de dicha decisión. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47749 durante el tiempo de la detención, como de la aflicción o congoja padecida por aquella en razón de la privación de la libertad del señor Pedro Antonio Manjarrez no resulta procedente que se le tenga siquiera como tercera damnificada, ante lo cual lo decido por el a quo sobre la falta de legitimación en la causa no debería
modificarse. 2.3. Precedente La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354: “En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. […]
j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y
aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 47749 objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado3.
2.4. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
EXTRACONTRACTUAL
Al proceso se allegó copia de la decisión que puso fin al proceso penal, de la que se destaca: “Si bien es cierto que con base en las declaraciones rendidas por los señores SILVIO SANCHEZ TOVAR y ABSNERG STELING se le impuso medida de aseguramiento a PEDRO ANTONIO MANJARREZ MORALES al seguirse el curso de la investigación estas pruebas se debilitaron; además se aportaron testimonios de personas que se deben tener en cuenta en este momento, ya que una cantidad de personas certifican que conocen al sindicado y dan buenas referencias de éste. […] En resumen dentro de la investigación, únicamente obran como pruebas de cargo las declaraciones rendidas por los señores SILVIO SÁNCHEZ TOVAR y ABSNER STERLING quienes informan acerca de la relación del procesado PEDRO ANTONIO MANJARRES como integrante de las milicias del frente 14 de las FARC. Especial crítica merece el hecho de que los dos testigos de cargo como lo sostiene el Ministerio Público y la defensa, aparezcan con posterioridad a la captura del procesado, pues en el informe militar no se menciona para nada a estos dos personajes, tampoco la Fiscalía pudo esclarecer en lo más mínimo el porqué de tal situación, al no poderse traer el testimonio del Militar que suscribió el informe o los miembros que participaron en la captura, aunado al hecho de que PEDRO ANTONIO MANJARREZ es una persona iletrada y no se entiende hasta qué punto su idoneidad le de para manejar el sistema IOC, de comunicaciones y el radio supuestamente encontrado en su poder. […] A la luz de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial y la credibilidad
que pueda dársele a lo afirmado por los dos reinsertados la situación planteada ponen en evidencia la duda en sus dichos, al surgir en contraposición testimonios de varios campesinos de la región que lo identifican como hombre de bien, sin descartar la presión que en la región ejerce el grupo s
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