PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Por violación de derechos constitucionalmente amparados se in
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIO INMATERIAL - Por violación de derechos constitucionalmente amparados se in
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte por impactos de bala propinados por miembro de la Policía Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según marco legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo El cómputo del término de caducidad iniciaba a partir del día en que ocurrieron los hechos (10 de marzo de 2006) Las demandas se presentaron el 10 de marzo de 2008 ,es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños ocasionados por el uso de la fuerza según marco constitucional y legal LEGÍTIMA DEFENSASegún Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de la víctima con registro civil de defunción RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño causado con el uso de arma de fuego de dotación oficial/LEGÍTIMA DEFENSA-No se probó su existencia/INVESTIGACION PENAL-Se generó en contra de la víctima por su actuación y se le condenó por homicidio culposo/ARMA DE FUEGO-El Estado responderá por daño causado con la utilización de esta si tuvo relación con el servicio/ CONCURRENCIA DE CULPAS-No se configuró ya que armas solo se utilizarán cuando son único medio para repeler agresión//FALLA PROBADA-Por uso desmedido de la fuerza ocasionando la muerte de la víctima Si bien las autoridades pueden hacer uso legítimo de la fuerza, y por tanto recurrir a las armas
para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).Como se desprende de las pruebas aportadas, el uniformado adelantó un procedimiento con uso imprudente de arma de fuego y produjo la muerte al joven…, lo que configuró una falla del servicio afectando el derecho a la vida de…. derecho que sólo puede ceder, cuando se demuestra una legítima defensa o un estado de necesidad. La entidad demandada, como se trata de un evento en el que el daño lo produce una actividad peligrosa (uso de armas de fuego), debía acreditar que la víctima atacó a los miembros de la Policía Nacional y que estos repelieron el ataque con el propósito de defender su vida. Se probó que hubo un forcejeo entre
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ex: 120566
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente 48568 el patrullero y el joven…En concepto del Ministerio Público no se configura la concurrencia de culpas, pues las armas sólo pueden utilizarse cuando son el único medio para repeler una agresión. En la investigación penal se reprocha la conducta del patrullero…. y se le condenó por el delito de homicidio culposo. Se encuentran demostrados los presupuestos necesarios
para imputar responsabilidad a la entidad demandada dentro del presente proceso, es decir el arma era de propiedad de la entidad demandada, estaba siendo utilizada por un agente de policía a quien se le asignó la misma (cuaderno de control de custodia de armas de dotación oficial) y este agente se encontraba en el ejercicio de su función policial al obrar en forma imprudente ocasionó la muerte del joven….En suma, las pruebas generan una certeza razonable sobre la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada a título de falla probada del servicio, por uso excesivo de la fuerza. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debería modificarse para precisar que condena no es solidaria El Ministerio Público considera pertinente señalar que en oficio del 2 de febrero de 2015, la Procuraduría Primera Delegada solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, argumentando que se condenó solidariamente al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al señor….,sin ser este último demandado en el proceso y no se definió sobre la pretensión de repetición que configuró otra relación procesal por el llamamiento en garantía. Por su parte el Consejero Ponente en proveído de 20 de abril de 2015, señaló que el Código General del Proceso regula el evento cuando el inferior omite pronunciarse sobre algún punto en su fallo y destaca que el inciso segundo del artículo 287 del referido Código precisa lo concerniente a la adición de providencias judiciales…. …Así las cosas, en concepto del Ministerio Público, la decisión de primera instancia debería modificarse para precisar que la condena no es solidaria (puesto que los demandantes solo reclamaron contra la Policía Nacional) y que el PT…,quien fue llamado
en garantía deberá reintegrar el 100% de las sumas de dinero que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional deba pagar como consecuencia de las condenas que se le imponen, derivadas de la muerte del señor… en hechos sucedidos el día 10 de marzo de 2006 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda),pues la condena penal implica que obró con culpa grave. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registro civil de nacimiento se acreditó parentesco con la víctima LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de compañera permanente del afectado directo PERJUICIOS MORALES-Se presumen padecidos por víctima directa y sus parientes cercanos según sentencia de unificación del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante/LUCRO CESANTE-Fue liquidado de conformidad con parámetros fijados por jurisprudencia/LUCRO CESANTE-No procedió para padres de la víctima al no probarse dependencia económica
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 48568 En concepto del Ministerio Público los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante fueron liquidados de conformidad con los parámetros que ha fijado la jurisprudencia, con la anotación que procede tal indemnización tanto para la compañera permanente como para su hijo. El apoderado de la parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios materiales (lucro
cesante) a favor de los padres de la víctima. La jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”. Se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de su hijo antes del fallecimiento de éste, se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación de invalidez, su condición de hijo único. Al momento de morir el señor… tenía 24 años de edad, pues nació el 13 de mayo de 1982 y falleció el 10 de marzo de 2006 y no se demostró que ayudara económicamente a sus padres. Más bien procede la conclusión opuesta habida consideración que tenía otros hermanos a quienes correspondía asumir la obligación alimentaria, pues la victima ya había formada su propio hogar ya que convivía en unión libre con la señora… y tenía un hijo de tres (3) años para mantener y tampoco se demostró que los señores…se hallaran en situación de invalidez o abandono ni carecieran de recursos para proveerse su propio sustento. PERJUICIO INMATERIAL-Por violación de derechos constitucionalmente amparados se indemniza solo por excepción pecuniariamente a favor de la víctima directa/DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-No procede pago de perjuicios por su reconocimiento dado
que víctima directa falleció/ CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer perjuicios en los montos determinados por el a quo En el caso sub judice considera el Ministerio Público que no procede la reparación económica solicitada porque la víctima directa falleció…. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante, en los montos determinados por el a quo, así: …… Denegar los perjuicios por daño a la vida de relación concedidos a favor de….por cuanto la víctima directa falleció.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 48568
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N°. 159/2015
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 48568 (66001233100020080006901)
Acción Reparación Directa
Actor: Katerine Villada Agudelo y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a
consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Katerine Villada Agudelo obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhoan Andrés Rivera Villada; José Aldemar Rivera, Gilma de Jesús Sanchez Gil; Jonathan Darío y Yury Tatiana Rivera Sanchez y Bárbara Rivera Campuzano, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la muerte del señor Andrés Felipe Rivera Sanchez en hechos sucedidos el día 10 de marzo de 2006 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), al recibir un impacto de bala propinado por un miembro de la Policía Nacional. 1.2. LA OPOSICION - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 38 a 46 C. 1) contestó la demanda argumentando que es cierto que el señor Andrés Felipe Rivera Sánchez fue muerto por disparo de arma de fuego portada por el patrullero Edicson Alexander Rosas Marín, quien de manera irresponsable y negligente accionó su arma de dotación, sin el cumplimiento de las normas de seguridad. Aduce que se encuentra probado que el patrullero apuntó y accionó el gatillo en sentido antero posterior, de atrás hacia adelante según dictamen del Instituto de Medicina Legal del 11 de marzo de 2006, lo cual lleva a concluir que el policía se encontraba detrás del joven y con el revolver
1 Por auto de 22 de junio de 2015, el Consejero Ponente fijó el 19 de agosto de 2015, a las 09:30 a.m., como fecha para llevar a
cabo audiencia de conciliación.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 48568 puesto en la parte posterior, región occipital derecha, comprobado por el tatuaje dejado por la cercanía del arma al cuerpo del hoy occiso. Manifestó que no es admisible que el patrullero señale en su defensa que el señor Rivera Sánchez ante la solicitud de una requisa, le empujara con la mano y tratara de extraer un arma del cinturón, cuando lo que tenía puesto era una pantaloneta donde queda difícil portar cualquier tipo de arma de fuego por su peso e igualmente resulta extraño que la supuesta arma de fuego con la que lo iba a atacar el hoy occiso fuese encontrada tiempo después lejos del lugar de los hechos, cuando, según el relato del patrullero, estaba empuñada por el señor Rivera Sánchez al momento de los hechos. Agrega que en el proceso penal seguido contra el patrullero Edicson Alexander Rosas Marín fue condenado a dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, a multa de 26,66 SMLM, a la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por el término de tres (3) años y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por dos (2) años y ocho (8) meses, como autor del punible de homicidio culposo. 1.3. LLAMAMIENTO GARANTIA - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional llamó en garantía al patrullero Edicson
Alexander Rosas Marín (fls. 72 a 77 C. 1). Por auto de 21 de enero de 2009 se admite el llamamiento en garantía (fls 149 a 151 C. 2). El 12 de octubre de 2011 se le notifica personalmente al llamado en garantía (fl. 145 C. 1), contesta el llamamiento el 20 de octubre de 2011 (fls 146 a 163 C. 1). 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 215 a 251 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al señor Edicson Alexander Rosas Marín por la muerte del señor Andrés Felipe Rivera Sanchez. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Katerine Villada Agudelo, Jhoan Andrés Rivera Villada, José Aldemar Rivera y Gilma de Jesús Sanchez Gil 100 SMLMV para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Katerine Villada Agudelo la suma de $53.082.240 y de Jhoan Andrés Rivera Villada $40.491.299 y por perjuicios por daño a la vida de relación, a favor de Katerine Villada Agudelo y Jhoan Andrés Rivera Villada 30 SMLMV para cada uno. 1.5. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 253 a 256 C. del Consejo de Estado) reiteró lo alegado al contestar la demanda y cuestionó la tasación exagerada
de los perjuicios morales y por daño a la vida de relación. - El llamado en garantía (fls. 257 a 267 C. el Consejo de Estado) reitera que hubo agresión por parte del señor Rivera Sánchez y por este motivo se configura la “culpa exclusiva de la víctima”. - La parte actora (fls. 268 a 275 C. del Consejo de Estado) manifiesta su inconformidad al negarse perjuicios morales a los hermanos de la víctima y su abuela y
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 48568 no conceder a favor de los padres de la víctima perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Como las partes recurrieron en apelación el litigio podrá ser revisado sin limitación. 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si a la entidad demandada puede imputarse responsabilidad patrimonial por el hecho dañoso que refieren los demandantes, o si opera la culpa exclusiva de la víctima como causal que exonera de responsabilidad y en el evento de proceder la imputación de responsabilidad, revisar los daños indemnizables y la tasación de la indemnización. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años contado a partir de la ocurrencia del daño.
El cómputo del término de caducidad iniciaba a partir del día en que ocurrieron los hechos (10 de marzo de 2006). Las demandas se presentaron el 10 de marzo de 2008 (fl. 17 C. 1 y fl. 87 vto C. 2), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. PRECEDENTE 2.3.1. DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR EL USO DE LA FUERZA El Estado tiene el monopolio de coacción, que le permite hacer uso legítimo de la fuerza, que deberá hacerse en forma justificada dentro del marco legal2 “Hay que señalar que acorde con las voces del artículo 2 Constitucional las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, fines del Estado que encuentra una de sus concreciones más caracterizadas en el principio de exclusividad de la fuerza pública previsto en el artículo 216 Superior, como que uno de los rasgos esenciales del poder público lo configura justamente el monopolio del ejercicio de la coacción del Estado. En efecto, sólo el Estado está autorizado para el ejercicio legítimo de la fuerza, por conducto del cuerpo de policía en orden a mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a términos del artículo 218 eiusdem. Ejercicio de la fuerza que, huelga decirlo, debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo
constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de 2 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009. Radicación número: 05001232600019930025401 (17.424),
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 48568 los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), por manera que los policías, como servidores públicos, son responsables por la extralimitación en el ejercicio de tan delicadas funciones. De allí que los miembros de la Policía, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.)3 y de los derechos fundamentales, sólo puedan utilizar la fuerza “cuando sea estrictamente necesario (…) para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza… para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad” (art. 29 del Decreto 1355 de 1970-Código Nacional de Policía) y para preservar el orden público entre los medios eficaces debe escoger “aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes” (art. 30 eiusdem). La SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, el 7 de diciembre de 2011, expediente
22442. Radicación 25000 23 26 000 1999 1953 01, al analizar la legítima defensa
puntualizó:
“16.2.1 Recuerda la Sala que la Policía Nacional está instituida para “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (artículo 218 C.P.). Para la consecución de este objetivo, los miembros de dicha institución deben primero escoger los medios más eficaces y los que causen menor daño a la integridad de las personas (artículo 109 del Decreto 522 de 19714), condicionándose el uso de las armas de fuego como un último recurso frente a casos de extrema necesidad. De allí que sólo la forma en que sucede el daño, determina si la administración usó de manera legítima o no el arma de fuego. 16.2.2 Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la legitimidad en el uso de las armas de fuego por parte de la administración5 y ha definido que: a) las armas de dotación deben utilizarse como última medida o recurso; b) solo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, y si así lo hace, debe tomar todas y cada una de las medidas y precauciones que resulten necesarias para la proteger la vida e integridad de los ciudadanos; c) está autorizado el uso de armas para proteger la propia integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso. 16.2.2.1 Asimismo, ha determinado que la conducta de la víctima puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada si fue determinante en la causación del daño o aminorar su responsabilidad si fue una concausa en la producción del mismo. Para tener este efecto el hecho de la víctima debe tener i) una relación de causalidad con el daño, ii) ser ajena a la
administración, pues si ésta lo provocó, impulsó o propició no podrá exonerarse de responsabilidad y iii) cumplir con los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad. 16.2.2.2 Si la administración actuó en legítima defensa en el momento en que se causó el daño, esta circunstancia hace que sea exonerada de responsabilidad en el acaecimiento del 3 (pie de página de la cita) La Sala ha señalado que “El artículo primero de la Constitución, al definir al Estado Colombiano como Social de Derecho, dispuso que nuestro régimen político está fundado en ‘el respeto de la dignidad humana’; ello significa -y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucionalque la dignidad del hombre irradia toda la Carta, al constituirse en ‘el valor supremo en toda constitución democrática’, puesto que se trata a la vez del fundamento del poder político y de un concepto límite al ejercicio del mismo (art. 5 C.P.), al tiempo que legitima todo el catálogo de derechos fundamentales, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y razón de ser del mismo. A este respecto PECES-BARBA resalta que ‘la raíz de los derechos fundamentales está en la dignidad humana, que se puede explicar racionalmente como la expresión de las condiciones antropológicas y culturales del hombre que le diferencian de los demás seres’, en otras palabras, ser digno significa ‘que la persona humana por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son debidas’. El principio de la dignidad humana como base indispensable de toda estructura jurídica constitucional y principio orientador de toda interpretación jurídica está íntimamente vinculado con el derecho a la
integridad personal.”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, Radicación: 50422-23-31-000-940345-01 Actor: Fabián Alberto Madrid Carmona y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Referencia: 15.208, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 (pie de página de la cita) Señala el artículo: “Para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Salvo lo dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga”. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 27 de abril de 2011, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 19155, del 23 de agosto de 2010 y 14 de abril de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 19127 y 18692; del 22 de abril de 2004, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 14077.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094
Expediente 48568 mismo. Este eximente se configura cuando se trata de repeler una agresión actual e injusta y siempre que la defensa empleada no exceda manifiestamente la medida del ataque. De este modo, la defensa debe ser proporcional a la gravedad de la agresión, por lo que si el ataque se realiza contra personas indefensas, el mismo puede considerarse precipitado, innecesario e injustificado. Cuando se trata del uso de armas de fuego y su vínculo con la legítima defensa, ésta solo se logra derivar si el único medio posible para repeler la agresión era su uso, en razón a que no existía otro medio viable para la defensa, y siempre que la respuesta fuera sólo para repeler el peligro y no un hecho indiscriminado. (Resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. EL DAÑO El fallecimiento de Andrés Felipe Rivera Sanchez se probó con el registro civil de defunción (fl. 3 C. 1-1) conforme al cual el deceso se produjo el 10 de marzo de 2006 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). También se allegó copia el acta de inspección del cadáver (fls. 21 a 26 anexo 1) y del protocolo de necropsia (fls. 37 a 40 anexo 1) cuya conclusión fue: “RESUMEN DE HALLAZGOS “Cadáver de sexo masculino, del señor ANDRES FELIPE RIVERA SANCHEZ, que sufrió herida por proyectil de arma de fuego, que le causó trauma craneoencefálico severo, con fractura conminuta del lado derecho occipital y laceración extensa del lóbulo occipital, parietal y temporal
del hemisferio derecho, así como hemorragia parenquimatosa extensa del hemisferio derecho. También laceración extensa del lóbulo derecho del cerebelo. “DISCUSION “Cadáver de ANDRES FELIPE RIVERA SANCHEZ, que fue víctima de herida de proyectil de arma de fuego en cráneo, con trauma craneoencefálico severo, por laceración extensa del cerebro y el cerebelo, que le causaron shock neurogénico y la muerte.
CONCLUSION“
“1. MECANISMO DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO.
“2. CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE: TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO POR
PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
“3. PROBABLE MANERA DE MUERTE: HOMICIDIO.
2.4.2. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL DAÑO
(i) PRUEBA DOCUMENTAL Al proceso se aportaron copias de la actuación penal adelantada contra el patrullero Edicson Alexander Rosas Marín las cuales fueron allegadas por la parte actora (fl. 28
C. 2 de pruebas). - Proveído de 15 de julio de 2008 (fls. 485 a 504 anexo 1 A), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia (E) del Departamento de Policía del Quindío condenó al PT. Edicson Alexander Rosas Marín por el delito de homicidio culposo, argumentando
lo siguiente:
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094
Expediente 48568 “Respetables los argumentos del ilustre togado de la defensa, pero no compartidos por esta Instancia, porque es cierto que ROSAS realizó el disparo a más de un metro de distancia como lo dice la prueba técnica, por ende no hubo forcejeo ni nada que se le parezca, pero lo que no es cierto es que le haya dado unas voces de detención a ANDRES FELIPE, pues los testigos son contestes en afirmar que tal situación no se dio, sino que estando relativamente cerca el policial al joven se escuchó el disparo, y lo que tampoco es cierto, es la presunta falta de visibilidad, pues los declarantes expresan con lujo de detalles lo ocurrido y por ello, una vez valorada la prueba a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, podemos llegar a la certeza de que el PT. ROSAS MARIN, es el autor responsable del ilícito de homicidio culposo a él imputado, por las siguientes circunstancias: “Se sabe de autos que en cumplimiento de su función EDICSON ALEXANDER arribó a las canchas del barrio Campestre B y que divisaron a lo lejos a unos jóvenes, lo que hizo que se devolvieran para requerirles una requisa, que mientras sus compañeros emprendieron la huida ANDRES FELIPE, esperó en el lugar al policial, el cual se bajó de la moto con su revolver en la maño, le peticionó una requisa y este accedió y estando en esta actividad, ANDRES le pego un empujón al policial y trato de huir y sin que hubiera voces de alerta ni nada se le percutió su arma de fuego a ROSAS; así mismo, que la forma en que portaba el
arma el procesado era imprudente y hasta temeraria, precisamente porque la llevaba en sus manos desasegurada, violando con ello el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural y el Decálogo de las Armas, así como las instrucciones de sus superiores y las enseñanzas de la Escuela de Formación de los Miembros del Nivel Ejecutivo. “Esta conducta imprudente de ROSAS nos da una luz de la negligencia en el manejo de armas, pues dice que ellos acostumbraban a portarlas así precisamente por el orden público reinante, cuando ello no debe ser así porque las armas se dotan precisamente para la seguridad de la ciudadanía como la del propio portador, y aquí lo que se ve es una imprudencia y una temeridad a flor de piel, y por si fuera poco tampoco controló la trompetilla dde la misma pues mírese que al tambalear por el golpe recibido en el pecho la apuntó a lo alto y se le accionó, demostrando con ello su excesiva confianza y por ende, incumplir con las normas mínimas de seguridad como controlar la boquilla el revólver, de tal manera que quedara hacia arriba o hacia abajo (a un punto muerto), no hacia el frente o hacia los lados, es aquí donde precisamente encontramos la negligencia y la imprudencia de ROSAS. “Corolario de lo anterior, lamentablemente no puede esta instancia dar aplicación al principio de IN DUBIO PRO REO, solicitado por el profesional de la defensa, respecto de las dudas que sobre el caso para él abundan en el caudal probatorio, si por el contrario considera este Despacho que la investigación fue nutrida.
“En tales condiciones, comparte este Despacho en todas sus partes los planteamientos de la Fiscalía y el Honorable Representante del Ministerio Público, pues se tiene la certeza que el responsable el hecho investigado fue el patrullero EDICSON ALEXANDER ROSAS MARÍN, bien que entre su falta de previsión y la imprudencia al portarla en la mano, cargada y no controlarle la boquilla de fuego pues con ello dio lugar al efecto nocivo, existe una clara relación de causalidad que coloca su conducta en la modalidad consagrada por el artículo 109 del Código Penal Ordinario. “Por lo anterior, y como se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 396 de la Ley 522/99, como es que existe para la instancia la certeza del hecho punible y que el procesado es el autor responsable el mismo ha de dictarse contra él SENTENCIA CONDENATORIA. (resalto y subrayo) - Mediante proveído del 18 de febrero de 2009 (fls. 544 a 555 anexo 1 A) el Tribunal Superior Militar, confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia (E) del Departamento de Policía del Quindío en contra de Edicson Alexander Rosas Marín.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente 48568 - A folio 15 del Anexo 1 obra informe sobre el estudio de la presunta arma encontrada al señor Rivera Sánchez, el cual arroja el siguiente resultado: “Respetuosamente me permito informar que se realizó exploración lofoscopica al arma de fuego
tipo pistola, fabricación artesanal, calibre 38 especial, capacidad (01) cartucho, cañón basculante hacia abajo, sin marca ni número, (01) cartucho calibre especial marca indumil, sin encontrar impr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.