PGN - PERJUICIO IRREMEDIABLE - Criterios para determinar su existencia según corte constitucion
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIO IRREMEDIABLE - Criterios para determinar su existencia según corte constitucion
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia por acuerdos del CSJ que levantó suspensión de términos por pandemia SUSPENSION DE TERMINOS JUDICIALES-Levantamiento partir del 1 de julio de 2020 RESTRICCION DE ACCESO A SEDES JUDICIALES DEL PAIS-Para servidores y usuarios durante el 10 al 21 de agosto de 2020 MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR TECNOLOGÍAS EN ACTUACIONES JUDICIALES POR PANDEMIA-Funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida para el cumplimiento de actividades procesales REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD DE LA TUTELA-Exige para su procedencia que el accionante no disponga de otro medio para proteger sus derechos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Procedencia excepcional La acción de tutela que puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios
irremediables ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su existencia según Corte Constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Se pretende la anulación de acto administrativo por medio del cual se levantaron términos Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Improcedencia FALLO DE TUTELA-Debe negar las pretensiones de la acción interpuesta 2 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00
CONCEPTO No. 094 / 2020
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2020
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente (E) Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN.
E. S. D.
RADICACIÓN: 110010315000202003735 00
ACCIÓN: CONSTITUCIONAL DE TUTELA
ACCIONANTE: HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA
ACCIONADOS: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS.
Sentido del concepto: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA / NEGAR la protección constitucional del derecho al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia / No concurren los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción de tutela / No se logró demostrar el requisito de subsidiaridad / La acción constitucional de tutela en contra de decisiones judiciales, no constituye una instancia adicional a las establecidas por el legislador, de lo contrario desnaturaliza el objeto mismo del mecanismo de amparo.
Procede el Ministerio Público, a intervenir en el proceso constitucional de tutela identificada en la referencia, y tramitado por el Honorable Consejo de Estado, en ejercicio de la función de intervención otorgada a la Procuraduría General de la Nación como Ministerio Público, así como la de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, conforme lo establece la constitución y la ley1.Para lo anterior se presenta el presente concepto de intervención,
conforme las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política; los artículos 23, 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000; 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011 y; 45 y 46 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial, cuando sea necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. 3 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00 1.1. De la acción de tutela. El señor HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA, mayor de edad, abogado titulado, actuando en nombre propio impetró acción de tutela en contra de l CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, y e l MINISTERIO DE JUSTICIA , con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por los acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los cuales se levantó la
suspensión de términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020. El accionante solicitó a título de medida provisional, “la suspensión de los términos judiciales, reanudados mediante Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, a fin de evitar que se materialice un perjuicio irremediable”. Como argumento de las pretensiones se resalta del escrito, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556; mediante los cuales se decretó a partir del 16 de marzo de la presente anualidad, la suspensión de términos judiciales de la mayoría de los procesos hasta nueva orden. Posteriormente, se expidieron los Acuerdos PCSJA20-115672 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20115813 del 27 de junio de 2020, en los que se dispuso “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo” y “Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. El levantamiento de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1° de julio de 2020 se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el presente
Acuerdo”, respectivamente. Asimismo, alegó el accionante que pese a haberse establecido el levantamiento de los términos judiciales a partir de 1° de julio de 2020, se indicó en los mismos actos administrativos anteriormente transcritos, en cuanto a la atención a usuarios “Las sedes 2 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 3 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020” 4 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00 judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarán atención presencial al público. Los consejos seccionales de la judicatura en coordinación con las direcciones seccionales de administración judicial, definirán y darán a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales disponibles para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales, secretarias, oficinas de apoyo, centro de servicios y demás dependencias” Posteriormente, el 15 de julio de 2020, la autoridad emitió el Acuerdo PCSJA20-115974 en el que se dispuso “Artículo 1. Cierre de sedes en Bogotá. Se ordena el cierre del 16 al 31 de julio
inclusive, de los despachos judiciales que funcionan en los edificios Nemqueteba, Hernando Morales, Jaramillo Montoya, Camacol y El Virrey en Bogotá, por lo que en estas sedes se suspende el trabajo presencial y la atención presencial al público. Mientras las sedes se encuentren cerradas los despachos judiciales continuarán realizando las actuaciones procesales en forma virtual bajo las condiciones previstas en los artículos 21 a 36 del Acuerdo PCSJ20-11567. Las tutelas, habeas corpus y demandas se podrán continuar presentando a través de los mecanismos dispuestos el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá” (negrita y subrayado por fuera del texto original). El 6 de agosto de 2020, mediante acuerdo PCSJA20-116145 se estableció “Artículo 1. Restricción de acceso a sedes judiciales del país. Restringir el acceso a las sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto de 2020. Durante los citados días ningún servidor judicial ni usuario del servicio público de administración de justicia podrá ingresar a las instalaciones judiciales, salvo que sea absolutamente indispensable, caso en el cual debe cumplirse con los protocolos de ingreso establecidos en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y las circulares de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se continuará el trabajo en casa y la no atención presencial al público y a usuarios, y se seguirán utilizando las herramientas electrónicas, los medios técnicos de comunicación simultánea y, en general, los canales establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”. Conforme lo anterior, alega el accionante que en cumplimiento de las directrices emanadas
por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura mediante actos administrativos dispuso el cierre de las sedes judiciales en el país del 16 al 31 de julio, inclusive, y del 10 al 21 de agosto del 2020, exceptuando únicamente los municipios declarados como no Covid, sin embargo, pese al cierre de las sedes judiciales, los 4 “Por el cual se ordena cerrar algunas sedes judiciales en la ciudad de Bogotá y se dictan disposiciones especiales sobre la realización de diligencias por fuera de los despachos judiciales” 5 “Por el cual se toma una medida temporal en las sedes judiciales” 5 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00 términos judiciales continuaron corriendo ininterrumpidamente desde el 1° de julio. Así las cosas, considera el extremo accionante que las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los precitados actos administrativos, constituyen una contradicción que genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales de los usuarios del servicios esencial de la administración y acceso efectivo a la justicia, en tanto, a los términos para contestar las demandas, replicar excepciones, el acto –posibilidadprocesal de entrar a reformar una demanda y ejercer los demás actos procesales, que se mantuvieron vigentes, su término continuo corriendo inexorablemente
únicamente para los extremos procesales, más no para los funcionarios ni empleados de la rama judicial. Advirtiendo al respecto, que los usuarios no contaban durante el término afectado con acceso a la información allegada, ni a los expedientes en forma física, dado que entre el 16 al 31 de julio, y el 10 al 21 de agosto del 2020, se limitó el ingreso a todas las personas, incluidas los funcionarios. Advierte el actor, que mediante el artículo 4° del Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se dispuso en cuanto a los expedientes judiciales “Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto. Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de actividades procesales”. Atendiendo la anterior disposición, el Consejo Superior de la Judicatura efectuó la creación de un directorio de los correos electrónicos a nivel nacional con el propósito de que los
usuarios de la justicia se comunicaran y actuaran ante las diferentes dependencias de la rama judicial. No obstante, alega que esta actuación no es efectiva, dado que la información a veces no es veraz, toda vez que, los correos no corresponden a los asignados a los juzgados o que han sido dispuestos por los propios despachos, generando de esta manera impresión en la información publicada y consigo confusión en los usuarios del sistema judicial. 6 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00 Conforme a lo anterior, mediante la acción de tutela se invocaron las siguientes pretensiones las cuales son transcritas de manera textual: “Que se deje sin valor y efectos lo relacionado con el levantamiento o reanudación de los términos judiciales a partir del 1.° de julio de 2020, consignados en los Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que entrañan un evidente perjuicio irremediable” 1.2. Antecedentes procesales. Según la información reflejada en el expediente virtual de la página del Consejo de Estado, la radicación de la acción de tutela se efectuó el 20 de agosto de la presente anualidad, surtiéndose el mismo día el correspondiente reparto, siendo remitido el expediente al día
siguiente al despacho de la Magistrada Sustanciadora quien el 25 de agosto de 2020 admitió la acción de tutela presentada en contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, dispuso vincular en calidad de terceros interesados en el proceso a los Juzgados 20 Civil del Circuito de Bogotá, 35 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y 65 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, a fin de que se pronuncien sobre lo narrado en la demanda de tutela, en especial, lo que atañe a los correos electrónicos que el accionante afirma haber enviado a dichas autoridades judiciales, decisión que se notificó mediante correo electrónico el 28 de agosto del presente año. Asimismo, el despacho sustanciador mediante auto proferido el 25 de agosto de 2020, en su artículo 7° dispuso “Denegar la medida provisional solicitada en la demanda”. El 31 de agosto de 2020, procedió la Secretaria General del Consejo de Estado efectuar notificación mediante aviso en la página web de la corporación, lo anterior, en cumplimiento a la providencia del 25 de agosto de 2020, con el fin de dar a conocer a terceros con interés del trámite iniciado en la presente acción de tutela, sin que se hubiese efectuado manifestación alguna al respecto. 1.3. Contestación a la Tutela. 1.3.1. En cuanto al accionado Consejo Superior de la Judicatura, advierte el Ministerio Público que no se presentó manifestación alguna respecto de la acción de tutela presentada en su contra, dado que no hay traslado de la contestación presentada por la
entidad, ni tampoco reposa registro en el expediente virtual correspondiente a la presente 7 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00 acción, pese a que fue surtida la notificación correspondiente al correo electrónico presidencia@consejosuperior.gov.co el 28 de agosto del presente año. 1.3.2. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica el 31 de agosto de 2020 presentó contestación a las pretensiones de tutela, manifestando oponerse a la vinculación de la entidad en el asunto argumentando que al Ministerio Público no le asiste la posibilidad de acceder a lo pretendido por la parte actora en el escrito de amparo constitucional, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales. Conforme lo anterior, dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esa entidad, solicitó se declare en el presente asunto Falta de legitimación en la causa de la Procuraduría General de la Nación, reiterando que la entidad, no adelanto actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante. Por lo que solicitó desvincular al trámite procesal a la entidad. 1.3.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante escrito MJD-OFI20-0029148DJF-2200 del 1 de septiembre del 2020, contenido en 11 folios, procedió a efectuar
pronunciamiento respecto de la acción de tutela que nos ocupa, atendiendo lo ordenado mediante auto del 25 de agosto de 2020, alegando al respecto; falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de requisito de subsidiaridad, y Gestión del Ministerio de Justicia y del Derecho en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, argumentando: Advirtió que el Ministerio no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, así como tampoco guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a dicha Cartera Ministerial, máxime porque la administración y ejercicio de los despachos judiciales se encuentran a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, alegó que respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva , y no hay lugar a expedir orden judicial a cargo de esta Cartera Ministerial para tutelar los derechos presuntamente vulnerados. Al respecto, resaltó que dicha Cartera Ministerial tiene por objeto formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de 8 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00
ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, drogas, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, la promoción de la cultura de legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, objeto que no guarda relación alguna con administración y ejercicio de los despachos judiciales y menos con la expedición de los diferentes Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que se enuncian en el escrito de tutela. Frente al requisito de subsidiaridad, resaltó que el artículo 6.1 del Decreto 2591/91 contempla que la tutela es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, de lo cual, se deriva el requisito o principio de subsidiaridad de la acción de tutela, por lo que esta clase de acción únicamente procede de manera subsidiaria y no principal, es decir que, solamente cuando el accionante no disponga de otro medio para proteger sus derechos, o cuando a pesar de la existencia de dichos medios, estos no resultan idóneos y efectivos. Resaltó que de la lectura de los hechos que argumentan la presentación de la acción de tutela y sus pretensiones, se entiende que el actor alega que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con el Estado de Emergencia, particularmente con el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, afectan gravemente a los usuarios de la administración de justicia, esto porque a pesar de dicho levantamiento, materialmente no se permite el acceso al servicio en las instalaciones, y las
soluciones o alternativas virtuales no son suficientes para garantizar el adecuado desarrollo de las actuaciones judiciales. Por ello, concluyó que el accionante busca controvertir los actos generales y abstractos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, siendo entonces procedente las acciones propias del control de constitucionalidad o de legalidad de dichos actos enjuiciados, como lo es la acción pública de inconstitucionalidad, la nulidad por inconstitucionalidad o la simple nulidad, todo ello en virtud del principio de subsidiariedad, resultando improcedente la tutela, pues esta únicamente sería procedente siempre y cuando no existan otros medios o recursos de defensa judicial, lo cual no ocurre en el sub lite. Resaltó la gestión del Ministerio de Justicia y del Derecho en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, indicando al respecto que tampoco es posible efectuar la vinculación de dicha cartera ministerial por falta de gestión ni articulación de su parte, indicando que las afirmaciones del accionante resultan imprecisas, pues no tienen en cuenta la normativa expedida por el Gobierno Nacional para atender la 9 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00 emergencia ocasionada por el COVID-19, la cual busca proteger la salud y la vida de todos los colombianos, y al mismo tiempo, garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales y el funcionamiento del servicio de justicia, sin perder de vista la autonomía de la cual goza la Rama Judicial. Al respecto, mencionó que el Gobierno Nacional ha proferido múltiples medidas urgentes con el fin de garantizar la continuidad del servicio de justicia, respetar el debido proceso de las partes o intervinientes y preservar la vida y la salud de todos los colombianos, incluidos magistrados, jueces, funcionarios judiciales, servidores públicos de entidades administrativas con funciones jurisdiccionales, abogados litigantes, dependientes judiciales, etc. Incluso, precisando que el mismo Decreto 806 de 2020, busca contribuir a la reactivación del servicio de administración de justicia y la actividad económica que de allí se desprende. En virtud de las consideraciones expuestas, solicitó se proceda a efectuar la desvinculación del trámite de la acción de tutela de la referencia al Ministerio de Justicia y del Derecho, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Ministerio no tiene competencia en relación alguna frente a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura por medios de los Acuerdos PCSJA20-11567 DEL 5 DE JUNIO DE 2020 Y PCSJA20-11 DE 27 DE JUNIO DE 2020 y la manera como está llevando a cabo su implementación en los distintos despachos judiciales. 1.3.4. En cuanto a los Juzgados 20 Civil del Circuito de Bogotá y 65 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, vinculados al presente trámite constitucional en calidad de terceros interesados, el Ministerio Público advierte que no se avizora manifestación alguna efectuada respecto de los argumentos y pretensiones que sustentan
la presente acción. 1.3.5. Ahora bien, en cuanto al Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá mediante escrito del 1 de septiembre del 2020, remitió respuesta en el asunto de tutela en estudio, adjuntando al mismo, informe secretarial contenido en 3 folios; atendiendo lo ordenado mediante auto de admisión; indicando al respecto que: Efectivamente el accionante Herwing Sánchez Mosquera representa judicialmente los intereses de la señora María Fabiola Arango, en el proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603520180037500, el cual se adelanta en dicho Despacho Judicial, según reparto efectuado. Advirtiendo, que dicha demanda fue contestada y actualmente se 10 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00 encuentra en la Secretaría del Despacho atendiendo la solicitud de llamado en garantía efectuada por el extremo pasivo. Ahora bien, respecto a los correos indicados por el señor Herwing Sánchez Mosquera en la acción de tutela, resaltó: El 17 de julio de 2020 presentó una petición a través del correo electrónico asignado al Despacho admin35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual, solicitó copia digitalizada e integra del expediente 2018-375. La cual, fue atendida el
21 de julio, remitiéndole a su correo electrónico, siete archivos correspondientes a solicitudes y contestaciones de demanda allegados de manera digital desde el 8 de julio del 2020. Posteriormente, el 27 de julio de 2020, la Secretaría remitió otros memoriales allegados de manera virtual y puso a su disposición un número de celular donde sus inquietudes serían absueltas. El 14 de agosto, el referido abogado, a través del correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para radicar peticiones, solicitó la remisión digitalizada de otras copias del proceso como “contestaciones de demanda, anexos probatorios y llamamientos en garantía allegados por los demás demandados”. Advirtió al respecto que, para dicha fecha el Consejo Superior de la Judicatura había expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11614, en el que se restringió el acceso a las sedes judiciales del país del 10 al 21 de agosto, por lo que, la secretaria, el 19 de agosto del año en curso, le informó que una vez se autorizara el ingreso a la sede judicial donde están ubicados los Juzgados Administrativos, debía comunicarse al teléfono No. 5553939 extensión 1035, con el fin de proceder asignar una cita con el objetivo de permitirle revisar el expediente, dado que el mismo no se encontraba digitalizado. Resaltó que, constituye un hecho notorio la actual emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19 que atraviesa no solo Colombia sino el mundo, por lo que el Consejo Superior
de la Judicatura, impuso una restricción para el acceso a las sedes Judiciales con el fin de proteger la vida tanto de los servidores judiciales como a los usuarios externos del servicio. No obstante, esto no implicando la vulneración de los derechos de los usuarios (abogados), pues pese a que los expedientes no están totalmente digitalizados, indicó que el despacho ha facilitado las piezas procesales pertinentes solicitadas por el actor, advirtiendo que la digitalización de los expedientes es un tema que poco a poco se ha ido 11 YPCF (REV. 2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Acción constitucional de Tutela Exp. No. 110010315000202003735 00 realizando por el Despacho y con apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que requiere de importantes recursos económicos y técnicos. Precisó que, todos los memoriales que se pretendan hacer llegar a cada uno de los procesos que cursan en dicho Despacho judicial así como en los demás despachos de la sede del CAN, deben ser enviados a través del correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el asignado por la Oficina de Apoyo para la radicación de memoriales en orden a implementar evidencia para la conformación del expediente electrónico. Por esa razón, a los usuarios se les informa en el micrositio del Juzgado que el correo admin35bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, está asignado para trámites
administrativos del Juzgado y no para radicar memoriales de los procesos. Por ultimo recalcó que el proceso donde interviene el accionante se encuentra en etapa de contestación de la demanda, razón por la cual la secretaria no ha corrido el término de traslado de las excepciones para que el apoderado de la parte demandante se pronuncie. Conforme lo anterior, estableció que respecto a las actuaciones procesales desplegadas por el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no se ha vulnerado el derecho al debido proceso; y en ese orden de ideas, no es cierto que su derecho de contradicción se encuentre siendo amenazado, como lo pretende indicar en la solicitud de la presente acción de tutela, solicitando desestimar las pretensiones indicadas en su contra.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
De conformidad con las pretensiones invocadas mediante escrito de acción de tutela, así como los hechos narrados, surge
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