PGN - PERJUICIO MORAL - Al no estar acreditado por ex esposa de la víctima condena a su favor d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIO MORAL - Al no estar acreditado por ex esposa de la víctima condena a su favor d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de persona por parte de miembros del Ejército Nacional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad TÍTULO DE IMPUTACIÓN-La prueba idónea para demostrar los hechos es el certificado de defunción del occiso DAÑO ANTIJURÍDICO-Los hechos se probaron con el certificado de defunción RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños causados en enfrentamientos entre subversivos y fuerzas militares según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por exceso de la fuerza pública en razón a que el resultado fue desproporcionado/ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Por falla del servicio produciéndose la muerte de una persona con arma de dotación oficial/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla probada del servicio/DAÑO ANTIJURÍDICO-Como consecuencia del actuar excesivo y desproporcionado de miembros de la fuerza pública Para el Ministerio Público es evidente que no hubo enfrentamiento, si bien el examen de balística y de absorción indican que las armas se dispararon y que las víctimas dieron positivo, no por ello se puede afirmar con certeza que éstos dispararon voluntariamente, que se enfrentaron a las tropas, que las armas fueran de ellos. No, esa conclusión no es evidente. Las inconsistencias referidas permiten inferir que los hechos no pudieron ocurrir como afirman los militares. Si vieron a los civiles por qué no les dieron captura? Cuantos vieron 2 o 5? O no los vieron sino que los escucharon? Si estaban tan cerca para ellos
porque solo al día siguiente los ven? O si como se desprende del libro de la Estación de Policía desde la noche de los hechos conocieron los resultados de los disparos, cuál es la razón para sostener cosa diferente? Así las cosas, no puede arribarse a conclusión distinta que la acreditación de la falla del servicio como causa generadora del daño antijurídico. Las pruebas demuestran que… murió en manos de miembros del Ejército en desarrollo de una ejecución extrajudicial, en tanto y en cuanto, las circunstancias modales del deceso, de acuerdo con el análisis en conjunto de los medios de prueba, no son demostrativas de un primer ataque a los miembros del Ejército por parte de las víctimas como causa para que dispararan y los dieran de baja. Se destaca, por último, que aunque no resulte claro atribuir responsabilidad personal penal o disciplinaria a persona determinada por los hechos en los que falleció… no por ello se descarta la responsabilidad anónima del Estado, pues se ocasionó un daño antijurídico EN EL DESARROLLO DE UN OPERATIVO POR PARTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, que deberá ser indemnizado. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.235 (170012331000 2008 00236 01) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la
condición de hijo, compañera permanente, padre y hermano de la víctima PERJUICIOS MORALES-Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y parientes cercanos/PERJUICIO MORAL-Al no estar acreditado por ex esposa de la víctima condena a su favor debería revocarse La acreditación de la calidad de compañera permanente y la prueba del parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos), hace presumir el dolor y la aflicción que les produce la muerte de su compañero y familiar. En este caso el a-quo reconoció 100 smlm a favor de la señora…compañera permanente de la víctima, para cada uno de los 4 hijos y para el padre señor… 50 smlm para cada uno de los hermanos y 20 smlm para la ex esposa. Observa el Ministerio Público, que las indemnizaciones fueron tasadas de conformidad con los parámetros precisados en reciente unificación de jurisprudencias (sentencias del 28 de agosto de 2014).Como se indicó en precedencia, frente a la señora…ex esposa de la víctima no se acreditó el perjuicio moral, por lo que la condena impuesta a su favor debería revocarse .Por tanto, se debería modificar el fallo en este aspecto únicamente en cuanto a la condena a favor de la señora… …En cuanto a la ex esposa…los testigos refieren que tenían buenas relaciones, lo cual no demuestra el perjuicio moral y como quiera que frente a ella no se presume, no habría lugar a reconocimiento por ese concepto. El peritaje psicológico que practicado a la
señora…se concluyó que el nivel de afectación emocional por la muerte de su compañero fue muy alto, pero al igual que los hijos han ido evolucionando favorablemente. PERJUICIOS MATERIALES-Se establecen teniendo como base el salario mínimo legal más el 25% de las prestaciones sociales/LUCRO CESANTE-Si no se prueban los ingresos lo pertinente para liquidarlo es tomar como ingreso probable el salario mínimo legal En el fallo de primera instancia se condenó a reconocer perjuicios de esta naturaleza a favor de la compañera permanente y los 4 hijos de la víctima.Se probó, con la declaración de los testigos, que el señor…laboraba como comisionista de compra y venta de vehículos y con ello mantenía económicamente a su familia. Si bien no se determinó el valor exacto de los ingresos, la indemnización por este concepto deberá cuantificarse con base en el salario mínimo legal mensual. Contrario a lo que afirma la entidad en la apelación sí hay lugar a adicionar un 25% como hizo el a-quo. La jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce 25% adicional correspondiente a prestaciones sociales inclusive en aquellos eventos en que se liquida la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual ante la ausencia de prueba de la cuantía, de los ingresos. PERJUICIOS MATERIALES-Modalidad de lucro cesante según jurisprudencia del Consejo de Estado JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Perjuicios a bienes constitucionalmente garantizados 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente No. 51.235 (170012331000 2008 00236 01) RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Daño a la vida de relación/DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Procede modificatoria de fallo a fin de que se condene por este con medida no pecuniaria El a-quo negó reconocimiento por daño a la vida de relación que había solicitado la demanda. En la apelación la parte actora impugna esa decisión y alega que la prueba testimonial refiere la afectación de los familiares en especial de su compañera permanente y sus hijos; que la calidad de vida se aminoró porque la víctima sostenía el hogar y por ello se alteraron las condiciones de su existencia. En concepto del Ministerio Público el fallo se debería modificar en el sentido de condenar este perjuicio con medida no pecuniaria. …. En este caso se deberían ordenar medidas de reparación integral habida consideración a la gravedad de los hechos, al impacto que el mismo produjo en la sociedad y en el entorno de la comunidad de la víctima y su familia, en aras de hacer reconocimiento de la dignidad del señor…y su núcleo familiar, así como evidenciar el reproche a las violaciones a los derechos humanos, garantizar la verdad, justicia, reparación y no repetición.De otro lado, no se probó daño a la salud de la señora… que amerite condena adicional. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita modificar el fallo apelado conforme a las argumentaciones expuestas en este concepto, esto es, revocar la condena por perjuicios morales que se hiciera a favor de la señora… e imponer
medidas no pecuniarias por vulneración de derechos constitucionales. 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.235 (170012331000 2008 00236 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 251/2014
Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 51.235 (170012331000 2008 00236 01) Acción de reparación directa
ACTOR: SILVERIO SEPÚLVEDA DUQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 22 de agosto de 2008 (fl. 64 c. 1) los señores Silverio Sepúlveda Duque, Ángela María Atehortua Duque en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Samuel y Diego Fernando Sepúlveda Atehortua; Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Valentina y Steven Sepúlveda Cárdenas, así como Jhon Freddy y Jorge
Germán Sepúlveda Ambito, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – para que se le declare responsable de todos los perjuicios ocasionados a ellos por la muerte de JANIO CESAR SEPÚLVEDA AMBITO en hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2007 en el municipio de Neira (Caldas) a manos de miembros del Ejército Nacional. Se solicitó que se condenara a pagar por perjuicios morales 300 smlm a favor de cada actor; por perjuicios materiales – lucro cesante a favor de la compañera permanente Ángela María Atehortua y cada uno de los hijos Samuel y Diego Fernando Sepúlveda Atehortua y Valentina y Steven Sepúlveda Cárdenas; por daño a la vida de relación 600 smlm para cada actor; y $91’091.195,37 por pérdida de capacidad laboral que sufre la señora Ángela María Atehortua, como consecuencia directa de la muerte de su compañero permanente, causada por estrés post traumático. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.235 (170012331000 2008 00236 01) Sostuvo la demanda que la información que tuvieron fue que a Janio Cesar Sepúlveda Ambito y a su compañero Javier Andrés Moreno Marín los mataron porque se enfrentaron al Ejército porque eran extorsionistas, lo que es falso; las
fuerzas militares les dieron muerte en total indefensión e inferioridad y los hicieron pasar como vulgares delincuentes y les pusieron armas de fuego. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 140 a 146 c. 1). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones alegando que se presentó culpa exclusiva y determinante de la víctima, hecho que propuso como excepción. 1.3. Fallo de primera instancia. (fls. 497 a 514 c. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Descongestión 1 declaró no probada la excepción de culpa de la víctima; declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor JANIO CÉSAR SEPÚLVEDA AMBITO en hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2007 y la condenó a pagar: Perjuicios morales: 100 smlm a favor de Ángela María Atehortua Duque, para cada uno de los 4 hijos de la víctima y para el padre señor Silverio Sepúlveda; 50 smlm. para los hermanos Jhon Fredy y Jorge Germán Sepúlveda Ambito; y 20 smlm para la señora Andrea del Carmen Cárdenas Saldarriaga ex cónyuge la víctima. Por perjuicios materiales condenó a pagar a favor de Angela Maria Atehortua $79’620.521; Diego Fernando Sepúlveda Atehortua $16’132.155; Samuel Sepúlveda Atehortua $15’396.164; Valentina Sepúlveda Cárdenas
$11’730.417; Steven Sepúlveda Cárdenas $10’431.818. Consideró el a-quo que se descartaba un enfrentamiento y que se trató de una ejecución extrajudicial por cuanto, de acuerdo con la Misión Táctica y el Informe de Patrullaje del 1 de octubre de 2007, el Ejército con antelación de 3 días tenía conocimiento exacto de las coordenadas en las cuales estarían las personas el 29 de septiembre de 2007, muy próximas al lugar en donde se encontraron los cadáveres; además según los habitantes del sector a los señores Janio Sepúlveda y Javier Moreno no los habían visto antes, el primero trabajaba en Santa Rosa y Pereira como comisionista de compra venta de vehículos y no tenía antecedentes. Sobre el supuesto combate señaló que las declaraciones de los militares no tenían coherencia sobre el día, la duración y el número de delincuentes que vieron. Declaraciones que tampoco coinciden con las de los habitantes de la región. Tampoco se demostró que el arma encontraba al lado del cadáver de la víctima hubiera sido dispara por éste, pues no existe prueba técnica que pruebe sus huellas en el arma; de acuerdo con las lesiones en el cuerpo de Sepúlveda Ambito la acción el Ejército fue desproporcionada, pues se le hicieron disparos más allá de lo necesario; no se probó que la víctima fuera de la guerrilla o que su comportamiento estuviera al margen de la ley. 1 Sentencia de 20 de febrero de 2014 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.
Expediente No. 51.235 (170012331000 2008 00236 01) 1.4. Apelación. Las dos partes impugnaron el fallo - Parte actora (fls. 527 a 530 c. Consejo de Estado). Alega que el Tribunal dejó de reconocer el daño a la vida de relación o daño a la salud. Que la prueba testimonial refiere la afectación de los familiares en especial de su compañera permanente y sus hijos; que la calidad de vida se aminoró porque la víctima sostenía el hogar y por ello se alteraron las condiciones de su existencia. - Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 532 a 539 c. Consejo de Estado). Se refirió a la providencia de 28 de enero de 2011 de la Procuraduría General, dentro de la indagación preliminar IUC D-2009-917-88211, que dispuso el archivo de investigación disciplinaria por los mismos hechos. Afirmó que la escopeta changón fue activada y la prueba de absorción atómica a Janio Sepúlveda salió positiva, arma que había sido hurtada en Dosquebradas, de ahí que si hubo intercambio de disparos. Que se debe tener en cuenta que el combate fue en las horas de la noche, con visibilidad reducida, y la reacción normal fue responder hasta tener certeza de haber neutralizado al enemigo; que los testimonios que los militares fueron dados 2 años después y por el tiempo se pierde la nitidez. Que según la Procuraduría existió duda y por ello pide revocar el fallo. Señala que, en el caso de no compartir la solicitud anterior, se revisen los
siguientes montos de los perjuicios: el a-quo incrementó 25% por prestaciones en los perjuicios materiales y no hay prueba de que le pagaran prestaciones; en cuanto a los morales cuestionó el reconocimiento hecho a favor de la ex esposa, aduciendo que si bien pudo asombrarla la noticia de la muerte eso mismo pasó en todos los que lo conocían, no se presume el dolor o afección. Pidió también que se revisaran los perjuicios morales reconocidos al resto de la familia porque el dictamen del psicólogo solo incluye a la compañera y a sus 2 hijos y no hay certeza de los lazos de unión con el padre y hermanos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por los perjuicios que sufrieron los actores con la muerte de JANIO CESAR SEPÚLVEDA AMBITO esto es, si hubo enfrentamiento y por tanto la culpa de la víctima fue la causa del daño o si se trató de una ejecución extrajudicial. De acreditarse la falla procede establecer si hay lugar a modificar la indemnización. 2.2. La oportunidad de la acción Se demanda por vía de reparación directa para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional por la muerte de Janio Cesar Sepúlveda Ambito en hechos que ocurrieron el 29 de septiembre de 2007 y el registro de defunción tiene fecha 30 de septiembre de 2007.
6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.235 (170012331000 2008 00236 01) Como la demanda se presentó el 22 de agosto de 2008, no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Caso concreto 2.3.1. El hecho dañoso. - la muerte. Con la copia del registro civil de defunción se acreditó que deceso del señor Sepúlveda Ambito tuvo lugar el 30 de septiembre de 2007 (fl. 95 c. 1) Protocolo de necropsia 30 de septiembre de 2007, lugar de los hechos Vereda Trocaderos Municipio de Neira (fls. 11 a 114 c. 1; 5 a 7 c. 4). Inspección del cadáver fls. 108 a 117 c. 3). 2.3.2. Imputación de ese daño a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Se presentó una falla del servicio. La SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN A, en sentencia de 13 de marzo de
2013. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00765-01(21359), se precisó:
1. Responsabilidad del Estado por los daños causados en el marco de enfrentamientos entre subversivos y fuerzas militares. Títulos de imputación aplicables.
Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado2, unificó su posición en el sentido de indicar
que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”3 En lo que refiere a los daños antijurídicos derivados de las acciones desplegadas por la fuerza pública, la Sección ha entendido que es posible estudiar su imputación desde una perspectiva subjetiva, caso en el cual debe aparecer demostrado que el daño devino del uso indebido o inadecuado de la fuerza por parte de la institución armada, lo que llevaría a entender que el Estado en ese caso comprometería su responsabilidad a título de falla en el servicio4. 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente.
Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 3 (pie de página de la cita)Ídem. 4 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA sentencia de 12 de febrero de 2004. Exp. 13952 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.235 (170012331000 2008 00236 01) Ahora bien, también se ha puesto de presente que si el daño se produjo sin que llegara a mediar conducta anómala endilgable a las instituciones castrenses, el Estado aún podría ver comprometida su responsabilidad bajo un título de imputación de carácter objetivo, ya sea bajo la óptica del riesgo excepcional o la del daño especial. En cuanto al riesgo excepcional, ha de señalarse que en estos casos su aplicación se encontraría condicionada a que el daño hubiese sido causado con arma de dotación oficial o que resultara estar bajo la custodia de la demandada, caso en el cual, su responsabilidad tendría como sustento, el riesgo que conlleva la manipulación y utilización de las armas de fuego y, en consecuencia, solo podría liberarse de responder por el hecho daños demostrando en el proceso la existencia de una causal de exoneración5. Finalmente, aún en el caso de no probarse la naturaleza del arma causante del daño, de llegarse a demostrar que la muerte ocurrió dentro de una confrontación bélica entre fuerzas
estatales y grupos subversivos y que la víctima no era partícipe activa del combate, el Estado se encontraría llamado a responder a título de daño especial, en el entendido que tal acontecer refleja un claro desequilibrio en las cargas públicas para los afectados6.” 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922, en la cual la Sala se refirió al tema de la siguiente manera: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. ... En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho
exclusivo y determinante de un tercero. ... Para la Sala es claro que, para imputarle al Estado un daño antijurídico causado con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, debe encontrarse probado que ellos son de dotación oficial. Sin embargo, se presumirá que lo son, siempre y cuando aparezca probado dentro del proceso que, al momento del insuceso, ellos estaban bajo la guarda de la entidad demandada o que el agente que los utilizó para cometer el hecho estaba en horas del servicio?”. 6 (pie de página de la cita)En sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261 la Sección se manifestó en los siguientes términos: “Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.
En caso similar al hoy estudiado, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr Ricardo Hoyos Duque se afirmó: En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal. En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.235 (170012331000 2008 00236 01) (Subrayas y negrillas fuera del texto) Alega la demandada que se presentó un enfrentamiento armado y que el comportamiento de las víctimas exime de responsabilidad a la Institución, toda vez que se trataba de delincuentes que accionaron sus armas contra la tropa la cual reaccionó. Del análisis en conjunto de los medios de prueba, en concepto del Ministerio Público no se acreditó que la muerte del civil Janio Cesar Sepúlveda se hubiera producido en un enfrentamiento armado que él y su compañero hubieran iniciado.
Como sostuvo en su oportunidad el a-quo, de acuerdo con las versiones de los militares se trató de un enfrentamiento, sin embargo, de conformidad con otros elementos de juicio no es posible arribar a dicha conclusión. Es cierto que el informe de balística indica que el arma encontrada al lado de la víctima, escopeta calibre 12 Mossberg, al igual que la pistola calibre 9 mm son aptas para disparar, que presentaban residuos pero no se determinaba el tiempo exacto de disparadas; también que había coincidencia entre la escopeta y la vainilla encontrada. Así mismo, en el Informe de laboratorio se estableció que fue positivo el resultado para residuos de disparos de las muestras tomadas a Janio Sepúlveda (fls. 108 a 134 c. 3). Sin embargo, se destaca la declaración de Jorge Ewin Jiménez quien afirma que como vive en el lugar de los hechos al pasar al otro día en las horas de la mañana como 8:00 am vio el cadáver pero no vio ninguna arma, después a las 10:30 tenía una pistola 9 mm; y que no conocía a esas personas (fl. 54 c. 3). De igual forma en la inspección del cadáver se consigna que las coordenadas son 05.11.13, 75° 31’ 04’’ (fl. 111 c. 3). En la Misión Táctica de 26 de septiembre de 2007 se indica que la intención era neutralizar un grupo de 12 terroristas en Neira vereda Trocadero, coordenadas 05° 11’ 12’’ – 75° 30’ 34 (fl. 157 c. 3). Como señalara el Tribunal no resulta razonable que las coordenadas sean
exactas, esto es, que 3 días antes al expedir la misión táctica tuvieran certeza sobre las coordenadas donde precisamente iban a estar los supuestos delincuentes y precisamente en ese sitio se dieran de baja. En el Informe de patrullaje de 1 de octubre de 2007 (también en el Informe de los hechos fl. 1273 c. 3 D) se consigna que el días de los hechos a las 20:00 horas se observó el movimiento de unos vehículos, por lo cual se alertó a la unidad, un cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados. Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes. (Negrillas fuera de texto). 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 51.235 (170012331000 2008 00236 01) vehículo se detuvo y después escucharon pasos que se aproximaban al sitio donde estaba la unidad, se lanzó la proclama ALTO SOMOS TROPAS DEL EJERCITO NACIONAL y “esos sujetos” respondieron con fuego. (fl. 167 c. 3).
Si los sujetos estaban tan cerca como para poder escuchar sus pasos – unos militares señalan que escucharon pasos, otro que vieron a dos personas, otro que vio a 5 que se dirigieron a donde estaban ellos vr. gr. Fls. 419, 422c. 3-, cómo es posible que solo hasta el otro día encontraran los cadáveres? –supuestamente el enfrentamiento fue a las 8 de la noche y solo después de las 4 am vieron los cadáveresqué pasó con el vehículo? O con los otros supuestos delincuentes? En el documento en que se relaciona el material nada se dice del automotor (fl. 174 c. 3). Cómo llegaron allí los supuestos delincuentes? Si los supuestos delincuentes empezaron los disparos ante la proclama, esto es, identificaron el sitio de los militares por el origen de la voz porque ningún soldado resultó ni siquiera herido? – así afirman los militares en las declaraciones-. En la información que reposa en el Libro de la Estación de Policía de Neira, a las 19:55 minutos del 29 de septiembre de 2007 se recibió llamada que alertaba sobre haber escuchado muchas detonaciones en la vereda Trocadero al frente de la finca Piamonte, que corroboraron telefónicamente con la señora Libia Cárdenas y se dirigieron al sitio de los hechos, donde fueron interceptados por un grupo de Soldados del Batallón Ayacucho quienes les impidieron el paso aduciendo que estaban en un operativo de un caso de extorsión y que al parecer habían dado de baja a una persona, que tenían el control de la situación, por lo cual se retiraron del lugar (fls. 649 a 652 c 3 A).
Esta anotación se hizo a las 21:15 horas, es decir, desde esa misma noche conocían ese hecho, por lo cual no es cierto lo que se afirma por los militares y se consignó en los informes que solo al día siguiente se acercaron al sitio y vieron los cadáveres. Para el Ministerio Público es evidente que no hubo enfrentamiento, si bien el examen de balística y de absorción indican que las armas se dispararon y que las víctimas dieron positivo, no por ello se puede afirmar con certeza que éstos dispararon voluntariamente, que se enfrentaron a las tropas, que las armas fueran de ellos. No, esa conclusión no es evidente. Las inconsistencias referidas permiten inferir que los hechos no pudieron ocurrir como afirman los militares. Si vieron a los civiles po
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