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PGN - PERJUICIO MORAL - Condena por alteración grave de condiciones de existencia debería revoc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIO MORAL - Condena por alteración grave de condiciones de existencia debería revoc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por lesiones padecidas al realizarse manifestación pacífica APELANTE ÚNICO-Alcance, límites competencia del juez ad quem y sus excepciones según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo Los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2006, por lo cual resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término legal previsto para ello. /DAÑO ANTIJURÍDICO-Se probó con dictamen médico laboral que determinó pérdida de capacidad laboral y lesión padecida/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada condición de esposa e hijos con registros civiles de matrimonio y de nacimiento Con el dictamen médico laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que determinó en un 18.99% la pérdida de la capacidad laboral y señala la clase de lesión padecida por el señor… se tiene por acreditado el daño alegado. La calidad de… como cónyuge del afectado directo está acreditada con la copia del registro civil de matrimonio de éstos. Igualmente con la copia de los registros civiles de nacimiento de quienes aducen su calidad de hijos se acreditó el parentesco PRUEBA DOCUMENTAL-Valor probatorio de las copias simples/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-No fue objeto de reparo por parte actora Conforme a la jurisprudencia del Consejo Estado las copias simples pueden valorarse, no

obstante como se trata de apelante único y la parte actora no efectuó reparo alguno frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de quienes aducen su condición de hermanos de la víctima, tal determinación habrá de mantenerse. HISTORIA CLÍNICA-Permitió que se acreditara que lesión corresponde a herida con arma de fuego Para el Ministerio Público conforme a lo consignado en la historia clínica la lesión corresponde a “herida con arma de fuego”, información que igualmente había sido consignada en la historia clínica del centro de atención de Puerto Tejada y que también sirvió de base para ser consignada en el informe técnico legal por lesiones … Si bien del conjunto de testimonios e informes antes referidos podría surgir la duda del empleo de arma de fuego y de la lesión por una bala o proyectil, considera el Ministerio Público que la historia clínica fue elaborada por personal idóneo, siendo tal apreciación sobre la herida la calificación de un experto en ciencias de la salud. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019 MEDIOS DE PRUEBA-No evidenciaron que lesiones fueran causadas por enfrentamiento entre trabajadores Los corteros testigos presenciales y partícipes en la manifestación describieron a su modo la reacción del ESMAD, refieren el enfrentamiento de los policiales con los manifestantes y dicen que las lesiones del demandante fueron consecuencia de los elementos empleados por el escuadrón antidisturbios de la Policía Nacional. La afirmación del

Comandante para eximir de responsabilidad a la administración carece de respaldo probatorio pues no se probó que las lesiones fueron causadas por el enfrentamiento entre los trabajadores. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Hubo exceso en la fuerza e imprudencia en el procedimiento policial/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Concurrencia de culpas/PERJUICIOS MORALES-La condena por este concepto debe reducirse en el 50% por la concurrencia de culpa de la víctima … El Comandante del ESMAD indicó que para controlar la manifestación se emplearon los lanza gases…. dijo que los atacaron con gas lacrimógeno y agua;… indicó que el ESMAD usó armas largas lanza gases…; manifestó que el ataque fue con armas largas y unos metales que se los tiraban a la gente y además que les echaban humo… indicó que fueron atacados por la policía, los que les hicieron tiros. … El hecho indiscutible es que la víctima se vio enfrentada a un riesgo de carácter excepcional, donde por la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas la administración se ve obligada a responder, pues el demandante fue lesionado en medio de un enfrentamiento del ESMAD con un grupo de manifestantes. Bajo tales consideraciones resulta imputable a la demandada la responsabilidad patrimonial y extracontractual por las lesiones padecidas por el actor. Responsabilidad frente a la cual resulta relevante el reconocimiento hecho por el propio afectado en el sentido de haber participado en el bloqueo de la vía, lo que evidencia una clara concurrencia de culpas en el desenlace…En consecuencia, bajo tal consideración, la condena que debería ser

impuesta debe reducirse en un 50%. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Por daño a la salud ocasionando a la víctima incapacidad laboral Como la disminución de la capacidad laboral fue del 18.99% el perjuicio moral podría estimarse en 20 s.m.l.m.v. para el afectado directo, lo que en principio coincide con la condena impuesta por el a quo, pero como se ha estimado viable la disminución del reconocimiento hasta en un 50% la condena por el perjuicio moral a favor del afectado directo sería de 10 s.m.l.m.v. y de 5 s.m.l.m.v. tanto para la cónyuge como para cada uno de los hijos a los que se refirió el a quo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Daño a la salud por lesiones temporales según Jurisprudencia del Consejo de Estado RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por afectación de bienes o derechos constitucionalmente amparados según Sentencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019 DAÑO-Procedencia de compensación por medidas reparatorias no indemnizatorias Según reciente unificación de jurisprudencia sobre daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y sólo en casos excepcionales podrá otorgarse indemnización siempre y cuando el daño supere el

ámbito del perjuicio moral, y ello esté debidamente probado PERJUICIOS MORALES-Condena por alteración grave de condiciones de existencia debería revocarse al no probarse tal afectación/CONCILIACION-Es viable para reconocer indemnización a favor de demandante, su cónyuge e hijos Frente a la condena por la alteración grave de las condiciones de existencia el Ministerio Público considera que dicho reconocimiento debería ser revocado pues no se probó la afectación en tal dimensión que altere de manera significativa su vida familiar o laboral o en sociedad, cuando los testigos son coincidentes que el demandante volvió a sus labores cotidianas. De conformidad con la argumentación expuesta, el Ministerio Público considera que la condena impuesta en la sentencia apelada debe reducirse y por consiguiente en su concepto es viable conciliación en la que se reconozca indemnización al demandante, a su cónyuge y a sus hijos dentro de parámetros… 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 029/ 2015

Bogotá, D.C., 24 de Febrero de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 190012331000 2006 00279 01 (44019)

Acción Reparación Directa

Actor: Alberto Eloy Rosero y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación convocada para el 25 de febrero de 2015, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1Alberto Eloy Rosero (afectado directo), Irene Magdalena Cortes (cónyuge) quien obra en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Alberto Rosero Cortes, Diana, Alexander, Luis Alberto y Carlos Alberto Rosero Cortes

(hijos), Elba Graciela y Marina Felisa Cortes Rosero (hermanas), Zacarías Porfilio Rosero y Ángel Esteban Rosero (hermanos) demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable y se le condene a pagar los perjuicios morales causados en razón de las lesiones ocasionadas al primero (fractura en antebrazo izquierdo y dedo de la mano derecha) en hechos que tuvieron ocurrencia el 13 de septiembre de 2005 por miembros del escuadrón móvil Antidisturbios – ESMAD de la Policía Nacional cuando corteros de caña de azúcar del ingenio La Cabaña realizaban manifestación pacífica (Cfr. fls. 54 a 76 C.1) 1.2.- La demandada se opuso a las pretensiones. Alega que no hay prueba que muestre que las lesiones fueron causadas por agentes del ESMAD. Que por el enfrentamiento entre los trabajadores a contrato y de planta del ingenio La Cabaña

el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar conoció de proceso en el que mediante auto del 23 de agosto de 2006 se abstuvo de abrir formal investigación, ante la ausencia de prueba que acredite que el denunciante fue atacado por los policiales (Cfr. fls. 87 a 94 C.1). 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019 1.3. El a quo accedió a las pretensiones. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de quienes aducen su condición de hermanos de la víctima en cuanto para acreditar el parentesco no se allegó copia auténtica del registro civil de nacimiento del afectado directo. Concluyó que se había acreditado la intervención del ESMAD el 13 de septiembre de 2005 para repeler frente al Ingenio La Cabaña manifestación de sus trabajadores (corteros de caña de azúcar). Encontró acreditado el daño con el dictamen médico laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Argumenta que si bien la intervención del ESMAD se hizo para evitar desmanes su actuación rebasó lo normal, en forma desmedida, pues agredieron a los manifestantes conforme lo indicó Oscar Eduardo Mora Barriada empleado del Ingenio. Imputó responsabilidad a la demandada por falla del servicio por exceso en el uso de la fuerza. Condenó al ente público al pago de los perjuicios morales en salarios mínimos

legales mensuales de 20 para la víctima directa y de 10 tanto para la esposa como para cada uno de los hijos; 20 por daño a las condiciones de existencia dada la configuración de una daño que impedirá la normal realización de sus actividades diarias (Cfr. fls. 134 a 150 C. Consejo de Estado). 1.4. Apeló la demandada. Alega que el daño imputado no se puede endilgar con la declaración de sólo tres testigos, que el ESMAD no porta armas de fuego ante lo cual solicita no sea apreciado el testimonio del señor Elcias Cantillo. Confronta el testimonio del señor Felipe Cambindo con la respuesta brindada mediante oficio No. 081 del Jefe del ESMAD para indicar que éste empleaba elementos no letales como granadas de gas y de aturdimiento, aspersores de gas pimienta, sin que ellos puedan producir fracturas, sostiene que los manifestantes estaban en una actitud violenta, que ellos mismos se lesionaron, portaban gran cantidad de elementos contundentes y cortopunzantes, para indicar que el testimonio del señor Cambindo no es totalmente cierto. Refutó el testimonio del señor Oscar Eduardo Mora Barriga según el cual se presentó un enfrentamiento entre los trabajadores debido a que existía una disputa entre éstos ya que durante una semana en el mes de junio no se permitió el ingreso de los trabajadores “corteros” contratados por el Ingenio La Cabaña y por las cooperativas que prestaban el servicio por obra (en últimas no se permitió el ingreso de trabajadores que si querían laborar y no querían participar en la protesta). Mencionó la presencia preventiva y disuasiva del ESMAD, que en ningún

momento el ESMAD usó la fuerza en forma desproporcionada, que se llegó al contacto personal y que los miembros del escuadrón policial contaban con el bastón de mando y tonfa para replegar a los manifestantes, alega que el daño se produjo por culpa de la propia víctima al incurrir en vías de hecho y ofrecer resistencia al procedimiento legítimo desplegado por la fuerza pública. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019 Aludió a que no se allegaron algunas de las pruebas que fueron solicitadas por el ente público, las que manifestó pediría fueran practicadas en esta instancia (fls. 154 a 164 C. Consejo de Estado) Para el Ministerio Público la soslayada mención del apelante para la práctica de pruebas en segunda instancia en cuanto no fueron recaudadas o practicadas, no conlleva a que este pendiente de resolver petición de pruebas, toda vez que la alusión del recurrente se quedó en simple mención, sin concretar las mismas o precisar cuáles medios de prueba en particular esperaba fueran practicados, amen que guarda silencio sobre este punto en los alegatos que presenta ante el Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico que plantea la apelación consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la demandada por las lesiones padecidas por el señor Alberto Eloy Rosero.

Es de advertir que pese a que la entidad pública como recurrente no formuló reparo a la estimación de los perjuicios o monto de la condena, se tiene que conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, en sentencia de unificación jurisprudencial, precisó sobre el alcance del apelante único, los límites de la competencia del juez ad quem y sus excepciones. “3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida . (negrillas y subrayado del texto) […] 3.2.2.3.4. Cobra gran relevancia fijar el alcance de las razones expuestas por el recurrente al solicitar la revocatoria o modificación de algunos aspectos de la sentencia para delimitar la competencia del juez ad quem, tratándose de asuntos que si bien no fueron mencionados en la sustentación, están comprendidos dentro del aspecto del fallo objeto del recurso. Si se limitara la competencia del juez de segunda instancia únicamente a verificar las razones expuestas por el recurrente en la sustentación del recurso, no podría entonces revisar los demás asuntos comprendidos dentro de los aspectos cuestionados, a los cuales no se habrá referido el recurrente, en muchas ocasiones, porque el hacerlo carecería de lógica.” […]

3.2.2.3.5. Pero no hay ninguna duda de que el interés del recurrente al pretender que se modifique a su favor un aspecto de la sentencia que le es desfavorable, 1 Sentencia de 9 de febrero de 2012. Exp:20.104 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019 queda en parte satisfecho cuando esa modificación es proporcionalmente menor a lo pretendido, pero en todo caso, favorable a su interés. Es lo que lo que sucede en los casos en los cuales el recurrente solicita que se revoque el fallo, porque aduce que no es responsable del daño que se le imputa y en segunda instancia se considera que sí es responsable, pero que hay lugar a una reducción de la indemnización, por considerar que la víctima también contribuyó a la causación del daño, o se aprecia que no está demostrado uno o algunos de los daños cuya indemnización se reclama, o que en la liquidación del mismo se incurrió en errores que afectan al apelante único, como ocurrió en el caso concreto. Es de esperar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de quien ha sido condenado a pagar una indemnización y pretenda la revocatoria del fallo, se centrarán en las razones por las cuales se pide tal revocatoria, pero que se omitirá toda reflexión relacionada con los aspectos consecuenciales de la sentencia en la cual se accedió a las pretensiones, dado que al revocarse la declaración de responsabilidad, se negarán las pretensiones de la demanda. Sin

embargo, la ausencia de razones expuestas por el recurrente no impiden al juez corregir la sentencia apelada, para hacer reducciones por concurrencia de la intervención de la víctima en la causación del daño, o por reconocimientos de daños que no aparecen demostrados en el expediente, o por errores en la liquidación de las indemnizaciones. 3.2.2.3.6. En la lógica más elemental, “el que puede lo más puede lo menos”, lo que en términos jurídicos y en relación con el asunto que aquí se trata significa que si el juez adquiere competencia para resolver un aspecto global de la controversia, por haber sido objeto del recurso, tiene igualmente la atribución para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. (…) 3.2.2.3.7. Los asuntos comprendidos en la decisión del recurso deben guardar íntima relación con los motivos de la apelación. El mismo artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, del cual dedujo la Sala la regla general que se viene señalando, establece que el superior podrá enmendar, aún de manera desfavorable para el recurrente, la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, cuando en razón de la reforma pedida fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Como se aprecia, por mandato legal, la competencia del juez de segunda instancia excede no sólo el ámbito fijado en el recurso, sino la prohibición de la reformatio in pejus, en relación con los asuntos íntimamente relacionados con los

aspectos de la apelación. Y si la competencia del juez puede exceder esos límites, tanto más podrá extenderse al estudio de los asuntos no sólo relacionados, sino inmersos en el aspecto recurrido, mucho más cuando de lo que se trata es de favorecer los intereses del apelante único. 3.2.2.3.8. La precisión que se hace a la regla, en los términos señalados y a partir del análisis del caso concreto, en el cual, se reitera, se solicitó la revocatoria de la sentencia, por ausencia de falla del servicio, pero se advierte que hay un error en la liquidación de la condena por perjuicios materiales, cuya corrección favorece al apelante único, no desconoce el principio de congruencia de la sentencia con el recurso, principio sobre el cual se asienta la tesis de la Sala. En este caso, la 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019 decisión que habrá de adoptarse entra en el marco de protección de los intereses del recurrente, porque si bien su pretensión es la de que se le absuelva plenamente del pago de las indemnizaciones deducidas por el a quo, quedará también satisfecha esa pretensión, aunque claro está en menor proporción, al reducírsele el valor de la indemnización que deben pagar. Carecería de sentido, en el caso concreto, pedir al recurrente que agotara en la sustentación del recurso de apelación los motivos de inconformidad que pudiera

tener en relación con todos los extremos de la sentencia proferida por el a quo, para conferir competencia al juez ad quem para resolver sobre los mismos, dado que lo que la Nación-Ministerio de Defensa pretendía al interponer el recurso era que se declarara su falta de responsabilidad patrimonial por el daño aducido por los demandantes, lo que revela claramente que su interés estaba dirigido a que no se le condenara, consecuencialmente, al pago de las indemnizaciones derivadas de esa declaratoria, o al menos, no en los valores deducidos en la sentencia cuestionada. Por eso, mantener la sentencia proferida por el tribunal, en tanto declaró la responsabilidad de la entidad por los daños padecidos por los demandantes, por considerar que esa decisión se hizo de conformidad con la ley y con las pruebas que obran en el expediente, pero corregir, a su favor, la liquidación del perjuicio material que se le ordenó reparar, no implica desconocer el interés del recurrente, ni mucho menos, el criterio jurisprudencial señalado por la Sala en relación con el alcance del recurso de apelación para fijar la competencia del juez de segunda instancia, porque, se reitera, esos asuntos menores, hacían parte del aspecto general puesto a conocimiento del juez por el recurrente. (…) 3.2.2.3.9. Una revisión de los asuntos consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido, a los cuales no haga mención expresa el recurrente, no desconoce la prohibición de la reformatio in pejus, límite de la competencia del juez ad quem tratándose de apelante único, según lo establecido

en los artículo 29 de la Constitución y 357 del Código de Procedimiento Civil, con las excepciones que se derivan de otros mandatos constitucionales o legales; por el contrario, favorece sus intereses, porque la providencia será enmendada a su favor, en relación con aspectos que sí fueron objeto del recurso. En consecuencia, en el caso concreto, al modificar la sentencia en relación con la liquidación del perjuicio material, la Sala no está haciendo cosa distinta a la de resolver uno de los asuntos comprendidos dentro del marco señalado por la entidad demandada en el recurso, el cual tenía como finalidad la revocatoria total de fallo, pretensión que en parte quedará satisfecha con la reducción de esa condena, en los términos ya enunciados. (se destaca y subraya) 2.1. Caducidad. Los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de septiembre de 2005 y la demanda se presentó el 13 de marzo de 2006 (Cfr. fl. 76 C.1), por lo cual resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término legal previsto para ello. 2.2 Legitimación en la causa por activa y Daño 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019 Con el dictamen médico laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que determinó en un 18.99% la pérdida de la capacidad laboral y señala la clase de lesión padecida por el señor Alberto Eloy Rosero se

tiene por acreditado el daño alegado (Cfr. fls. 261 y ss. C.2). La calidad de Irene Magdalena Cortes como cónyuge del afectado directo está acreditada con la copia del registro civil de matrimonio de éstos (Cfr. fl. 10 C.1). Igualmente con la copia de los registros civiles de nacimiento de quienes aducen su calidad de hijos se acreditó el parentesco (Cfr. fls. 12 a 16 C.1). Conforme a la jurisprudencia del Consejo Estado las copias simples pueden valorarse, no obstante como se trata de apelante único y la parte actora no efectuó reparo alguno frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de quienes aducen su condición de hermanos de la víctima, tal determinación habrá de mantenerse. 2.3. Imputación de responsabilidad.

Al proceso se allegaron: 1.- Copia de la historia clínica del señor Alberto Eloy Rosero del Hospital Nivel I Cincuentenario de Puerto Tejada – Cauca en la que aparece que el señor Alberto Eloy Rosero ingresó el 13 de septiembre de 2005 a las 12.05 p.m. (Cfr. fls. 72 y ss. C.2).

2. Copia de la historia clínica del señor Alberto Eloy Rosero de la Clínica Comfandi Tequendama, recibido por remisión del hospital de Puerto Tejada, en la que se destaca que fue ingresado a las 3 p.m. del 13 de septiembre de 2005, se menciona herida por arma de fuego y obran notas de enfermería del 13 al 15 de septiembre de 2005 en las que se consignó salida el 15 de septiembre a las 10.30.

(Cfr. fls. 56 y ss. C.2).

3. Declaración del señor Elías Cantillo quien indicó conocer al demandante desde hace 10 años, trabajar en el Ingenio La Cabaña e indicó: “(…) El día 13 de septiembre de 2005 nosotros estábamos en una marcha pacífica los cortero de caña del Ingenio La Cabaña, cuando fuimos atacados por la policía y nos hicieron tiros y en los tiros que nos hicieron le fracturaron a Alberto Eloy Rosero el brazo derecho y un dedo de la mano izquierda, también nos lanzaron gases lacrimógenos y nos dieron garrotazo, por eso no puedo asegurar si las lesiones sufridas por Alberto Eloy fueron causadas por disparos o por los garrotazos que nos dieron (…) nosotros que éramos más o menos 500 hombres los que participábamos en la marcha pacífica procedimos a recoger los lesionados (…)” (Cfr. fls. 105 a 108 C,2). 4.- Declaración del señor Felipe Cambindo, quien expresó: “(…) Conozco al señor ALBERTO ELOY ROSERO, lo conozco hace 15 años, lo conocí como compañero de trabajo cortando caña, en el Ingenio La Cabaña (…)

9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019 función que ejerce hasta ahora, pero ya no como antes, porque se le encalambran las manos cuando está cortando, a él se le encalambran las manos porque le fracturaron las manos, en el brazo derecho y la mano izquierda, y eso se lo hizo el

orden público, al decir así me refiero a los antimotines, porque ellos nos atacaron a nosotros indefensamente, porque nosotros estábamos en un paro pacífico en el ingenio La Cabaña y los señores de la Fuerza Pública nos atacaron a nosotros con gas lagrimogeno (sic.) nos hechaban (sic.) agua, nos correteriaron (sic.) y eso hubo más de un compañero herido, y allí fue donde salió herido Eloy, nos tiraban una pepa parecida al aluminio y con eso fue que hirieron a Eloy (…) la protesta era porque queríamos que los contratistas se salieran del Ingenio para nosotros conformar una cooperativa por eso era la protesta (…)” (Cfr. fls. 144 a 146 C.2).

5. Declaración del señor Uldarico Torres Vidal quien manifestó: “(…) al señor Alberto Eloy Rosero, lo conozco hace siete años que entré a trabajar en el Ingenio la Cabaña, él es cortero de caña, el día 13 de septiembre del 2005, nosotros todos los corteros de caña estábamos reunidos afuera del ingenio estábamos haciendo una manifestación pacífica porque estábamos reclamando nuestros derechos, que sacaran los contratistas y conformaran unas cooperativas, y estábamos en esa reunión cuando nos vimos atacados por los antimotines (…) estaban armados con armas largas y unos metales (…) eso se lo tiraban a la gente y hechaban (sic.) humo con eso hirieron a Alberto Eloy en la mano izquierda y en los dedos derechos (…)” (Cfr. fls. 147 y 148 C.2)

6. Declaración de Isaac Elias Caicedo quien expresó:

“(…) Al señor Alberto Eloy Rosero lo conozco hace 15 años lo conozco porque hemos laborado en la misma empresa en el Ingenio La Cabaña (…) nos encontrábamos nosotros los trabajadores del Ingenio La Cabaña en una protesta pacífica porque no queríamos seguir laborando con los contratistas o sea los intermediarios, en las horas de la mañana cuando los agentes del Gobierno, los policías nos atacaron con armas largas con esas armas lanzan gases, como esos proyectiles de gases tienen una cosa de aluminio con eso le dieron al compañero Alberto Eloy Roser en la mano izquierda y los dedos de la mano derecha (…)” (Cfr. fls. 150 a 153 C.2).

7. Copias de las preliminares 1086 y 1084 adelantadas por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar por hechos ocurridos en el ingenio La Cabaña el 13 de septiembre de 2005. 7.1. Declaración del señor Alberto Eloy Rosero quien manifestó: “(…) Nosotros si nos opusimos por que queríamos que el señor OSCAR MORA saliera a solucionarnos nuestro problema, el problema es que nosotros taponamos la vía para que al ingenio no le entrara caña de otra parte y así el señor OSCAR MORA salía y nos solucionaba el problema ya que el ingenio se quedaba sin producción, pinchamos un tractor y allí fue cuando se nos vinieron los antimotines para destapar la vía de entrar al ingenio y nos golpiaron (sic.) a varios de nosotros (…)” (Cfr. fls. 173 C.2).

10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 44019 7.2. Informe Técnico Legal de Lesiones no fatales en el que se aludió a heridas en antebrazos con arma de fuego en manifestación en el Ingenio La Cabaña (Cfr. fl. 183 C.2). Es oportuno precisar que la anotación relacionada con el proyectil arma de fuego fue tomada de la historia clínica. 7.3. Respuesta del Comandante del Escuadrón Móvil Antidisturbios Numero 03 en el que se indicó que para restablecer el orden público en el Ingenio La Cabaña se contaba con elementos no letales (granadas de gas lacrimógeno, granadas de aturdimiento y aspersores de gas pimienta, que se emplearon los lanza gases debido a la gravedad de los desórdenes, los manifestantes arrojaban elementos contundentes y se encontraban armados con machetes (Cfr. fls. 186 y 190 C.2). 7.4. Providencia del 23 de agosto de 2006 del Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar mediante la cual decidió inhibirse de abrir formal investigación ante la inexistencia de pruebas que acrediten que las lesiones fueron causadas por personal policial (Cfr. fls. 192 a 194 C.2).

8. Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la que se determinó un 18.99 como disminución de la capacidad laboral (Cfr. fl. 260

C .2). En la que se indicó de lesión por proyectil de arma de fuego.

Considera el Ministerio Público que conforme al acervo probatorio relacionado en precedencia están acreditados como hechos ciertos los siguientes: i).- Que corteros de caña de azúcar, entre los que se encontraba el señor Alberto Eloy Rosero, el día 13 de septiembre de 2005 realizaron manifestación en la entrada de

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