PGN - PERJUICIO MORAL - El actor pretende indemnización por haber sido sometido al escarnio púb
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIO MORAL - El actor pretende indemnización por haber sido sometido al escarnio púb
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de municipio por daños ocasionados a vehículo automotor por falla del servicio en la función del registro FUNCIÓN REGISTRAL-La autoridad de tránsito certificó el registro y expidió licencia del mismo/FUNCIÓN REGISTRAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Dado que la autoridad de tránsito se limitó a certificar el registro del automotor y a expedir la licencia de tránsito del mismo, con base en los datos inscritos, se confirmará la sentencia apelada en relación con esta entidad demandada.” FALLA DEL SERVICIO-Responsabilidad por la pérdida del vehículo/FALLA DEL SEVICIO-No se acreditó el daño Se demanda la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Sevilla (Valle) por la pérdida del vehículo marca Toyota placas ZVL 301, al incurrir en falla en el servicio porque no verificó los documentos que se presentaron para su matrícula y fue decomisado por la Policía por tratarse de un vehículo hurtado. Aduce el actor en la apelación que la demandada no dio cumplimiento a la resolución 051 de 1972 del INTRA. Del análisis en conjunto de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que no se acreditó ni el daño ni la falla del servicio. Aunque en el certificado de empadronamiento se consignó Campero 4 x 4 esa inconsistencia por si misma no acredita una falla en el servicio, en tanto que no demuestra que se hubiera tramitado un traspaso con base en documentos espurios que es lo que alega el demandante. PERJUICIO MORAL-El actor pretende indemnización por haber sido sometido al escarnio público
En relación con el perjuicio moral cuya indemnización pretende el actor por el escarnio público a que fue sometido cuando los noticieros de los canales Plus Ultra y Sevitel lo reportaron como poseedor y propietario de un vehículo hurtado (hecho 10), observa el Ministerio Público que no se aportó la prueba de la trasmisión de la noticia en los canales regionales, se ignora por tanto, cuándo se produjo aquélla, ni en qué consitió. A más de ello, aunque los testigos afirman que ese hecho afectó anímicamente al demandante se debe señalar que tampoco se probó que la fuente de la información fuera el Municipio de Sevilla y que en esa medida le resultara imputable. PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 309 / 2012
Bogotá, D.C., 7 de noviembre de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 30.492 (760012331000 1999 02003 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: FRANCISCO RODRIGO VALENCIA GIRALDO
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SEVILLA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El 27 de septiembre de 1999 (fl. 26 c. 1), el señor Francisco Rodrigo Valencia, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al Municipio de Sevilla (Valle del Cauca) para que se le declarara responsable por los daños ocasionados por la pérdida de la camioneta marca Toyota placa ZVL301, por falla en el servicio en la función de registro automotor.
Se adujo que en junio de 1996 el actor adquirió el automotor por compraventa al señor Luis Antonio Ocampo López, y previamente al negocio jurídico se dirigió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sevilla con el fin de verificar la correcta 2 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01) tradición, encontrando los registros congruentes al punto que el vendedor era el único que figuraba como propietario del vehículo que matriculó el 8 de mayo de 1996; buscó también información en la Policía donde le manifestaron que la camioneta no tenía problema alguno; desde junio de 1996 el actor empezó a poseer el vehículo y en junio de 1997 canceló la última cuota y el vendedor le
entregó el traspaso para su inscripción en la Secretaría de Tránsito; el 30 de septiembre de 1997 la Policía inmovilizó el automotor porque figuraba como hurtado en el Municipio de Caldas (Antioquia) y que su placa real era CBR-156 Cali. Agregó que el demandante fue sometido al escarnio público al ser reportado en los noticieros y canales locales Plus Ultra y Sevitel como poseedor y propietario del vehículo hurtado. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 38 a 47 c. 1). El Municipio se pronunció sobre los hechos y propuso como excepciones: a) inexistencia de la obligación, porque la oficina cumplió con su función de registrar sin poder verificar la identificación del vendedor; b) cobro de lo no debido, porque si con la documentación se expide un certificado de tradición y con él se engaña a una persona no se puede derivar responsabilidad de la administración; y c) inexistencia de falla en el servicio. 1.3. Fallo de primera instancia (fls. 93 a 101 c. 5) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo no existe ninguna prueba que permita deducir que el trámite para el registro de la tradición del derecho de dominio del automotor fue impreciso, o se adelantó en forma malintencionada o con el ánimo de producir un ilícito al tener conocimiento previo de la situación irregular. Señala que de la documentación remitida por la Secretaría de Tránsito de Sevilla no se aprecia en apariencia anormalidad alguna, circunstancia que pudo permitir a
las autoridades emitir los documentos de registro y que tampoco se conocen las razones que justificaron la decisión de decomiso. Que el actor reclama perjuicios 1 Sentencia de 13 de agosto de 2004. 3 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01) por el escarnio público pero no demostró que la demandada hubiera suministrado esa información o promoviera la misma. 1.4. Apelación. (fls. 102 a 109 c. 5). La parte actora impugnó el fallo para que se revoque y en su lugar se acceda a todas las pretensiones. Sostiene que los efectos jurídicos del registro automotor son vitales para las transacciones sobe los vehículos; la Oficina de Tránsito está obligada a constatar que el automotor que se registra corresponde al presentado para tal diligencia, verificando la legítima procedencia del vehículo. Trajo a colación los arts. 87 y 88 del decreto 1344 de 1970 o Código Nacional de Transito y afirmó que como la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sevilla no verificó con el proveedor la autenticad de los documentos presentados por quien solicitó matrícula del automotor se originó falla en el servicio, que le dio visos de legalidad a un automotor que ya se había matriculado en Cali con placa CBR-156,
según la investigación de la Fiscalía. Señala que se dictó sentencia sin la copia de las diligencias preliminares respecto de las cuales solicitó requerir y que la resolución 51 de 13 de enero de 1972, reglamentaria el Código Nacional de Transporte, ordenó que se deben ratificar o confirmar los documentos previo a la asignación de matrícula. Señaló que o hubo complicidad o se omitió el cumplimiento de los controles porque: no se confirmó con la DIAN el certificado de aduanas; no se confirmó con el proveedor la legalidad de la factura; no se percató que los documentos para la matrícula tienen fecha de emisión de 20 de diciembre de 1995 y la matrícula se realizó el 9 de mayo de 1996; pasó desapercibido que el certificado de empadronamiento dice que es campero land cruiser FZJ MED S.A. 4 x 4 cuando se trataba de una camioneta de estacas de 4500 cm; no detectó que la empresa INGELMET expidió el 11 de enero de 1966 mucho antes de adquirir el automotor la factura 377 por la compra de un equipo de estacas para chasis Toyota; no percibieron que la cédula de ciudadanía de la persona que se presentó a matricular el vehículo a los 5 meses de su adquisición era falsa, el documento de 4 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01)
identidad no pertenecía a quien lo portaba. 1.5. Conciliación. Por auto de 28 de marzo de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 22 de noviembre de 2012 (a las 11:15 a.m.) como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico. Consiste en determinar si al Municipio de Sevilla (Valle del Cauca) le es imputable la pérdida del automotor que adquirió el actor, por una falla en el servicio al matricularlo con base en documentos supuestamente falsos.
2.2. Caducidad. En proveído de 3 de marzo de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-200900126-01(37398), la Sección Tercera precisó frente a la manera de computar el término de caducidad: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de
oficio por el juez. (…) La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. 5 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01) (…) En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado ha precisado: “En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. “Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir
de la omisión.”2 (Negrillas adicionales).” (Negrillas con subrayas fuera del texto) En este caso si bien la falla del servicio supuestamente tuvo ocurrencia en mayo de 1996 y junio de 1997 al inscribir la matrícula del presunto propietario inicial del vehículo y al actor quien lo adquirió por compra efectuada a aquél, el daño se concretaría en el momento en el que el demandante señor Francisco Rodrigo Valencia conoció de tal irregularidad, esto es, cuando el vehículo fue detenido por órdenes de la Fiscalía, lo que según la demanda tuvo ocurrencia el 30 de octubre de 1997. Como la demanda se presentó el 27 de septiembre de 1999 no había operado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Falla del servicio de la función registral. Precedente. La SECCIÓN TERCERA .SUBSECCIÓN B en sentencia de 11 de mayo de 2011.
Radicación número: 17001-23-31-000-1998-00938-01(20596), precisó: 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2004, Exp. 25.854, M.P.
Ricardo Hoyos Duque. 6 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01) “Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por certificaciones emitas (sic) a
partir de registros públicos, esta Sección tiene definido que: (…) la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos. En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expide la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste. En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige. (…) Lo que debe resolver la Sala en este caso, es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documentos falsos, se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo. La respuesta a este interrogante debe ser positiva, siempre que en el acto de
registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. En el caso concreto, sería atribuible a la administración el daño sufrido por el demandante si los documentos apócrifos hubieran sido expedidos por los Funciónarios de la oficina de transporte y tránsito, o al menos con su complicidad, en ejercicio de sus Funciónes, o en el supuesto de que la autoridad encargada de realizar la inscripción hubiera omitido el cumplimiento de los controles legales al realizar el acto3. Dado que la autoridad de tránsito se limitó a certificar el registro del automotor y a expedir la licencia de tránsito del mismo, con base en los datos inscritos, se confirmará la sentencia apelada en relación con esta entidad demandada.” (Subrayas con negrillas fuera del texto) 3 (pie de página de la cita) Sentencia del 20 de febrero de 2003, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque, radicación número 17001-23-31-000-1995-5033-01(14176), ya citada. 7 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01) La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 7 de julio de 2005. Radicación número: 73001-23-31-000-1996-04168-01(14975), precisó sobre el tema:
B. La expedición de licencias de tránsito y el traspaso de vehículos estaban regulados, al momento de los hechos, por el código nacional de tránsito, decreto ley 1344 de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990, y reglamentado por el acuerdo 51 de 1993 de la junta liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y
Tránsito, Intra. (…) El artículo 92, modificado por el numeral 80 de artículo primero del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia debía ser solicitada por el propietario del vehículo, “de acuerdo con la reglamentación que expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”, Intra. El acuerdo 51 de 1993, de la Junta Liquidadora del Intra, que regulaba todos los trámites ante los organismos de tránsito del país, establecía, en el artículo 73 , el procedimiento para el registro de vehículos: (…)
C. De otra parte, el artículo 84 del acuerdo 51 de 1993 establecía el siguiente trámite para registrar el traspaso de dominio de un vehículo: (…) Debe agregarse que, el acuerdo 51 de 1993, establecía en el artículo tercero lo siguiente: “La responsabilidad de todos los trámites que se lleven a cabo ante los organismos de tránsito y ante el INTRA, estará en cabeza del propietario, vendedor o comprador, mandatario, importador tenedor, poseedor del vehículo; médicos en la práctica de exámenes para la obtención de la licencia de conducción; propietarios, representante legal, directores de las escuelas de enseñanza automovilística, etc, sin
perjuicio de las acciones legales que de ello se desprendan.” (Subrayas con negrilla fuera del texto) 2.3.2. Lo probado - Inventario de Vehículo ZVL 301 – Departamento de Policía del Valle. – copia simpleEn Sevilla el 30-09-97, conducido por Santiago Martínez. Obra nota que dice: “se deja constancia que se anexa al inventario que el vehículo también tiene rueda libre mecánica y que quedó en custodia de la guardia de prevención de la Policía de Sevilla” (fls. 3 y 3 vto. c. 1). 8 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01) - Certificado de Tradición, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sevilla Valle, expedido el 3 de octubre de 1997, placas ZVL 301. –copia simpleCamioneta Toyota modelo 1995. 4500 c. Estacas Rojo. Motor 1FZ-0123253. Chasis FZJ75-0020163. Propietario Francisco Rodrigo Valencia c.c. 2633299 Sevilla, desde el 24 de junio de 1997. Propietario anterior Luis Antonio Ocampo López c.c. 10.533.895 (fl. 2 c. 1). - Carpeta del vehículo ZVL 301 –documentos anexos con la demanda (fls. a 17 c. 1) y remitidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sevilla (fls. 12 a 28
c. 3): Licencia de tránsito a nombre del actor expedida el 24-06-97 y SOAT de la misma fecha. SOAT (desde 8 e mayo de 1996) y licencia del señor Luis Antonio Ocampo expedida el 9 de mayo de 1996. Recibo Oficial de Pago al Municipio de Sevilla por Francisco Rodrigo Valencia, de 24 de junio de 1997. Detalle cambio de dueño y habilitación fun. Placa ZVL 301. Recibo Oficial de Pago al Municipio de Sevilla por Luis Antonio Ocampo López, de 20 de junio de 1997, por concepto de rodamiento año 1997 e intereses, vehículo placa ZVL 301. Recibo Oficial de Pago al Municipio de Sevilla por Luis Antonio Ocampo López, de 8 de mayo de 1996. Por concepto de matrícula inicial, habilitación fun. Rodamiento 1996 e intereses vehículo placa ZVL 301. Contrato de compraventa de vehículo automotor, sin lugar ni fecha. Camioneta Toyota No. de puertas 2 Placa ZVL 301 Toyota. Chasis FZJ750020163 Motor FZJ75-0020163 (sic) Vendedor Luis Antonio Ocampo López. Comprador Francisco Rodrigo Valencia Giraldo, Se especifica el pago, una parte “ese día” y el resto en 7 letras de cambio. 9 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492
(760012331000 1999 02003 01) Formulario de registro inicial a nombre de Ocampo López, trámite 9 de mayo de 1996. Formulario de Traspaso del vehículo ZVL 301 de Luis Antonio Ocampo López a Francisco Rodrigo Valencia Giraldo. No aparece la fecha del trámite. Se indica el número de motor y del chasis y el acta de importación 110100664 de 3110 - 95. Certificación suscrita por Carlos Alberto Rivera Gerente – Agrícola Automotriz Ltda. en la que se consigna “hacemos constar que hemos vendido al señor LUIS ANTONIO OCAMPO LÓPEZ, con cédula de ciudadanía No. 10.533.895 de Popayán / C ), según factura No. 0181 de diciembre 20 de 1995, un vehículo, cuyas características sin las siguientes: marca Toyota…. Declaración 12064-01-00308627 Aduana Envigado …”. Factura 0181 de 20 de diciembre de 1995. De Agrícola Automotriz al señor Luis Antonio Ocampo López por vehículo Toyota Chasis FZJ75-0020163 Motor IFZ-0123253 Modelo 1995. Certificado de empadronamiento 14.356. Declaración de Aduanas 12064-01-00308627, de 31 de octubre de 1995Envigado. Certificado de empadronamiento 14.356 de 31 de octubre de 1995Envigado. Indica número de puertas 3 puestos 6. Tipo Toyota camperoModelo land Cruiser FZJ MED. S.A. 4 x 4 Factura 377 de 11 de enero de 1966 (sic) INGELMET suministro de equipo
de estacas para volco chasis FZJ75-0020163 a nombre de Luis Antonio Ocampo López. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Ocampo López Luis Antonio No. 10.533.895. - Oficio 1661 de 15 de mayo de 2001, de la Registraduría Nacional del E 10 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01) stado Civil, por medio del cual adjunta fotocopia de la tarjeta alfabética de Luis Antonio Ocampo López cédula de ciudadanía 10.533.895. Duplicado 22 de octubre de 1999 (fls. 2 y 3 c. 2). - Oficio de 28 de agosto de 2002, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (fls. 60 c. 1 y 4 c. 2). Señala los documentos para la matrícula de un vehículo automotor en esa oficina: Para la matrícula inicial de un vehículo de servicio particular: factura original, confirmación de la factura por parte de la concesionaria, manifiesto de aduana con indicación de número de levante; certificación en original expedida por la Compañía Colombiana Automotriz con indicación de las características del carro, declaración de importación (si es importado) y Formulario Único Nacional. - Prueba testimonial Efraín Marín Campo (fls. 7 a 8 vto. c. 3). Declaró conocer al actor Rodrigo
Valencia Giraldo y dijo que en 1996 éste le compró un vehículo a un señor de Tuluá para el uso de sus fincas, que tiene 8 o 10 propiedades; el vehículo lo manejaba su yerno Santiago a quien se lo robaron cuando iba para Samaria, lo encontraron estrellado y Don Rodrigo lo mandó a arreglar y lo siguió manejando el yerno Santiago hasta cuando se lo quitó la Policía; que a Don Rodrigo lo sacaron por dos canales de televisión haciéndolo pasar por ladrón de carros y eso lo afectó moralmente. Que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 1996, que el vehículo era una camioneta Toyota roja placas 301, lo compró en 1996 y en 1997 se la llevó la Policía. Santiago Martínez Suárez (fls. 8 vto. a 10 c. 3). Declaró ser yerno del actor y administrador de unas de sus fincas; dijo que en junio de 1996 el señor Valencia le compró a un señor de Tuluá de apellido Ocampo una camioneta Land Cruiser de estacas color rojo por 24 millones, y le entregó a él el carro para que lo trabajara; que en la vereda samaria se la robaron 11 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01) en una ocasión, cuando la recuperaron el señor Rodrigo la mandó reparar y
se la volvió a entregar en septiembre de 1997, ese día cuando fue en la madrugada al parqueadero lo estaban esperando unos Policías y le dijeron que la camioneta la iban a llevar a los patios para una revisión y fue ahí cuando se dieron cuenta según dijeron los policías que el carro se lo habían robado en Medellín; después en los noticieros de Sevilla se dijo que la camioneta se la habían decomisado a Don Rodrigo Valencia y él quedó como un ladrón. Héctor Giraldo Ríos (fls. 10 a 11 c. 3). Declaró conocer al actor por haber sido su trabajador; que en 1996 presenció el negocio del automotor camioneta Land Cruiser palcas de Sevilla ZVL 301, de estacas, escuchó que negociaron por 24 millones; antes de eso fueron a la Policía a averiguar y allí les dijeron que los papeles estaban bien; que la camioneta se la robaron al yerno y después la encontraron estrellada y la mandaron a arreglar, en septiembre la decomisaron, no sabe que pasó con ese carro; que por Sevitel y Plus Ultra pasó como un ladrón de carros. - Oficio 0943 de 3 de julio de 2001, por medio del cual la Fiscalía de Caldas Antioquia informa que no ha sido posible ubicar la preliminar 1034 la cual fue suspendida el 20 de diciembre de 1996 (fl. 1 c. 4). Estas diligencias corresponderían a la actuación penal seguida por el hurto del vehículo automotor de placas CBR 156 de Cali. 2.3.3. Análisis de responsabilidad
Se demanda la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Sevilla (Valle) por la pérdida del vehículo marca Toyota placas ZVL 301, al incurrir en falla en el servicio porque no verificó los documentos que se presentaron para su matrícula y fue decomisado por la Policía por tratarse de un vehículo hurtado. Aduce el actor en la apelación que la demandada no dio cumplimiento a la resolución 051 de 1972 del INTRA. 12 PHM Primera Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado1@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 30.492 (760012331000 1999 02003 01) Del análisis en conjunto de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que no se acreditó ni el daño ni la falla del servicio. (i) En primer lugar se alega que el daño consistió en la pérdida del automotor que había adquirido Francisco Rodrigo Valencia por compraventa efectuada al señor Luis Antonio Ocampo, pero las afirmaciones al respecto no tiene respaldo en los elementos de juicio. Se allegó un documento privado de compraventa –no así la constancia de pago-, y el traspaso a favor del demandante, pero no se acreditó en el expediente el hecho dañoso. Si bien se allegó copia simple4 del inventario de vehículos de la Policía Valle, 4 Esta Procuraduría Delegada, dando alcance al principio de lealtad procesal y con fundamento en jurisprudencia de la Sección, sostiene la validez de las copias simples cuando aquéllas no fueren tachadas por la parte contraria. En este caso concreto las
parte demandada no controvirtió la validez de los documentos que fueron aportados en copia simple, como se infiere de la conducta asumida en el trámite del proceso al hacer referencia a tales medios de prueba, lo que permite sean valorados para decidir el litigio. En sentencia de 9 de mayo de 2011, la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0154602(36912), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en
fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su v
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