PGN - PERJUICIO MORAL - Indemnización reconocida a víctima directa superó los límites jurisprud
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIO MORAL - Indemnización reconocida a víctima directa superó los límites jurisprud
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de municipio por lesiones sufridas por persona al viajar en vehículo oficial CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se ejercitó dentro del plazo para demandar/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se interrumpió con la solicitud de conciliación extrajudicial El hecho dañoso ocurrió el 9 de enero de 2002. El 9 de diciembre de 2003, se presentó solicitud de conciliación cuando faltaba un mes para que caducará la acción y se celebró el 24 de febrero de 2004 audiencia de conciliación extrajudicial, según consta en Acta de folio 23, reanudando el cómputo de caducidad y la demanda se presentó el 4 de marzo de 2004, evidentemente en oportunidad antes de que operara la preclusión de la oportunidad para ejercer la acción. DAÑO ANTIJURÍDICO-Sufrido en accidente al recibir lesiones mientras viajaba en vehículo oficial conducido por funcionario municipal Para el día del accidente quien conducía el referido vehículo oficial era el señor …, funcionario del Municipio de Betulia según decreto de nombramiento No. 127 del 26 de diciembre de 1993 . Acta de posesión de fecha 3 de enero de 1994. El automotor tipo volqueta, marca Ford de placas OKE 413 involucrado en el accidente es un vehículo de servicio oficial de propiedad del municipio de Betulia. Según el informe de accidente y croquis correspondiente, el 9 de enero de 2002 a las 9:30 am, en la carretera BetuliaAltamira – La Cancha salida a Altamira se presentó un accidente que consistió en que una “volqueta oficial llevaba 50 tubos de acero de 60 mts. de largo de 20 pulgadas, el herido iba encima de los tubos, según lo manifestado por el conductor, el eslabón de la tapa trasera del volco ser reventó y se vaciaron los tubos cayéndole 3 tubos al señor… en la pierna derecha. Comparendo No. 0142, borrador – croquis. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Evolución jurisprudencial en materia de actividades peligrosas IMPUTACION DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Según sentencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Procede contra el ente territorial demandado/RESPONSABILIDAD DEL DAÑO-Causado por el ejercicio de actividades peligrosas/DAÑO-Se produjo como consecuencia de actividad peligrosa desarrollada en vehículo oficial/CONDUCTA-De víctima de accidente tuvo incidencia en la producción del daño/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Concurrencia de culpas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Incidencia de la culpa de la víctima en la reducción de la indemnización
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.215 (050012331000200401274 01) En concepto del Ministerio Público procede imputar responsabilidad extracontractual al ente
territorial demandado, puesto que el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa que se desarrollaba en un vehículo de su propiedad, conducido por un funcionario público y cumpliendo una finalidad pública. Pero también considera el Ministerio Público que la conducta de la víctima tuvo incidencia en la producción del daño, ya que es evidente que en forma voluntaria en condiciones anormales, que contradicen no sólo las reglas del transporte sino también las del sentido común, que potenciaban el riesgo de un accidente. Esta culpa de la víctima no tiene la entidad suficiente para liberar responsabilidad, puesto que el riesgo era previsible y evitable, ya que el conductor podría haberse negado a llevar un acompañante de la carga en esas condiciones. Así las cosas debería considerarse una concurrencia de culpa y la consiguiente reducción de la indemnización en un porcentaje, que se estima razonable tasar en el 30%. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de hijos y de cónyuge de la víctima Con el registro civil de… se prueba que son hijos de…con el registro civil de matrimonio, la señora… acreditó ser la cónyuge del señor… INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Tasación por daño a la salud según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-Disminución en su capacidad laboral/INCAPACIDAD LABORAL-Se debe disminuir su indemnización al haber superado parámetros jurisprudenciales La Junta de calificación de invalidez de Antioquia mediante dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral determinó una pérdida del 14.65% de…Como el señor…
quedó con una incapacidad laboral del 14.65% la indemnización que se ordena pagar en la sentencia apelada de 30 s.m.l.m.v. supera los parámetros jurisprudenciales, y por consiguiente lo pertinente sería disminuir la indemnización por este concepto, para tasarla en 20 SMLMV. PERJUICIOS MORALES-En lesiones personales se reconocerán a víctima directa y familiares según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Indemnización reconocida a víctima directa superó los límites jurisprudenciales El a-quo condenó a pagar la suma equivalente a 30 SMLMV a favor de la víctima directa, la suma equivalente a 15 SMLMV para su cónyuge, y 5 s.m.l.m.v para cada uno de sus tres hijos. La indemnización por daño moral concedida a la víctima directa supera los límites jurisprudenciales (teniendo en cuenta que su porcentaje de incapacidad es del 14.65%) y por tanto lo pertinente es reducirla a 20 s.m.l.m.v. Ahora bien, en cuanto a los demás actores procede incrementar la tasación de la indemnización a 20 s.m.l.mv. para cada uno, toda vez que según los actuales lineamientos jurisprudenciales correspondería al nivel 1 que merece igual reparación que la víctima directa.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.215 (050012331000200401274 01) RECURSO DE APELACIÓN-Sobre la declaratoria de concurrencia de culpas hecha
por el a quo/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Concurrencia de culpas/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocer indemnización a favor de demandantes Haciendo eco de lo solicitado en la apelación por el municipio de Betulia, se debería reducir en el 30% de la condena, teniendo en cuenta que la víctima actuó con impericia e inobservancia del deber objetivo de cuidado, configurando concurrencia de culpas. De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público considera que resulta viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, teniendo en cuenta las modificaciones sugeridas, tomando como referencia el 70% de… parámetros….
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.215 (050012331000200401274 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 295/2014
Bogotá D.C, 12 de noviembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 46.215 (050012331000200401274 01)
ACTOR: José Didier Tabares Sepúlveda
DEMANDADO: Municipio de Betulia ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 26 de noviembre de 2014
a las 9:00 am, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 4 de marzo de 2004 (fls. 24 al 31 c. principal) JOSE DIDIER
TABARES SEPÚLVEDA (lesionado) y LUZ AMPARO CARTAGENA CARTAGENA
(esposa), JUAN CAMILO, MARÍA VERÓNICA y JEFFERSON SITIVEN TABARES CARTAGENA hijos menores de edad, demandaron al Municipio de Betulia (Antioquia), a efectos de que se le declare responsable de los perjuicios que le causaron con lesiones sufridas por el señor Tabares Sepúlveda el 9 de enero de 2002, mientras viajaba en un vehículo de propiedad del ente territorial. 1.2 Contestación de la demanda: - Municipio de Betulia (Antioquia) (fls. 46 al 54 c. principal 1). Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que el hecho es parcialmente cierto muy impreciso y temerariamente falseado. Señala que es cierto que el accionante viajaba en el vehículo de propiedad del municipio de Betulia, pero lo que no es cierto era que viajaba a título de pasajero sino que lo hacía por su propia cuenta y riesgo, aprovechando que el vehículo mencionado se dirigía a la vereda Los Amines transportando materiales para unas obras que el municipio allí adelantaba. Señala que la Fiscalía 052, ubicada en el municipio de Urrao (Antiioquia), trasladó su despacho al municipio de Betulia con el propósito de celebrar audiencia de conciliación
el 27 de febrero de 2003, que a la letra dice: “El ofendido señor José Didier Tabares Sepúlveda, manifestó su interés de terminar el proceso, pues considera que el señor Ricaurte Cartagena no fue responsable, dice además que la posible indemnización la tramitará a través de otras vías legales”. Indica que la Fiscalía 052 tramitó la investigación preliminar por las lesiones sufridas por el demandante, y se dio por terminado el proceso por las partes por llegar a un acuerdo a favor del conductor de la volqueta del Municipio de Betulia, por no
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.215 (050012331000200401274 01) encontrar en su acción ningún elemento de responsabilidad de quien legalmente opera la volqueta, menos debe existir responsabilidad del Municipio de Betulia. Propone las excepciones de ilegitimidad en la causa por la parte demandante, falta de legitimación de la parte pasiva, la mala fe del demandante, la genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 133 a 146 del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró al Municipio de Betulia (Antioquia) responsable de los perjuicios ocasionados a JOSÉ DIDIER TABARES SEPÚLVEDA, LUZ AMPARO CARTAGENA CARTAGENA, JUAN CAMILO, MARÍA VERÓNICA y JEFERSON STIVEN TABARES CARTAGENA. Condenó a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de JOSÉ DIDIER TABARES
SEPÚLVEDA (lesionado) la suma equivalente a 30 s.m.l.m.v. Para Luz Amparo Cartagena Cartagena (cónyuge) 15 s.m.m.l.v. para JUAN CAMILO, MARÍA VERÓNICA y JEFERSON STIVEN TABARES CARTAGENA 5 s.m.m.l.v. a cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES a favor de JOSÉ DIDIER TABARES SEPÚLVEDA (lesionado) en la modalidad de lucro cesante la suma equivalente $32’138.256.oo. El a quo negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 La apelación: Municipio de Betulia. (fls. 154 a 157 c del C. de E). Solicita se revoque el fallo de primera instancia y se revise el monto de la condena en concordancia con los hechos probados dentro del proceso, como es la ubicación voluntaria de la víctima en un sitio sin observar el deber objetivo de cuidado como causal de concurrencia de culpas, procediendo a ajustarla de conformidad con el grado de participación de la víctima al actuar con impericia e inobservancia del deber objetivo del cuidado en la ubicación dentro del vehículo que transportaba carga inestable, a saber tubos de concreto, es decir que su culpa también contribuyó a la producción del accidente concurriendo con la del conductor. Indica que se debe descontar de la condena al menos el 40% de la misma.
Apelación de la parte actora: (fls. 160 a 166 c del C. de E). Solicita modificar la sentencia de primera instancia y que se reconozcan los máximos establecidos por el Consejo de Estado para todos y cada uno de los demandantes en lo atinente a: (i)
perjuicios morales por la sola condición de cónyuge e hijos, sin que se le exija la carga de la prueba al demandante, el monto asciende a 100 s.m.l.mv para cada uno de ellos y (ii) daño a la vida de relación, que según la jurisprudencia es diferente a los perjuicios morales, pues las lesiones, se puede inferir que las lesiones sufridas por el señor José Didier Tabares Sepúlveda le produjeron alteraciones físicas que afectaron la calidad de vida de éste y de su cónyuge e hijos, pues las lesiones en su pierna (dificultad para caminar alteraron la condiciones en que se desarrollaba su vida cotidiana y social, en lo familiar, en lo laboral o en su ámbito placentero, razón por la cual tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para reducir la responsabilidad del Municipio de Betulia (Antioquia) por las lesiones 1 Sentencia del 13 de diciembre de 2011
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.215 (050012331000200401274 01) sufridas en el señor JOSÉ DIDIER TABARES SEPÚLVEDA en razón a la concurrencia de culpa de este en la causación del daño y si es pertinente modificar y adicionar la tasación de perjuicios.
2.2. CASO CONCRETO 2.2.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. El hecho dañoso ocurrió el 9 de enero de 2002. El 9 de diciembre de 2003, se presentó solicitud de conciliación (fls. 17 al 22 c. principal) cuando faltaba un mes para que caducará la acción y se celebró el 24 de febrero de 2004 audiencia de conciliación extrajudicial, según consta en Acta de folio 23, reanudando el cómputo de caducidad y la demanda se presentó el 4 de marzo de 2004, evidentemente en oportunidad antes de que operara la preclusión de la oportunidad para ejercer la acción. 2.2.2. Hechos probados. El hecho dañoso. Historia clínica No. 21459 con fecha de ingreso 9 de enero de 2002 (fls. 57 al 62), remitida por el Gerente de la E.S.E Hospital Germán Vélez Gutiérrez. A folios 63 y 64, formato de evolución del paciente realizado en la misma E.S.E. el 27 de mayo y el 18 de junio de 2002. Incapacidad por seis meses firmada por el médico de turno Dr. Yuri Rafael Herrera B, con el dictamen de la lesión causada (fl. 70 c. principal). Dictamen de calificación de invalidez del señor TABARES SEPÚLVEDA 19 de agosto de 2003, suscrito por el medico Cesar Augusto Osorio Vélez, de la Junta
Regional de calificación de invalidez de Antioquia. (fl. 16 c. principal) 2.2.3. Circunstancias de modo tiempo y lugar: Para el día del accidente quien conducía el referido vehículo oficial era el señor RICAURTE CARTAGENA, funcionario del Municipio de Betulia según decreto de nombramiento No. 127 del 26 de diciembre de 1993 (fl. 80). Acta de posesión de fecha 3 de enero de 1994 (fl. 79). El automotor tipo volqueta, marca Ford de placas OKE 413 involucrado en el accidente es un vehículo de servicio oficial de propiedad del municipio de Betulia (fl. 73 y 75). Según el informe de accidente y croquis correspondiente (fls. 73 y 74 del c. principal), el 9 de enero de 2002 a las 9:30 am, en la carretera Betulia - Altamira – La Cancha salida a Altamira se presentó un accidente que consistió en que una “volqueta oficial llevaba 50 tubos de acero de 60 mts. de largo de 20 pulgadas, el herido iba encima de los tubos, según lo manifestado por el conductor, el eslabón de la tapa trasera del volco ser reventó y se vaciaron los tubos cayéndole 3 tubos al señor José Didier en la pierna derecha. Comparendo No. 0142, borrador – croquis. No se llevó a cabo, Embriaguez.
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Expediente No. 46.215 (050012331000200401274 01) En el interrogatorio de parte, el señor José Didier Tabares Sepúlveda, en relación con su movilización en la volqueta municipal el día de los hechos, informó que lo hacía como colaboración en el transporte de materiales para la obra que beneficiaba a la comunidad. “Ningún funcionario público me dio la orden de viajar en la volqueta, lo que pasa es que la acción comunal de los Animes y el Comité de Cafeteros Departamental, el Municipio, estaban construyendo un acuerdo multiveredal, entonces a los miembros de la junta de acción comunal nos tocaba aportar el trabajo, entonces el Municipio prestó la volqueta y nosotros venimos a llevar la carga, la decisión de venir por la carga fue de la misma comunidad ese día vinimos a hacer un enchuspado a la finca de Iván Arango, entonces la comunidad decidimos sacar tres personas para llevar la carga a la vereda y en esos me incluyeron a mí y los otros se fueron a hacer el otro trabajo”. (fl. 120 vuelto). En la declaración de Silvio de Jesús Toro Ramírez, deja en claro el conocimiento que la Administración Municipal tenía sobre la colaboración de la comunidad en el transporte del material para el acuerdo verbal, cuando dice: “ Ese -sic- época estaba yo como jefe de obras encargado del Municipio de Betulia, para coordinar obras, el señor SAMUEL MORENO coordinó con el señor Alcalde señora -sicRAMON para programar la volqueta de Ricaurte, la volqueta blanca para trasladar unos tubos galvanizados de dos pulgadas al acueducto de la vereda
los Animes, a mi me autorizó el Jefe de Planeación y yo le transmité –sicla voz a Ricaurte para trasladar los tubos, no recuerdo cuántos eran, pero eran bastantes, se trataba de un combite, porque ni siquiera nos tocó a nosotros alzarlo, sino que vino gente de los Animes a alzar los tubos, se despachó la volqueta de aquí y hasta ahí se yo” (fl. 116 vuelto). En el mismo sentido, el señor Samuel Alberto Moreno Hernández, expresó: “Ese día se estaba cargando materiales para el acueducto los Animes, el Turro, la Florida, habíamos hablado con el Alcalde para que nos prestara la volqueta. La comunidad de los Animes y cuando eso yo era el Presidente de la Junta de los Animes, entre los del combite estaba Didier ayudando a cargar la volqueta, en uno de los viajes se safó la tapa de la volqueta y se cayeron los tubos encima del pie de Didier, quebrándole el pie, a mí me tocó recogerlo … PREGUNTADO: Por qué motivo el señor DIDIER viajaba en la volqueta del Municipio. CONTESTO: El era uno de los del combite, era uno de los encargados, él era el Jefe de obras de la Junta de acción comunal”. (fl. 117 vuelto) En el proceso penal que cursó por las lesiones personales mediante auto del 23 de abril de 2003 el Fiscal 052 Local profirió resolución inhibitoria a favor del señor Ricaurte Cartagena Cartagena. 2.2.4 De la imputación de responsabilidad
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.215 (050012331000200401274 01) La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al ejercicio de actividades peligrosas y el régimen de responsabilidad que resulta aplicable a la administración, dependiendo de quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta, en sentencia del 26 de enero de 2011, expediente 18.431, ha precisado: “… Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del Consejo de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá
exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración2. Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada3.
2 Ver Sentencias de 3 de diciembre de 2007, expediente 20.008 y de 3 de mayo de 2007, expediente 16.180 3 Sección Tercera, Sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.215 (050012331000200401274 01) No obstante ello, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa, la cual es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para casos como el que es objeto de este proceso opera el título de imputación de responsabilidad objetiva por
riesgo excepcional. En sentencia de 26 de marzo de 2008, expediente 76001-23-31000-1994-00512-01 (14780), expresó: “Un primer evento, que constituye la regla general, está referido a la producción de daños como consecuencia del ejercicio de la actividad de conducción de vehículos automotores. En este caso la responsabilidad se atribuye de manera objetiva a la persona jurídica que ejercía la actividad causante del daño, dado que quien cree un riesgo debe asumir las consecuencias de su materialización. En consecuencia, si como consecuencia de la conducción de un vehículo oficial, se producen lesiones o la muerte de una persona, la entidad debe indemnizar los perjuicios que ocasione. (…) “(…) “Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. “(…) “No obstante, se destaca que en todo caso, bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad si acredita que se presentó una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) (resalto y subrayo) En concepto del Ministerio Público procede imputar responsabilidad extracontractual al ente territorial demandado, puesto que el daño se produjo como consecuencia de
4 Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.689; Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17.632.
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2.3. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
(i) LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Con el registro civil de JUAN CAMILO (flL. 8), MARÍA VERONICA (fl. 10) y JEFFERSON STIVEN TABARES CARTAGENA (fl. 10) se prueba que son hijos de
JOSÉ DIDIER TABARES SEPÚLVEDA (lesionado).
Con el registro civil de matrimonio, la señora AMPARO CARTAGENA CARTAGENA acreditó ser la cónyuge del señor JOSÉ DIDIER TABARES SEPÚLVEDA (fl. 7).
(ii) INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la metodología para la tasación de perjuicios al daño a la salud mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 05001-23-310001997-01172-01 (31.170), que por lo pertinente se transcribe in extenso: “4.2.2. Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el
reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. “Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 46.215 (050012331000200401274 01) psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. “Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor
medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad5. “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que,
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