🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - PERJUICIO MORAL - No está probada la condición de compañera permanente de demandante

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERJUICIO MORAL - No está probada la condición de compañera permanente de demandante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 33.283 (1996-01150) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por lesiones físicas y secuelas permanentes al ser atropellados por vehículo oficial APELANTE ÚNICO-Alcance, límites competencia del juez ad quem y sus excepciones según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cláusula general de responsabilidad del Estado según Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-En actividades peligrosas según Jurisprudencia del Consejo de Estado INVESTIGACIÓN PENAL-Fue solicitada como prueba trasladada por actora De conformidad con las pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso, en especial la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal del Retiro, con ocasión de los hechos en los que resultaron lesionados los señores…., prueba solicitada por la actora como prueba trasladada y decretada por el Tribunal, por tanto objeto de valoración probatoria sólo en lo que refiere a la parte documental, pues la entidad demandada no se allanó como tampoco se adhirió a la misma. PRUEBA TRASLADADA-Su apreciación en proceso diferente según Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Sufrido en accidente de tránsito al recibir lesiones mientras viajaba en vehículo oficial/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se acreditó con copia de historia clínica y reconocimientos médico legales El hecho dañoso, esto es las lesiones de los señores…. se acreditó con la copia de las

historias clínicas, reconocimientos médico legales y los conceptos médico laborales emitidos por la Universidad de Antioquia, que analizados en su conjunto permiten concluir que las víctimas ingresaron al servicio médico el 10 de noviembre de 1995 por heridas causadas en accidente de tránsito El primero sufrió politraumatismo fractura de fémur y tibia y fue dado de alta el 12 de diciembre de 1996, a quien se le dictaminó una incapacidad física definitiva de 180 días y como secuelas una deformidad física que

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 33.283 (1996-01150) afecta los contornos del cuerpo de carácter permanente y amputación de su pierna izquierda. El segundo sufrió contusión de tallo – fx pelvis a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y como secuelas i) perturbación funcional del órgano de la fonación, de carácter permanente, con la dificultad para articular la palabra, ii) Perturbación funcional del órgano del tracto digestivo de carácter permanente, por la dificultad para deglutir y para percibir sabores. El señor… quedó con un 35.05% de pérdida total de capacidad laboral y el señor…. con un 22.5% PRETENSIONES DE LA DEMANDA-La demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño/LESIONES PERSONALES-Se causaron por persona vinculada por contrato de prestación de servicios con entidad estatal

En concepto del Ministerio Público las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, pues no admite discusión que la entidad demandada se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, toda vez que las lesiones de los señores… fueron causadas por un vehículo oficial que se encontraba bajo la guarda y custodia de la entidad demandada. Vehículo que además era conducido por una persona que tenía contrato de prestación de servicios vigente con la Red de Solidaridad Social. En este último punto, corresponde precisar al apelante que la noción de responsabilidad del Estado, abarca todos los ámbitos en los cuales los agentes públicos pueden manifestar su conducta o comportamiento en nombre y representación del Estado, incluyendo la expedición de actos administrativos, la celebración de contratos y actuaciones administrativas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Indemnización de perjuicios en accidente ocasionado por funcionario al conducir vehículo oficial/ACTIVIDAD PELIGROSA-Como la conducción de vehículos/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Fue suscrito con demandada para desarrollar funciones en municipios de oriente antioqueño/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por accidente resultado de falta de cuidado y precaución del conductor de vehículo oficial/FALLA DEL SERVICIO-Está probada en este caso/IMPUTACION DEL RIESGO EXCEPCIONAL-Es aplicable a una de las víctimas quien tenía la condición de acompañante del conductor de motocicleta La responsabilidad patrimonial del Estado se ve comprometida por la omisión o acción de los agentes del Estado, incluyendo dentro de éstos a los particulares que ejercen

funciones públicas, como es el caso de los contratistas, que se obligan a desarrollar esta clase de funciones, como aconteció en el caso concreto con el señor…., pues para la época de los hechos tenía contrato de prestación de servicios vigente con la entidad demandada, cuyo objeto era desarrollar funciones de Coordinador en los municipios del oriente antioqueño en el sentido de asesorar a las administraciones municipales respecto de los programas de la Red y hacer el seguimiento correspondiente, lo que implicaba su desplazamiento a los diferentes municipios en el vehículo oficial entregado por la entidad demandada .No hay duda que una de las víctimas… era quien conducía la motocicleta colisionada, por ende y por tratarse de una actividad peligrosa debía probar una falla del servicio para sacar avante sus pretensiones, lo que en el caso concreto se probó, pues la falta de cuidado y pericia del contratista de la entidad demandada al conducir el vehículo oficial fue la causa eficiente y directa de la causación del daño alegado. En cuanto a la otra víctima….. es claro que tenía la condición de acompañante del conductor de la motocicleta, por tanto para los efectos del caso que nos ocupa adquiere la calidad de tercero ajeno a la actividad peligrosa, en cuyo caso el

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 33.283 (1996-01150) régimen de responsabilidad que resulta aplicable es el objetivo por riesgo excepcional, evento en el cual correspondía a la parte actora acreditar que la actividad peligrosa

desarrollada por la administración fue la causa del daño cuya reparación se solicita, lo cual se probó de manera suficiente. La entidad demandada para exonerarse de responsabilidad debía probar que el hecho dañoso fue ocasionado por causa extraña, lo cual no se probó por la apelante, pues los argumentos con los que pretende desdibujar las causas del accidente, entre ellos situaciones de caso fortuito “malas condiciones de la vía”, resultan totalmente desvirtuados con el análisis que hicieran los operadores judiciales en el proceso penal, quienes concluyeron tanto en la etapa de instrucción como en la de causa que el accidente de tránsito se dio por la falta de cuidado y precaución del conductor del vehículo oficial quien con su actuar violó disposiciones legales en materia de tránsito. PERJUICIOS MORALES-No está probada la condición de compañera permanente de demandante/PERJUICIOS MORALES-Procede su revisión en cuantía reconocida por el a-quo Si bien en principio podría interpretarse que frente al reconocimiento que de ellos hiciera el a-quo no procede revisión, en tanto la recurrente no manifestó reparo alguno, lo cierto es que por tratarse un presupuesto procesal necesario para resolver sobre las pretensiones de la demanda, en especial lo relacionado con la legitimación en la causa por activa, el Ministerio Público advierte que al estudiar la calidad invocada por cada uno de ellos, pudo constatar que la señora…no probó la condición de compañera permanente del señor…pues no aportó prueba idónea para probar esa condición, en tanto que las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la demanda no pueden valorarse como prueba, toda vez que no fueron objeto de ratificación en el proceso

contencioso. Aún más, la única declaración rendida en el proceso contencioso que podría dar cuenta de la calidad alegada por la señora en comento es la del señor…,quien se limitó a manifestar que las personas que dependían económicamente del señor…l era su esposa e hijo, pero no precisa el nombre de ésta, como tampoco el tiempo de convivencia con el lesionado y mucho menos sobre el sufrimiento que padeció por razón de las lesiones del referido señor. En cuanto a la cuantía que por esta clase de perjuicios (y los materiales y daños a la salud) fue reconocida por el a-quo, procede su revisión pues corresponde a temas íntimamente relacionados con los argumentos del apelante en tanto solicita la revocatoria total de la sentencia lo que involucra las pretensiones de contenido económico. En concepto del Ministerio Público debe mantenerse la tasación de indemnización que realizó para el lesionado…y su grupo familiar (compañera permanente, progenitora e hijo), pues como la demandada es apelante único no resulta viable un reconocimiento mayor atendiendo los parámetros dados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 EXP 31172, cuando se trata de reparar el daño moral en los eventos de lesiones personales. Con respecto al señor… y sus hijos menores, procede reducir el monto de la indemnización de los perjuicios morales, pues en cumplimiento de los parámetros de la referida sentencia de unificación, solo es viable conceder 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado, bajo el entendido que la gravedad de la lesión se ubica en el rango

“de igual o superior a 20% e inferior al 30%” y mantenerla en la cuantía indicada por el a-quo para cada uno de sus hijos. PERJUICIOS MATERIALES-Proceden por lucro cesante En concepto del Ministerio Público procede reconocer esta clase de perjuicios a favor del señor… y a favor de… y de su hijo menor, estos últimos en su calidad de sucesores

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 33.283 (1996-01150) procesales del señor… tomado como referente los parámetros y fórmulas que se indican en la sentencia recurrida, pues con el testimonio de… se demostró que los directos afectados, antes del accidente eran personas laboralmente activas, en tanto se dedicaban “al comercio de madera, de engramadas y de arreglo de carreteras y de mayordomo de una finca PERJUICIOS CAUSADOS-Por daño a la salud procede reconocimiento a favor de lesionados en cuantías menores a las de sentencia recurrida …permiten al Ministerio Público concluir que procede reconocer perjuicios fisiológicos o reparación del daño a la salud a favor de los lesionados, pero en cuantías menores a las indicadas en la sentencia recurrida, pues se trata de afectaciones corporales de mediana y baja gravedad. En cuanto al señor… su afectación, se ubica dentro del rango de igual o superior al 30% e inferior a 40%, lo que equivaldría a una indemnización de 60 S.M.L.M.V. Con relación al señor… su afectación se ubica dentro del rango de igual

o superior al 20% e inferior al 30%, lo que equivaldría a una indemnización de 40 S.M.L.M.V. ….. Conforme al estudio precedente el Ministerio Público es del criterio que la sentencia recurrida se debería modificar en relación con la cuantía por concepto de perjuicios morales y fisiológicos o daños a la salud, mantener la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y revocar el reconocimiento del perjuicio moral de la señora…, quien no probó la condición de compañera permanente del señor… En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACION en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, conforme a tabla…, no sin antes advertir que con respecto a…. (hijos de…) y… (hijo de…), deben otorgar poder expreso al abogado para que los represente en la audiencia de conciliación, pues para ésta fecha (25 de septiembre de 2014) ya tienen la mayoría de edad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Llamamiento en garantía según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Llamamiento en garantía se enmarca dentro de la noción de culpa grave Fué llamado en garantía el señor…. vinculado con la Red de Solidaridad Social por razón del contrato de prestación de servicios vigente para la época, quien conducía el vehículo oficial causante del accidente de tránsito. Según lo probado en el proceso, el llamado en garantía obró de manera imprudente y con total falta de cuidado al invadir el carril contrario, quien no pudo reaccionar en debida forma cuando advirtió la presencia

de una moto que transitaba de manera correcta por la vía, pues la velocidad que llevaba le impidió frenar de manera oportuna por lo cual arrolló la moto y sus pasajeros, arrastrándolos varios metros, causando lesiones que dejaron secuelas a las dos personas que se desplazaban en la motocicleta. La conducta de llamado en garantía, se enmarca dentro de la noción de culpa grave, pues conociendo la peligrosidad de la vía por la humedad que presentaba el día de los hechos, no hubiese tomado las precauciones pertinentes y en lugar de ello desplazarse con velocidad y tomar la curva demasiado abierta, lo que conllevó invadir el carril por donde transitaba la moto, lo que sin duda constituye un actuar imprudente que fue objeto de reproche por la autoridad de

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 33.283 (1996-01150) tránsito que lo declaró contraventor, como por la autoridad penal que lo condenó por haber ocasionado las lesiones al afectado directo. Su responsabilidad en los hechos dañosos es evidente y consecuente con ello debe asumir las consecuencias patrimoniales que se deriven de la condena impuesta a la entidad demandada, lo que en otras palabras significa que una vez que la Red de Solidaridad Social pague la condena impuesta, corresponde a ésta exigir del llamado en garantía la devolución de lo cancelado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Llamamiento en garantía, trámite y efectos según doctrina

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 33.283 (1996-01150)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 233 / 2014

Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 33.283 (05001233100019960115003) Acción de reparación directa

Actor: PEDRO NEL MEJIA YEPES y otros Demandado: RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Para efectos de la audiencia de conciliación convocada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- Los grupos familiares que a continuación se relacionan instauraron demanda2 contra de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, para que se le declare administrativamente responsable de las lesiones físicas y secuelas permanentes causadas a los señores PEDRO NEL MEJÍA YEPES Y DIEGO QUINTERO TABARES en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 1995, cuando se desplazaban en una moto por la vía Don DiegoLa Ceja – kilómetro 24 jurisdicción del municipio de El Retiro (Antioquia) y fueron atropellados por un

vehículo oficial campero de propiedad de la Red de Solidaridad Social. Que según investigación del accidente se declaró responsable al conductor del vehículo oficial. Primer grupo familiar Pedro Nel Mejía Yepes (lesionado), María de los Ángeles Gomez Gil (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y el primero en nombre y representación de una hija menor, y ambos en nombre y representación de sus dos hijas menores de edad, y Ramón Alberto y José Luis Mejía Yepes (hermanos) Segundo grupo familiar 1 Mediante auto de 26 de junio de 2014 citó a las partes para el 25 de septiembre de 2014 a las 10:00 a.m. (fl 619 c. Consejo de Estado) 2 4 de julio de 1996 (fl 78 vlto c. principal), esto es dentro del término legal de dos años establecidos para la acción de reparación directa, pues las lesiones ocurrieron el 10 de noviembre de 1995.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 33.283 (1996-01150) Diego Quintero Tabares (lesionado), Adriana Montoya Serna (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor, Ana de Dios Tabares Cardona (progenitora), Jesús Salvador, Julio Cesar, Luz Elena, Pedro Claver, Gloria María. Hilda Deisy, Gabriela de Jesús, Alba Lucia, Diana Patricia, Otoniel de Jesús y Efraín de Jesús Quintero Tabares

(hermanos) Solicitan los actores que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de cada una de las víctimas directas, compañeras permanentes, hijos y progenitora (c/u) y 600 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales el equivalente a 4.000 gramos de oro para cada una de los lesionados y por concepto de perjuicios fisiológicos 6.000 gramos de oro para cada uno de ellos. 1.2 Contestación de la demanda.- La Red de Solidaridad Social3 se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Notificación de la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada, pues tal diligencia procedía realizar al Delegado Departamental de Antioquia y no al Gobernador del Departamento. - Violación al debido proceso, pues el proceso fue fijado en lista el 18 de septiembre de 1996, es decir previo al recibo de los documentos enviados por la Gobernación a la Red de Solidaridad Social, coartando así a esta entidad la posibilidad de profundizar en la contestación del libelo. - Falta de legitimación en la causa por activa, pues advierte que solo era posible demandar en el evento que los señores afectados Pedro Nel Mejía y Diego Quintero hubieran desaparecido o no estuviesen en condiciones para reclamar la indemnización. - Abuso de los mecanismos legales para obtener enriquecimiento sin causa, pues la indemnización debe ser proporcional al daño, pero nunca para enriquecerse o mejorar las condiciones de vida.

  • Falta de acervo probatorio, en tanto la demanda carece de soportes para determinar la responsabilidad del Estado tal y como se manifestó en la audiencia de conciliación. 1.3 Llamamiento en garantía.- En escrito separado4 solicitó llamar en garantía al señor Jorge Castaño Giraldo, pues para la época de los hechos se encontraba vigente el contrato de prestación de servicios suscrito entre éste y la Red de Solidaridad Social, y conducía el vehículo oficial que ocasionó el accidente y que a la postre fue declarado contraventor y culpable del mismo. 3 La Ley 368 de 1997 en su artículo 1° creo la Red de Solidaridad Social como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 4 (fls 94 a 95 c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 33.283 (1996-01150) 1.4 Contestación del llamado en garantía.- El señor Jorge Ignacio Castaño Giraldo5 alega que el accidente ocurrió cuando colisionaron dos vehículos automotores que estaban en movimiento, actividad peligrosa, en cuyo caso la causa del accidente resulta imputable a ambos conductores y procede aplicar la compensación de culpas. Propuso la excepción de culpa de la víctima y consecuente con ello reducción de la indemnización, pues la responsabilidad y culpabilidad en el accidente es

compartida por los conductores de los vehículos. 1.5 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia6 declaró administrativamente responsable a la Red de Solidaridad Social y patrimonialmente responsable, por culpa grave, al señor Jorge Ignacio Castaño Giraldo de los perjuicios causados a los demandantes. Consecuente con lo anterior condenó a la entidad demandada y al llamado en garantía a pagar: Grupo familiar de Pedro Nel Mejía Yepes, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 s.m.l.m.v para el lesionado, 20 s.m.l.m.v a favor de la compañera permanente y 15 s.m.l.m.v para cada uno de los hijos menores; por concepto de perjuicios materiales a favor del lesionado la suma de $27.753.825, y por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de éste último la suma de 100 s.m.l.m.v. Grupo familiar de Diego Quintero Tabares, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 s.m.l.m.v a favor del lesionado “esta suma se reconocerá a favor de la señora Adriana Montoya Serna y el menor como sucesores procesales del señor Quintero Tabares”, 20 s.m.l.m.v a favor de la compañera permanente, el hijo menor y la progenitora (c/u), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Adriana Montoya Serna la suma de $6.034.324 y para el hijo menor una suma igual, y por concepto de perjuicios fisiológicos la suma de 100 s.m.l.m.v que se reconocen a favor de la sucesión procesal del señor Quintero Tabares. Precisó que “el llamado en garantía responderá una vez la entidad pague la

condena, por el 100% de ella” Considera el a-quo que el accidente fue consecuencia del actuar imprudente del conductor del vehículo oficial, pues a pesar de conocer de la peligrosidad de la vía y de las difíciles condiciones de visibilidad, conducía a alta velocidad y se desplazaba por el carril contrario al que le correspondía. 1.6 Apelación.- Los apoderados de la entidad demandada y del llamado en garantía recurrieron el fallo, éste último lo hizo de manera extemporánea7 5 (fls 139 a 143 c. ppal) 6 En sentencia de 24 de mayo de 2005 (fls 509 a 540 c. Consejo de Estado) 7 Así lo advirtió el Consejo de Estado y lo declaró desierto (fls 600 c. Consejo de Estado)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 33.283 (1996-01150) La Red de Solidaridad Social8 alega que la sentencia debe revocarse y en su lugar exonerarla de toda responsabilidad. Advierte que se incurre en una indebida interpretación del artículo 90 de la Carta Política y del artículo 86 del C.C.A, pues es presupuesto necesario para declarar patrimonialmente responsable al Estado una acción u omisión de la autoridad pública o de un servidor público que ocasione un daño. Que debe exonerarse de toda responsabilidad a la Red de Solidaridad Social, pues no se logró probar la calidad de autoridad pública o de servidor público del señor Jorge Castaño Giraldo.

Que de realizar el pago de la condena la Red de Solidaridad, ésta no podría resarcir el detrimento patrimonial que se le causaría, ni tampoco podría cumplir con el deber imperativo de repetir para el reembolso de lo pagado, pues la condena no fue producto de un actuar doloso o culposo de un servidor público vinculado a la entidad. Advierte que se presentaron situaciones de caso fortuito no imputables a la conducta del señor Jorge Castaño Giraldo que, unidas a otras, permiten concluir que la colisión no fue producto de la culpa grave de éste. En forma subsidiaria, alega que la parte resolutiva de la sentencia desconoce los efectos procesales y jurídicos del llamamiento en garantía, pues no es lógico que la entidad pague y después proceda a repetir. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Por tratarse de apelante único, la controversia en esta instancia debe limitarse de manera exclusiva a los argumentos expuestos por el recurrente, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil9, con las precisiones que sobre el tema indicó la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012: “(…) 3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto

favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito. 3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida. 8 (fls 581 a 598 c. Consejo de Estado) 9 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 33.283 (1996-01150) (…) 3.2.2.3.1. Los límites que el recurrente traza al juez de segunda instancia con la apelación, de conformidad con la tesis acogida por la Sala, son aquellos aspectos de la sentencia contenidos en la parte resolutiva del fallo, en relación con los cuales aquél deberá exponer las razones de su disentimiento. (…) 3.2.2.3.3. Pero las razones expuestas por el recurrente no constituyen un marco

infranqueable para el juez de segunda instancia, dada la salvedad que viene por cuenta de los asuntos que por mandato constitucional o legal deben ser revisados siempre por el juez, con independencia de la aplicación de la tesis acogida por la Sala, conforme a la cual es el recurrente quien delimita el campo de competencia del juez ad quem. En otras palabras, las razones señaladas por el recurrente, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de la otra parte, no pueden impedir al juez de segunda instancia cumplir con el mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución, conforme al cual, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. (…) 3.2.2.3.4. Cobra gran relevancia fijar el alcance de las razones expuestas por el recurrente al solicitar la revocatoria o modificación de algunos aspectos de la sentencia para delimitar la competencia del juez ad quem, tratándose de asuntos que si bien no fueron mencionados en la sustentación, están comprendidos dentro del aspecto del fallo objeto del recurso. Si se limitara la competencia del juez de segunda instancia únicamente a verificar las razones expuestas por el recurrente en la sustentación del recurso, no podría entonces revisar los demás asuntos comprendidos dentro de los aspectos cuestionados, a los cuales no se habrá referido el recurrente, en muchas ocasiones, porque el hacerlo carecería de lógica. Por ejemplo, cuando pretende que se revoque la indemnización por el perjuicio material a cuyo pago fue condenado, argumentando que no hay prueba en el expediente que demuestre su existencia, el juez ad quem podría reducir la indemnización, cuando advierta que la existencia del daño sí está demostrada,

pero que hubo errores en la liquidación. (…) Es lo que lo que sucede en los casos en los cuales el recurrente solicita que se revoque el fallo, porque aduce que no es responsable del daño que se le imputa y en segunda instancia se considera que sí es responsable, pero que hay lugar a una reducción de la indemnización, por considerar que la víctima también contribuyó a la causación del daño, o se aprecia que no está demostrado uno o algunos de los daños cuya indemnización se reclama, o que en la liquidación del mismo se incurrió en errores que afectan al apelante único, como ocurrió en el caso concreto. Es de esperar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de quien ha sido condenado a pagar una indemnización y pretenda la revocatoria del fallo, se centrarán en las razones por las cuales se pide tal revocatoria, pero que se omitirá toda reflexión relacionada con los aspectos consecuenciales de la sentencia en la cual se accedió a las pretensiones, dado que al revocarse la declaración de responsabilidad, se negarán las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la ausencia de razones expuestas por el recurrente

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 33.283 (1996-01150) no impiden al juez corregir la sentencia apelada, para hacer reducciones por concurrencia de la intervención de la víctima en la causación del daño, o por reconocimientos de daños que no aparecen demostrados en el expediente, o por

errores en la liquidación de las indemnizaciones. (…) 3.2.2.3.8. La precisión que se hace a la regla, en los términos señalados y a partir del análisis del caso concreto, en el cual, se reitera, se solicitó la revocatoria de la sentencia, por ausencia de falla del servicio, pero se advierte que hay un error en la liquidación de la condena por perjuicios materiales, cuya corrección favorece al apelante único, no desconoce el principio de congruencia de la sentencia con el recurso, principio sobre el cual se asienta la tesis de la Sala. En este caso, la decisión que habrá de adoptarse entra en el marco de protección de los intereses del recurrente, porque si bien su pretensión es la de que se le absuelva plenamente del pago de las indemnizaciones deducidas por el a quo, quedará también satisfecha esa pretensión, aunque claro está en menor proporción,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...