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PGN - PERJUICIO MORAL - No procede incremento al haberse ajustado su tasación a lineamientos ju

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIO MORAL - No procede incremento al haberse ajustado su tasación a lineamientos ju
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por desaparición forzada y ejecución extrajudicial LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copia de registro de nacimiento se acreditó condición de parientes de la víctima/MEDIOS DE PRUEBA-No demuestran dolor y aflicción de un tercero por muerte de víctima/TERCERO DAMNIFICADO-Se carece de prueba que demuestre esta condición Observa el Ministerio Público que con el registro civil de nacimiento de la víctima se acreditó que es hijo de la señora….por lo que está probado en debida forma el parentesco de quien interviene en su condición de madre de la víctima. Con la copia del registro civil de nacimiento de… y de… se tiene que son hijos de la señora… y por ello se tiene que está acreditada su calidad de hermanos de la víctima. A su vez de la copia del registro civil de nacimiento de… se tiene que es hijo de la primera y por ello sobrino de la víctima. Con la copia del registro civil de nacimiento de… se tiene que es hija de… y.. y con la copia del registro civil de nacimiento de la señora…. se tiene que es hija de los mismos padres, en tal razón son hermanas y por esto la primera tiene la condición de Tía de la víctima. Con la copia del registro civil de nacimiento de… y.. se tiene que son hijos de… y de ello se tiene probada la condición de primos de la víctima. Sobre la condición de afectado del señor… se allegó declaración ante notario de la señora… (tía de la víctima) indicando que convive con aquél bajo el mismo techo desde hace 7 años.

Para el Ministerio Público no se cuenta con medios de prueba que prueben el dolor y aflicción padecida por el señor… por el hecho de la muerte de…. y por ello se carece de prueba que permita tenerlo como tercero damnificado para efecto del posible reconocimiento de perjuicios En la audiencia inicial se concluyó la “legitimidad (sic.) de hecho o procesal en cabeza de todos los demandantes. DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de la víctima con registro civil de defunción Con el registro civil de defunción de la víctima, el acta de levantamiento de cadáver 005, y el informe de verificación de identidad ND No. 475600 se tiene por probado el hecho de la muerte del señor…. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad derivado del delito de desaparición forzada según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En desaparición forzada el término se cuenta a partir de cuando aparezca la víctima El hecho de la desaparición y muerte de….tuvo ocurrencia el 28 de marzo de 2007.Se alega por la actora que hasta el 17 de noviembre de 2010 la familia de la víctima se enteró de su deceso. La parte actora presentó el 15 de noviembre de 2012 solicitud de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente No. 51388 conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de la

ciudad de Yopal (Casanare), trámite que el 5 de febrero de 2013 culminó sin acuerdo, fecha en la cual le fue dada la correspondiente certificación. La demanda fue presentada el 4 de marzo de 2013. En la audiencia inicial fue definido el asunto relacionado con la excepción de caducidad bajo la previsión contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como es que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” .Se expresó por el a quo: “De acuerdo a los planteamientos hechos en la demanda y su respuesta la víctima que dio lugar a la presente acción desapareció desde el 28 de marzo de 2007 y aún no ha aparecido y tampoco ha concluido el proceso penal que se adelanta por esos hechos. Lo que existe es un reconocimiento fotográfico por parte de la madre de la persona fallecida y hoy demandante (sic.), pero se reitera… aún no ha aparecido ni tampoco ha finalizado el proceso penal que se adelanta por esos hechos contra miembros de la fuerza pública, algunos de los cuales están detenidos”. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Personas que fueron dadas de baja en combate pero no se estableció que dispararan contra el ejército/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El daño antijurídico

se atribuye a actuación desmedida de miembros del Ejército Nacional/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de Indemnización de perjuicios a demandantes Para corroborar el hecho de la muerte y su causa basta con acudir al informe del S.S… en el que se da cuenta al Comandante Batallón Birno No.19, que el 28 de marzo de 2007 se dio de baja a dos sujetos en combate y en el informe ND No. 475600 del 23 de julio de 2009, denominado Verificación de Identidad con base en la necrodactilia se concluyó que el cuerpo examinado corresponde a….,se indicó que existe uniprocedencia entre la impresión dactilar de los índices derecho e izquierdo de la tarjeta necrodactilia tomada al cadáver de que da cuenta el acta de inspección 005 del 28 de marzo de 2007 para lo cual se tuvo en cuenta el soporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante que se desconoce cómo terminó o en qué estado se encuentran tanto la actuación penal como disciplinaria, en las que no se vislumbra acusación ni cargos .Para el Ministerio Público no queda duda sobre el hecho y las circunstancias en que se produjo el deceso de…,muerte que se reconoce y atribuye a miembros del Batallón de Infantería No. 44 de la Brigada XVI del Ejército Nacional, sin que sea admisible y se haya establecido el cruce de disparos, pues riñe contra toda razón y lógica el ataque de los dos civiles que fueron dados de baja, quienes se encontraban en condiciones de inferioridad pues era mayor el número de militares y

además contaban con armas de largo alcance, por tanto surge la duda sobre el hallazgo de dos armas cortas al parecer en manos de las víctimas según se dice en informe de los militares, de donde todo es indicativo de una actuación desmedida por parte de la tropa. La anterior conclusión lleva indefectiblemente a que se predique responsabilidad de la administración en cabeza de la entidad pública demandada y por ello debe condenarse a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente No. 51388 INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE-No es viable al no acreditarse por demandantes dependencia económica de la víctima La parte demandante solicitó el reconocimiento de lucro cesante, tema sobre el cual es oportuno señalar que la tía de la víctima al presentar su denuncia aludió a que trabajaba en un taller, que era mecánico especializado en frenos hidráulicos y boster, sin embargo como se menciona que se hospedaba donde… y no vivía con sus familiares, se tiene que no resulta acreditada la dependencia económica de la madre o demás demandantes y en tal virtud no es viable el reconocimiento del perjuicio material solicitado por el apelante. No sobra señalar que conforme al registro civil de nacimiento de la víctima éste nació el 15 de marzo de 1984, que su deceso se produjo el 28 de marzo de 2007 y por ello que al momento de su muerte tenía 23 años cumplidos, edad

cercana a la estimada jurisprudencialmente como el momento en que las personas se independizan de sus padres, razón de más para que el fallo sobre tal concepto sea confirmado. PERJUICIOS MORALES-No procede incremento al haberse ajustado su tasación a lineamientos jurisprudenciales Tampoco advierte el Ministerio Público que el perjuicio moral deba ser incrementado en cuanto el reconocimiento hecho por el a quo se efectuó en monto superior a los 100 s.m.l.m.v. para la madre y en 75 s.m.l.m.v. para los hermanos, de donde tal estimación se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales, razón por la cual el fallo apelado debería ser confirmado. DAÑO MORAL-Por grave violación de derechos humanos según Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN-Por perjuicios extrapatrimoniales/PERJUICIOS CAUSADOSNo procede indemnización por violación a bienes constitucionalmente amparados al no probarse magnitud de afectación alegada Según reciente unificación de jurisprudencia sobre daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y sólo en casos excepcionales podrá otorgarse indemnización siempre y cuando el daño supere el ámbito del perjuicio moral, y ello esté debidamente probado. De tal forma el Ministerio Público considera que no son procedentes los citados reconocimientos de perjuicios pues no se probó la magnitud de la afectación alegada y en tal razón el fallo debería ser confirmado. De conformidad con las consideraciones precedentes, el

Ministerio Público solicita confirmar la imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada conforme a lo expuesto en precedencia. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente No. 51388

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 053/2015

AUDIENCIA DE ALEGATOS

Bogotá D.C. 11 de Marzo 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 8500 1233 3000 2013 00035 01 (51388)

Acción: Reparación Directa

Actor: Fanny Lozano Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Fanny Lozano Moreno (madre), Sonia Liliana Garzón (hermana) en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan José Turriago Garzón

(sobrino), Jorge Garzón Lozano (hermano), María Eva Lozano Moreno (tía), Diego Alejandro Ramírez Lozano, Juan David Lozano Moreno (primos) e Iván Alejandro Fajardo Bernal (cuñado) presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de la Defensa - Ejército Nacional -, para que se le declare

administrativamente responsable por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Andrés Fabián Garzón Lozano ocurrida el 28 de marzo de 2007 en la finca “El Carajo” ubicada en la vereda El Viso del municipio de Maní (Casanare) (Cfr. fls. 13 a 23 C.1). 1.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones.

Propuso las excepciones de: i) Caducidad, en cuanto la conciliación prejudicial fue presentada el 15 de noviembre de 2012, la diligencia se llevó a cabo el 5 de febrero de 2013, y la demanda se presentó el 4 de marzo de 2013 cuando el plazo vencía el 7 de febrero de 2013; ii) Falta de legitimación en la causa por activa de quienes intervienen en su calidad de tía, primos y sobrinos, como del señor Iván Alejandro Fajardo, de quien se desconoce parentesco con la víctima.

Señaló que deben ser tenidos en cuenta los montos establecidos por el Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios morales, en la eventualidad que la entidad pública resulte condenada (Cfr. fls. 57 a 74 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente No. 51388 1.3. El a-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Iván Alejandro Fajardo Bernal. Condenó al ente público al pago de los perjuicios morales en suma equivalente a 150 smlv para la madre, 75

para cada uno de los hermanos y 50 para la tía (Cfr. fls. 220 a 243 C.10). Decisión que tuvo aclaración de voto para indicar que conforme al principio de reparación integral se debieron proveer las demás indemnizaciones que resulten del daño (Cfr. fl. 248 C.10). 1.4. Apelaron las partes. 1.4.1. La parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios materiales en cuanto la víctima en vida laboraba como mecánico automotriz (Cfr. fl. 246 C.10). Retomó los planteamientos de la aclaración de voto para advertir que en la demanda no se solicitaron medidas de reparación integral lo que no es óbice para el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales y materiales por lucro cesante, como el incremento de los perjuicios morales teniendo en cuenta las circunstancias trágicas, injustas y dolorosas en que murió Andrés Fabián Garzón Lozano (Cfr. fls. 251 a 256 C.10). Agregó que la sentencia apelada no efectuó un análisis de fondo acerca de otros derechos conculcados por el accionar ilegítimo de los agentes del Estado (derecho a la familia, al trabajo, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad). Reclama el reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales relacionados con los derechos protegidos constitucionalmente (tranquilidad, libertad, honra, buena imagen, buen nombre, integridad personal, intimidad, familia). Insiste en que se reconozca el perjuicio material por lucro cesante pues existe certificación del trabajo que realizaba Andrés Fabián Garzón y declaración del último empleador,

actividad referida por varios declarantes en el proceso penal, cuya indemnización debería tasarse con base en el salario mínimo legal mensual, de no ser admitido el ingreso certificado. Indicó que la estimación del perjuicio moral no es la más justa en cuanto se debió tasar en el nivel máximo posible, pues no se puede desconocer el sufrimiento de los demás familiares, entre ellos parientes cercanos como los primos, con quienes se comparte en razón de la edad. Pidió se condene a la reparación integral reconociendo los perjuicios extrapatrimoniales (Cfr. fls. 268 a 273 C.10). 1.4.2. La demandada alega que no hay lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva y que no se reúnen los elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para predicar la desaparición forzada (identificación del agente del Estado que generó el daño, sentencia condenatoria en su contra, prueba de la retención, negativa a informar sobre el paradero de la víctima). Insiste en la prosperidad de las excepciones propuestas, caducidad y falta de legitimación en la causa por activa en cuanto la tía, primos y sobrinos de la víctima no acreditaron las relaciones de afecto y convivencia. Indicó que se debe preservar el principio de presunción de inocencia en favor de los agentes Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente No. 51388 del Estado pues por tal hecho existe investigación por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario sin que exista condena penal o sanción disciplinaria. Alega que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral debe hacerse por el juzgador según su prudente juicio (Cfr. fls. 257 a 267

C. 10).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El asunto objeto de la apelación es determinar si procede la imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hecho de la muerte de Andrés Fabián Garzón Lozano, y de ser así si se debe modificar la tasación de la indemnización.

En la audiencia inicial la fijación del litigio se determinó en los términos siguientes: “¿Es administrativamente responsable la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes por la presunta desaparición forzada y posterior muerte de Andrés Fabián Garzón Lozano? (Cfr. fl. 107 C.1) 2.1. LEGITIMACIÓN Observa el Ministerio Público que con el registro civil de nacimiento de la víctima se acreditó que es hijo de la señora Fanny Lozano Moreno (Cfr. fl. 26 C.1) por lo que está probado en debida forma el parentesco de quien interviene en su condición de madre de la víctima. Con la copia del registro civil de nacimiento de Sonia Liliana Garzón Lozano (Cfr. fl. 27 C.1), y de Jorge Agustín Garzón Lozano (Cfr. fl. 29 C.1) se tiene que son

hijos de la señora Fanny Lozano Moreno y por ello se tiene que está acreditada su calidad de hermanos de la víctima. A su vez de la copia del registro civil de nacimiento de Juan José Turriago (Cfr. fl. 39 C.1) se tiene que es hijo de la primera y por ello sobrino de la víctima. Con la copia del registro civil de nacimiento de María Eva Lozano Moreno se tiene que es hija de Pedro Ezequiel Lozano y Ana Beatriz Moreno (Cfr. fls. 28 y 42 C.1) y con la copia del registro civil de nacimiento de la señora Fanny Lozano Moreno (Cfr. fl. 43 C.1) se tiene que es hija de los mismos padres, en tal razón son hermanas y por esto la primera tiene la condición de Tía de la víctima. Con la copia del registro civil de nacimiento de Juan David Lozano Moreno y Diego Alejandro Ramirez Lozano (Cfr. fls. 30, 31, 40 y 41 C.1) se tiene que son hijos de María Eva Lozano Moreno y de ello se tiene probada la condición de primos de la víctima. Sobre la condición de afectado del señor Iván Alejandro Fajardo Bernal se allegó declaración ante notario de la señora Liliana Garzón Lozano (tía de la víctima) indicando que convive con aquél bajo el mismo techo desde hace 7 años (Cfr. fl. 44 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente No. 51388

Para el Ministerio Público no se cuenta con medios de prueba que prueben el dolor y aflicción padecida por el señor Fajardo Bernal por el hecho de la muerte de Andrés Fabián Garzón Lozano y por ello se carece de prueba que permita tenerlo como tercero damnificado para efecto del posible reconocimiento de perjuicios. En la audiencia inicial se concluyó la “legitimidad (sic.) de hecho o procesal en cabeza de todos los demandantes.” (Cfr. fl. 103 C.1 y 2 C.2). 2.2. DEL DAÑO Con el registro civil de defunción de la víctima (Cfr. fls. 25 C.1, 651 C.2), el acta de levantamiento de cadáver 005 (Cfr. fl. 446 C.2), y el informe de verificación de identidad ND No. 475600 (Cfr. fls 528 y ss. C.2), se tiene por probado el hecho de la muerte del señor Andrés Fabián Garzón Lozano. 2.3. CADUCIDAD El hecho de la desaparición y muerte de Andrés Fabián Garzón Lozano tuvo ocurrencia el 28 de marzo de 2007 (Cfr. fls. 14 vto y 25 C.1). Se alega por la actora que hasta el 17 de noviembre de 2010 la familia de la víctima se enteró de su deceso. La parte actora presentó el 15 de noviembre de 2012 solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad de Yopal (Casanare), trámite que el 5 de febrero de 2013 culminó sin acuerdo,

fecha en la cual le fue dada la correspondiente certificación. La demanda fue presentada el 4 de marzo de 2013 (Cfr. fl. 23 vto. C.1) En la audiencia inicial fue definido el asunto relacionado con la excepción de caducidad bajo la previsión contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como es que “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Se expresó por el a quo: “De acuerdo a los planteamientos hechos en la demanda y su respuesta la víctima que dio lugar a la presente acción desapareció desde el 28 de marzo de 2007 y aún no ha aparecido y tampoco ha concluido el proceso penal que se adelanta por esos hechos. Lo que existe es un reconocimiento fotográfico por parte de la madre de la persona fallecida y hoy demandante (sic.), pero se reitera, Andrés Fabián Garzon Lozano aún

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente No. 51388 no ha aparecido ni tampoco ha finalizado el proceso penal que se adelanta por esos hechos contra miembros de la fuerza pública, algunos de los cuales están detenidos”. (Cfr. fls. 103 y 104 C.1).

2.4. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACIÓN 2.4.1. Medios de prueba 2.4.1.1. Al proceso se allegó copia del proceso penal1 (Cfr. fls. 437 y ss. C.2) en el que obran: i).- Informe del S.S. Wilson Burgos y SV Oscar Gaviria en el que dan cuenta al Comandante Batallón Birno No. 19, que el 28 de marzo de 2007 se dio de baja a dos sujetos en combate (Cfr. fls. 442 y 443 C.2). ii) Actas de Inspección de Cadáveres (Cfr. fls. 446 y ss. C.2). iii) Protocolos de necropsia Nos. 07.04N y 08.04N del Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional Oriente – Seccional Casanare – Unidad Local Yopal (Cfr. fls. 469 y ss. C.2) iii) Informe ND No. 475600 del 23 de julio de 2009, denominado Verificación de Identidad con base en la necrodactilia concluyendo que el cuerpo examinado corresponde a Andrés Fabián Garzón Lozano. Se indicó que existe uniprocedencia entre la impresión dactilar de los índices derecho e izquierdo de la tarjeta necrodactilia tomada a cadáver acta de inspección 005 del 28 de marzo de 2007 y el soporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Cfr. fls. 528 a 538 C.2). iv) Denuncia penal y ampliación hechas por la señora María Eva Lozano Moreno del 3 de abril de 2007 y 18 de abril de 2007 (Cfr. fls. 683 a 688 C.2)

  1. Escrito del 17 de noviembre de 2010 mediante el cual la señora Fanny Lozano Moreno (madre de la víctima) le solicitó al Juez 13 Penal Militar la exhumación del cadáver, posterior cotejo de ADN y se le ordene la entrega del cuerpo (Cfr. fl. 696 C.2). vi) Solicitudes del 17 de noviembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 del mencionado despacho a la Directora del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Yopal para que realice cotejo de ADN al cuerpo de Andrés Fabián

1 La parte demandante solicitó que se oficiara a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos para obtener copias de las actuaciones adelantadas por la desaparición forzada y muerte de los señores Oscar Medina López y Alexander Medina Hernández (Cfr. fl. 12 C.1), prueba que decretó el Tribunal de Instancia mediante auto del 4 de octubre de 2011 (Cfr. fl. 75 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente No. 51388 Garzón Lozano, quien inicialmente fue inhumado como como NN (Cfr. fls. 698 C.2 y 998 C.2) vii) Declaración de la señora María Eva Lozano Moreno a quien en diligencia del 17 de noviembre de 2010 se le informa que según informe oficial del ejército el señor Andrés Fabián Garzón Lozano falleció en enfrentamiento armado ocurrido el 28 de marzo de 2007, no obra la respuesta brindada por la declarante, el

cuaderno está bien foliado pero los folios 943 y 944 son iguales (Cfr. fls. 942 a 945 C.2) viii) Diligencia de exhumación practicada el 19 de marzo de 2011 (Cfr. fls. 1031 y 1032 C.3). ix) Decisión del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar en el que requiere la colaboración de la Alcaldía Municipal de Maní (Casanare) para que en coordinación con la funeraria Inversiones y Planes La Paz dispongan lo pertinente para la ubicación y exhumación de los cuerpos como quiera no fue posible la ubicación de los cuerpos a exhumar (Cfr. fl. 1043 C.3). x) Demanda de parte civil (Cfr. fls. 1084 a 1088 C.3). Auto del 27 de mayo de 2011 mediante el cual el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de parte civil (Cfr. fls. 1093 y ss. C.3) xi) Auto del 22 de julio de 2011 mediante el cual el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar dispuso el envío del proceso a la Justicia ordinaria (Cfr. fls. 1122 a 1132 C.3). 2.4.1.2. Al proceso se allegó copia del proceso disciplinario adelantado por la Brigada XVI Comandante del Batallón de Infantería No. 44 (Cfr. fls. 6 y ss. C.5) en el que obran: i.)- Misión Táctica No. 033 Misil (Cfr. fls. 9 y ss. C.5), anexo aparece evidencia fotográfica de las 2 personas dadas de baja en combate (Cfr. fl. 14 C.5)

  1. Informe del Comandante del Batallón de Infantería No. 44 sobre los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2007 en la vereda el Vizo Municipio de Maní en el que da cuenta de la muerte de dos sujetos (Cfr. fl. 16 C. 5). Ratificado y ampliado el 25 de mayo de 2007 (Cfr. fls. 46 a 48 y 62 a 75 C.5) iii) Auto de apertura de Indagación preliminar disciplinaria del 19 de abril de 2007 emitido por el Comandante del Batallón de Infantería No. 44 (Cfr. fls. 44 y 45

C.5). iv) Auto de cierre de Indagación Preliminar del 24 de agosto de 2007 mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria (Cfr. fls. 122 a 131 C.5). Decisión que fue revocada mediante providencia del 9 de septiembre de 2011 (Cfr. fls. 135 a 145 C.5). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente No. 51388 v) Auto del 29 de agosto de 2012 que decretó la práctica de pruebas (Cfr. fls. 425 y 426 C.5). vi) Auto del 5 de marzo de 2012 mediante el cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria (Cfr. fls. 168 a 174 C.5). Auto del 26 de febrero de 2013 que dispuso el cierre de investigación (Cfr. fl. 375 C.5). Auto del 1° de marzo de

2013 mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo definitivo del proceso (Cfr. fls. 376 a 390 C.6). 2.4.1.3. Copia del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Regional de Casanare (Cfr fls. 3 y ss. C.7), en el que obran: i)- Auto del 11 de abril de 2011 que dio inicio a la Indagación Preliminar (Cfr. fls. 13 a 15 y 75 a 77 C.7) ii) A folios 47 y 48 obran 2 folios de auto de pruebas de la Procuraduría Regional de Casanare, sin que aparezca copia del primer folio de dicha decisión (Cfr. fls. 47 y 48 C.7). iii) Informe del S.S. Wilson Burgos y SV Oscar Gaviria en el que dan cuenta al Comandante Batallón Birno No. 19, que el 28 de marzo de 2007 se dio de baja a dos sujetos en combate (Cfr. fls. 98 y 99 C.7). iv) Auto del 30 de mayo de 2013 que evalúa la Indagación Preliminar disponiendo la apertura de Investigación Disciplinaria (Cfr. 109 a 112 C.7). v) Auto del 30 septiembre de 2013 mediante el cual se dispuso por la Procuraduría Regional de Casanare remitir las diligencias a la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos(Cfr. fls. 175 a 178 C.7) 2.4.2. Título de imputación y valoración de las pruebas

En la demanda se imputa responsabilidad por la desaparición forzada y muerte de Andrés Fabián Garzón Lozano, hecho que no es controvertido por los recurrentes. Para corroborar el hecho de la muerte y su causa basta con acudir al informe del S.S. Wilson Burgos y SV Oscar Gaviria en el que se da cuenta al Comandante Batallón Birno No.19, que el 28 de marzo de 2007 se dio de baja a dos sujetos en combate (Cfr. fls. 442 y 443 C.2) y en el informe ND No. 475600 del 23 de julio de 2009, denominado Verificación de Identidad con base en la necrodactilia se concluyó que el cuerpo examinado corresponde a Andrés Fabián Garzón Lozano, se indicó que existe uniprocedencia entre la impresión dactilar de los índices derecho e izquierdo de la tarjeta necrodactilia tomada al cadáver de que da cuenta el acta de inspección 005 del 28 de marzo de 2007 para lo cual se tuvo en cuenta el soporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Cfr. fls. 528 a 538 C.2). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Expediente No. 51388 No obstante que se desconoce cómo terminó o en qué estado se encuentran tanto la actuación penal como disciplinaria, en las que no se vislumbra acusación ni cargos, para el Ministerio Público no queda duda sobre el hecho y las

circunstancias en que se produjo el deceso de Andrés Fabián Garzón Lozano, muerte que se reconoce y atribuye a miembros del Batallón de Infantería No. 44 de la Brigada XVI del Ejército Nacional, sin que sea admisible y se haya establecido el cruce de disparos, pues riñe contra toda razón y lógica el ataque de los dos civiles que fueron dados de baja, quienes se encontraban en condiciones de inferioridad pues era mayor el número de militares y además contaban con armas de largo alcance, por tanto surge la duda sobre el hallazgo de dos armas cortas al parecer en manos de las víctimas según se dice en informe de los militares, de donde todo es indicativo de una actuación desmedida por parte de la tropa. La anterior conclusión lleva indefectiblemente a que se predique responsabilidad de la administración en cabeza de la entidad pública demandada y por ello debe condenarse a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2.5. De la tasación de perjuicios 2.5.1. Lucro cesante La parte demandante solicitó el reconocimiento de lucro cesante, tema sobre el cual es oportuno señalar que la tía de la víctima al presentar su denuncia aludió a que trabajaba en un taller, que era mecánico especializado en frenos hidráulicos y boster, sin embargo como se menciona que se hospedaba donde “Kemel” y no vivía con sus familiares (Cfr. fls. 685 y 687 C.) se tiene que no resulta acreditada la dependencia económica de la madre o demás demandantes y en tal virtud no es viable el reconocimiento del perjuicio material solicitado por el apelante. No sobra señalar que conforme al registro civil de nacimiento de la víctima éste

nació el 15 de marzo de 1984 (Cfr. fl. 26 C.1), que su deceso se produjo el 28 de marzo de 2007 (Cfr. fl. 25 C.1), y por ello que al momento de su muerte tenía 23 años cumplidos, edad cercana a la estimada jurisprudencialmente como el momento en que las personas se independizan de sus padres, razón de más para que el fallo sobre tal concepto sea confirmado. 2.5.2. Perjuicio moral Tampoco advierte el Mini

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