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PGN - PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y parientes cerca

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIO MORAL - Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y parientes cerca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del ejército por desaparición forzada y ejecución extrajudicial RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por ejecución falsos positivos por agente estatal FALLA EN EL SERVICIO-Por falso positivo DESAPARICION FORZADA-No fue un hecho controvertido por los recurrentes/PROCESO PENAL-Se adelantó contra personal militar por falsos positivos/RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por proceder ilegítimo de personal castrense En la demanda se imputa responsabilidad por la desaparición forzada y muerte de… , hecho que no es controvertido por los recurrentes. Hay que señalar que la versión del señor… fue confirmada en el proceso penal, que en el mismo se produjo la acusación del personal militar por “falsos positivos” y la admisión de cargos para sentencia anticipada por parte de dos de ellos lo que denota el proceder ilegítimo del personal castrense. La anterior conclusión lleva a que deba condenarse a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes. DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de las víctimas con registro civil de defunción Con el registro civil de defunción de las víctimas se tiene por probado el hecho de la muerte de los señores….. PERJUICIOS MORALES-Presunción de dolor y aflicción a favor de la víctima y parientes cercanos/PERJUICIOS MORALES-Es viable acumulación de indemnización/DAÑO-Derecho a su reparación se transmite por sucesión Se cuenta con declaraciones de…,los que dan cuenta de la aflicción padecida por los

demandantes a raíz de la muerte de dos miembros del núcleo familiar. Frente a la acumulación de indemnización por el perjuicio moral por concepto de la muerte tanto del esposo como del hijo, o del padre y hermano, hay que señalar que tal situación se acompasa con los principios de reparación integral y de igualdad, pues corresponden a hechos diferentes, frente a los cuales era procedente la acumulación de pretensiones. En el caso, por tratarse de desaparición forzada y muerte es razonable inferir que las víctimas directas sufrieron perjuicios morales antes de morir ya que fueron engañadas y permanecieron sometidas a los militares hasta el momento en que se produjo su ejecución, ante lo cual derecho a la reparación de tal daño se trasmite a su sucesión. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente No. 52499 FALLO-Procede modificación de su parte resolutiva/DAÑO-Cuando es de magnitud extrema por violación de derechos humanos se incrementará si se prueba En cuanto a los argumentos del actor resulta procedente la modificación de la parte resolutiva del fallo en lo que corresponde al reconocimiento del perjuicio moral para… en cuanto en la parte motiva del fallo se indicó que era de 150 s.m.l.m.v. y en la parte resolutiva se alude a 100 s.m.l.v, ante lo cual debería modificarse tal aparte de la condena para que dicho reconocimiento se efectúe conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo por 150 s.m.l.m.v.

…En el caso sub lite si bien se observa que en el proceso penal se celebraron sendas audiencias de aceptación de cargos para sentencia anticipada que llevó a la ruptura de la unidad procesal para que el juez penal se pronuncie sobre la aceptación de cargos y condenas, las que no fueron allegadas al proceso y en tal virtud ante la falta de tales medios de prueba se considera improcedente que la condena por perjuicios morales sea incrementada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Reparación simbólica según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-No proceden por daño emergente ni por detrimento a la vida de relación al no estar probados/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Es viable su declaratoria para entidad demandada No resulta procedente el reconocimiento del perjuicio material por daño emergente ni el perjuicio a la vida de relación en cuanto los presupuestos probatorios mínimos para ellos no están acreditados, razón por la cual en tales temas la sentencia apelada deberá ser confirmada. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita confirmar la imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada, aumentando el reconocimiento por perjuicios morales a…conforme a lo expuesto en precedencia Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente No. 52499

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 05/2015

Bogotá D.C 16 de enero 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 5200 1233 1000 2011 00357 01 (52499)

Acción: Reparación Directa

Actor: Doris Hernandez Ruiz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Doris Hernández Ruiz, Jonathan Medina Hernández, Ana Julia Medina López, Sexta Oliva Medina López, Paulino Medina López y Aura Mery Medina López |presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de la Defensa - Ejército Nacional -, para que se le declare administrativamente responsable por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de los señores Oscar Medina López y Alexander Medina Hernández en el mes de noviembre de 2006 en el municipio de Sotomayor (Nariño) (Cfr. fls. 1 a 14 C.1). 1.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones.

Alega que le corresponde a la parte actora demostrar la falla en la prestación del servicio. Indica que la vocación indemnizatoria no depende del parentesco sino de la calidad de damnificado, debiendo probar la demandante las relaciones familiares (Cfr. fls. 65 a 72 C.1). 1.3. El a-quo indicó que se probó la responsabilidad de la administración al estar probado el deceso de Alexander Medina Hernández y Oscar Medina López, muertes ocurridas en noviembre de 2006 que fueron consecuencia de la acción

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente No. 52499 del soldado Richar Darwin Almeida Córdoba conforme a lo expuesto por el soldado Richard Eusebio Rodríguez Córdoba quien manifestó que el Sargento Viceprimero Jaime Coral Trujillo les prometió permisos si hacían positivos. Concluyó que miembros del ejército nacional mediante engaños desaparecieron y asesinaron a las víctimas haciéndolas pasar por miembros de grupos delincuenciales dados de baja en combate. Condenó al ente público al pago de los perjuicios morales en suma equivalente a 200 smlv para la señora Doris Hernández Ruiz en su calidad de cónyuge del señor Oscar Medina López y madre de Alexander Medina Hernandez, 100 para Jonathan Medina Hernández hijo de Oscar Medina López y hermano de Alexander Medina y para Ana Julia, Sixta Oliva, Paulino y Aura Mery el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos en su condición de hermanos del señor Oscar Medina. Y para que se incluya en la sucesión de los causantes el equivalente 100 s.m.l.m.v. para cada uno. Por perjuicios materiales – lucro cesante condenó in genere al ente público en cuanto no se allegó el registro civil de nacimiento de la señora Doris Hernández esposa de Oscar Medina y madre de Alexander Medina para establecer la vida probable y en consecuencia el lucro cesante futuro se liquidaría con base en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente y la edad que se determine de la demandante. Por lucro cesante para Jonathan Medina condenó a la demandada

al pago del 50% del salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por prestaciones sociales, a la que se restará un 25% que empleaba el padre para su subsistencia, liquidación que se efectuará hasta que el hijo cumpla la edad de 25 años. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales por daño emergente y de daño a la vida de relación en cuanto no fueron probados. Impuso como condenas simbólicas para que la demanda presente excusas públicas y realice para ello dentro del término máximo de tres meses a partir de la ejecutoria del fallo dos publicaciones en un periódico de amplia circulación nacional y en uno regional del Departamento del Cauca así como un mensaje televisivo en los canales oficiales en un horario triple A (Cfr. fls. 207 a 240 C.13). 1.4. Apelaron las partes. 1.4.1. La demandada alega frente a la condena que el dolor moral no es acumulable aritméticamente, aludiendo a la condición de madre y esposa de la señora Doris Hernández y de hijo y hermano del señor Jonathan Medina. Señaló frente al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante que éstos deben probarse lo que no aconteció en el caso sub judice, que el incremento del 25% por prestaciones sólo opera cuando la vinculación laboral es formal y que conforme a las reglas de la experiencia la víctima destinaba para su propia manutención un 50% de sus ingresos por lo que la base de la liquidación debe ser disminuida. Alega que el dolor moral sólo es predicable de los seres vivos y que no proceden las medidas de justicia restaurativa pues la conducta

reprochable es individual y no institucional (Cfr. fls. 246 a 248 C.13). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente No. 52499 1.4.2. La parte actora solicita la corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia para que el reconocimiento en favor de Jonathan Medina sea de 150 s.m.l.m.v. como se indicó en la parte motiva del fallo. Señala que se probó la falla en el servicio ya que conforme a las investigaciones penales adelantas por la desaparición forzada y muerte de Oscar Medina López y Alexander Medina Hernández los militares Jaime Coral Trujillo y Richar Darwin Almeida fueron lo que se vieron involucrados, existiendo sentencias condenatorias en contra de algunos miembros del ejército nacional y confesión del soldado Richard Eusebio Rodríguez Córdoba. Señala que hubo un ilícito y una violación grave de los derechos humanos ante lo cual solicita se incremente la condena por perjuicios morales a 400 s.m.l.m.v. tanto para la señora Doris Hernández, como para Jonathan Hernández Ruiz (Sic.). Pide se reliquide la condena impuesta por lucro cesante futuro pues el 25% del salario base de liquidación no es no es $102.000 sino de $154.000 lo que varía el monto de la liquidación. Indica que se solicitó el reconocimiento de 20 millones de pesos de los gastos en que incurrió la señora Doris Hernández a raíz de la desaparición y muerte, suma

que empleó parta establecer el paradero de sus seres queridos como llamadas telefónicas, solicitudes ante las diversas autoridades, gastos por pruebas ante medicina legal y gastos exequiales, lo que pese a no estar probados es palpable que se generaron. Solicita que por tratarse de afectación de los derechos humanos se debe reconocer el daño a las condiciones de salud de los demandantes (Cfr. fls. 249 a 258 C.13).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El asunto objeto de análisis es determinar si se debe modificar la tasación de la indemnización por el hecho de la muerte de Oscar Medina López y Alexander Medina Hernández, ya que los apelantes no efectúan reparo a la imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación - Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional. 2.1. LEGITIMACIÓN Observa el Ministerio Público que se acreditó en debida forma el parentesco de los demandantes con las víctimas. Con la copia del registro civil de matrimonio en la que figuran como contrayentes Oscar Medina Lopez y Doris Hernández Ruiz (Cfr. fl. 26 C.1) se tiene por probada la condición de cónyuge y la de madre de la otra víctima se prueba con el registro civil de nacimiento de Alexander Medina Hernández (Cfr. fl. 31 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente No. 52499 Con la copia de los registros civiles de nacimiento de Alexander Medina

Hernández (fl. 31 C.1) y de Jonathan Medina Hernández (fl. 32 C.1) se prueba que son hermanos al ser hijos de Oscar Medina Lopez y Doris Hernández Ruiz. Con la copia de los registros civiles de nacimiento de Oscar, Ana Julia, Sixta Oliva, Paulino y Aura Mery Medina López (Cfr. fls. 33 a 35, 38, 100 y 101 C.1) se tiene por acreditada la calidad de hermanos 2.2. DEL DAÑO Con el registro civil de defunción de las víctimas (Cfr. fls. 103 y 197 C.1) se tiene por probado el hecho de la muerte de los señores Oscar Medina López y Alexander Medina Hernández.

2.3. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACIÓN 2.3.1. Medios de prueba

Al proceso se allegó respuesta del Comandante del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá dando cuenta de la denominada Misión Táctica 079 San Lucas a la ORDOP “Invencible” (Cfr. fls. 88 y ss. C.1). Copia del proceso penal1 (Cfr. fls. 108 y 145 C.1) en el que obran: i).- Declaración del señor Richard Eusebio Rodríguez Córdoba (Cfr. fls. 13 y ss. y 243 y ss. C.3). ii) Resolución de Apertura de Instrucción proferida por la Fiscalía 70 Especializada de Cali de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH del 13 de julio de 2009 en la que se dispuso escuchar en indagatoria al personal militar

SV Jaime Coral Trujillo, Dragoneante Richard Darwin Almeida Córdoba, C3 Eduan Enrique Usuga Valencia, C1 José Ariel Labio Mulcue, SLC Richard Eusebio Rodríguez Córdoba2 y a C2 Mirtiliano Silva Medina (Cfr. fls. 31 a 36 C.2). iii) Resolución proferida por la Fiscalía 70 Especializada de Cali de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH del 25 de octubre de 2010 (Cfr. fls. 72 y ss. C.4) mediante la cual fue resuelta la situación jurídica de los sindicados, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de los militares indagados. 1 La parte demandante solicitó que se oficiara a la Fiscalía 70 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos para obtener copias de las actuaciones adelantadas por la desaparición forzada y muerte de los señores Oscar Medina López y Alexander Medina Hernández (Cfr. fl. 12 C.1), prueba que decretó el Tribunal de Instancia mediante auto del 4 de octubre de 2011 (Cfr. fl. 75 C.1). 2 practicada el 3 de diciembre de 2009 (Cfr. fls. 69 y ss. C.2) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente No. 52499 iv) Resolución proferida por la Fiscalía 70 Especializada de Cali de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH del 3 de noviembre de 2010, mediante la

cual se le resolvió la situación jurídica al señor José Ariel Labio Mulcue (Cfr. fls. 149 y ss. C.4). v). Resolución del 24 de marzo de 2011 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante la cual confirmo la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados (Cfr. fls. 55 y ss. C.4). vi) Formulación de cargos encaminada a sentencia anticipada contra el señor Carlos Hernando Villota Pinta quien aceptó los cargos formulados por la Fiscalía (Cfr. fls. 107 y ss. C.4). vii) Formulación de cargos encaminada a sentencia anticipada contra el señor Jaime Coral Trujillo quien aceptó los cargos formulados por la Fiscalía (Cfr. fls. 126 y ss. C.4). viii) Resolución proferida por la Fiscalía 70 Especializada de Cali de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH del 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se le resolvió la situación jurídica al señor Mirtiliano Silva Medina con medida de aseguramiento de detención preventiva (Cfr. fls. 253 y ss. C.4). ix) Resolución proferida por la Fiscalía 70 Especializada de Cali de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH del 3 de octubre de 2011, mediante la cual calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Ariel Labio Mulcue y Eduan Enrique Usuga Valencia como coautores materiales impropios en concurso homogéneo por la desaparición forzada y muerte de

Alexander Medina Hernández y otra (Cfr. fls. 6 y ss. C.5). 2.3.3. Título de imputación y valoración de las pruebas En la demanda se imputa responsabilidad por la desaparición forzada y muerte de Oscar Medina López y Alexander Medina Hernández, hecho que no es controvertido por los recurrentes. Hay que señalar que la versión del señor Richard Eusebio Rodríguez fue confirmada en el proceso penal, que en el mismo se produjo la acusación del personal militar por “falsos positivos” y la admisión de cargos para sentencia anticipada por parte de dos de ellos lo que denota el proceder ilegítimo del personal castrense. La anterior conclusión lleva a que deba condenarse a indemnizar los perjuicios ocasionados a los demandantes. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente No. 52499 2.3.4. De la tasación de perjuicios 2.3.4.1. Lucro cesante La demandante cuestiona la base salarial que se indica por el a quo para la estimación o cálculo del monto de los perjuicios por lucro cesante, en cuanto alega que no se deben reconocer el 25% por concepto de prestaciones y partir que los gastos de manutención de la víctima son del 50%. En decisión del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2012 dentro del expediente con Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) se expresó sobre el tema lo siguiente:

“(…) teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual vigente para el año 1995 debidamente actualizado a la fecha resulta menor que el actual, se utilizará este último para proceder a la liquidación del lucro cesante consolidado, una vez se le adicione a dicho valor el 25 % por concepto de prestaciones sociales y a su vez, se realice la deducción del 25% por concepto de gastos personales y manutención, lo que arroja como monto base de liquidación la suma de $ 531. 281,25, dividiéndose a su vez en un 50% para el cónyuge y el restante 50% será dividido en partes iguales entre los hijos que se presume dependían económicamente de la occisa. “ De tal modo que la base de la liquidación señalada por el a quo para el cálculo del lucro cesante se ajusta al reiterado lineamiento jurisprudencial, sin que le asista razón al ente público para que el porcentaje ya mencionado sobre el salario mínimo legal mensual vigente sea modificado, ante lo cual, en lo dicho, la decisión apelada deberá ser confirmada. 2.3.4.2. Perjuicio moral Se cuenta con declaraciones de Víctor Bolívar Sánchez, Consuelo Ruiz Narváez, y Leonor Vicenta Montenegro de Sánchez (Cfr. fls. 117 y ss. C.1), los que dan cuenta de la aflicción padecida por los demandantes a raíz de la muerte de dos miembros del núcleo familiar. 2.3.4.3. Perjuicio moral para las víctimas directas Frente a la acumulación de indemnización por el perjuicio moral por concepto de la muerte tanto del esposo como del hijo, o del padre y hermano, hay que señalar

que tal situación se acompasa con los principios de reparación integral y de igualdad, pues corresponden a hechos diferentes, frente a los cuales era procedente la acumulación de pretensiones. En el caso, por tratarse de desaparición forzada y muerte es razonable inferir que las víctimas directas sufrieron perjuicios morales antes de morir ya que fueron engañadas y permanecieron sometidas a los militares hasta el momento en que se produjo su ejecución, ante lo cual derecho a la reparación de tal daño se Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente No. 52499 trasmite a su sucesión. “El Consejo de Estado, a partir de 1998, ha sido partidario de la tesis contraria, según la cual el perjuicio por daño moral es transmisible, por causa de muerte. Ha considerado que la tesis negativa no diferencia “entre el interés jurídico protegido por el derecho, entratándose de los perjuicios morales, y, algo muy diferente, la consecuencia jurídica que se expresa, como una reacción ante la trasgresión o puesta en peligro del interés jurídico protegido, mediante la existencia de la obligación indemnizatoria a cargo de quien ha causado el daño antijurídico.”3 En sentencia del 10 de septiembre de 1998, precisó que el concepto del derecho personalísimo se concreta en un verdadero derecho subjetivo al respeto y a la no ofensa de la persona titular de aquél. Tal derecho se concibe como una proyección del sujeto de derecho y de los

denominados atributos de la personalidad4; y, lo distinguió de otro concepto, muy diferente, el del derecho indemnizatorio, que surge para el titular de un derecho a la personalidad que ha sido vulnerado, derecho que es de naturaleza resarcitoria y de carácter patrimonial y, por ende, parte del patrimonio del afectado” 2.3.4.4. Concordancia del fallo En cuanto a los argumentos del actor resulta procedente la modificación de la parte resolutiva del fallo en lo que corresponde al reconocimiento del perjuicio moral para Jonathan Medina Hernandez en cuanto en la parte motiva del fallo se indicó que era de 150 s.m.l.m.v. (Cfr. fl. 229 C.13) y en la parte resolutiva se alude a 100 s.m.l.v (Cfr. fl. 238 C.13), ante lo cual debería modificarse tal aparte de la condena para que dicho reconocimiento se efectúe conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo por 150 s.m.l.m.v. 2.3.4.5. Tasación del daño moral por grave violación de derechos humanos “En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta unificó la

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de septiembre de 1998, Expediente No. 12009 4 “Constituyen manifestaciones determinadas, físicas o espirituales, de la persona, objetivadas por el ordenamiento normativo y llevadas al rango de bienes jurídicos”, según un sector de la doctrina o “derechos al respeto, esto es, al reconocimiento y a la no ofensa a la persona en su dignidad peculiar y en su ser, en su existencia corpóreo-espiritual”. Cfr. LARENZ, Karl, Derecho Civil. Parte General, pág. 274 y la doctrina citada por ZANONI en El Daño en la Responsabilidad Civil, pág. 123 y s.s.. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente No. 52499 jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada (…)”5. (se destaca y subraya) En el caso sub lite si bien se observa que en el proceso penal se celebraron sendas audiencias de aceptación de cargos para sentencia anticipada6 lo que llevó a la ruptura de la unidad procesal para que el juez penal se pronuncie sobre la aceptación de cargos y condenas, las que no fueron allegadas al proceso y en tal virtud ante la falta de tales medios de prueba se considera improcedente que

la condena por perjuicios morales sea incrementada. 2.3.4.6. Para el Ministerio Público la reparación simbólica de conformidad con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado7 resulta pertinente tal condena: “(…) resulta perfectamente viable, en aplicación del principio de “reparación integral”, como se ha visto, que el juez de lo contencioso administrativo adopte medidas pecuniarias y no pecuniarias, en idéntico o similar sentido a las que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado, entre las cuales encontramos: a) La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violacion, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias8. b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial 9. c) Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o siquiatrica o de los servicios sociales, juridicos o de otra indole10. d) Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc11. 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del

28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Formulación de cargos encaminada a sentencia anticipada contra el señor Carlos Hernando Villota Pinta quien aceptó los cargos formulados por la Fiscalía (Cfr. fls. 107 y ss. C.4). y contra el señor Jaime Coral Trujillo quien aceptó los cargos formulados por la Fiscalía (Cfr. fls. 126 y ss. C.4). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996. 8 (pie de página de la cita) Corte Interamericana. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. 9 (pie de página de la cita) Corte Interamericana. Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de Reparaciones, párr. 50. 10 (pie de página de la cita) Corte Interamericana. Caso masacre de pueblo Bello. Párr. 273. 11 Corte Interamericana. Caso Las Palmeras. Vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. párr 68. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Expediente No. 52499 e) Garantias de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas

encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras12”13. Debe precisarse que en la misma decisión, la Corporación ha señalado que las anteriores medidas, cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, no desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia, toda vez que el orden jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, incluida la Rama Judicial del Poder Público, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo. La misma consideración se realizó respecto de la no vulneración de la garantía fundamental de la no reformatio in pejus (relacionado íntimamente con el de congruencia), en tanto no suponen la modificación o el desconocimiento de los límites trazados por la causa petendi de la demanda, sino que esas medidas suponen una labor pedagógica e instructiva encaminada a sensibilizar a las entidades públicas y a toda la población, acerca de la importancia del respeto de las garantías fundamentales del individuo. (se destaca y subraya) […] Precisados los anteriores aspectos, en torno al concepto de reparación integral, y como quiera que, en el caso concreto, la Sala se encuentra frente a un evento de clara trasgresión de derechos humanos, procede a determinar las medidas adicionales de reparación que sean procedentes, en orden a garantizar la satisfacción de los derechos y garantías desconocidas por la entidad pública demandada (….). 2.3.4.7. Perjuicios materiales – daño emergentey Perjuicio a la vida de relación

No resulta procedente el reconocimiento del perjuicio material por daño emergente ni el perjuicio a la vida de relación en cuanto los presupuestos probatorios mínimos para ellos no están acreditados, razón por la cual en tales temas la sentencia apelada deberá ser confirmada. CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita confirmar la imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada, aumentando el reconocimiento por perjuicios morales a Jonathan Medina Hernandez conforme a lo expuesto en precedencia. 12 (pie de página de la cita) Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, actor: María Delfa Castañeda y otros, Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 12 Expediente No. 52499 De los señores Consejeros atentamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056

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