PGN - PERJUICIO MORAL - Se debe mantener tasación que se hizo en sentencia de primera instancia
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIO MORAL - Se debe mantener tasación que se hizo en sentencia de primera instancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-En privación de libertad de personas detenidas preventivamente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según marco legal PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Liberación de responsabilidad penal en aplicación de este En concepto del Ministerio Público, la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la falta de certeza probatoria que hizo necesario aplicar el indubio pro reo, razón por la cual opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad de…, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Es solidaria al ser atribuible a la Fiscalía General y a la Rama Judicial/RAMA JUDICIAL-Puede repetir el pago contra la Fiscalía General de la Nación La apelante dice que el daño antijurídico alegado por el actor y los perjuicios reclamados por el mismo, esto es, la medida de aseguramiento impuesta y de la que se derivó su privación injusta de la libertad, fueron decretadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que liberaría de responsabilidad a la Rama Judicial. En concepto del Ministerio Público, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial estarían llamadas a responder solidariamente por la indemnización de perjuicios, puesto que con sus decisiones concurren conjuntamente a la causación del daño. Como en este caso la única demandada es la Rama Judicial, podría repetir el pago en el porcentaje correspondiente en la cuota
correspondiente contra la Fiscalía General de la Nación LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registro de nacimiento se acreditó condición de hijos y hermanos del afectado directo Con el registro civil de nacimiento de… afectado directo se prueba que es hijo de… y…Con el registro civil de…l se prueba que es hija de…Con la copia de los registros civiles de nacimiento de…. se acredita que son hermanos del afectado directo. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-No está acreditada la condición de compañera permanente del afectado directo No se encuentra probado que… es la compañera permanente del afectado directo, toda vez que se allegan actas de declaración extrajuicio ante notario con las que pretende probarse la existencia de unión marital de hecho con el señor… pero estas declaraciones no son prueba idónea ya que no corresponden a ninguno de los
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.171 (760012331000200800449 01) eventos previstos en el artículo 2º. previsto de la Ley 979 de 2005. Además no pueden ser apreciados toda vez que no cumplen los requisitos señalados en el artículo 298 del C.P.C., reformado por la modificación 129, artículo 1, del Decreto 2282 de 1989. En consecuencia, considera el Ministerio Público que la señora… no acreditó su legitimación para reclamar indemnización. PERJUICIOS MORALES-Su liquidación en eventos de privación injusta de la
libertad según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se debe mantener tasación que se hizo en Sentencia de primera instancia El a-quo condenó a pagar la suma equivalente a 70 s.m.l.m.v a favor del afectado directo 30 s.m.l.m.v. para su papá, 50 s.m.l.m.v. para su mamá, 40 s.m.l.mv. para la hija del afectado, y para cada una de sus hermanas 30 s.m.l.m.v.. . En concepto del Ministerio Público es pertinente mantener la tasación de la indemnización que por concepto de perjuicios morales se hizo en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que su tasación es inferior a los baremos de precedente de unificación, en razón a la afectación de la libertad por dos años, ya que la entidad condenada es apelante único, por lo que en esta instancia opera la limitación de la no reformatio in pejus. PERJUICIOS MATERIALES-Daño Emergente/DAÑO EMERGENTE-No se reconoce por no estar probada actuación de profesionales del derecho No se encuentra probado que los abogados…hayan intervenido en el proceso penal, a pesar de que obra a folio… recibo en donde al parecer los mencionados abogados cobraron por honorarios para adelantar en segunda instancia el proceso penal por un valor total de $12’000.000.oo como también contrato de prestación de servicios profesionales. En consecuencia el Ministerio Público, considera que no se debe reconocer indemnización por este concepto, toda vez que no se encuentra probada la actuación de los profesionales del derecho. HONORARIOS PROFESIONALES-Pago de estos por defensa en proceso
penal según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable a efectos de reconocer indemnización a demandantes El a-quo tomó como base para la liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2004.Solicita en la demanda el señor…,la suma de $99’446.151.oo teniendo en cuenta los valores económicos dejados de ingresar en su patrimonio. En concepto del Ministerio Público es procedente mantener la tasación de la indemnización que hizo el a quo por este concepto, que se determina como fundamento en los parámetros de los precedentes jurisprudenciales, es decir con base en el salario mínimo mensual legal vigente. En concepto del Ministerio Público es pertinente acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a los demandantes de conformidad con….. parámetros
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO 062 DE 2015
Bogotá D.C, 24 de marzo de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 49.171
(760012331000200800449 - 01) ACTOR: Diego Rodríguez Ángel y otros DEMANDADO: La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial ASUNTO: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público, para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 25 de marzo de 2015 a las 10:30 am, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 6 de junio de 2008 (fls. 212 a 258 c. principal) DIEGO
RODRÍGUEZ ÁNGEL (afectado directo) HYPATIA CELENE GÓMEZ RIVAS
(esposa), MICHEL DAYANA RODRÍGUEZ GÓMEZ (hija), DIEGO HUMBERTO
RODRIGUEZ GAVIRIA (padre), MARÍA FABIOLA ÁNGEL GONZÁLEZ
(madre), DAVID STIVE RODRÍGEZ ANGEL, DIRIER BEN HUR RODRÍGUEZ ÁNGEL Y YENIFER RODRÍGUEZ ÁNGEL (hermanos del afectado directo) y WILLIAM TIMOLEÓN RODRÍGUEZ GAVIRIA, demandaron a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y a la Rama Judicial, a efectos de que se les declare responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció DIEGO RODRÍGUEZ ÁNGEL. 1.2 Contestación de la demanda: Rama Judicial – (fls. 297 a 302 c. principal). Se opone a que prosperen
todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda por cuanto no hubo falla en el servicio, pues las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en la norma sustantiva y procesal vigente. Indica que no hay lugar de calificar de ilegítima la medida de aseguramiento, por cuanto la detención del demandante se hizo conforme a derecho.
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PERJUICIOS MORALES: DIEGO RODRÍGUEZ ÁNGEL (afectado directo) 70 s.m.l.m.v. HYPATIA CELENE GÓMEZ RIVAS (compañera permanente) 50 s.m.l.m.v. MICHEL DAYANA RODRÍGUEZ GÓMEZ (hija) 40 s.m.l.m.v.
DIEGO HUMBERTO RODRIGUEZ GAVIRIA (padre) 40 s.m.l.m.v. MARÍA
FABIOLA ÁNGEL GONZÁLEZ (madre) 50 s.m.l.m.v. DAVID STIVE
RODRÍGEZ ANGEL, DIRIER BEN HUR RODRÍGUEZ ÁNGEL (hermanos del afectado directo) 30 s.m.l.m.v. para cada uno. No reconoce indemnización a YENIFER RODRÍGUEZ ÁNGEL ni a WILLIAM
TIMOLEÓN RODÍRGUEZ GAVIRIA.
El a quo no accedió a la pretensión de indemnizar por perjuicios a la vida de relación y alteraciones en las condiciones de existencia. 1.4 La apelación: La Rama Judicial. (fls. 362 a 372 c. del C. de E.) solicita que se le absuelva toda vez que carece de legitimación para ser demandada. Insiste en lo alegado en la contestación de la demanda y solicita se declare de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño reclamado por el demandante fue causado por la Fiscalía General de la Nación. Señala que el daño antijurídico alegado por el actor, esto en la medida de aseguramiento impuesta y de la que se derivó la privación injusta de la libertad, fue ordenada y decretada directamente por parte de la Fiscalía General de la Nación y que la libertad la recobró por orden del Tribunal Superior de Cali.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en dilucidar si por la privación de la libertad se debe imputar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial. 2.2 Precedente: Régimen de imputación aplicable La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por
casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que se transcribe en lo pertinente: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes 1 Sentencia de 11 de diciembre de 2012.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.171 (760012331000200800449 01) posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado
en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta
no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.171 (760012331000200800449 01) que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto concreto la exoneración de responsabilidad penal del accionante se produjo mediante decisión en la cual se invocó, precisamente, el aludido beneficio de la duda en favor del sindicado, procede
la Sala a exponer las razones por las cuales considera que, ante este tipo de eventos, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima. 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el
hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”7. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.171 (760012331000200800449 01) […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la
responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios
de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.171 (760012331000200800449 01) Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los
términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO Del análisis en conjunto de los medios de prueba y conforme al precedente jurisprudencial debe concluir el Ministerio Público que se configurarían, en principio, los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por la privación de la libertad de DIEGO RODRIGUEZ ÁNGEL. 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que decreta la preclusión se profirió el 8 de junio de 2006. En el folio 26 del c. Principal aparece constancia secretarial según la cual operó la ejecutoria el 21 de julio de 2006, y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2008 (fls.212 a 258 c. principal).
2.3.2. DEL DAÑO.
Se encuentra demostrado que el señor DIEGO RODRIGUEZ ÁNGEL estuvo privado de la libertad desde el 18 de junio de 2004 al 2 de diciembre de 2005 en EPC “Villahermosa” (fl. 156 y 157) y del 3 de diciembre de 2005 al 12 de
junio de 2006 en Centro “R” Popayán (2 años) (fl. 152). Oficio del 23 de octubre de 2006 (fl. 156 a 157 c. principal) suscrito por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali EPC
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.171 (760012331000200800449 01) “Villahermosa”, señala que estuvo recluido desde el 18 de junio de 2004 al 2 de diciembre de 2005. Oficio del 18 de agosto de 2006 (fl. 152 c. principal) suscrito por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Centro “R” Popayán, señala que “se dio de alta en este establecimiento en fecha 3 de diciembre de 2005 y se dio de baja el 12 de junio de 2006”. 2.3.3. De la causa del daño. Las decisiones en la actuación penal. Auto interlocutorio No. 133 del 4 de junio de 2004, mediante el cual por la Fiscal No. 41 de Santiago de Cali, definió la situación jurídica decretando medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por homicidio agravado y la tentativa de homicidio agravada más el porte ilegal de armas. (fls. 48 a 54 c. principal). Auto interlocutorio No. 197 del 9 de septiembre de 2004, suscrito por la
Dirección Seccional de Fiscalía de Cali – Unidad de Delitos contra la VidaFiscal 41 Seccional, califica el mérito del sumario y resuelve proferir resolución de acusación y remitir a los juzgados penales del circuito de Cali para dar inicio a la etapa de juzgamiento. El 29 de julio de 2005, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) - (fls. 74 al 107 c. principal) profirió sentencia condenando a 35 años y 3 meses de prisión al señor DIEGO RODRIGUEZ ÁNGEL como coautor de la conducta de homicidio con circunstancias de agravación, homicidio tentado con circunstancias de agravación y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Mediante providencia del 29 de julio de 2005, el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Santiago de Cali - Valle del Cauca resolvió no sustituir la detención preventiva por la. Mediante providencia del 8 de junio de 2006 (fls. 108 a 138 c. principal) el Tribunal Superior de Cali resuelve revocar la decisión del 29 de julio de 2005 y ordenó librar orden de libertad a favor DIEGO RODRÍGUEZ ÁNGEL, argumentando: “…Los testimonios que sustentan el fallo de condena no son pues, como se anota en el fallo, merecedores de todo tipo de crédito y en consecuencia tenidos como prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de CRISTIAN ALBERTO
DEL CASTILLO QUIÑONEZ y DIEGO RODRÍGUEZ ÁNGEL;
por el contrario se trata de pruebas defectuosas que no revelan la coautoría – propia o impropiaen cabeza de los acusado, con la fuerza de convicción requerida por la ley o para la emisión del juicio de reproche, surgiendo así el fenómeno de la duda probatoria que, insalvable en el actual período procesal, impone la absolución por ministerio de la Ley (artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000), no exactamente porque los procesados sean inocentes, como lo sostienen, que bien puede ser culpables, sino porque resulta probable lo primero, evento en el cual se precisa dar aplicación al principio de indubio pro reo, desde luego que “… para justificar la absolución no es necesaria la certeza
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.171 (760012331000200800449 01) acerca de la inocencia, sino basta creerla posible, es decir, es suficiente la incertidumbre acerca de la culpabilidad …” Es preciso subrayar que la existencia de la duda no implica necesariamente la ausencia de pruebas incriminantes. Lo que acontece es que éstas, como aquí ocurre, con todo y comprometer en alguna forma a los procesados, no aportan convicción absoluta de responsabilidad, conforme a los parámetros legales, doctrinales y jurisprudenciales que rigen al efecto, por lo que, ante la posibilidad de un error, el fallador debe optar por la absolución, desde luego que para la condena no cabe partir sino la certeza. Como el interés
público impone el descubrimiento de la verdad, cuando ésta permanece oculta debe optarse por esa decisión, toda vez que la inconsistencia de la prueba apareja la duda y tal estado de la mente no compagina con la certidumbre requerida para condenar”. A folio 145 se encuentra boleta de libertad No. 08 del 13 de junio de 2006, expedida por el Juzgado 4º. Civil del Circuito en cumplimiento del despacho comisorio, para notificar al señor DIEGO RODRÍGUEZ ANGEL, quien se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de San Isidro de la ciudad de Popayán, según aparece en ese mismo folio. En concepto del Ministerio Público, la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la falta de certeza probatoria que hizo necesario aplicar el indubio pro reo, razón por la cual opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad de DIEGO RODRÍGUEZ ANGEL, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. 2.3.3. La Solidaridad La apelante dice que el daño antijurídico alegado por el actor y los perjuicios reclamados por el mismo, esto es, la medida de aseguramiento impuesta y de la que se derivó su privación injusta de la libertad, fueron decretadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo que liberaría de responsabilidad a la Rama Judicial. En concepto del Ministerio Público, tanto la Fiscalía General de la Nación como las Rama Judicial estarían llamadas a responder solidariamente por la indemnización de perjuicios, puesto que con sus decisiones concurren
conjuntamente a la causación del daño.8 Como en este caso la única demanda es la Rama Judicial, podría repetir el pago en el porcentaje correspondiente en la cuota correspondiente contra la Fiscalía General de la Nación.9 8 El artículo 2.344 del Código Civil prevé que “ Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, (…)” 9 Artículo 1579 del C.C. “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos lo privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda (…).
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2.3.4. INDEMNIZACIÓN
(i) Legitimación por Activa: Con el registro civil de nacimiento de DIEGO RODRIGUEZ ÁNGEL afectado directo (fl. 16 c. principal) se prueba que es hijo de Diego Humberto Rodríguez Gaviria y María Fabiola Ángel González. Con el registro civil de MICHEL DAYANA RODRÍGUEZ GÓMEZ a folio 17 c. principal se prueba que es hija de DIEGO RODRIGUEZ ÁNGEL. Con la copia de los registros civiles de nacimiento de Dirier Ben Hur Rodríguez Ángel (fl. 20), Yenifer Rodríguez Ángel (fl. 21), David Stive Rodríguez Ángel (fl.
- se acredita que son hermanos del afectado directo.
No se encuentra probado que Hypatia Celene Gómez Rivas es la compañera permanente del afectado directo, toda vez que se allegan actas de declaración extrajuicio ante notario con las que pretende probarse la existencia de unión marital de hecho con el señor DIEGO RODRÍGUEZ ÁNGEL (fls. 170 a 178); pero estas declaraciones no son prueba idónea ya que no corresponden a ninguno de los eventos previstos en el artículo 2º. previsto de la Ley 979 de 2005.10 Además no pueden ser apreciados toda vez que no cumplen los requisitos señalados en el artículo 298 del C.P.C., reformado por la modificación 129, artículo 1, del Decreto 2282 de 1989. En consecuencia, considera el Ministerio
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