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PGN - PERJUICIO MORAL - Se presume sufrido por la víctima directa y su núcleo familiar cercano

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIO MORAL - Se presume sufrido por la víctima directa y su núcleo familiar cercano
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por judicialización y exposición de su fotografía ante medios de comunicación mostrándolo como delincuente RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-La accionada fue negligente para resolver en el término de ley la situación jurídica/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Fue injusta por vulneración de la ley Se debe señalar que por la condena que se impone a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación de la libertad, éste podrá repetir contra la Fiscalía General de la Nación, pues la condena se impone a la Nación como persona jurídica y aunque no se probó ilegalidad en la captura, si se estableció una demora (de 2 días) en la resolución de la situación jurídica. Esto es, no se declara la responsabilidad por aplicación de la teoría de la imputación objetiva porque al actor no se le impuso medida de aseguramiento ni condena, sino que se presentó una falla en la oportunidad de la decisión. …. De otro lado, al actor… se le recibió indagatoria el 6 de marzo de 2002 y se le resolvió la situación jurídica el 12 de ese mes, es decir en el día 6, con lo cual no se cumplió el término previsto en el art. 354 de la Ley 600 de 2000. Encuentra así el Ministerio Público que la privación de la libertad del actor puede calificarse de injusta por dos días, 12 y 13 de marzo de 2002, porque se definió las situación jurídica el 12, un día después de vencido el término y se notificó la decisión y se expidió la boleta de libertad el 13 de ese

mes.Así las cosas, para el Ministerio Público la privación de la libertad deviene en injusta por la vulneración de la ley y no por aplicación de la imputación objetiva. ALLANAMIENTO-El a-quo no se fundamentó en este para determinar responsabilidad de demandada Sobre el allanamiento a su residencia no se efectuará estudio toda vez que sobre ese hecho no se fundamentó el a-quo para declarar la responsabilidad de la demandada y la parte actora no apeló. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró el fenómeno de la caducidad Se demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que sufrió el señor…y su núcleo familiar por los hechos que se generaron a partir de la captura de que fue objeto aquél el 5 de marzo de 2002. Después de la captura el señor… fue puesto a disposición de la Fiscalía; el 12 de marzo se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y mediante proveído de 13 de junio de 2002 se precluyó la instrucción a su favor por el delito de porte ilegal de armas de las Fuerzas Armadas. La providencia quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2002. Como la demanda se presentó el 22 de junio de 2004 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. FLAGRANCIA-Fue causal suficiente para la captura Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01) En concepto del Ministerio Público en el sub judice se evidencia que la captura fue legal, en tanto que se daban los presupuestos para hacerla sin orden judicial. Se trató de una situación de flagrancia pues en el momento de la aprehensión se encontraron en el vehículo en 2 fusiles AK-47, 2 proveedores y prendas que supuestamente eran de uso privativo de las fuerzas armadas –características de las chaquetas que se desvirtuó posteriormenteLas pruebas informan también que fueron puestos a disposición de la Fiscalía el día siguiente y ésta el 6 de marzo de 2002 a través del Fiscal 17 Seccional formalizó la captura, encontrando que se trataba de una circunstancia de flagrancia, dispuso la privación de la libertad mientras el funcionario a quien le corresponda por asignación resuelva la situación jurídica y expidió la boleta de encarcelación ante el Director de la cárcel de Villahermosa. PORTE ILEGAL DE ARMA-Obran pruebas de que esta conducta no tiene que ver con hechos investigados Que en lo que respecta a la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, conducta también endilgada a…, en la investigación obraban infinidad de pruebas que indicaban que éste nada tenía que ver con los hechos que se investigan. Que lo dicho por… sobre el motivo para encontrarse en Cosmocentro cuando lo capturaron –que buscaba unos fusiblesno fue informado, ni tampoco se obtuvo evidencia en su contra que indicara que estaba comprometido con el material bélico; al hacer el

registro en su residencia no se encontraron armas ni documentos, además… también afirmó que… no tenía nada que ver con los fusiles y los fijacks que le fueron incautados. DETENCIÓN-En virtud de orden de captura el régimen de responsabilidad que se aplica es el de la falla probada/TITULO DE IMPUTACION-El régimen de responsabilidad aplicable es el de falla probada Tratándose de captura, que no de privación de la libertad por medida de aseguramiento o condena, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo, sino el de la falla probada, lo que le impone al actor acreditar tanto la afectación de la libertad así como que respecto de aquélla no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daños ocasionados al divulgar detención en medios de comunicación según Sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Por vulneración de derecho constitucional y legalmente garantizado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por limitación de la libertad y por el escarnio público al que fue sometido/ PERJUICIO MORAL-El actor pretende indemnización por haber sido sometido al escarnio público De acuerdo con el precedente son indemnizables los perjuicios que se causen por vulneración de derecho constitucional y legalmente garantizado, que se encuentre debidamente comprobada y que además se hubiere solicitado expresamente en la 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01) demanda. Los elementos de juicio acreditan que la demandada, a través de los integrantes del Ejército Nacional, presentó al actor…ante los medios de comunicación como delincuente, traficante de material bélico, sin serlo, pues como quedó visto de las providencias judiciales se estableció por un lado la atipicidad de una de las conductas y frente a la otra se concluyó que el demandante no tuvo participación alguna. En ese orden de ideas, tal como se solicitó en la demanda y se concluyó en el fallo de primera instancia, se demostró que el señor… sufrió un daño antijurídico al ser presentado en los medios de comunicación y por información que les diera el Ejército Nacional como un delincuente, lo cual le produjo perjuicios que deben ser indemnizados. … Se reitera que el Tribunal Administrativo encontró probado que el actor sufrió un daño antijurídico por la limitación de la libertad y por el escarnio público al que fue sometido en las publicaciones periodísticas, aunque condenó bajo un solo concepto, el de perjuicios morales, en concepto del Ministerio Público en el mismo se encuentran incluidos los dos hechos dañosos. /PERJUICIOS MORALES-Se deben reconocer al estar probada la condición de esposa, madre e hijas de la víctima directa/PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos Con los registros civiles se acreditó que… es el esposo de…hijo de… padre de…En

primera instancia se condenó a pagar a favor de la víctima directa 10 smlm y para la esposa, la madre y cada una de las hijas 5 smlm. Acreditado el parentesco y la condición de cónyuge, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa y también se presume sufrido también por los parientes cercanos, como lo precisa el Consejo de Estado. PERJUICIOS MORALES-Cuantificación en casos de privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo del Estado PERJUICIOS MORALES-No procede su incremento al no apelarse decisión por actora En el sub judice se probó que el actor estuvo privado de la libertad injustamente por 2 días. Siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, en concepto del Ministerio Público habría lugar a incrementar la cuantía de la indemnización por concepto de perjuicios morales, pero, teniendo en cuenta que parte actora no apeló la decisión del a-quo y la demandada es apelante única no se puede aumentar la condena por ese concepto. La condena por perjuicio moral impuesta en el fallo apelado debe entenderse que también incluye la indemnización por los perjuicios ocasionados por el escarnio público al que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sometió al señor… presentándolo como delincuente en los medios de comunicación. Como la parte actora no apeló el fallo, no habría lugar a reconocer una indemnización adicional. .Así las cosas, en este punto la sentencia se debe confirmar. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente/DAÑO EMERGENTE-Pago de

honorarios profesionales/CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización a demandantes conforme a condena de primera instancia Se reclama como daño emergente lo correspondiente al pago de honorarios de abogado para que se encargara de la defensa .Se aportó contrato de prestación de servicios 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01) jurídico – profesional, suscrito entre la abogada... cuyo objeto fue la defensa penal en el proceso adelantado por la Fiscalía Primera Especializada de Cali, en el que se estipuló el pago de $5’000.000.En las diligencias de carácter penal se advierte que dicha profesional actuó como apoderada del señor…Acreditado el daño emergente, hay lugar a confirmar la condena que por ese concepto impuso el a-quo. Conforme al estudio precedente se considera que la sentencia se debería confirmar. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACIÓN en la que se reconozca indemnización a favor de los demandantes, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 194 / 2014

Bogotá, D.C., 19 de agosto de 2014.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 44.353 (760012331000 2004 02053 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: JHON KENNEDY CORTES VÁSQUEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Para efectos de la audiencia de conciliación, citada para el día 20 de agosto de 2014, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la judicialización, que el tribunal analizó bajo la figura de la libertad, y el escarnio público a que fue sometido el señor Jhon Kennedy Cortés Vásquez. Y si, hay lugar a confirmar la condena impuesta –la demandada es apelante únicaEn la demanda se solicitó que se declarara la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón Pichica – Tercera Brigada – Gaula, con sede en Cali por los perjuicios ocasionados al someter al escarnio público , allanar la vivienda y judicializar a Jhon Kennedy Cortés, por exponer su

fotografía ante los medios de comunicación mostrándolo como delincuente. En la sentencia de primera instancia1 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército nacional por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Kennedy Cortés Vásquez y por someterlo al escarnio público y, como consecuencia la condenó 1 24 de junio de 2011 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01) a pagar por perjuicios morales 10 smlm para el afectado directo y 5 smlm para Aleyda Ortiz Agudelo (esposa), Araceli Vásquez Zapata (madre) y Leidy Jhoanna y Karen Julieth Cortés Ortiz (hijas); y perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $7’531.512 a favor del señor Cortés Vásquez –por concepto de honorarios cancelados al abogado-. Encontró probado el a-quo que se presentó falla del servicio por la captura de Cortés Vásquez porque, como lo resaltó la Fiscalía Primera Especializada de Cali, el actuar fue desproporcionado y apresurado, porque la captura se hizo sin ejercer vigilancia para establecer si efectivamente se iba a contactar con otras personas para hacer la negociación, por lo que nunca se pudo establecer nexo que indicara si el actor estaba interesado en negociar armamento o prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.

La demandada impugnó el fallo alegando que no se probó que el daño que sufrió el actor fuera consecuencia de una falencia del Estado, que no hay prueba de la participación de ningún miembro de la institución en la privación de la libertad del demandante. Hizo referencia a la jurisprudencia sobre falla de la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES En concepto del Ministerio Público la sentencia apelada deberá modificarse en el sentido de declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación de la libertad (1 día), bajo el entendido que ésta fue consecuencia de la judicialización, y por el sometimiento al escarnio público al que sometió al actor Jhon Kennedy Cortés Vásquez a través de los medios de comunicación y la afectación que ello le produjo –el Tribunal condenó de manera general bajo el concepto de perjuicios morales-.

Se debe señalar que por la condena que se impone a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la privación de la libertad, éste podrá repetir contra la Fiscalía General de la Nación, pues la condena se impone a la Nación como persona jurídica y aunque no se probó ilegalidad en la captura, si se estableció una demora (de 2 días) en la resolución de la situación jurídica. Esto es, no se declara la responsabilidad por aplicación de la teoría de la imputación objetiva porque al actor no se le impuso medida de aseguramiento ni condena, sino que se presentó una falla en la oportunidad de la decisión. La declaratoria de responsabilidad por el escarnio público si es de manera exclusiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, habida

consideración a que fue ésta, a través de sus integrantes, quienes presentaron al actor como delincuente, sin serlo. Sobre el allanamiento a su residencia no se efectuará estudio toda vez que sobre ese hecho no se fundamentó el a-quo para declarar la responsabilidad de la demandada y la parte actora no apeló. 2.2. Caducidad. Se demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios que sufrió el señor Jhon Kennedy Cortés Vásquez y su núcleo familiar por los hechos que se generaron partir de la captura de que fue 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01) objeto aquél el 5 de marzo de 2002. Después de la captura el señor Cortés Vásquez fue puesto a disposición de la Fiscalía; el 12 de marzo se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y mediante proveído de 13 de junio de 2002 se precluyó la instrucción a su favor por el delito de porte ilegal de armas de las Fuerzas Armadas. La providencia quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2002 (fls. 40 c. 1; y 212 c. 2). Como la demanda se presentó el 22 de junio de 2004 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Caso concreto 2.3.1. La privación de la libertad

De la actuación penal, se destaca: - Informe 0401 de 6 de febrero (sic. Debe leerse marzo) de 2002 mediante el cual miembros del GAULA del Ejército informan al Fiscal de turno URI, capturas en flagrancia e incautación de armamento. Señala que por labores de inteligencia se obtuvo información que en el parqueadero del centro comercial Cosmocentro se iba a presentar una o dos personas con el fin de negociar material bélico de uso privativo de las fuerzas armadas, que presuntamente hacía parte de un lote de armamento ilegal cuyo destino inicial serían las milicias urbanas de las FARC. Que se desplegó un operativo en cubierto el 5 de marzo y se detectó la presencia de 2 sujetos que estaban a bordo de un vehículo en la zona, que en el baúl del mismo se encontraron 2 fusiles ASK-47, 4 proveedores y en la silla trasera 47 fijack de fabricación americana en tela camuflada nuevos. Que se procedió a la captura en flagrancia de Daniel Mena Mena y Jhon Kennedy Cortés Vásquez. Que igualmente, por información que diera el otro capturado, se presentaron en la casa de Cortés por la posibilidad de encontrar el resto de lote de armas y el resultado del registro fue negativo –se allega, entre otros documentos, el acta de registro de la vivienda -(fls. 14 a 18 c. 2). - Auto de 6 de marzo de 2002, de la URI – Fiscalía 17 Seccional Cali – Valle - Apertura de instrucción (fl. 37 c. 1). - El 6 de marzo de 2002 se escuchó en indagatoria al señor Cortés

Vásquez (fls. 40 a 44 c. 2). –en la misma fecha se recibió la indagatoria del otro capturado quien aceptó que las chaquetas y los fusiles eran de él, dijo que tenía las armas desde hacía 2 años que las encontró en un operativo en zona rural de Ambalema y ya no podía tenerlas porque estaba retirado del Ejército, que llevaba todo al Batallón; que Cotes no sabía nada de los fusiles porque estaban en el baúl y que no era cierto lo que se decía en el informe que los sacaron de la casa de Jhon-. - El 6 de marzo de 2002 el Fiscal 17 Seccional señala que a las 9.42 de la noche fueron puestos a disposición de la URI por parte de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional GAULA VALLE, los capturados Daniel mena Mena y Jhon Kennedy Cortés Vásquez, junto con 2 fusiles AK-47, 4 proveedores, 44 chaquetas y un vehículo. Que de la ratificación y ampliación del informe, al igual que del contenido de cada injurada, se pudo establecer que los señores fueron 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01) capturados en las circunstancias de flagrancia conforme lo determina la ley, en el preciso momento en que portaban dentro del vehículo armas y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares. Que como el presunto delitofabricación, tráfico y rote de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insigniasdaba lugar a imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el momento el despacho ordenaba la privación de la libertad mientras el funcionario a quien le corresponda por asignación resuelva la situación jurídica, que para ello expedía la boleta de encarcelación ante la cárcel de Villahermosa (fl. 55 c. 2). - El 7 de marzo de 2002 la Fiscalía primera Especializada avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de algunas diligencias (fl. 63 c. 2). - Boleta de encarcelación o detención, expedida por la Fiscalía 17 URI el 7 de marzo de 2002, al Director de la Cárcel de Villahermosa para tener detenido a Jhon Kennedy Cortés Vásquez (fl. 54 c. 2). - El 12 de marzo de 2002 la Fiscalía Primera Especializada de Cali, se resolvió la situación jurídica de Jhon Kennedy Cortés. La Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra, dispuso que debía suscribir acta de compromiso para presentarse cuando fuera requerido y giró la boleta de libertad ante el centro carcelario en el que encontraba recluido (fls. 23 a 30 c. 1; 82 a 89 c. 2). Se indica en el proveído que mediante labores de inteligencia se obtuvo información que en un parqueadero de Cosmocentro se iba negociar material bélico para las FARC, por ello el 5 de marzo de 2002 unidades del GAULA

detectaron la presencia de dos sospechosos que se encontraban en un vehículo, los sometieron a requisa y encontraron en el vehículo 2 fusiles AK-467, proveedores y 44 fijack, procedieron a capturar al Ex agente de policía Jhon Kennedy Cortés y a otro; en la vivienda de Cortés practicaron registro con resultados negativos. Sostuvo la Fiscalía que la investigación se originó en una llamada anónima, que aunque se dieron resultados positivos por el decomiso de material, no quedó demostrado el aspecto de la negociación “porque se apresuraron a capturar a los ocupantes del MAZDA, sin ejercer más vigilancia para establecer si verdaderamente en dicho lugar se iban a contactar con otras personas para hacer la respectiva negociación (...)”, pues el Ex Sargento Mena acepta que iba a vender los Fijack de fabricación americana en el Batallón y que los fusiles los iba a entregar a la institución castrense; que no hay nexo que indique que estaban interesados en negociar armamento y prendas militares; que Mena reconoció que él tenía en poder los 2 fusiles desde 1999 sin permiso de autoridad; solo obra prueba de que los tenía en el baúl; que los miembros del Gaula no se interesaron en interrogar a quien suministró el dato a través de la llamada anónima sobre aspectos que aportaran claridad en torno a la mentada negociación. También se dijo que no podía predicarse que la presencia de Cortés en el parqueadero de Cosmocentro en compañía de MENA sea indicativa del compromiso con los hechos, ni la mentira de Cortes –quien dijo que se encontraron en 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01) el parqueadero cuando lo cierto es que MENA lo recogió en la casa-, sea indicativa de su presunta responsabilidad, ni constituya indicios graves en su contra, ni mucho menos puede considerarse que el hallazgo de las armas en el vehículo de MENA lo comprometa en participación, pues no hay prueba que las armas estaban en la casa de Cortes y en embarcaron en el carro de mena; La providencia se notificó a Cortés Vásquez el 13 de marzo de 2002 (fl. 90 c. 2) y ese mismo día suscribió la diligencia de compromiso y presentaciones (fls. 91 y 92 c. 2). - El 13 de marzo de 2002 se expidió la boleta de libertad por el Fiscalía Especializada dirigida al Director de la Cárcel de Villahermosa (fl. 107 c. 2). - El 16 de abril de 2002 se declaró cerrada la investigación (fl. 143 c. 2) - El 13 de junio de 2002 la Fiscalía Primera Especializada al calificar el mérito de la instrucción precluyó a favor de Jhon Kennedy Cortés y otro (fls. 32 39 c. 1 y 197 a 204 c. 2). Sostuvo que de los elementos de juicio no habían variado; que en cuanto a la utilización ilegal de uniformes e insignias la conducta es atípica lo cual quedó avalado con la inspección y el dictamen a los 47 Fijack que

indicó que no eran los que utilizaba el Ejército y estaban confeccionados con otros materiales y con otras características, fabricados con imitación de tela, costumbre repetitiva del comercio; y no se probó que Mena los tuviera en su poder con fines diferentes a venderlos a los soldados como él dijo. Que en lo que respecta a la conducta de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas , conducta también endilgada a Jhon Kennedy Cortés, en la investigación obraban infinidad de pruebas que indicaban que éste nada tenía que ver con los hechos que se investigan. Que lo dicho por Cortes sobre el motivo para encontrarse en Cosmocentro cuando lo capturaron –que buscaba unos fusiblesno fue informado, ni tampoco se obtuvo evidencia en su contra que indicara que estaba comprometido con el material bélico; al hacer el registro en su residencia no se encontraron armas ni documentos, además Mena también afirmó que Cortés no tenía nada que ver con los fusiles y los fijacks que le fueron incautados. De la imputación de la responsabilidad. Tratándose de captura, que no de privación de la libertad por medida de aseguramiento o condena, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo, sino el de la falla probada, lo que le impone al actor acreditar tanto la afectación de la libertad así como que respecto de aquélla no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. La LEY 600 DE 2000 (julio 24) -Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000-,

CPP vigente para la época de los hechos2, dispuso: ARTICULO 345. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2 Tuvieron lugar en marzo de 2002.

9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01)

2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.

3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.

ARTICULO 346. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura. (…) Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.

En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez. ARTÍCULO 352. FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) La SECCION TERCERA SUBSECCIÓN B. en sentencia de 14 de junio de 2012.

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02229-01(21363), precisó: “3.3.2.7 Finalmente, cabe señalar que el artículo 414 de Decreto 2700 de 1991, que como ya se indicó, es aplicable al presente caso en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos

objeto de reproche, precisa que la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad a favor de la persona que haya sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente3, tendrá lugar cuando: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. En suma, el Estado está llamado a responder por los daños causados con ocasión de una captura ilegal, es decir, aquella que (i) se adelanta sin orden escrita de autoridad judicial competente fundamentada en un motivo amparado por el principio de legalidad y con el lleno de las formalidades legales pertinentes o (ii) se surta invocado una situación de flagrancia, cuando no se satisfacen los supuestos fácticos establecidos por el legislador para 3 (pie de página de la cita) Al respecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia señala que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 44.353 (760012331000 2004 02053 01) el efecto. De igual forma, en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda (21 de diciembre de 1997), es preciso indicar que el Estado está obligado a reparar el daño que provenga de una detención preventiva “administrativa” efectuada en aplicación del artículo 56 del Código Nacional de Policía, sin el sometimiento a las

previsiones constitucionales que garantizan el respeto por la libertad personal. (Subrayas y negrillas fuera del texto) En concepto del Ministerio Público en el sub judice se evidencia que la captura fue legal, en tanto que se daban los presupuestos para hacerla sin orden judicial. Se trató de una situación de flagrancia pues en el momento de la aprehensión se encontraron en el vehículo en 2 fusiles AK-47, 2 proveedores y prendas que supuestamente eran de uso privativo de las fuerzas armadas –características de las chaquetas que se des

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