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PGN - PERJUICIO MORAL - Se presumen sufridos por la víctima directa y por sus parientes cercano

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIO MORAL - Se presumen sufridos por la víctima directa y por sus parientes cercano
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Conciliación por responsabilidad patrimonial en privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No operó el fenómeno de la caducidad Mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió absolver a y archivar el expediente adelantado por el presunto delito de secuestro extorsivo. Dicha providencia quedó notificada en estrados y en consecuencia ejecutoriada el 23 de febrero de 2010. La caducidad operaría el 24 de febrero de 2012, y la demanda se presentó el 6 de abril de 2011, evidentemente en oportunidad antes de que operara la caducidad. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por absolución en virtud del principio in dubio pro reo/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Se imputa responsabilidad objetiva/SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se dictó al no encontrarse prueba suficiente para condenar/DAÑO ANTIJURIDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo stricto sensu, puesto que la Juez encontró que no existía prueba suficiente, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de

certeza sobre la imputación de la conducta criminal investigada. En consecuencia, opera el título de responsabilidad objetiva. La privación de la libertad que padeció… implicó un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registro de nacimiento se acreditó condición de hijos y hermanos de la víctima directa REPRESENTACION JUDICIAL-Necesidad de otorgar los poderes propios del mandato judicial Del análisis en conjunto de la normativa que tiene que ver con la capacidad de representación y de transigir en cuanto a los menores de edad, debe concluir el Ministerio Público que con fundamento en el mandato judicial otorgado por su padre si puede conciliarse por concepto de los perjuicios morales tasados en la sentencia apelada en 20 s.m.l.mv, puesto que no supera el límite de 50 s.m.l.mv., sin requerir previa autorización judicial. Como…,hermana del afectado directo, ya cumplió la mayoría de edad, para el momento de celebrarse la audiencia de conciliación, debe otorgar expreso poder al

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.179 (810012331000201000001 01) apoderado que en su representación concurra en la audiencia de conciliación. PERJUICIOS MORALES-Se presumen sufridos por la víctima directa y por sus

parientes cercanos/CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-Deberá mantenerse la misma tasada por el a quo Respecto a la causación de daños a los demandantes; se tiene que respecto del daño moral, éste se presume por ser el mismo señor…quien tuvo que soportar directamente los rigores de la privación de la libertad. Así mismo, tal perjuicio moral también se presume respecto de sus hijos, sus padres y sus hermanos, pues el hecho de ser privado de la libertad su hijo y hermano respectivamente, les tuvo que haber causado dolor, angustia, congoja, máxime cuando tal detención resultó injusta. En concepto del Ministerio Público, teniendo en cuenta el tiempo durante permanecieron privados de la libertad: entre el 2 de julio de 2009 y el 1 de febrero de 2010, es decir cinco meses y 29 días. La condena por perjuicios morales deberá mantenerse la misma tasada por el a quo, para cada uno de los demandantes, toda vez que no superan el valor establecido en la sentencia de unificación tenida como parámetro. PERJUICIOS MORALES-Tasación en caso de privación injusta de la libertad según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Lucro. Cesante/LUCRO CESANTE-Se debe mantener indemnización que hizo el a-quo/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable a favor de demandantes teniendo en cuenta condena de primera instancia/PODER-Se debe otorgar por hermana de afectado directo a quien la represente en audiencia de conciliación En concepto del Ministerio Público es procedente mantener la tasación de la indemnización

que hizo el a quo por este concepto, ya que reconoce a favor del afectado directo el valor que resulte de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo que duró su detención injusta. Estos es el valor de $3’948.010.oo.De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público considera que resulta viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes tomando como base los… parámetros (condena impuesta en primera instancia).Como…,ya es mayor de edad, hermana del afectado directo, ya cumplió la mayoría de edad, para el momento de celebrarse la audiencia de conciliación, debe otorgar expreso poder al apoderado que en su representación concurra en la audiencia de conciliación.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.179 (810012331000201000001 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 256/2014

Bogotá D.C, 3 de octubre de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 46.488 (200012331000201100220 01)

ACTOR: Jhon Jamer Zambrano Carrillo y Otro

DEMANDADO: La NaciónFiscalía General de la Nación y Rama

Judicial ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 15 de octubre de 2014 a las 11:30 am, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 26 de abril de 2011 (fls. 68 al 93 c. principal) JHON JAMER

ZAMBRANO CARRILLO (afectado directo), LUZ MIRELLA ZAMBRANO MEZA

(menor), LUZ KARINA ZAMBRANO MEZA (menor), VICTORIA ZAMBRANO RANGEL (menor) y JHON CARLOS ZAMBRANO RANGEL (menor) hijos del afectado directo. YULIETH ZAMBRANO ARRIETA (menor) y STEFANIA

ZAMBRANO ARRIETA, YELENA ZAMBRANO ARRIETA, OLGA TATIANA

ZAMBRANO ARRIETA, BERENICE ZAMBRANO ARRIETA y VERLIDEZ

ZAMBRANO ARRIETA, (hermanos) y JOSÉ DEL CARMEN ZAMBRANO NIETO

(padre) demandaron a la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - a efectos de que se les declare responsables de los daños ocasionados por perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO, entre el 23 de julio de 1999 al 23 de febrero de 2010. Se inició la investigación penal mediante orden judicial No. 0708280 el 23 marzo de

2009, emitida por el Juez Promiscuo Municipal de La Paz, previa solicitud de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de Valledupar, por el presunto delito de secuestro extorsivo. 1.2 Contestación de la demanda: - La Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fls. 104 al 111 c. principal). Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no existe responsabilidad por parte de la Rama Judicial en la ocurrencia de los hechos. Que el hecho que se imputa como presuntamente dañoso fue cometido por un funcionario de la Fiscalía, más no de la Dirección Ejecutiva, pues el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar – Cesar solo se dedicó a valorar de

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.179 (810012331000201000001 01) acuerdo a la sana critica observada, las pruebas allegadas al expediente, y fue quien absolvió el 23 de febrero de 2010 del cargo de secuestro extorsivo y expidió la boleta de libertad. Indica que por esa razón la Fiscalía es quien tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por sus actuaciones. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustancial de la demanda, falta de relación de causalidad y excepción innominada y/o genérica. - La Fiscalía General de la Nación (fls. 115 a 123 c. principal). Se opone a las

pretensiones de la demanda alegando que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad. Propone como excepción la falta de legitimación por pasiva, toda vez que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con los elementos materiales probatorios, y evidencia física, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar los elementos materiales y probatorios, y evidencia presentada por la Fiscalía, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 233 a 255 del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo de Valledupar (Cesar) declaró a la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO, y la condenó a pagar a los actores por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: Para el señor ZAMBRANO CARRILLO (afectado directo) 40 s.m.l.m.v., para LUZ MIRELLA y LUZ KARINA ZAMBRANO MEZA, VICTORIA y JHON CARLOS ZAMBRANO RANGEL (hijos) 20 s.m.l.m.v. para JOSE DEL CARMEN ZAMBRANO NIETO (padre) 20 s.m.l.m.v. para cada uno. A YULIET, ESTEFANIA,

YELENA, OLGA TATIANA, BERENICE Y VERLIDEZ ZAMBRANO ARRIETA

(hermanos) 10 s.m.l.mv. para cada uno.

PERJUICIOS MATERIALES: a favor de JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO por un valor de $3’948.010.oo.

El a quo negó las demás pretensiones de la demanda, entre otras, daño a la vida de relación. Finalmente acoge las excepciones expresados por la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia la exonera de responsabilidad. 1.4 La apelación: Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (fls. 257 a 265 c del C. de E). Solicita se revoque la sentencia alegando que las actuaciones del Juzgado con función de control de garantías tuvieron respaldo legal en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la Fiscalía en audiencia preliminar. Señala que la etapa del juicio oral la avocó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar contra JHON JAIMER ZAMBRANO CARRILLO. 1 Sentencia del 20 de septiembre de 2012

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.179 (810012331000201000001 01) Indica que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por

el convocante. Fiscalía General de la Nación. (fl. 298 a 299 c del C de E). A pesar que el a quo le exoneró de responsabilidad por las excepciones denominadas falta de legitimación por pasiva, la Fiscalía presenta recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicialpor la privación de la libertad que padeció JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO, y si por ello la entidad demandada debe ser declarada patrimonialmente responsable. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, que por lo pertinente se transcribe in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo

414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463.

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sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional

de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

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Expediente No. 44.179 (810012331000201000001 01) Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (fl. 58 65 c. principal) resolvió absolver JHON JAMER

ZAMBRANO CARRILLO y archivar el expediente adelantado por el presunto delito de secuestro extorsivo. Dicha providencia quedó notificada en estrados y en consecuencia ejecutoriada el 23 de febrero de 2010 (fls. 57 y/o 66 c. principal). La caducidad operaría el 24 de febrero de 2012, y la demanda se presentó el 6 de abril de 2011, evidentemente en oportunidad antes de que operara la caducidad. 2.3.2 Del daño a reparar: La Privación de La Libertad. Mediante orden judicial No. 0708280 del 23 de marzo de 1990 (fl. 197 c principal) procedente de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de Valledupar (fls. 202 y 203 c. principal), el 2 de julio de 2009 fue capturado el

señor ZAMBRANO CARRILLO.

La Fiscalía General de la nación presenta solicitud de audiencia preliminar mediante formato de fecha 2 de julio de 2009. (fl. 195 c principal) Mediante audiencia preliminar del 3 de julio de 2009 ante el Juez 2o. Penal Municipal con función de control de garantías se legaliza la captura, se formula

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.179 (810012331000201000001 01) imputación y se decreta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. (fls. 193 y 194 c principal).

Mediante audiencia celebrada el 23 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dictó sentencia absolutoria a favor de JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO (fl. 58 a 65 c. principal).

2.3.3. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en audiencia celebrada el 23 de febrero de 2010, dictó sentencia absolutoria a favor de JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO (fl. 58 a 65 c. principal), basada en los siguientes argumentos: “… La Fiscalía.- en sus alegatos en el juicio consideró……….Destaca que siendo leal con la justicia no pudo probar la responsabilidad del procesado más allá de toda duda por la imposibilidad de lograr la comparecencia de los testigos dado que se fueron del país como está demostrado en las pruebas que presentó, por lo cual no se puede dictar una sentencia condenatoria en cumplimiento del artículo 381 del C.P.P. y porque sólo pudo presentar prueba de referencia y solicita se profiera a favor del procesado JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO, fallo absolutorio. . Ministerio Público.- por su parte considera que no se encuentra en condiciones de solicitar fallo condenatorio en relación a la acusación que se le formuló al procesado por tal razón encuentra que la solicitud que hace la representante de la fiscalía parece razonable y el ministerio público en ese sentido tampoco puede solicitar fallo condenatorio. (…)

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Y RESPUESTA A LOS

ALEGATOS EN EL JUICIO ORAL (…) Muy a pesar que no se trajo a declarar la fuente directa que lo referenció a los investigadores quien era el sujeto CARRAO, el despacho contrario a la posición de la defensa no duda que se trata del procesado JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO, dado que FERNAL LIMA MARTÍNEZ una de las víctimas lo señala en el juicio, no como el sujeto que participó en su secuestro, pero si como el pescador que conoce en el pueblo como CARRAO, lo que encuentra confirmación en la lógica y el sentido común ingredientes del principio de la sana critica, pues siendo ambos de Saloa y criados allí un pueblo pequeño no hay ninguna razón para que no sepa quién es el sujeto que en su terruño se le como Carrao.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.179 (810012331000201000001 01) Cosa distinta es que esos medios de convicción no nos lleven al conocimiento más allá de toda duda de la autoría y responsabilidad en cabeza del justificable, dado que el testigo víctima no lo señala como autor de su secuestro quedando solo en su contra el testimonio de EFRAIN CESAR RAMÍREZ que está claro es prueba de referencia y a la luz del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia, por lo que a luz de dicha

norma no le queda al despacho pronunciamiento distinto que absolver al procesado de los cargos por los que fue llamado a responder en juicio.”. La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo stricto sensu, puesto que la Juez encontró que no existía prueba suficiente, evidenciando una duda razonable sobre la responsabilidad y no permitiendo un juicio de certeza sobre la imputación de la conducta criminal investigada. En consecuencia, opera el título de responsabilidad objetiva. La privación de la libertad que padeció JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO implicó un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho.

2.3.4. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

(i) LEGITIMACIÓN POR ACTIVA.

Con el registro civil de JHON JAMER ZAMBRANO CARRILLO se prueba que es hijo de JOSÉ DEL CARMEN ZAMBRANO NIETO (fl. 13) Con el registro civil de LUZ MIRELLA (fl. 18) y LUZ KARINA ZAMBRANO MEZA (fl. 17), VICTORIA ZAMBRANO RANGEL (fl. 15) y JHON CARLOS ZAMBRANO RANGEL (fl. 16) se prueba que son hijos de JHON JAMER ZAMBRANO

CARRILLO.

Con el registro civil de YULIET (fl. 21), ESTEFANIA (fl. 22), YELENA (fl 23), OLGA TATIANA (fl. 25), BERENICE (fl. 27) y VERLIDEZ ZAMBRANO ARRIETA (fl. 29)

se prueba que los hermanos son hermanos del afectado directo. Capacidad y representación. Pone de presente el Ministerio Público que en relación con LUZ MIRELLA ZAMBRANO MEZA, LUZ KARINA ZAMBRANO MEZA, VICTORIA ZAMBRANO RANGEL y JHON CARLOS ZAMBRANO RANGEL según consta en los registros civiles de cada uno, son menores de edad al momento de celebrarse la audiencia de conciliación, el próximo 15 de octubre de 2014. El artículo 2470 del Código Civil dispone que:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.179 (810012331000201000001 01) ARTÍCULO 2470. <CAPCACIDAD PARA TRANSIGIR>. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. De conformidad con el artículo 304 del Código Civil, las facultades dispositivas de os padres en ejercicio de la patria potestad se equipararon a los que tiene los tutores y curadores. ARTICULO 304. <LIMITACIONES A LOS PADRES EN LA ADMINISTRACION>. <Artículo modificado por el artículo 37 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores. Según el artículo 489 del Código Civil: “Se necesita asimismo previo decreto para proceder a

transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces: y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad” Norma esta que fue derogada por la Ley 1306 de 2009, que sobre las facultades para transigir precisó en el artículo 93 literal b): ARTÍCULO 93. Actos de curadores que requieren autorización: El curador deberá obtener autorización judicial para realizar los siguientes actos, en representación de su pupilo: (…) b). Los actos onerosos de carácter conmutativo, de disposición o de enajenación de bienes o derechos de contenido patrimonial, divisiones de comunidades, transacciones y compromisos distintos de los del giro ordinario de los negocios, cuya cuantía supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (resalto y subrayo) Del análisis en conjunto de la normativa que tiene que ver con la capacidad de representación y de transigir en cuanto a los menores de edad, debe concluir el Ministerio Público que con fundamento en el mandato judicial otorgado por su padre si puede conciliarse por concepto de los perjuicios morales tasados en la sentencia apelada en 20 s.m.l.mv, puesto que no supera el límite de 50 s.m.l.mv., sin requerir previa autorización judicial. Como ESTEFANIA ZAMBRANO ARRIETA, hermana del afectado directo, ya cumplió la mayoría de edad, para el momento de celebrarse la audiencia de conciliación, debe otorgar expreso poder al apoderado que en su representación

concurra en la audiencia de conciliación.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 44.179 (810012331000201000001 01) (ii) TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS. PERJUICIOS MORALES: Al respecto es preciso indicar que frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente presumirse sufridos por la víctima directa. Igualmente, el perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, rad: 680012331000200202548 01 (36.149), sobre la liquidación de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad indicó: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad7; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades8, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es,

cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad9. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos10, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto11. Ahora bien, en los casos de priva

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