PGN - PERJUICIO MORAL - Se reconocen en cuantías establecidas por el a - quo a favor de actores
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIO MORAL - Se reconocen en cuantías establecidas por el a - quo a favor de actores
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daños y perjuicios por privación injusta de la libertad REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-No es objetivo sino de falla probada Tratándose de captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. DERECHO A LA LIBERTAD-Protección a esta según marco constitucional y legal CAPTURA-Debe existir orden previa de autoridad judicial/CAPTURA-Fue ejecutada por Policía Nacional sin advertir que se trataba de homónimo De conformidad con las normas… trascritas; sólo pueden ser legítimamente detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía, las que además deben ser puestas a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término legal. En el caso concreto, si bien le asiste razón a la Policía Nacional en cuando afirma que su proceder corresponde al acatamiento de un deber legal, en tanto cumplió con hacer efectiva la orden de captura impartida por la autoridad judicial contra una persona investigada por un delito, también surge evidente que tal actuación resultó defectuosa en tanto no se cumplió con la debida diligencia y cuidado a verificar si
el joven capturado correspondía a la misma persona que aparecía registrada en el sistema de Información de personas requeridas por la justicia, pues de haber obrado con prudencia hubiera advertido que se trataba de un homónimo, razón suficiente para no haber detenido a una persona ajena a los hechos investigados por la autoridad judicial y no afectada por medida restrictiva de la libertad. DAÑO ANTIJURÍDICO-Consistente en la restricción del derecho a la libertad del actor/CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-Por privación injusta de la libertad En suma, acreditado el daño antijurídico (captura ilegal) y su imputación a la Policía Nacional corresponde a ésta resarcir los perjuicios causados a los actores.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio de la Policía Nacional/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Privación injusta de la libertad por captura ilegal En concepto del Ministerio Público la retención del joven…corresponde a un evento de captura ilegal, pues para efectos de hacer efectiva la orden restrictiva de la libertad, sólo se cotejan los nombres y apellidos con los que aparecían en el sistema de información de antecedentes de personas requeridas por la autoridades judiciales, sin verificar los demás datos que permitieran identificar plenamente la persona afectada con la orden de
captura No 0559626 dentro del proceso 302-2002, entre ellos, las señales físicas y otras características del requerido: ocupación, seudónimos, nombre de los padres, dirección de residencia, etc. En concepto del Ministerio Público es evidente que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, en tanto omitió cumplir en debida forma con su deber de verificar plenamente la identidad de la persona capturada con los datos de la persona sindicada del delito de hurto calificado y agravado dentro del proceso 3022002, pues de haber obrado de manera diligente y cuidadosa, hubiera advertido que se trataba de una persona totalmente distinta a la afectada con la orden de captura, pues tanto los rasgos físicos, como el nombre de los padres, su edad, fecha de nacimiento, y en particular la ausencia de cicatrices en los hombros y antebrazo derecho con cicatriz de queloide, constituían suficientes elementos de juicio para concluir que se trataba de un homónimo. Se destaca que por instrucciones de la misma Policía Nacional para evitar equivocaciones en caso de homónimos se debe identificar plenamente a la persona requerida por la justicia. Además dice la Policía que la información contenida en el sistema permanece en constante actualización. Estos cuidados no operaron en el caso, pues se omitió verificar la información contenida en el sistema, la que además se encontraba desactualizada, pues la última anotación reportada data del 18 de noviembre 2002, mientras que la captura del joven estudiante se sucedió el 30 de noviembre de 2005, fecha para la cual la orden de captura ya se encontraba cancelada, pues el verdadero sindicado dentro del proceso 302-2002 para la fecha anotada se
encontraba disfrutando del beneficio de libertad condicional. PERJUICIOS MORALES-Se reconocen en cuantías establecidas por el a-quo a favor de actores/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios/LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se acreditó con registros de nacimiento condición de hermana y padres de la víctima/CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización a demandantes En concepto del Ministerio Publico procede reconocer perjuicios morales a favor de los actores, pues se acreditó que el joven… fue afectado por razón de una captura ilegal, cuya restricción injusta de la libertad duró 6 horas y 20 minutos. Igualmente se probó la condición de padres de…,con el registro civil de nacimiento del directo afectado, así como la calidad de hermana de… y la condición de abuela paterna…. Situación que permite reconocer esta clase de perjuicios a favor de éstos, en las cuantías que estableció el a-quo, que no supera los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad en materia de tasación de perjuicios inmateriales,
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa pues una tasación mayor implicaría afectar los intereses de la Policía Nacional e iría en
contravía de lo que es favorable al apelante único que prohíbe hacer más gravosa su situación.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 269 / 2014
Bogotá, D.C., 21 de octubre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 42.225 (630012331000200502059-01) Acción de reparación directa
Actor: GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Policía Nacional.
Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por el Consejero Ponente para el 26 de noviembre de 20141, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda.- GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ (directo afectado),
GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA y JOHANNA GONZALEZ
CARDENDAS (padres), LEIDY JOHANA HENAO GONZALEZ (hermana),
FLORICE MARIA CARMONA (abuela paterna) y ANA JULIA CARDENAS DE
GONZALEZ (abuela materna), instauraron demanda2 contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero antes nombrado. 1 Por auto de 19 de mayo de 2014 (fls 252 c. Consejo de Estado ) 215 de diciembre de 2005 (fl 9 c. ppal ) esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecidos para la acción de reparación directa, pues la información suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en la cual consta que la persona capturada no era la misma requerida por la autoridad, es decir que se trataba de un homónimo y ordenó la liberación inmediata del estudiante GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ, data de noviembre 30 de 2005 (fl 6 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar perjuicios morales en un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. Como soporte fáctico se adujo que el 30 de noviembre de 2005 en el Centro de Atención Inmediata CAI del Barrio Granada, cuando el joven GERARDO
ANTONIO HENAO GONZALEZ en compañía de tres de sus compañeros de universidad se disponían a realizar una encuesta encomendada por su profesor de la materia de investigación jurídica, fueron requeridos por los agentes del CAI para que presentaran sus documentos de identificación a fin de revisar el sistema de información de personas con prontuarios penales o requeridas por la justicia, momento en cual se informó al joven que contra él existía una orden de captura y que por tanto debía procederse inmediatamente a su detención, razón por la cual fue esposado y llevado a los calabozos del barrio Santander. El padre del joven averiguó con el patrullero que realizó la captura la razón de ser de tal medida, quien le informó que en el sistema estaba reportado el nombre de GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ y que estaba requerido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira. Que el padre le solicitó al patrullero que averiguara no solo el nombre de la persona requerida por la autoridad, sino también por su identificación, nombre de sus padres y características morfológicas y éste le informó que en el sistema solo se contaba con la información del nombre de la persona requerida y no con otros elementos de individualización. Que luego de acudir al Juzgado que ordenaba la captura y de confrontar los nombres y apellidos, identificación y características morfológicas se concluyó que se trataba de otro individuo, es decir de un homónimo, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata, precisando que la persona que figuraba en el sistema, ya no era requerida por ese despacho por estar gozando de libertad
condicional. 1.2 Oposición a la demanda: La Policía Nacional3 alega que su actuación se ajustó a derecho, pues en ejercicio de sus funciones de Policía Judicial dio cumplimiento a la ley y a la orden de captura vigente ordenada por el juez. Que la base de datos del Sistema de Antecedentes de la Policía Nacional no cuenta con una casilla donde se consignen los rasgos morfológicos y las características personales y profesionales de la persona contra la que se dirige la orden de captura, por lo que no era posible confrontar tales datos con los del joven retenido. 3 (fls 118 a 123 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa Que solo después de la aprehensión el Juzgado deja saber que la orden de captura había sido cancelada, en tanto el condenado se encontraba gozando de libertad, información que no fue reportada de manera oportuna a la Policía. La Rama Judicial4 alega que no le cabe ningún tipo de responsabilidad en los hechos alegados, pues fue la Policía Nacional quien lleva a cabo la detención del joven Gerardo Antonio Henao González, y que si hubo algún error solo resulta imputable a ésta por no tener actualizado la base de datos de las personas requeridas por las autoridades. Propuso las excepciones de innominada y falta de legitimación en la causa por pasiva 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Quindío5 declaró no probada la excepción propuesta por la Rama Judicial, declaró
administrativamente responsable a la NaciónPolicía Nacional por el daño antijurídico ocasionado al señor Gerardo Antonio Henao González. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a un (1) SMLMV a favor del directo afectado y medio (0.5) SMLMV a favor de cada uno de sus padres, hermana y abuelas. Para a-quo existió una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, por omisión en la labor de identificación de la persona que fue capturada, pues no realizó una plena verificación de identidad e individualización a través de medios idóneos, vulnerando de esta forma el derecho fundamental de la libertad. 1.4 La impugnación.- El apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional6 alega que la actuación de su representada se desarrolló en ejercicio de sus funciones legales y en acatamiento de un deber legal, pues hizo efectiva una orden de captura que se encontraba vigente. Que procedió en forma legítima en tanto se dio estricto cumplimiento a una orden impartida por autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico Para resolver la controversia planteada corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico (ii) Régimen 4 (fls 132 a 137c. ppal) 5 En sentencia de 26 de mayo de 2011 (fls 176 a 200 c. Consejo de Estado) 6 (fls 205 a 207 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa de responsabilidad aplicable cuando se alega detención o captura, y (iii) Si el daño antijurídico le resulta imputable a la Policía Nacional a título de falla del servicio. De conformidad con las pruebas documentales7 debidamente aportadas al proceso, se tiene probado lo siguiente. 2.1 Captura y Título de imputación Tratándose de captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. El marco constitucional y legal que protege el derecho a la libertad y las medidas restrictivas que operan frente a ella, establecen: El artículo 28 de la Constitución Política, señala: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni
penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La posibilidad de capturar ciudadanos está reglada en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía): Art. 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a. Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b. En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. 7 Unas allegadas en copia auténtica con la demanda (fls 11, a 23 c. ppal), otras solicitadas por la parte actora (fls 36 a 37 c. ppal) y la Policía Nacional (fls 122 a 123 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 149 a 151 c. ppal) y allegadas por las autoridades competentes la Fiscal Sexta Especializada de Barranquilla (fls 185 a 242 c ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa (Resalto y subrayo) De conformidad con las normas antes trascritas; sólo pueden ser legítimamente detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía, las que además deben ser puestas a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término legal.
En el caso concreto, si bien le asiste razón a la Policía Nacional en cuando afirma que su proceder corresponde al acatamiento de un deber legal, en tanto cumplió con hacer efectiva la orden de captura impartida por la autoridad judicial contra una persona investigada por un delito, también surge evidente que tal actuación resultó defectuosa en tanto no se cumplió con la debida diligencia y cuidado a verificar si el joven capturado correspondía a la misma persona que aparecía registrada en el sistema de Información de personas requeridas por la justicia, pues de haber obrado con prudencia hubiera advertido que se trataba de un homónimo, razón suficiente para no haber detenido a una persona ajena a los hechos investigados por la autoridad judicial y no afectada por medida restrictiva de la libertad. Tal consideración encuentra sustento en los siguientes hechos probados: 1) El Departamento de Policía del Quindío – Seccional de Investigación Criminal mediante comunicación de 14 de septiembre de 2007, informa respecto de las características del sistema operativo en torno al módulo de personas (fls 24 a 25 c. pruebas 1) “El sistema se encuentra conectado a nivel nacional donde al iniciar solicita los siguientes datos de las ordenes de captura:
1. Tipo de documento
2. Número del documento de identidad del solicitado
3. Lugar de expedición
4. Apellidos y nombres
5. Dato de la Registraduría que debe coincidir con los nombres de la orden judicial y el número de identificación.
6. Fecha de nacimiento y edad
7. Lugar de nacimiento
8. Sexo
9. Estado Civil 10.Nivel académico 11.Estado de la persona (vivo-muerto)
12.Estado de identificación (no identificado, no reportado, plena con archivos de a DIJIN y plena con Registraduría) 13.Código de barras si esta reseñado
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa 14.Observaciones. Esto en referencia de la plena identidad de la persona, posteriormente los módulos de inserción y de consultas de datos así:
1. Inserción de órdenes de captura
2. Cancelación de órdenes de captura
3. Señales físicas del requerido
4. Huellas dactilares si esta reseñado
5. Modulo de consulta de ordenes vigentes
6. Situación procesal (medidas de aseguramiento)
7. Sentencias
8. Ocupaciones de la persona
9. Capturas o detenciones
10.Anotaciones 11.Reclusiones 12.Necrodactilias 13.Seudónimos (alias, apodo, cambio de nombre y suplantación de nombre) 14.Familiares de la persona 15.Direcciones de la persona. (…) Para evitar equivocaciones en caso de homónimos, la persona en solicitud tiene que estar plenamente identificada, en caso de presentarse errores, se oficiará a la autoridad emisora para su corrección y posterior inserción al sistema. La información corresponde a partir del año 1990 y se encuentra en permanente actualización. Los datos contenidos en cada reporte, constituyen un marco referencial, por lo tanto para cualquier efecto estos
deben ser verificados con la autoridad que aparece en cada uno de los registros. (…)” (Resalto y subrayo) 2) Orden de captura No 0559626, librada por el Juzgado 2° Ejecución Penas de Pereira en contra de GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ dentro del proceso No 302-2002 por el delito de hurto calificado y agravado (fl 679 c. pruebas III), en la cual consta: “Fecha de nacimiento 13-05-1977, 25 años, masculino, dirección de residencia: cra 9 No 38-31. Departamento: Risaralda. Teléfono: 3366954.
Lugar de nacimiento: Colombia - Risaralda –Pereira. ALIAS: (ilegible).
Profesión: Vendedor ambulante. Nombre de la madre: YOLANDA. Nombre
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa del padre: JESUS EFREN. Rasgos físicos. Estatura: 1.70, Color de piel: Blanca. Contextura delgada. Características (cicatrices, tatuajes, deformación, amputaciones, etc)
“CICATRICES EN LOS HOMBROS, ANTEBRAZO DERECHO, CICATRIZ
QUELOIDE.
DATOS DEL PROCESO Proceso 302-2002. Fecha de decisión 21-02-2002 fecha de los hechos 12-09-2001 Motivo de la captura (…) Para cumplir condena.
(…)” 3) Base de Datos Nacional Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (Respuesta a consulta orden de captura) de fecha noviembre 18 de
2002. Orden de captura No 559626 (fl 221 c. pruebas 1) “El señor GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ Figura en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, que incluye datos a partir del año HECHOS 2001/SEP/12 PROCESO 2002-0302
ESTADO ACTUAL: CANCELADA AUTORIDAD: EJECUCION DE PENAS Y MED SEG JUZGADO DE CIRCUITO # 1
CIUDAD PEREIRA (RISARALDA) SECCIONAL: SECCION PEREIRA DECISION: 2002/MAY/20 REGISTRO 2002/MAY/21
ESTADO ANTERIOR VIGENTE
AUTORIDAD: EJECUCION PENAS Y MED SEG JUZGADO DEL
CIRCUITO #1
CIUDAD PEREIRA (RISARALDA) SECCIONAL: SECCION PEREIRA DECISION: 2002/FE/21 REGISTRO 2002/MAR/21
DELITOS
HURTO ART. 239 C.P
HURTO CALIFICADO ART 240 C.P
MOTIVO CAPTURA PARA CUMPLIR CONDENA
INFORMACION DEL SINDICADO:
NACIONALIDAD: COLOMBIA
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: PEREIRA FECHA: 1977/MAY/13
DIRECCION: CRA 9 NO 38-31
NOMBRE DE LOS PADRES: JESUS EFREN, YOLANDA
RASGOS FISICOS
EDAD: 25 ESTATURA: 1.70 – COLOR PIEL: BLANCA, CONTEXTURA:
DELGADA.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa
OTRAS CARACTERISTICAS: CIC EN LOS HOMBROS ANTEBRAZO
DERECHO CIC QUELOIDE.
(…)
VENDEDOR AMBULANTE”
Observaciones del Estado…..CANCELADA FUE CAPTURADO Y PUESTO A DISPOSICION” 4) Acta de Derechos del Capturado del 30 de noviembre de 2005 – Hora 10:40, suscrita por el Patrullero Peña Castro Jorge, en la cual consta:
“NOMBRES Y APELLIDOS GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ
IDENTIFICACION CC 1.094.882.417
FECHA DE NACIMIENTO: 27 de enero de 1986
LUGAR DE NACIMIENTO ARMENIA QUINDIO
NOMBRE DE LOS PADRES: GERARDO ANTONIO HENAO y JOHANA
GONZALEZ
ESTADO CIVIL SOLTERO (…)” 5) Anotaciones registradas en el libro de minuta de control de retenidos por orden judicial en el CAI Santander correspondientes al día 30 de noviembre de 2005 (fls 27 a 29 c pruebas 1)
FECHA HORA NOMBR Y EDAD CC OCUPAC DELITO CASO FECHA
APEELIDOS CONOC SALID I A (…) (…) (…) (…) (…) (…) (….) (…) (….)
30 11 12:00 GERARDO 19 1.094.882.417 ESTUDIANTE OC hurto PT 30-1105 ANTONIO DE calificado PEÑA 05 HENAO DERECHO y CASTRO GONZALEZ agravado A la fecha y hora (30-11-05 10:40) se deja constancia (…) fue capturado el señor GERARDO ANTONIO GONZALEZ, 20 años natural de Armenia nacido 27-01-86 CC 1.094.882.417 (….) A la fecha y hora (30-11-05 016:55) se deja constancia que se aclara la anotación por la cual se reporta la captura del señor GERARDO ANTONIO GONZALEZ CC 1.094.882.417de Armenia solicitado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas, teniendo en cuenta que siendo las 16:40 horas logro comunicación con ese despacho en
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa donde me notificaron por fax que el solicitado es un OMONIMO (sic) por lo cual se procede a dejar en libertad inmediata una vez verificando plenamente su identidad corroborando que no tiene deudas con la justicia (….)” (Resalto y subrayo) 6) Comunicación de 30 de noviembre de 2005, suscrita por el Patrullero Jorge Mario Peña Castro, por medio de la cual deja a disposición del Juzgado de
Ejecución de Penas y Medidas Nro. 1 de Pereira, al señor: “GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ, 20 años, natural Armenia, nacido el 27 de enero de 1986. CC 1.094.882.417 de Armenia, estudiante, soltero, hijo Johana y Gerardo (….) El ciudadano en mención al solicitarle antecedentes frente a las instalaciones del CAI Granada siendo las 10:40 horas, le figura en el sistema de la Policía que se encuentra requerido por ese despacho mediante consecutivo Nro. 532366, número de orden 0559626, sumario 302-2002 fecha de decisión 21-02-2002, fecha de los hechos 12-09-01 por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, fecha de grabación 0304-02 SIJIN de Risaralda. (…)” 7) Oficio Nro. 1224 de noviembre 30 de 2005, suscrito por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira – Risaralda, dirigido al Patrullero de la Policía Nacional Jorge Peña (fls 6 c. ppal) “En atención al informe rendido el día y mediante el cual deja a disposición de este despacho al señor GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ me permito informarle lo siguiente: La persona condenada dentro del proceso Nro. 302-2002 es el señor GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 10.002.863 de Pereira, natural de Pereira, nacido el 13 de mayo de 1977, hijo de Efrén y Yolanda, de estado civil
soltero, residente … con grado de instrucción 5 primaria de ocupación vendedor ambulante. CARACTERISTICAS MORFOLOGICAS: 170 de estatura, tez blanca, ojos verdes (…) No obstante lo anterior el señor Henao González no es requerido por este despacho, toda vez que actualmente se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad condicional.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa Ahora bien, y con respecto a la persona que se está dejando a disposición, encuentra el despacho luego de cotejados los datos de identificación e individualización que no son la misma persona, es decir, se trata de un homónimo y en consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA de quien se identifica como GERARDO ANTONIO HENAO GONZALEZ con cedula de ciudadanía numero 1.094882.417 de Armenia.” (Resalto y subrayo) 2.2 Pertinencia de las pretensiones En concepto del Ministerio Público la retención del joven Gerardo Antonio Henao Gonzales, identificado con cédula de ciudadanía No 1.094882.417 de Armenia, corresponde a un evento de captura ilegal, pues para efectos de hacer efectiva la orden restrictiva de la libertad, sólo se cotejan los nombres y apellidos con los que aparecían en el sistema de información de antecedentes de personas requeridas por la autoridades judiciales, sin verificar los demás datos que permitieran identificar plenamente la persona afectada con la orden de
captura No 0559626 dentro del proceso 302-2002, entre ellos, las señales físicas y otras características del requerido: ocupación, seudónimos, nombre de los padres, dirección de residencia, etc. En concepto del Ministerio Público es evidente que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, en tanto omitió cumplir en debida forma con su deber de verificar plenamente la identidad de la persona capturada con los datos de la persona sindicada del delito de hurto calificado y agravado dentro del proceso 302-2002, pues de haber obrado de manera diligente y cuidadosa, hubiera advertido que se trataba de una persona totalmente distinta a la afectada con la orden de captura, pues tanto los rasgos físicos, como el nombre de los padres, su edad, fecha de nacimiento, y en particular la ausencia de cicatrices en los hombros y antebrazo derecho con cicatriz de queloide, constituían suficientes elementos de juicio para concluir que se trataba de un homónimo. Se destaca que por instrucciones de la misma Policía Nacional para evitar equivocaciones en caso de homónimos se debe identificar plenamente a la persona requerida por la justicia. Además dice la Policía que la información contenida en el sistema permanece en constante actualización. Estos cuidados no operaron en el caso, pues se omitió verificar la información contenida en el sistema, la que además se encontraba desactualizada, pues la última anotación reportada data del 18 de noviembre 2002, mientras que la captura del joven estudiante se sucedió el 30 de noviembre de 2005, fecha para la cual la orden de captura ya se encontraba cancelada, pues el verdadero sindicado dentro del
proceso 302-2002 para la fecha anotada se encontraba disfrutando del beneficio de libertad condicional.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 14 Expediente No 42.225 (2005-02059) Acción de Reparación Directa En suma, acreditado el daño antijurídico (captura ilegal) y su imputación a la Policía Nacional corresponde a ésta resarcir los perjuicios causados a los actores. 2.3 Indemnización de perjuicios En concepto del Ministerio Publico procede reconocer perjuicios morales a favor de los actores, pues se acreditó que el joven Gerardo Antonio Henao González fue afectado por razón de una captura ilegal, cuya restricción injusta de la libertad duró 6 horas y 20 minutos. Igualmente se probó la condición de padres de Gerardo Antonio Henao Carmona y Johana González Cárdenas, con el registro civil de nacimiento del directo afectado8, así como la calidad de hermana de Leidy Johanna Henao González9 y la condición de abuela paterna Florice Carmona10 y abuela materna Ana Julia Cárdenas11. Situación que permite reconocer esta clase de perjuicios a favor de éstos, en las cuantías que estableció el a-quo, que no supera los parámetros fijados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad12 en materia de tasación de perjuicios inmateriales, pues una tasación mayor implicaría afectar
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