PGN - PERJUICIO MORAL - Se tasó conforme a lineamientos jurisprudenciales para aflicción de may
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIO MORAL - Se tasó conforme a lineamientos jurisprudenciales para aflicción de may
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daños y perjuicios padecidos por muerte de recluso dentro del establecimiento ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad según marco legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad En el presente caso no operó la caducidad de la acción, los hechos ocurrieron el 15 de diciembre de 2006 y si bien no aparece la fecha exacta en que se presentó la demanda se observa que el 19 de diciembre de 2007 fue radicada y repartida LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada la condición de padres y hermanos de la víctima/LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se encuentra acreditada condición de tercera damnificada de quien alega ser compañera permanente Con la copia del registro civil de nacimiento de la víctima, se prueba que es hijo de…, con lo cual se tiene por acreditada la calidad de quien interviene en su condición de padre. Con la copia del registro civil de nacimiento de…se tiene que el primero es hijo de la misma madre de la víctima y los demás de los mismos padres del fallecido, con la cual se acredita la condición de hermanos de los citados demandantes. Con los testimonios de… se tiene por acreditada la condición de tercera damnificada de la señora…quien acudió alegando su condición de compañera permanente. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños antijurídicos sufridos por personas privadas de la libertad según Sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Está acreditada muerte de la víctima con registro civil de
defunción En el proceso quedó establecido que el señor… murió el 15 de diciembre de 2006, lo cual se confirmó con el certificado de defunción, la inspección técnica a cadáver FPJ 10 de la misma fecha, el informe técnico de necropsia de medicina legal No. 2006P040505000860. Se indicó en éste último que la causa de la muerte fue “VIOLENTA; POR
TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN” – “SHOCK SEPTICO DE ORIGEN ABDOMINAL”-
“PERFORACIÓN DE VISCERA HUECA ABDOMINAL POR TRAUMA CERRADO DE
ABDOMEN”.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Exp. 49212 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad del Estado como consecuencia de la falla del servicio carcelario/FALLA DEL SERVICIO-Por parte de la administración dada la falta de atención médica al afectado/HECHO DE UN TERCERO-No prosperó como causal de exoneración de responsabilidad/CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-No operó como eximente de responsabilidad/AUTORIDADES FACULTADAS-No tomaron medidas protectoras para remediar alteración en la salud del lesionado El Ministerio Público advierte que la agresión a la víctima se produjo dentro del aludido centro carcelario, sin que se haya dispuesto en forma inmediata la atención médica de la víctima, resultando tardío el traslado del recluso al Hospital Universitario lo que produjo la
muerte del señor…La admisión de los cargos por parte de los citados reclusos permite concluir que las lesiones iniciales padecidas por el señor… fueron consecuencia de riña, enfrentamiento o ataque por parte de otros internos, pero considera el Ministerio Público que el deceso no es resultado exclusivo de la agresión, pues a ello se aúna y resulta de particular y especial incidencia en el resultado la falla en el servicio carcelario por parte de la administración dada la falta de atención médica oportuna al afectado, pues se optó por su traslado al centro hospitalario cuando el estado de salud era crítico, por ello no es viable concluir que está acreditada la eximente de responsabilidad relacionada con el hecho de un tercero, puesto que también concurre a la producción del daño el debido cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y protección. En concepto del Ministerio Público tampoco tiene acogida la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la propia víctima, pues no resultó determinante la supuesta renuencia del afectado para acudir a recibir la atención, pues la misma se le debió prestar de inmediato en la celda o lugar donde se encontrara, ya que su traslado para el servicio hospitalario se realizó en forma tardía, un día después de presentado el ataque. Resultaba previsible para el personal administrativo, directivo y de seguridad, la imperiosa e inmediata atención médica, pues se conocía de la agresión de que fue víctima el señor…Por ello, el resultado dañino no era irresistible, pues las autoridades que tenían a cargo su cuidado debieron tomar las medidas protectoras del caso, para atender o remediar la alteración
grave en la salud del lesionado. Es evidente que el detenido no recibió en forma oportuna la atención hospitalaria y médica requerida, lo que lleva a que resulte imputable a la administración el daño En conclusión resulta imputable al INPEC el resultado dañino, pues la víctima se encontraba recluida en un centro carcelario, esto es, bajo la custodia de la demandada, sin que se demostrara alguna causal eximente de responsabilidad. PERJUICIO MORAL-Se tasó conforme a lineamientos jurisprudenciales para aflicción de mayor intensidad La estimación del perjuicio moral hecha por el a quo se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema tratándose de dolor y aflicción de la mayor magnitud. PERJUICIOS MATERIALES-daño emergente/DAÑO EMERGENTE-Se debe confirmar reconocimiento hecho por el a quo/CONCILIACIÓN-Es viable de conformidad con sentencia de primera instancia Sobre la tasación del perjuicio material no existe reparo por parte de la apelante y en tal virtud el reconocimiento hecho por el a quo por concepto de daño emergente debería ser Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Exp. 49212 confirmado. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACIÓN, tomando como referencia la condena impuesta en la sentencia de primera instancia Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Exp. 49212
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 073/2015
Bogotá, D.C., 8 de abril de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – Subsección C
Consejero Ponente doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 6800 1233 1000 2008 00011 01 (49212)
Acción: Reparación Directa
Actor: Álvaro Rivera González y otros Demandado: Nación - Ministerio de Justicia - INPEC Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por ese Despacho para el próximo 8 de abril, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Álvaro Rivera González (padre), Maritza Gutiérrez Fonseca (compañera permanente), Gustavo Cárdenas, Leide, Margarita y María del Carmen Rivera Cárdenas Rivera (hermanos) solicitan se declare la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC para que se les sean indemnizados los perjuicios causados por el hecho de la muerte del señor Fernando Rivera Cárdenas, ocurrida en la cárcel Nacional Modelo del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2006 (Cfr. fls. 1 a 11 C.1).
1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva, en razón a que en el evento de una condena es el INPEC la entidad llamada a responder (Cfr. fls. 150 a 151 C.1). 1.2.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero e inexistencia de pruebas para acreditar el parentesco (Cfr. fls. 152 a 157 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Exp. 49212 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander denegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima y declaró patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por la muerte del señor Fernando Rivera Cárdenas, por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del deber de custodia y vigilancia. Condenó al INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales 100 smlmv tanto para el padre como la compañera permanente y 50 smlmv para cada uno de los demás demandantes (hermanos), y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de $770.776. Denegó el reconocimiento de perjuicios por lucro cesante (Cfr. fls. 281 a 302 C.3). 1.4. LA IMPUGNACIÓN La demandada apeló. Alega el hecho de un tercero, indica que la obligación de
seguridad del INPEC no conlleva responsabilidad objetiva pues su obligación es de medio. Señala que la muerte del interno ocurrió por personas ajenas al INPEC, por lo que éste no tiene ninguna responsabilidad civil pues la Entidad Pública no provocó por acción u omisión la muerte del interno, la que devino como resultado del hecho ajeno, exclusivo y determinante cometido por otros internos, quienes tienen la naturaleza de terceros, lo que rompe el nexo causal entre la falla imputada y el daño ocasionado. Alega la culpa exclusiva de la víctima o en últimas la culpa compartida. en cuanto la víctima al día siguiente de los hechos no quiso ir a la enfermería. Señala frente a los demandantes que no se acreditó la condición de compañera permanente de la señora Maritza Gutiérrez Fonseca, circunstancia que el a quo tuvo por acreditada con la prueba testimonial (fls. 161 a 166 C. Consejo de Estado). 1.5. CONCILIACIÓN Por auto del 11 de septiembre de 2013, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 7 de octubre de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tiene responsabilidad por la muerte del señor Fernando Rivera Cárdenas, ocurrida en la cárcel Modelo de la ciudad de Bucaramanga el 15 de
diciembre de 2013, o si por el contrario opera causal que excluye o reduce su responsabilidad patrimonial. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Exp. 49212 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En el presente caso no operó la caducidad de la acción, los hechos ocurrieron el 15 de diciembre de 2006 y si bien no aparece la fecha exacta en que se presentó la demanda se observa que el 19 de diciembre de 2007 fue radicada y repartida (fl. 119 C. 1). 2.3. LEGITIMACIÓN Con la copia del registro civil de nacimiento de la víctima (Cfr. fls. 20, 124, 127 y 130 C.1), se prueba que es hijo de Elvira Cárdenas y Álvaro Rivera González, con lo cual se tiene por acreditada la calidad de quien interviene en su condición de padre. Con la copia del registro civil de nacimiento de Gustavo Cárdenas (Cfr. fl. 18 C.1), Leide (Cfr. fl. 19 C.1), Margarita (Cfr. fl. 17 C.1) y María del Carmen Rivera
Cárdenas (Cfr. fls. 21, 123, 126 y 129 C.1) se tiene que el primero es hijo de la misma madre de la víctima y los demás de los mismos padres del fallecido, con la cual se acredita la condición de hermanos de los citados demandantes. Con los testimonios de Martha Elena Ortiz de Jerez (Cfr. fls. 196 a 198 C.1) y Laura Viviana Gutiérrez (Cfr. fls. 202 a 204 C.1) se tiene por acreditada la condición de tercera damnificada de la señora Maritza Gutiérrez Fonseca quien acudió alegando su condición de compañera permanente. 2.4. PRECEDENTE El Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos sufridos por las personas que se encuentran privadas de la libertad, considerando que opera un título de imputación de responsabilidad objetiva, en la medida en que recae sobre el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y debe velar por la vida e integridad física de las mismas1, no obstante tal régimen admite como causales eximentes de responsabilidad tanto la culpa exclusiva de la víctima como el hecho de un tercero: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de
2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Exp. 49212
“En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. (subrayado del original – negrillas adicional). “(…) (…) Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (culpa de la víctima) o del tercero fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño.”2 En sentencia del 26 de enero de 2011, expediente 52001-23-31-000-1998-0069301 (19397), se expresó: “Sea lo primero señalar, que la Sala de tiempo atrás ha dejado sentado en qué circunstancias la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la condena impuesta: “Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. “En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa
única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. “Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. “Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad 2 Salvamento de voto del Dr. Enrique Gil Botero a la sentencia de 26 mayo de 2010, radicación número: 66001-23-31-000-1998-00454-01 (18800). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Exp. 49212 patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de
la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. “Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. “Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido. “En pocos términos, cuando se produce un daño, debe establecerse si la actividad de la Administración fue causa exclusiva y determinante en su producción, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa
pasiva en la producción de aquél, porque la causa exclusiva y determinante del mismo fue la actuación de la propia víctima.” Así mismo, ha dicho la Sala que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, debe ser imprevisible e irresistible para la Administración: “El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.” 2.5. CASO CONCRETO En el proceso quedó establecido que el señor Fernando Rivera Cárdenas murió el 15 de diciembre de 2006, lo cual se confirmó con el certificado de defunción (fl. 25
C. 1), la inspección técnica a cadáver FPJ 10 de la misma fecha (Cfr. fls. 45 a 47
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Exp. 49212 C.1), el informe técnico de necropsia de medicina legal No. 2006P-040505000860 (Cfr. fls. 48 a 52 C. 1). Se indicó en éste último que la causa de la muerte fue
“VIOLENTA; POR TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN” – “SHOCK SEPTICO DE
ORIGEN ABDOMINAL”- “PERFORACIÓN DE VISCERA HUECA ABDOMINAL
POR TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN” (Cfr. fl. 51 C.1).
Consta en el expediente que Fernando Rivera Cárdenas fue agredido por otros reclusos en el interior de la “Cárcel Nacional Modelo” de la ciudad de Bucaramanga cuando se encontraba allí en calidad de “interno”, que por tal circunstancia fue remitido bajo custodia al Hospital Universitario de esa ciudad a donde llegó cuando ya se había producido su deceso, tal como se plasmó en el informe del dragoneante al Director del Centro Carcelario (Cfr. fls. 61 C.1). Hay que señalar que al proceso se allegó copia de la acusación con aceptación de cargos por el homicidio del señor Fernando Rivera Cárdenas, y copia del acta de audiencia ante el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga en la que se condenó a Diego Fernando Tapias Ramírez, José Luis Silva y Oscar Rey Buitrago por el homicidio del señor Fernando Rivera Cárdenas (Cfr. fls. 113 y 114 C.1). El Ministerio Público advierte que la agresión a la víctima se produjo dentro del aludido centro carcelario, sin que se haya dispuesto en forma inmediata la atención médica de la víctima, resultando tardío el traslado del recluso al Hospital Universitario lo que produjo la muerte del señor Fernando Rivera Cárdenas La admisión de los cargos por parte de los citados reclusos permite concluir que las lesiones iniciales padecidas por el señor Fernando Rivera Cárdenas fueron consecuencia de riña, enfrentamiento o ataque por parte de otros internos, pero
considera el Ministerio Público que el deceso no es resultado exclusivo de la agresión, pues a ello se aúna y resulta de particular y especial incidencia en el resultado la falla en el servicio carcelario por parte de la administración dada la falta de atención médica oportuna al afectado, pues se optó por su traslado al centro hospitalario cuando el estado de salud era crítico, por ello no es viable concluir que está acreditada la eximente de responsabilidad relacionada con el hecho de un tercero, puesto que también concurre a la producción del daño el debido cumplimiento de las obligaciones de vigilancia y protección. En concepto del Ministerio Público tampoco tiene acogida la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la propia víctima, pues no resultó determinante la supuesta3 renuencia del afectado para acudir a recibir la atención, pues la misma se le debió prestar de inmediato en la celda o lugar donde se encontrara, ya que su traslado para el servicio hospitalario se realizó en forma tardía, un día después de presentado el ataque. 3 No existe prueba de tal renuencia, sólo obra copia de la entrevista rendida por el señor José Luis Hernández Jaimes (Cfr. fl. 70 C.1) en la que mencionó que le decían que “saliera al médico”. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Exp. 49212 Resultaba previsible para el personal administrativo, directivo y de seguridad, la imperiosa e inmediata atención médica, pues se conocía de la agresión de que fue víctima el señor Fernando Rivera.
Por ello, el resultado dañino no era irresistible, pues las autoridades que tenían a cargo su cuidado debieron tomar las medidas protectoras del caso, para atender o remediar la alteración grave en la salud del lesionado. Es evidente que el detenido no recibió en forma oportuna la atención hospitalaria y médica requerida, lo que lleva a que resulte imputable a la administración el daño. En conclusión resulta imputable al INPEC el resultado dañino, pues la víctima se encontraba recluida en un centro carcelario, esto es, bajo la custodia de la demandada, sin que se demostrara alguna causal eximente de responsabilidad. De acuerdo a lo preceptuado en el literal c) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993, es deber de los guardianes del INPEC: “Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios…”. De los perjuicios La estimación del perjuicio moral hecha por el a quo se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema tratándose de dolor y aflicción de la mayor magnitud. Sobre la tasación del perjuicio material no existe reparo por parte de la apelante y en tal virtud el reconocimiento hecho por el a quo por concepto de daño emergente debería ser confirmado.
III. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que resulta VIABLE CONCILIACIÓN, tomando como referencia la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Exp. 49212
Fbo/FMSG
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