PGN - PERJUICIO MORAL - Su liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según sen
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIO MORAL - Su liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según sen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad TÉRMINO DE CADUCIDAD-En privación injusta de la libertad se cuenta a partir de ejecutoria de providencia que libera de responsabilidad penal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que libera de responsabilidad penal es del 28 de abril de 1997, debidamente ejecutoriada según constancia expedida el 8 de julio de 1997, por el secretario general del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá (fl. 89 c. no. 8) y la demanda fue presentada el 8 de marzo de 1999. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Fue dictada a favor del procesado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación de la libertad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en que no se probó la comisión de la conducta imputada/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad Objetiva
Como la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no se probó que el señor…cometió las conductas ilícitas que se le imputaban, es decir no hubo elementos de juicio para demostrar la tipicidad de la conducta, opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la calidad de hijos y compañera permanente de la víctima PERJUICIOS MORALES-Su liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según Sentencia del Consejo de Estado
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.575 (1500123310001999000351 02) PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos PERJUICIOS MORALES-Se debe incrementar tasación que se hizo en sentencia de primera instancia En concepto del Ministerio Público es pertinente incrementar la tasación de la indemnización que por concepto de perjuicios morales se hizo en la sentencia de primera instancia, hasta los baremos (SIC) fijados por el precedente de unificación. Como la privación de la libertad fue de tres meses y 16 días, desde el 19 de noviembre de 1996 al 7 de marzo de 1997, corresponde una indemnización de 37.5 s.ml.m.v.
PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Para su tasación no se tuvo en cuenta los días de licencia no remunerada/LICENCIA NO REMUNERADA-Es procedente descontar el término en que se disfrutó Para tasar la indemnización el a-quo no tuvo en cuenta los días de licencia no remunerada (20 de noviembre de 1996 a 30 de enero de 1997), por lo tanto liquidó por el período que va del 31 de enero al 7 de marzo de 1997, un mes y 7 días. Pretende el apelante que se reconozcan el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías, los aportes a pensión y demás emolumentos laborales que dejó de devengar desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 7 de marzo de 1997, durante el tiempo que estuvo detenido injustamente. Y desde el 8 de marzo al 20 de agosto de 1997, tiempo durante el cual estuvo sin trabajo porque la Empresa de Servicios Públicos de Chiquinquirá no lo quiso recibir hasta que medió una tutela, todo esto como consecuencia de la captura y detención injusta. Para el Ministerio Público, a pesar de que se encuentra probada la privación de la libertad por 3 meses y 16 días, se debe descontar el término de la licencia no remunerada, puesto que el acto administrativo que la concede goza de presunción de legalidad. El señor… debía demandar tal acto administrativo si consideraba que era ilegal, toda vez que se trata de derechos laborales LUCRO CESANTE-Se debería cancelar indemnización por tiempo que estuvo cesante en cargo desempeñado
Para el Ministerio Público procede la indemnización pues al haberse declarado la vacancia del cargo implicaba que el trabajador no podría reintegrarse una vez absuelto, y todo consecuencia de la privación de la libertad. DAÑO EMERGENTE-Pago de honorarios por defensa en proceso penal según Sentencia del Consejo de Estado DAÑO EMERGENTE-Procede pago de honorarios profesionales en la medida en que se prueben El apelante solicita se le reembolsen los honorarios que debió pagar al profesional del derecho por la asistencia en el proceso penal, daño que alega fue probado con la declaración de la Abogada…Ministerio Público observa que no se probaron las gestiones de la abogada en el proceso penal. ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para que Fiscalía reconozca indemnización a favor de demandantes
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.575 (1500123310001999000351 02)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 302/2014
Bogotá D.C, 25 de noviembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 49.575 (15001233100019990035102)
ACTOR: Alejandro Ochoa González y otros
DEMANDADO: Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 3 de diciembre de 2014 a las 9:00 am, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.- El 8 de marzo de 1999 (fls. 103 a 141c. no. 8) ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ (afectado directo), YANETH ULLOA GUTIÉRREZ (compañera permanente) ENFOR DAVID y RICHAR SANTIAGO OCHOA ULLOA (hijos menores), demandaron a la Nación – Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración y a la NaciónFiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsables de los daños, perjuicios morales y materiales – lucro cesante y daño emergente, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de tres meses y 16 días de ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ. 1.2. Contestación de la demanda: 1.2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja– Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 186 a 190 c. no. 8). Se opone alegando que el error judicial se configura cuando se cumplan los presupuestos formales establecidos en los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996,
no existe la relación de causalidad entre el hecho y el daño que se quiere imputar. Señala como excepcion la innominada. 1.2.2 Fiscalía General de la Nación: (fl. 312 a 322 c. no. 8). Alega que la detención de que fue víctima el demandante no puede tildarse de injusta, pues dicha detención estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.575 (1500123310001999000351 02) investigación, ajustándose el trámite a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que existían indicios sobre irregularidades cometidas en la empresa de servicios públicos Empochiquinquirá que era necesario investigar. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 522 a 550 C. del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad y condenó al pago de: 1.3.1 Perjuicio Materiales: en la modalidad de lucro cesante $2’589.482.oo. 1.3.2. Perjuicios Morales : para ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ (afectado directo) 20 s.m.l.m.v, para YANETH ULLOA GUTIÉRREZ en sus calidad de compañera permanente 10 s.m.l.m.v. Para ENFOR DAVID OCHOA ULLOA y RICHAR SANTIAGO OCHOA ULLOA en sus condiciones de hijos 5 s.m.l.mv.
para cada una de ellos. El a-quo denegó las pretensiones por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que no obra prueba en el plenario que lo demuestre. El a-quo exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial– Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja– Consejo Superior de la Judicatura. 1.4 La apelación: 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación. (fls. 553 a 556 del cuaderno del Consejo de Estado). Solicita se revoque la sentencia recurrida, toda vez que la medida de aseguramiento tuvo origen en pruebas valoradas por el instructor que lo facultaron para la imposición de la medida preventiva con privación de la libertad. Señala que el señor ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ no fue exonerado por causal prevista en el artículo 414 del C.P.P. vigente al momento de ocurrencia de los hechos, en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención no tenía la categoría de antijurídico. Indica que los perjuicios morales se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 2007, en la cual fijó el techo de los mismos en 100 s.m.lm.v. para los casos de mayor gravedad, es decir en los que medie la muerte o la incapacidad permanente. 1.4.2 La parte Demandante. (fls. 589 a 599 del cuaderno del Consejo de Estado). Solicita se revoque el ordinal cuarto de la sentencia del 16 de agosto de 2013 en
tanto no reconoció el daño emergente; se modifique lo reconocido por lucro cesante y por perjuicios morales. Reclama que se condene por lucro cesante al pago de lo pretendido desde el 19 de noviembre de 1996 al 7 de marzo de 1997, para lo cual deberá tener en cuenta: i) certificación a folio 396 en la que consta que el señor OCHOA GONZÁLEZ estuvo detenido en las mencionadas fechas; ii) el acta de discernimiento de los derechos del capturado a folio 14 del expediente, en la que queda demostrado que efectivamente la solicitud de la licencia no remunerada fue producto del error, de 1 Sentencia de 16 de agosto de 2013.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.575 (1500123310001999000351 02) la angustia ante la pérdida del trabajo, porque no se ordenó la suspensión del cargo; iii) el oficio 092 F28 del 12 de agosto de 1996 dirigido por el Fiscal 28 al Gerente de EMPOCHIQUINQUIRÁ, del que se infiere que el Gerente concedió una licencia no remunerada a pesar de tener conocimiento de que el trabajador había sido detenido. Indica que por estas razones el señor OCHOA GONZÁLEZ tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los salarios y todas las prestaciones sociales y legales y extralegales que dejó de devengar desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 7
de marzo de 1997 y no desde el 31 de enero al 7 de marzo de 1997, y con todas las prestaciones sociales proporcionales, no solo salario y prima de navidad como se decide en la sentencia impugnada, además de estar mal liquidado. El apelante solicita que se reconozcan los perjuicios materiales que se causaron por el desempleo del señor OCHOA GONZÁLEZ, toda vez que solo fue reintegrado después de que le concedieron libertad condicional cuando la sentencia de Tutela ordenó su reintegro, mediante Resolución 165 del 20 de agosto de 1997. (fl. 91 al 93). Reclama por daño emergente, advirtiendo que a folios 429 a 430 se encuentra la declaración de la Abogada BLANCA JULIA MURILLO SANABRIA, que atendió el proceso penal. Respecto a los perjuicios morales, solicita se incremente su tasación para el señor ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ a 80 s.m.l.mv. y la misma cantidad solicitó para la señora YANETH ULLOA GUTIÉRREZ y para cada uno de los hijos ENFOR DAVID y RICHARD SANTIAGO OCHOA ULLOA, pues aunque ellos no estuvieron detenidos tuvieron que soportar la detención de su familiar, situación que legalmente no estaban obligados a soportar.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si por la privación de la libertad que padeció ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ debe imputarse responsabilidad patrimonial a la Nación -Fiscalía General de la Nación y
como deberían tasarse los perjuicios. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que por lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.575 (1500123310001999000351 02) 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados
supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus
agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.575 (1500123310001999000351 02) con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los
segundos. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 Caducidad de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que libera de responsabilidad penal es del 28 de abril de 1997, debidamente ejecutoriada según constancia expedida el 8 de julio de 1997, por el secretario general del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá (fl. 89 c. no. 8) y la demanda fue presentada el 8 de marzo de 1999. 2.3.2 Del daño Se encuentra demostrado que el señor ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ estuvo privado de la libertad desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 7 de marzo de 1997 (3 meses y 16 días), según constancia suscrita por la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá. (fls. 395 y 396 c. no. 8). 2.3.3. De la causa del daño. Las decisiones en la actuación penal. El 25 de junio de 1996, mediante queja ante la Procuraduría Provincial se originó investigación penal a cargo de la Fiscalía 28 Especializada de Chiquinquirá (fls. 1
a 4 c. de anexos no. 7). El 5 de noviembre de 1996 se libró orden de captura No. 004 del 18 de noviembre de 1996 (fl. 13 c. de anexos no. 7). El 19 de noviembre de 1996 suscribió el Acta de Discernimiento de los Derechos del Capturado. Providencia del 27 de noviembre de 1996, el Fiscal 28 de la Unidad Especializada de Fiscalías - Chiquinquirá resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado, concusión y falsedad a título de coautor. (fls. 21 a 26 c. de anexos no. 7). El 7 de marzo de 1997 mediante Resolución Interlocutoria no. 11, la Fiscalía 19 Unidad Especial de Tunja revocó la medida de aseguramiento (fls. 97 a 100 c. de anexos no. 4) fundamentada en: “… Indudablemente que los cargos por los cuales se le impuso Medida de Aseguramiento el aquí sindicado ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ en criterio de esta Fiscalía, salvo mejor criterio, no son serios y concretos dado que la única imputación que aparece en su contra es la manifestación que hiciera inicialmente bajo la gravedad del juramento y se ratificara en su indagatoria el sindicado GUILLERMO ALFONSO FORERO BUITRAGO en el
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(1500123310001999000351 02) sentido de que su participación se limitaba a que junto con otros empleados de Empochiquinquirá lo perseguían laboralmente. Así las cosas colegimos que GUILLERMO ALFONSO FORERO BUITRAGO tiene ANIMADVERSIÓN en contra del encartado OCHOA GONZÁLEZ dado que del material probatoria se constata que efectivamente éste último lo investigó disciplinariamente por irregularidades presentadas en Empochiquinquirá relacionadas con hechos materia de esta investigación surgiendo de esta manera ánimo de perjudicar a OCHOA GONZÁLEZ. Del material probatorio aportado en el diligenciamiento se aprecia que ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ jamás o por lo menos procesalmente haya instalado acometidas de acueducto clandestinas cosa diferente con alguno de los otros sindicados, mucho menos existe testimonio y ni siquiera proveniente del testigo principal y que denunció diversas conductas delictivas en Empochiquinquirá GUILLERMO ALFONSO FORERO BUITRAGO en el sentido de que ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ haya recibido de terceras personas dineros por conexión clandestinas. (…) Colorario de lo anterior la Fiscalía procede de manera oficiosa REVOCAR la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Veintiocho a través de resolución datada a noviembre veintisiete de mil novecientos noventa y seis y en su lugar dispondrá la libertad inmediata del sindicado ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ, librando para el efecto la respectiva boleta de libertad
para ante el señor Director de la Cárcel de Chiquinquirá”. Resolución calificatoria no. 003 del 28 de abril de 1997, proferida por la Fiscalía 19 – Unidad Especial de Tunja, decreta la preclusión de la investigación a favor de ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ. (fls. 101 al 129 c. de anexo 7),
Fundamentada en: “… ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBA De igual manera podemos decir que los cargos por los que se vinculó a ALAJANDRO OCHOA GONZÁLEZ, no son serios ni concretos ya que como el anterior se basa en la versión ya mencionada y que en forma genérica lo sindica de haber tenido participación junto con otros empleados de Empochiquinquirá en la comisión de los punibles.
Es por esto que el material probatorio se desvirtúa el hecho de que OCHOA GONZÁLEZ haya efectuado instalaciones clandestinas, cosa diferente de los otros sindicados, como tampoco que haya recibido dinero para esas instalaciones, así mismo se ha desvirtuado el delito de falsedad dado que entre sus funciones no está la de expedir, suscribir o firmar órdenes de trabajo ni recibos, por lo tanto esta Fiscalía debe PRECLUIR en favor de ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ la investigación. (fl. 40 párrafos 3 y 4) (Resalto y subrayo)
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Expediente No. 49.575 (1500123310001999000351 02) Como la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no se probó que el señor OCHOA GONZÁLEZ cometió las conductas ilícitas que se le imputaban, es decir no hubo elementos de juicio para demostrar la tipicidad de la conducta, opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. 2.3.4. Indemnización (i) Legitimación por Activa: Con los registros civiles de nacimiento de RICHAR SANTIAGO OCHOA ULLOA y ENFOR DAVID OCHOA ULLOA (fl. 111 y 112 c. no. 8), se prueba que son hijos de
ALEJANDRO OCHOA GONZÁLEZ.
La calidad de compañera permanente de JANETH ULLOA GUTIÉRREZ se acredita con testimonio de CARLOS HERNÁN MURCIA GONZÁLEZ quien expone: “PREGUNTADO: Infórmele al Despacho el nombre de la cónyuge de ALEJANDRO OCHOA el de sus hijos y las edades de los niños para año de 1996. CONTESTO: La esposa se llama YANETH ULLOA, el menor llamado RICHARD tenía en ese entonces 4 años y el mayor llamado EFORD DAVID TENÍA 11. (fl. 426 A 428 c. no. 8). (ii) Por perjuicios Morales: El Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, rad: 680012331000200202548 01 (36.149), sobre la liquidación de
perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad indicó: “Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad6; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades7, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad8. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la 6 (pie de página de la cita) Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 7 (pie de página de la cita)Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
8 (pie de página de la cita)Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.575 (1500123310001999000351 02) víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos9, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto10. Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: Pretende el actor en apelación que se incremente los perjuicios morales y se
indemnice por 80 s.m.l.mv para cada uno de los demandantes. En concepto del Ministerio Público es pertinente incrementar la tasación de la indemnización que por concepto de perjuicios morales se hizo en la sentencia de primera instancia, hasta los baremos fijados por el precedente de unificación. Como la privación de la libertad fue de tres meses y 16 días, desde el 19 de noviembre de 1996 al 7 de marzo de 1997, corresponde una indemnización de 37.5 s.ml.m.v11. (iii) Por perjuicios materiales: Lucro Cesante 9 (pie de página de la cita)Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente 31033. 11 35 s.m.l.m.v. por los primeros 3 meses. El rango siguiente estima 5 s.m.l.m.v. por mes, correspondiendo 2,5 s.m.l.mv. para los 16 días en total 37,5.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.575 (1500123310001999000351 02) Para tasar la indemnización el a-quo no tuvo en cuenta los días de licencia no remunerada (20 de noviembre de 1996 a 30 de enero de 1997), por lo tanto liquidó por el período que va del 31 de enero al 7 de marzo de 1997, un mes y 7 días.
Pretende el apelante que se reconozcan el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, cesantías, los aportes a pensión y demás emolumentos laborales que dejó de devengar desde el 19 de noviembre de 1996 hasta el 7 de marzo de 1997, durante el tiempo que estuvo detenido injustamente. Y desde el 8 de marzo al 20 de agosto de 1997, tiempo durante el cual estuvo sin trabajo porque la Empresa de Servicios Públicos de Chiquinquirá no lo quiso recibir hasta que medió una tutela, todo esto como consecuencia de la captura y detención injusta. Indemnización por tiempo que estuvo detenido injustamente. (19 de noviembre de 1996 hasta el 7 de marzo de 1997). Para el Ministerio Público, a pesar de que se encuentra probada la privación de la libertad por 3 meses y 16 días, se debe descontar el término de la licencia no remunerada, puesto que el acto administrativo que la concede goza de presunción de legalidad. El señor ALEJANDRO OCHOA debía demandar tal acto administrativo si consideraba que era ilegal, toda vez que se trata de derechos laborales12 (…) La misma decisión destacó que la suspensión en el ejercicio de funciones por mandato judicial, no pone fin al vínculo laboral que existe entre el funcionario público y la Administración, en la medida en que tan solo lo separa temporalmente de su ejercicio mientras se adelanta el proceso penal al que se le vincula, con la posibilidad de que posteriormente se ordene, como ocurrió en el sub-lite, el reintegro al cargo. (…). Acertó el señor Guillermo Fetecua Castiblanco al intentar la acción
de Nulidad y Restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que su pretensión se concretó en el reclamo de unos derechos laborales. Si la Entidad demandada dispuso levantar la suspensión provisional que afectaba al accionante, en vi
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