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PGN - PERJUICIO MORAL - Su liquidación en privación injusta de la libertad según sentencia del

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIO MORAL - Su liquidación en privación injusta de la libertad según sentencia del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por privación injusta de la libertad PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No operó el fenómeno de caducidad de la acción La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad penal. El 11 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, sentencia que cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2007, según constancia secretarial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de agosto de 2009. El 20 de noviembre de 2009 se celebró audiencia en la que se declaró fallida la diligencia y cerrada la etapa de conciliación. Como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2009, resulta evidente que no se había vencido el término de caducidad. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN-Fue dictada a favor del procesado/SINDICADO-No cometió la conducta ilícita imputada/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación de la libertad/ACCION PENAL-Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento/ RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Liberación de responsabilidad penal en su aplicación

En concepto del Ministerio Público, como la liberación de responsabilidad penal obedeció a la aplicación de una de las causales de cesación del procedimiento, porque el sindicado no cometió la conducta ilícita, opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de…. CULPA-De un tercero como eximente de responsabilidad según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procede responsabilidad de Fiscalía por daños por privación injusta de la libertad En concepto del Ministerio Público la entidad demandada es responsable de los daños causados a.. y a su familia, pues estaba llamada a evitar la situación de privación injusta, pues está obligada a adoptar las medidas de precaución y prevención, y en el expediente había pruebas para prevenir tal situación. Por consiguiente no se trata de hechos de los cuales se pueda calificar que fueron

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01) determinantes e imprescindibles e irresistibles para dar lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la calidad de hijos, hermanos y compañera permanente de la víctima PERJUICIOS MORALES-Su liquidación en privación injusta de la libertad según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Debe disminuirse tasación de indemnización

para la víctima y parientes cercanos/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocimiento de indemnización a demandantes El Ministerio Público considera que debe disminuirse la tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales, en razón a que la afectación de la libertad fue por casi un mes, (26 días) y teniendo en cuenta los parámetros precisados en la unificación de jurisprudencia, en el sentido que la “detención no supera un mes, la reparación debería tasar en el equivalente a 15 s.m.l.m.v., todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus parientes más cercanos”. Consecuente con lo anterior, el Ministerio Público considera que se debería modificar la sentencia en cuanto a la cuantía de los perjuicios morales condenando al reconocimiento de 15 s.m.l.m.v a favor de la víctima directa, los padres, compañera permanente, los hijos biológicos y las hermanas. Por lo tanto considera que resulta VIABLE un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01)

. PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 164/2014

Bogotá D.C, 29 de julio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 42.290 (200012331000200900419 - 01)

ACTOR: Raúl Alfonso Perea Salcedo y Otros

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación – Policía

Nacional ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 30 de julio de 2014 a las 10:00 am, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 23 de noviembre de 2009 (fls. 170 a 175 c. principal)

RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO (víctima directa), SANDRA MARISOL CORREA MEJÍA (compañera permanente), DUVAN GABRIEL

PEREA CORREA, NINE JOHANNA PEREA SEVERICHE (hijos), RAÚL

ALFONSO PEREA CAMPUZANO (padre), ROSALBA SALCEDO GUZMAN

(madre), DANNY KENNY PEREA SALCEDO y JENNIFER KARINA PEREA SALCEDO (hermanos de la víctima directa), demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, - Policía Nacional a efectos de que se les declare responsables de los daños, perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad ocasionada a RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO. 1.2 Contestación de la demanda:

  • Policía Nacional: (fl. 188 a 198 c. principal 1). Se opone a cada una de las declaraciones y condenas de las pretensiones de la demanda, toda vez que no hubo falla alguna causada por acción o la omisión de las autoridades públicas, sólo le correspondía a la Policía Nacional cumplir con el deber legal de poner en conocimiento de la autoridad penal competente la comisión de cualquier hecho punible.

Indica que de los supuestos fácticos y jurídicos se colige que no se le puede imputar responsabilidad administrativa por falla en el servicio, toda

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Fiscalía General de la Nación: (fl. 205 a 212 c. principal 1) indicó que no le constan los hechos presentados en la demanda y que se atiene a lo que resulte probado; expuso que no se configuran los supuestos esenciales que permita estructurar responsabilidad de la Fiscalía, por cuanto obró de conformidad con la Constitución Política y la Ley penal, tanto sustancial como procedimental, vigente para la época de los hechos.

Indica que la investigación penal, que se adelanta con el fin de esclarecer en forma fehaciente tanto la comisión de un hecho punible como la responsabilidad del sindicado, no necesaria e inexorablemente tiene que culminar con la demostración de la culpabilidad de este, pues la Fiscalía

en la búsqueda de verdad puede encontrarse frente a varias eventualidades. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 274 a 287 C. del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo del Cesar declaró a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad y la condenó al pago por PERJUICIOS MORALES: para RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO (víctima directa) 50 s.m.l.m.v; a favor de SANDRA MARISOL CORREA MEJÍA (compañera permanente). Para: DUVAN GABRIEL PEREA CORREA, NINE JOHANNA PEREA SEVERICHE (hijos), RAÚL ALFONSO PEREA CAMPUZANO (padre), ROSALBA SALCEDO GUZMAN (madre) 25 s.m.l.m.v. para cada uno, a favor de DANNY KENNY PEREA SALCEDO y JENNIFER KARINA PEREA SALCEDO (hermanos de la víctima directa) 20 s.m.l.m.v. Negando las demás súplicas de la demanda. Indica el a quo que atendiendo las circunstancias de hecho, que indica una orden de detención por el presunto punible de acceso carnal violento sin contar con las pruebas suficientes que le pudieran dar certeza de la comisión del delito imputado, le asiste razón al apoderado de la Policía Nacional al pretender excluirse de toda responsabilidad. 1.4 La apelación: La Fiscalía General de la Nación. (fls. 289 al 294 c. C. de E.). Solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se profiera una nueva

sentencia que deniegue las pretensiones de la demanda. Señala que existe una causal excluyente de la responsabilidad como lo es la culpa de un tercero.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configura la culpa de un tercero que libera de responsabilidad patrimonial a la Nación – Fiscalía 1 Sentencia del 28 de octubre de 2010.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01) General de la Nación por la privación de la libertad que padeció RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que por lo pertinente se transcribe in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta

como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4

4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01) judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–.

[…] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01) […] Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial como antes se anotó, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título

objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […]

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de

un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado7. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a

pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". […] Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia8. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros;

Demandado: Nación – Rama Judicial.

8 (Pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01) 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que

libera de responsabilidad penal. El 11 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, sentencia que cobró ejecutoria el 21 de septiembre de 2007, según constancia secretarial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar (fl.166 c. principal). Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de agosto de 2009. El 20 de noviembre de 2009 se celebró audiencia en la que se declaró fallida la diligencia y cerrada la etapa de conciliación (fl. 167 a 168 c. principal). Como la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2009, resulta evidente que no se había vencido el término de caducidad. 2.3.2 DEL DAÑO. a Fiscalía Catorce Delegada, atendiendo denuncia presentada por Zulieth de la Rosa Cruzado el 21 de febrero de 2007 por acceso carnal violento, comisionó a la Policía SIJIN DECES para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Mediante el informe policivo 0420 del 11 de mayo de 2007, la Policía Seccional de Policía Judicial –Cesarpide a la Fiscalía expedir orden de captura contra los hermanos LEO CLINTON y RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO vinculados a la investigación por el delito de acceso carnal violento. Mediante auto del 16 de marzo de 2007, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ordena vincular a RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO para lo cual libró orden de captura No. 0703117 (fl.

39). La captura se hizo efectiva el 17 de mayo de 2007 – Acta de derechos del capturado (fl 44 c. principal) Mediante oficio No. 478 del 17 de mayo de 2007 (fl. 46 c. principal), la Fiscal 14 Seccional solicita se reciba y mantenga recluido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Valledupar, entre otros, al señor RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO. La Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Delitos contra la Vida y otros de Valledupar, mediante providencia del 28 de mayo de 2007 (fls. 71 a 75 c. principal), resuelve situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por lo cual solicita al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y/o Inspector Central de Policía, mediante oficio 514 del 28 de mayo (fl. 78) que lo mantenga detenido a disposición de dicho despacho.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01) Mediante auto del 7 de junio de 2007 (fl. 88), se ordena la cancelación de la orden de captura en contra de RAUL ALFONSO PEREA, consecuente con la ampliación de indagatoria de LEO CLINTON PEREA SALCEDO que permitió desvincular del proceso penal al sindicado RAÚL ALFONSO

PEREA SALCEDO.

El doctor RAUL ALBERTO CASTRO PEÑA, defensor del sindicado, solicita la revocatoria de la providencia del 28 de mayo de 2007, mediante la cual se impone medida de aseguramiento a RAUL ALFONSO PEREA SALCEDO. (fls. 90 y 91 c. principal). El 12 de junio de 2007, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Delitos contra la Vida y Otros de Valledupar (fls. 92 y 93 c. principal) resolvió revocar la providencia del 28 de mayo de 2007 y en consecuencia libró la correspondiente boleta de libertad en favor de

RAUL ALFONSO PEREA.

Mediante oficio No. 579 del 12 de junio de 2007, se solicita al Director de la Cárcel Judicial de Valledupar dejar en libertad inmediata a RAÚL

ALFONSO PEREA SALCEDO.

Del conjunto de pruebas referido, se infiere que el señor RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO estuvo privado de la libertad en centro carcelario desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 12 de junio de 2007, es decir 26 días. 2.3.3. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal El 21 de mayo de 2007, la Procuraduría General de la Nación solicita a la Fiscalía Catorce que aplique el principio constitucional legal de celeridad y eficiencia y dicte oportunamente la resolución de cierre de la investigación (fl. 97). Solicita igualmente, el 6 de agosto de 2007 se declare la Nulidad a

partir de la resolución del 16 de julio de 2007. (fls. 119 y 120). Mediante providencia del 9 de agosto de 2007 la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resuelve decretar la nulidad. (fls. 122 a 124). Mediante resolución del 16 de agosto de 2007, la Fiscal 14 declaró cerrada la investigación seguida contra RAUL ALFONSO PEREA SALCEDO. (fl. 146). El 7 de septiembre de 2007 la Procuraduría Judicial II Penal 177 (fls. 156 a 158), solicita acusación respecto a LEO CLINTON PEREA SALCEDO y preclusión con relación a RAUL ALFONSO PEREA SALCEDO y aplicar el principio de celeridad y eficiencia al trámite procesal, “puesto que no le figura un medio de prueba que comprometa su responsabilidad”.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01) La Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Delitos contra la Vida y Otros, el 11 de septiembre de 2007, profiere resolución de preclusión de la investigación (fls. 160 a 165 c. principal) seguida contra RAUL ALFONSO PEREA SALCEDO, por el delito de acceso carnal violento agravado, aduciendo: “…

INDICACIONES DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS

…

Ampliación de indagatoria de LEO CLINTON, en donde afirma que su hermano no tuvo nada que ver en los hechos investigados, que el si abuso de ella, que también su primo abuso de la muchacha, se le tomó juramento porque hace cargos a tercero y respondió, “si me artificio (sic) porque el fue en compañía conmigo que abusamos de la muchacha mas no mi hermano que está libre de todo eso, que quiero colaborar con la justicia para que lo ayuden con el caso de su hermano. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO PARA RESOLVER Con los elementos de prueba recaudados, haya que afirmar que indudablemente los hechos aquí investigados existieron, prueba de ello la denuncia, reconocimiento médico legal, ampliación de la denuncia, testimonio de MARIA DE LOS MILAGROS MURILLO GUERRA y la declaración de la víctima, aparecen varias circunstancias indicadoras de la responsabilidad de LEO CLINTON PEREA SALCEDO como coautor y presunto responsable de la conducta punible que se le endilga, tales como haber sido señalado por parte de víctima en este asunto haberla violado a la fuerza y bajo amenazas, de igual forma decimos que el hoy sindicado fue reconocido por el periódico en donde aparece su fotografía como la persona que el día 17 de febrero accedió carnalmente mediante violencia física y en compañía de otra persona a la señora ZULYETH DE LA ROSA CRUZADO, esto es corroborado con el reconocimiento médico legal. Tenemos entonces que LEO CLINTON PEREA SALCEDO, deberá responder como coautor y presunto

responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, en compañía de otra, realizó acceso carnal mediante violencia física en la persona de ZULYETH DE LA ROSA CRUZADO ya que hubo lesiones y excoriaciones en su cuerpo y esta no pudo oponer a la fuerza que estos ejercían sobre ella para con ello conseguir su fin perseguido el cual era accederla carnalmente.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 42.290 (200012331000200900419 - 01) Con relación a RAÚL ALFONSO PERA SALCEDO ocurre lo contrario a la situación de su hermano LEO CLINTON PEREA SALCEDO, ya que a raíz de la confesión que hiciera este en su ampliación de indagatoria reconoció haber accedido carnalmente a la joven ZULYETH junto con su primo EDUARDO JOSÉ SALCEDO, por esta razón fue revocada la medida de aseguramiento dictada contra RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO, en estos momentos no le figura un medio de prueba que comprometa su responsabilidad, su situación jurídica sigue siendo la misma. En consecuencia de lo anterior se le dará aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 39 del mismo Código o sea PRECLUYENDO LA INVESTIGACIÓN a favor de RAUL ALFONSO PEREA SALCEDO por el delito de ACCESO

CARNAL VIOLENTO AGRAVADO..

…” En concepto del Ministerio Público, como la liberación de responsabilidad penal obedeció a la aplicación de una de las causales de cesación del procedimiento, porque el sindicado no cometió la conducta ilícita, opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de

RAÚL ALFONSO PEREA SALCEDO.

Frente al señalamiento por la entidad demandada de que existe una causal excluyente de la responsabilidad como lo es la culpa de un tercero, (las declaraciones de Zulith de la Rosa Cruzado y la de Leo Clinton Perea Salcedo que guardó silencio en su diligencia) En la sentencia del 24 de marzo de 2011. Expediente 19.067 66001-2331-000-1998-00409-01 señala eximentes de responsabilidad es este caso determinante de un tercero: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la vícti

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