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PGN - PERJUICIO MORAL - Tasación de la indemnización por daño a la salud según sentencia del co

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIO MORAL - Tasación de la indemnización por daño a la salud según sentencia del co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por lesiones con graves secuelas a soldado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad En concepto del Ministerio Público en el presente caso no operó la caducidad de la acción, pues el hecho dañoso ocurrió el 1° de junio de 2004 y la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2006. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados con ocasión de lesiones personales ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se modifique sentencia incrementando condena por daño a la salud por gravedad de lesiones PERJUICIOS MORALES-Tasación de la indemnización por daño a la salud según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-Disminución en su capacidad laboral/RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO-Disminución de la capacidad laboral de soldado calificado por la junta médico laboral como no apto para la actividad militar/INCAPACIDAD LABORALIndemnización superó parámetros jurisprudenciales sin reducirse condena por tratarse de apelante único/CONCILIACIÓN-Es viable a favor del demandante teniendo en cuenta condena impuesta en primera instancia La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en acta de la Junta Médica Laboral N°. 14668 del 17 de agosto de 2006, le determinó al señor… disminución de la capacidad laboral del 25,38% y lo calificó como no apto para actividad militar .Partiendo de lo anterior y descendiendo al caso, como el señor…quedó con una incapacidad del 25.38% la

indemnización que se ordena pagar en la sentencia apelada (50 SMLMV) supera los parámetros jurisprudenciales, pero no puede reducirse la condena, puesto que la parte actora es apelante único (no reformatio in pejus).De la argumentación expuesta se concluye que en concepto del Ministerio Público es viable conciliación en la que se acuerde pagar indemnización a favor de los demandantes, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Expediente 45765

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 244/2014

Bogotá, D. C., 29 de septiembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCION C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref.: Proceso 45765 (50001233100020060055901) Acción de reparación directa

Actor: Edwin Amado Pineda y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Edwin Amado Pineda, Mery Pineda Cárdenas o Mery Pineda de Amado; Walter

Nedy y David Amado Pineda presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsables por las lesiones ocasionadas al soldado Edwin Amado Pineda, en hechos ocurridos el 1° de junio de 2004 en el corregimiento La Libertad, municipio de San José del Guaviare, Departamento de Guaviare, a manos del soldado Fabián Santibáñez Rodríguez, orgánico de la Compañía Boa, inscrita a la Brigada Móvil No. 7 – Batallón Contraguerrilla No. 62. 1.2. LA OPOSICIÓN El Ejército Nacional (fls. 35 a 38 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que lo sucedido al soldado Edwin Amado Pineda constituye la materialización de un riesgo propio del servicio.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Por auto de 19 de mayo de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, la Consejera Ponente fijó el 1° de octubre de 2014 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 3 Expediente 45765 El Tribunal Administrativo del Meta (fls. 373 a 382 C. Consejo de Estado) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional de los perjuicios físicos y morales sufridos por el señor Edwin Amado Pineda. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Edwin Amado Pineda 50 SMLMV, a Mery Pineda de Amado 25 SMLMV y a Walter Nedy y David Amado Pineda 10 SMLMV para cada uno. Por perjuicios por daño a la vida de relación a Edwin Amado Pineda 50 SMLMV y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Edwin Amado Pineda la suma de $67.248.602,oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 383 a 406 C. del Consejo de Estado) cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de daño a la vida de relación (hoy daño a la salud) y solicita aumentarlo a la cuantía reclamada en la demanda (2000 SMLMVfl. 15 C. 1) porque las lesiones sufridas por el señor Edwin Amado Pineda dejaron graves secuela.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si es viable un incremento en la tasación de la indemnización por daño a la vida de relación (hoy daño a la salud) a favor del señor Edwin Amado

Pineda. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años.

En concepto del Ministerio Público en el presente caso no operó la caducidad de la acción, pues el hecho dañoso ocurrió el 1° de junio de 2004 y la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2006 (fl. 18 vto C. 1). INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUD La parte actora solicitó en su recurso de apelación que se incrementara la condena por daño a la vida de relación hoy daño a la salud a favor del señor Edwin Amado Pineda dada la gravedad de sus lesiones. La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación de 28 de agosto de

2014. Radicación: 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31170), plantea metodología para la tasación de la indemnización de perjuicios por daño a la salud, así:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Expediente 45765 “4.2.2. Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez

reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. “Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional. “Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona, como quiera que al haberlo subsumido en unas categorías o denominaciones que sirven para identificar perjuicios autónomos y que han sido reconocidos en diferentes latitudes, como por ejemplo la alteración a las condiciones de existencia (v.gr. Francia), se modificó su propósito que era delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en

mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad2. “En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. “Es así como la doctrina, sobre el particular señala: “Hecha esta identificación, entre el daño corporal y el daño a la salud, vemos que también se identifica con el perjuicio fisiológico; terminología que impera en la doctrina francesa para referirse al daño en la esfera funcional, como sinónimo del daño a la integridad física y psíquica de la persona; se denomina así porque afecta, como decimos, la esfera funcional con independencia de la pérdida de rentas que pueda ocasionar. “Pero esta terminología es peligrosa porque se desliza hacia una realidad diferente. Como se ha precisado por la doctrina italiana, hay que matizar que, si bien a veces se utiliza como sinónimo del llamado daño biológico, la doctrina italiana más especializada, ha señalado que este último, es un concepto médico - legal, mientras que el daño a la salud es un concepto jurídico, normativo, que se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Constitución...”3 (Se destaca).

2 (Pie de página de la cita) “El daño subjetivo o daño a la persona es aquél cuyos efectos recaen en el ser humano, considerado en sí mismo, en cuanto sujeto de derecho, desde la concepción hasta el final de la vida. Por la complejidad del ser humano, los daños pueden efectuar alguna o algunas de sus múltiples manifestaciones o “maneras de ser””. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos “El daño a la persona”, Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, pág. 71 y s.s. 3 (Pie de página de la cita) VICENTE Domingo, Elena “Los daños corporales: tipología y valoración”, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, Pág. 139.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 Expediente 45765 “En esa perspectiva, se insiste, la noción de daño a la vida de relación que sirvió al Consejo de Estado para indemnizar los perjuicios inmateriales sufridos por el sujeto, diferentes al moral, no es más que un concepto que ya no es utilizado por la doctrina y jurisprudencia italianas, en la medida en que se ha reconocido independencia entre el perjuicio biológico o fisiológico –relacionado con la órbita psicofísica del individuo– y otros perjuicios que afectan valores, derechos o intereses de la persona que, en la actualidad, en Italia, serían indemnizados bajo la panorámica del daño

existencial (v.gr. la tranquilidad del ser humano, la seguridad, las condiciones de existencia, entre otros)4, sin que esta última categoría se encuentre lo suficientemente decantada en otras latitudes, razón para rechazar en esta instancia su adopción en el derecho colombiano, máxime si de manera reciente fueron proferidas cuatro sentencias de la Sección Unida (Sala Plena) de la Corte de Casación Italiana, en la que se recoge el daño existencial dado, precisamente, de la amplitud y falta de delimitación conceptual que implicaba (imposibilidad de objetivización)5. “Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro. “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino

las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial6. En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones. “En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica7. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o

relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional 4 (Pie de página de la cita) “Allí se define el daño existencial [se refiere a la sentencia de la Sala Plena de la Corte de Casación Italiana No. 6572 del 24 de marzo de 2006] como todo perjuicio causado en el hacer no reditual del sujeto, susceptible de ser constatado de manera objetiva, que altera sus hábitos y su modo de relacionarse, induciéndolo a alternativas de vida distintas, que inciden en el despliegue y realización de su personalidad en el mundo exterior.” KOTEICH Khatib, Milagros “El daño extrapatrimonial”, en “Diritto Romano Comune e America Latina”, Universidad Externado de Colombia, Pág. 259. 5 (Pie de página de la cita) Ver: Corte de Casación Italiana, sentencia del 24 de junio de 2008, publicada el 11 de noviembre de 2008, No. 26972. 6 (Pie de página de la cita) Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. 7 (Pie de página de la cita) “Este estado de cosas no sólo deja la sensación de desorden, sino que también crea desigualdades

entre víctimas, cuyos intereses aparecen, en igual medida, dignos de protección; así pues, el problema de fondo es el de establecer los límites, que deben ser “límites razonables”, determinados sí, en términos jurídicos.” CORTÉS, Edgar Ob. Cit. Pág. 57.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Expediente 45765 social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. “De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. “Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”8. “En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni

a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. “Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: “i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; “ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal9. “Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de

relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. “Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación 8 (Pie de página de la cita) “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico “debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado.” ROZO Sordini, Paolo “El daño biológico”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210. 9 (Pie de página de la cita) “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres

modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Expediente 45765 efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud. “Ahora bien, el hecho de sistematizar el daño a la salud (integridad corporal, psicológica, sexual, estética), mientras se deja abierta la estructura de los demás bienes o derechos jurídicos, garantiza un esquema coherente con los lineamientos conceptuales, teóricos y prácticos del resarcimiento del daño, como quiera que no se presta para generar una tipología paralela al daño a la salud que produzca los mismos efectos perjudiciales que acarrearon las nociones abiertas e indefinidas del daño a la vida de relación y de alteración a las condiciones de existencia. “En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en

relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre). La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. “No obstante lo anterior, es preciso recalcar que en nuestro país no existe un sistema abierto y asistemático del perjuicio inmaterial, puesto que estos esquemas atentan contra el entendimiento del derecho de la responsabilidad, motivo por el cual, será la jurisprudencia de esta Corporación la encargada de definir la posibilidad de reconocer otras categorías o tipos de daños distintos al daño a la salud, pero siempre que el caso concreto permita la discusión y se afronte la misma a través de la búsqueda de una metodología coherente que contenga el abanico resarcitorio a sus justas proporciones sin que se desdibuje el contenido y alcance de la teoría del daño resarcible. “Esta es, precisamente, la importancia del daño a la salud, ya que como se ha explicado

permite reconducir a una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas, etc., lo que evita o impide que se dispersen estos conceptos en rubros indemnizatorios autónomos. “Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.” De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado10. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y

naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Expediente 45765 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV (resalto y subrayo) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en acta de la Junta Médica Laboral N°. 14668 del 17 de agosto de 2006, le determinó al señor Edwin Amado Pineda disminución de la capacidad laboral del 25,38% y lo calificó como no apto para actividad militar (fls. 53 a 55 C. 1), indicó:

“III. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS

“(AFECCIÓN POR EVALUR DIAGNOSTICO ETIOLOGIA TRATAMIENTOS VERIFICADOS –

ESTADO ACTUAL – PRONOSTICO-FIRMA MEDICO)

“Fecha: 16/03/2006 Servicio: CIRUGIA GENERAL “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL CON LESIONES DE COLON Y VEJIGA, MANEJADO CON LAPARATOMIA Y REMITIDO SL MOMIC EN JUNIO DE 2004. EN MAYO 2005 SE HOSPITALIZA CON SINTOMATOLOGIA ABDOMINAL DIFUSA ASOCIADA A DISTENSION EVOLUCIONANDO A OBSTRUCCIÓN INTESTINAL CON SUFRIMIENTO DE ASA, POR LO QUE ES LLEVADO A CIRUGIA REALIZANDO RESECCION INTESTINAL. DIAGNOSTICO: 1. SINDROME ADHERENCIAL SEVERO. 2. POP TARDIO RESECCION INTESTINAL. 3. POP TARDIO LAPARATOMIA POR HERIDA POR ARMA DE

FUEGO. ETIOLOGIA: TRAUMATICA. ESTADO ACTUAL: SATISFACTORIO. PRONOSTICO FAVORABLE. FDO. DR. JUAN. A. MARTINEZ DIAZ. “Fecha: 22/03/2006 Servicio: COLOPROCTOLOGIA PACIENTE RECIBIDO HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE ALTA VELOCIDAD CON HERIDA DE RECTO Y FISTULA RECTOVESICAL DEJANDO COLESTOMIA EN ASA Y RAFIA DE LA HERIDA DE RECTO Y VEJIGA NOVIEMBRE 2005, SE HACE EL CIERRE DE LA COLESTOMIA.

TOLERA VIA ORAL, NO VOMITA, PRESENTA METEORISMO, FLATULENCIA Y DISTENSION

ABDOMINAL, DOLOR ABDOMINAL DIFUSO, NO HAY INCONTINENCIA URINARIA, NO HAY

TRASTORNOS DE EYACULACION NI ERECCION, TIENE PAREJA ESTABLE. DIAGNOSTICO:

HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN PELVIS, TRASTORNO RECTOVESICAL. ETIOLOGIA:

TRAUMATICA. ESTADO ACTUAL: PRESENTA SOLOR ABDOMINAL CRONICO, DISTENSION ABDOMINAL POR SINDROME ADHERENCIAL. FDO. DR. CARLOS E. MARTINEZ J. “Fecha: 21/04/2006 Servicio: UROLOGIA HERIDA POR ARMA DE FUEGO JUNIO 2004 EN SAN JOSE DE GUAVIARE, SE REALIZO LAPAROTOMIA EN EL HOSPITAL MILITAR FUE REEXPLORADOENCONTRANDO LESION VESICAL. EL PACIENTE TRATA SONDA URETRAL Y DE CISTOSTOMIA SE PRACTICORAFIA

VESICAL EN DOS PLANOS. VALORACIÓN INTRAOPERATORIA. DIAGNOSTICO: TRAUMA

VESICAL POR HERIDA ARMA DE FUEGO. ESTADO ACTUAL: PRESENTA OCASIONAL

DISURIA. VEJIGA: FORMA Y TAMAÑO USUALES SIN RESIDUO POST MICCIONAL.

PRONOSTICO: SATISFACTORIO, PACIENTE CONTINENTE Y CON BUEN CHORRO URINARIO. FDO. DR. FERNANDO GUZMAN CHAVEZ. “Fecha: 21/04/2006 Servicio: FISIATRIA SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBAR, DEJA COMO SECUELAS

PLEXOPATIA LUMBAR SEVERA IZQUIERDA CON DOLOR SECUNDARIO. DIAGNOSTICO:

PLEXOPATIA LUMBAR SEVERA IZQUIERDA RESUELTA. DOLOR LUMBAR RESIDUAL.

ESTADO ACTUAL: MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: LEVE HIPERTROFIA DEL GLUTEO

IZQUIERDO CON ARCOS DE MOVIMIENTO, FUERZA COMPLETOS Y SENSIBILIDAD

CONSERVADOS AL MOMENTO DEL EXAMEN. CONCEPTO: NO DEFICIT FUNCIONAL

PERSISTE DOLOR RESIDUAL LUMBAR. FDO. DR. JAIME CIFUENTES.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Expediente 45765 “NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS POR

LOS ESPECIALISTAS.

“IV. CONCLUSIONES “A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O EFECCIONES: “1) HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN FORMA ACCIDENTAL EN GLUTEOS CON

COMPROMISO DE VEJIGA, RECTO, SINDROME ADHERENCIAL, VALORADO Y TRATADO

POR CIRUGIA GENERAL, COLOPROCTOLOGIA, UROLOGIA, FISIATRIA QUE DEJA COMO

SECUELA A) PLEXOPATIA LUMBAR. B) RESECCION INTESTINAL CON DOLOR ABDOMINAL.

FIN DE LA TRANSCRIPCION. “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. ”INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL “NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR “C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral “LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTICINCO PUNTO

TREINTA Y OCHO POR CIENTO (25.38%). “D. Imputabilidad del servicio “LESION-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RA

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