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PGN - PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION - Indemnización

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION - Indemnización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 40.060 (2004-04210) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño antijurídico

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de

Responsabilidad Objetiva RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por aplicación del principio in dubio pro reo/DAÑO ANTIJURÍDICOIndemnización de Perjuicios Para el Ministerio Público el análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO, pues la absolución de la procesada se dio por uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual para efectos de la imputación de responsabilidad patrimonial extracontractual resulta irrelevante estudiar si la decisiones del ente instructor en la etapa de investigación al imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación, así como las proferidas en la etapa de causa por el Juzgado Promiscuo del Circuito al condenar a la procesada y luego confirmada por el Tribunal Superior, estuvieron o no ajustadas a derecho .Acreditado el daño antijurídico y su imputación tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, procede reconocer indemnización de perjuicios a los actores. Lo anterior bajo el entendido de no contar con elemento de juicio para predicar un actuar doloso o gravemente culposo de la señora … ,tema que fue abordado por la misma Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación, concluyendo que no era posible

ponderar la posibilidad de una culpa en la actividad de la procesada. Tales consideraciones son suficientes para concluir que la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad, carece de fundamento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-En la modalidad de lucro cesante En concepto del Ministerio Público procede reconocer indemnización por este concepto, pues con testimonios se acreditó que antes de ser afectada con la privación de la libertad se dedicaba a las labores del hogar, actividad (trabajo doméstico) que tiene valoración patrimonial DAÑO EMERGENTE-No procede reclamación

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 40.060 (2004-04210) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado/PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-Indemnización PERJUICIOS MORALES-Indemnización. De conformidad con el precedente jurisprudencial lo que se acredita con los testimonios de …hace procedente reconocer perjuicios inmateriales a favor de la víctima directa, pues sus derechos constitucionalmente protegidos como el buen nombre, su dignidad y libre desarrollo de la personalidad se vieron seriamente afectados, pues la grave connotación del delito por el cual fue procesada implicó padecer señalamientos y estigmatización por parte de la sociedad, como lo afirman personas bajo la gravedad de juramento. En concepto del Ministerio Público procede compensar por tal concepto en

una cuantía igual a la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, esto es 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues se trató de una situación extrema que conllevó a que su nombre y dignidad fuera puesta en tela de juicio por la sociedad, lo que sin duda afectó su desarrollo laboral y social.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 3 Expediente No 40.060 (2004-04210)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 009 / 2014

Bogotá, D.C., 27 de enero 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENACIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 40.060 (05001233100020040421001) Acción de reparación directa Actor: ALBA LUCIA RODRIGUEZ CARDONA y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Para efectos de la audiencia de conciliación, solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Consejero Ponente1, se presenta a consideración de la Sala el concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1, DEMANDA.- ALBA LUCIA RODRIGUEZ CARDONA (directa afectada con la privación de la libertad), ANTONIO JOSE RODRIGUEZ OROZCO y ETELVINA

CARDONA ALZATE (padres), ROSA INES, MARIA RUBIELA, MARIA LETICIA,

LUIS JOSE, RUBEN DARIO, CARLOS ARTURO, LUZ MARINA, MARTA NUBIA y MARIA AZUCENA RODRIGUEZ CARDONA (hermanos) instauraron demanda2 contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y 1 Mediante auto de 5 de diciembre de 2013 (fl 527 c. Consejo de Estado) 2 6 de mayo de 2004 (fl 223 c. ppal), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecidos para la acción de reparación directa, pues la sentencia absolutoria se expidió el 7 de marzo de 2002, en cuyo caso el plazo vencía el 8 de marzo de 2004. Antes de que venciera el referido plazo los actores acudieron el 2 de diciembre de 2003 ante la Procuraduría 32 Judicial para Asuntos Administrativos a fin de presentar solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo el 26 de abril de 2004, sin lograr acuerdo entre las partes (fls 96 a 99 c. ppal). Así las cosas, el término se suspendió por 3 meses, hasta el 2 de marzo de 2004, momento a partir del cual reinició el computo de más de 90 días que faltaban para que operara la caducidad y por ende la presentación de la demanda se realizó dentro del término legal.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 4 Expediente No 40.060 (2004-04210) Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales y daños a la

vida de relación que les fueron causados por la injusta privación de la libertad que padeció la primera de las nombradas. Como soporte fáctico se adujo que con fundamento en las apreciaciones de un médico y lo plasmado en la necropsia practicada al cadáver de la recién nacida, la Fiscalía ordenó la captura de la señora Alba Lucia Rodriguez por el delito de homicidio, luego le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado. El Juez Promiscuo de Abejorral, mediante sentencia de 2 de abril de 1997, condenó a la procesada a una pena principal de 510 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 6 de agosto de 1997. La apoderada de la condenada interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal quien, mediante sentencia de 8 de marzo de 2002, resolvió casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y en su lugar absolver a la señora Alba Lucia Rodriguez del delito imputado y ordenó su libertad inmediata. Afirman que la señora permaneció privada injustamente de la libertad por un periodo de 71 meses. 1.2 OPOSICIÓN.  La Nación – Fiscalía General de la Nación3 alega que sus actuaciones fueron conformes a la Constitución y a las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, pues tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación en contra de la investigada se fundamentaron

en indicios y pruebas existentes en el proceso. Que la absolución se dio 3 (fls 262 a 276 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 5 Expediente No 40.060 (2004-04210) por aplicación del principio del in dubio pro reo, en cuyo caso no se cumple requisito para condenar a las entidades demandadas, pues no se dio por ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 414 del C.P.P. Propuso la excepción de culpa de terceros, pues afirma que la incriminación en contra de la señora Alba Lucia Rodriguez se dio por razón de los dichos de la enfermera Luz Marina Díaz y el doctor Jairo Adolfo Gomez.  La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura no contestó la demanda. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Antioquia4 declaró administrativamente responsable a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los actores, por la privación injusta de la libertad que padeció la señora Alba Lucia Rodriguez, durante el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1996 y 8 de marzo de 2002. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la directa afectada el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los padres (Antonio José Rodriguez Orozco y Etelvina Cardona Álzate) 20 salarios mínimos legales

mensuales vigentes para cada uno, y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos (Rosa Inés, María Rubiela, María Leticia, Luis José, Rubén Darío, Carlos Arturo, Luz Marina, Marta Nubia y María Azucena Rodriguez Cardona), y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 LA IMPUGNACION.- Tanto la parte actora como las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. 4 En sentencia de 7 de septiembre 2010 (fls 378 a 388 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 6 Expediente No 40.060 (2004-04210)  La parte demandante5 reclama una indemnización mayor por concepto de de perjuicios morales para todos y cada uno de los actores, así como el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa tomando como referente el salario mínimo legal vigente durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, y en la modalidad de daño emergente correspondiente al pago de honorarios del abogado. Reclama además el reconocimiento y pago de los daños a la vida de relación a favor de la directa afectada y que se condene en costas a las entidades demandadas.  La Fiscalía General de la Nación6 alega que la absolución de la señora

Alba Lucia Rodríguez no se dio por ninguna de las causales consagradas en el artículo 414 del C de P. P, sino por aplicación del principio del in dubio pro reo, lo que impide aseverar que la privación de la libertad fue injusta. Que las decisiones de imponer medida de aseguramiento y resolución de acusación se ajustan a derecho y no se pueden calificar de desproporcionadas o arbitrarias. Que la excepción de culpa exclusiva de terceros debe declarase probada lo cual exonera de responsabilidad a la administración.  La Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura7 alega que las causales del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 no resultan aplicables al caso concreto y que el hecho de la víctima es constitutivo de eximente de responsabilidad administrativa.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema Jurídico 5 (fls 401 a 404 c. Consejo de Estado) 6 (fls 415 a 425 – 438 a 449 c. Consejo de Estado) 7 (fls 431 a 436 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 7 Expediente No 40.060 (2004-04210) Para resolver sobre el asunto corresponde absolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Acreditación del daño antijurídico en aquellos eventos en que se alega el título de imputación de privación injusta de la libertad (ii) Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y si procede reconocer las

pretensiones de contenido económico que reclaman los actores. Con las pruebas documentales aportadas en debida forma al proceso8 se acreditaron los siguientes hechos: (i) El hecho dañoso.- Advierte el Ministerio Público que no se allegó constancia suscrita por el INPEC o por el director de algún establecimiento carcelario que certifique el tiempo que estuvo privada de la libertad la señora Alba Lucia Rodriguez, no obstante se cuenta con otros medios de prueba que analizados en su conjunto permiten concluir que la víctima directa estuvo efectivamente en situación intramural por orden de autoridad judicial por un tiempo superior a los 71 meses. Veamos El 6 de abril de 1996 el Fiscal Seccional 81 de Abejorral ordenó la captura de la señora Alba Lucia Rodriguez (fls 15 c. 1), medida que se hizo efectiva el 8 de abril del mismo año por parte del Comandante de la Estación de Policía de la Localidad, dejando a disposición de la Fiscalía a la capturada (fl 17 c. 1). En la misma fecha rindió indagatoria, se dejó en libertad, previo compromiso de presentarse al despacho el 21 de abril de 1996 (fls 23 a 26 c. 1). El Fiscal Seccional mediante proveído de 17 de abril de 1996 resolvió la situación jurídica de la investigada imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional (fls 30 a 34 c. 1). En la misma providencia suspendió la detención preventiva por el tiempo que le faltaba a la sindicada para el cumplimiento del puerperio (45 días), suscribiéndose para el

efecto la respectiva diligencia de caución juratoria el 22 de abril de 1996. (fls 38 c. 1). 8 Unas aportadas por la parte actora en copia auténtica y original (fls 8 a 17 y 95 a 102 c. ppal), otras solicitadas por la parte actora (fls 216 a 217 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 278 c. ppal) y allegadas en copia auténtica por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (fls 197 c. 3) y la parte demandante en cinco cuadernos

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 8 Expediente No 40.060 (2004-04210) Al vencimiento del peuperio de la sindicada se dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 21 de mayo de 1996 ordenando su reclusión en la Cárcel del Circuito de Abejorral (fls 49 a 50 c. 1). La Fiscalía mediante proveído de 13 de septiembre de 1996 calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación (fls 104 a 108 c. 1). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, mediante sentencia de 2 abril de 1997, declaró responsable a la señora Alba Lucia Rodríguez del delito de homicidio agravado y la condenó a la pena principal del 510 meses de prisión, sin conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls 34 a 62 c. 2).

El Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 6 de agosto de 1997, confirmó el fallo apelado (fls 85 a 101 c. 2) La Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, mediante proveído de 7 de marzo de 2002, CASÓ la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y en su lugar ABSOLVIO de los cargos formulados, ordenando la libertad inmediata de la procesada (fls 214 a 271 c. 4). (ii) Titulo de imputación: (ii). 1 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 9 Expediente No 40.060 (2004-04210) ocasiones9, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 199110 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias11, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se

configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 199712 y reiterada recientemente13, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia14 y que, esa situación - que la privación sea injustaconstituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (ii).2 Para determinar cuál es el título de imputación aplicable en el caso concreto es necesario analizar la sentencia absolutoria de 7 de marzo de 2002 proferida en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia15, pues su fundamentación 9 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp:

10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chávez López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 10 (pie de página de la cita)Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 11 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754.

Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591.

Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra.

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr.

Ramiro Saavedra Becerra. 12 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754.

Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 13 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007.

Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 14 (pie de página de la cita) “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. 15 (fls 214 a 272 c. 4)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 10 Expediente No 40.060 (2004-04210)

permitirá determinar bajo qué régimen de responsabilidad debe evaluarse si efectivamente la privación de la libertad fue injusta. Se destacan los siguientes apartes: “(…)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

(…)

3. FALSO RACIOCINIO (…) De modo que cuando el Juez simplemente describe las premisas y conclusiones de la pericia, sin abordar la calidad epistemológica de las mismas desde el punto de vista de las reglas de experiencia común o científica, de la probabilidad estadística o de la lógica, con más veras cuando un mínimo de cuidado en tal sentido podría revelar un error a la luz de comprobaciones estables difundidas por la comunidad científica, entonces se incurre en un error de hecho por falso raciocinio.

En Efecto, sobre tan importante medio de convicción (necropsia), útil como el que más establecer la causa de la muerte y la relación de causalidad, entre otras, es una hipótesis de homicidio, el Tribunal simplemente manifestó: (…) No reparo el Tribunal que a la exploración del sistema nervioso central de la víctima, además de la hemorragia subaracnoidea y de la congestión vascular cerebral como consecuencias secundarias y propias de la anoxia o asfixia, el médico declaró que había hallado un “cefalohematoma parietotemporal derecho de más o menos 2.5 cms de diámetro” hallazgo que científicamente corresponde a un signo patognomónico del parto distócico (DIFICIL) y que jamás podría tener como causa una estrangulación manual o mecánica, máxime que tampoco se ha insinuado en la autopsia ni el proceso otra clase

de violencia ejercida sobre la recién nacida. El parto se califica como distócico, bien cuando ocurre un expulsivo rápido ora porque resulta prolongado por la dificultad del paso del feto por el canal materno. Pues bien, la joven primigestante ALBA LUCIA RODRIGUEZ CARDONA explicó que había padecido un parto apresurado, que la compelió a alumbrar en el cuarto sanitario mientras intentaba evacuar una necesidad fisiológica, pero poco o nada se le creyó sobre el particular, a pesar de que los hallazgos de la necropsia y de la historia clínica así lo confirmaban, dado que la hemorragia intracraneana (cefalohematoma parieto-temporal) sólo se explica entonces porque el acelerado expulsivo produjo un choque de la cabeza de la criatura contra la parte ósea de la pelvis de la madre, habida cuenta de que el producto maternal salía en posición normal (de cabeza). (…) Bastarían las potísimas razones expuestas para casar la sentencia demandada, en vista de que diluida la imputación del resultado de la muerte a una conducta eficientemente letal de la procesada, entonces no podría

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 11 Expediente No 40.060 (2004-04210) condenársele por un delito de homicidio que fácticamente no se ha configurado, porque la muerte fue natural y no de origen criminal. Sin embargo, otras falencias denotan que hubo una imputación ilegal de una supuesta conducta agresiva de la procesada con su criatura.

Falso juicio de legalidad y secreto profesional (…) En este caso, el médico, el Fiscal y los Juzgadores olvidaron flagrantemente el derecho al secreto profesional, que no se traduce en un privilegio para el profesional que recibe la confidencia, sino que apunta a preservar los derechos fundamentales de la intimidad, la honra y el buen nombre de la persona confidente. A manera de conclusión, tanto el falso raciocinio cometido sobre la experticia médico legal, como el falso juicio de legalidad que afecta los dos testimonios destacados, ambas pruebas fundamentales para sustentar la condena en las instancias, justifica la casación del fallo por error de hecho y de derecho. En consecuencia, de conformidad con el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal, se sustituirá el fallo condenatorio por otro de carácter absolutorio. (…)” (Resalto y subrayo) (ii).3 Los argumentos que fundamentan la absolución de la señora ALBA LUCIA RODRIGUEZ CARDONA indican que la conducta delictiva por la cual se le investigó y condenó nunca existió, pues el delito de homicidio agravado fácticamente no se configuró, en tanto la muerte de la recién nacida se dio por causas naturales, descartando de plano cualquier causa de origen criminal. Para el Ministerio Público el análisis precedente permite concluir que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el OBJETIVO, pues la absolución de la procesada se dio por uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual para efectos de la imputación de

responsabilidad patrimonial extracontractual resulta irrelevante estudiar si la decisiones del ente instructor en la etapa de investigación al imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación, así como las proferidas en la etapa de causa por el Juzgado Promiscuo del Circuito al condenar a la procesada y luego confirmada por el Tribunal Superior, estuvieron o no ajustadas a derecho.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 12 Expediente No 40.060 (2004-04210) Acreditado el daño antijurídico y su imputación tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, procede reconocer indemnización de perjuicios a los actores. Lo anterior bajo el entendido de no contar con elemento de juicio para predicar un actuar doloso o gravemente culposo de la señora Alba Lucia Rodríguez Cardona, tema que fue abordado por la misma Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación, concluyendo que no era posible ponderar la posibilidad de una culpa en la actividad de la procesada, por las siguientes razones: “(…) en primer lugar, en cuanto a la conducta anterior al parto, debe considerarse bondadosamente la incidencia negativa (por discriminación) que aún genera en nuestra sociedad pacata la noticia del embarazo de una mujer soltera, máxime cuando tan bello estado no fue buscado ni querido por la mujer y con más veras si se trata de una campesina retraída, la menor de la familia y con un amplio temor reverencial hacía sus padres que aspiraban a que ella no siguiera el “mal

ejemplo” de otra de sus hermanas. En segundo lugar, si del comportamiento al momento del parto se trata, más difícil aún cualquier asomo de reproche por culpa porque toda la sintomatología antes examinada enseña la presentación sorpresiva del alumbramiento y, en esas condiciones, no sería posible exigir el deber de cuidado normal, porque una primigestante en tales circunstancias sin duda puede sufrir un estado crepuscular afectivo por la extrema tensión que genera la incertidumbre y el temor a ser descubierta” Tales consideraciones son suficientes para concluir que la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad, carece de fundamento. Sobre el hecho de un tercero, que se alega por la Fiscalía General de la Nación como causal eximente de responsabilidad, no resulta aplicable al caso concreto, máxime cuando la valoración de los dichos fue glosada (falso juicio de legalidad) por la sentencia de casación (iii) Indemnización de perjuicios: (iii).1 Daños morales: Con las pruebas documentales antes referidas se acreditó que efectivamente la señora Alba Lucia Rodriguez fue afectada por una privación injusta de la libertad.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 13 Expediente No 40.060 (2004-04210) Igualmente se probó la condición de padres de Antonio José Rodriguez Orozco y de Etelvina Cardona Álzate, con el respectivo registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl 7 c. ppal), también se acreditó la calidad de hermanos de Rosa

Inés, María Rubiela, Maria Leticia, Luis José, Rubén Darío, Carlos Arturo, Luz Marina, Marta Nubia, María Azucena Rodríguez Cardona, con los respectivos registros civiles de nacimiento (fls 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 c. ppal). Probado el daño antijurídico y la legitimación para reclamar procede reconocer perjuicios morales a favor de los demandantes, tomando como referente los parámetros determinados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en especial en lo que refiere a la “tasación de los perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad”, lo que en el caso concreto implicaría reconocer y pagar la máxima indemnización (100 salarios mínimos legales mensuales vigentes) para todos y cada uno de los demandantes, en tanto la privación injusta de la libertad superó los 18 meses. (iii).2 Perjuicios materiales: Lucro cesante: Se reclama a favor de la señora Alba Lucia Rodríguez lo que dejó de devengar en su actividad de ama de casa por el tiempo que estuvo privada de la libertad. En concepto del Ministerio Público procede reconocer indemnización por este concepto, pues con los testimonios de Ana Ligia García de Cortes y Gladys Stella Chica (fls 293 a 295 c. ppal) se acreditó que antes de ser afectada con la privación de la libertad se dedicaba a las labores del hogar, actividad (trabajo

doméstico) que tiene valoración patrimonial [1]. “No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar desapercibido el hecho de que debido al daño producido por la entidad demandada a la señora Carmen Cecilia Padilla Borja, el cual [ 1] SECCION TERCERA. 11 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-0253301(18894).

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 14 Expediente No 40.060 (2004-04210) le produjo una incapacidad laboral certificada en un 50.8%, ella se ha visto impedida para desarrollar las labores propias del hogar, labor tanto económica como socialmente productiva que implica, per se, un reconocimiento patrimonial . Al respecto, esta Sala ya, en anteriores pronunciamientos, ha tenido oportunidad de destacar el valor económico de las labores productivas del ama de casa, en un evento en el cual fue precisamente ella la víctima directa del daño, al quedar totalmente incapacitada; en t

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