PGN - PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION - Procede reclamación en este caso
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION - Procede reclamación en este caso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por falla médica derivada de tratamiento que llevó a amputación de brazo de menor ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró el fenómeno de la caducidad El daño cuya indemnización se pretende se concretó con la amputación del brazo de…. Hecho que tuvo lugar el 5 de mayo de 2003. Como la demanda se presentó el 23 de julio de 2004 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO-Régimen de responsabilidad según sentencia del Consejo de Estado FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO-Al no detectarse infección que llevó a amputación del brazo del paciente/FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO-Es atribuible al servicio de salud no a un médico en particular En concepto del Ministerio Público sí se presentó una falla en la prestación médica en cuanto no se detectó de manera temprana la infección que finalmente llevó a la amputación del miembro superior izquierdo del paciente. De acuerdo con los elementos de juico –documental y testimonialno es posible determinar la causa de la infección pues como señala el Instituto de Medicina Legal son múltiples los factores desencadenantes y se presenta en gran porcentaje por la simple contusión o trauma, sin embargo lo cierto es que no se detectó de manera temprana para seguir el procedimiento pertinente, ni siquiera una vez se evidenciaron algunos posibles signos de infección el 3 de mayo de 2003 cuando el niño presentó “crepitación alrededor de la mano es decir como presencia
de burbujas en la mano y por su estado inicial del ingreso con el yeso comprimido el antebrazo y la mano requería una valoración por dicho especialista o en otro centro hospitalario para otros exámenes complementarios (dopler),”.Se debe aclarar que la falla no es imputable a un médico en particular, sino que es atribuible al sistema de salud pues la no detección temprana deviene del nivel de los centros de salud a los que debió acudir la familia del niño, desplazándose desde una vereda para recibir la atención, aunado a que se requerían exámenes complejos que no podían realizarse en aquellos Hospitales – Vélez y Barbosa MEDIOS DE PRUEBA-Evidencian que no se presentó falla en Hospital San Juan de Dios de Socorro El análisis de los medios de prueba permite concluir que no se presentó falla en la atención que se brindó inicialmente en el Hospital San Juan de Dios de Socorro, toda vez que de acuerdo con el dictamen de Medicina Legal el procedimiento efectuado fue el correcto, esto es, reducción cerrada de fractura y yeso. Aunque se desconoce la causa de la infección–pudo ser el supuesto alambre oxidado o sencillamente el riesgo propio del trauma-, lo cierto es que el cuadro infeccioso se empezó a evidenciar al parecer el 2 de mayo de 2003 cuando fue valorado en Vélez y remitido a Barbosa, pues, según el dicho del médico tratante que efectuó cambio de yeso, la mano y el antebrazo ya presentaban Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01) crepitación y esporas, lo que hacía necesario exámenes especializados para determinar efectivamente la patología y eventualmente un tratamiento para contrarrestar la infección. El 5 de mayo de 2003 el niño fue atendido en Vélez y remitido de nuevo a Socorro con 48 horas de evolución de los signos de infección, en este centro hospitalario ya no fue posible controlarla –en cirugíay al terminar el día, para salvar la vida del menor previa autorización de la familia, se realizó amputación en el miembro superior izquierdo. En ese orden de ideas el daño es imputable al Hospital Integrado de Barbosa y al Hospital San Juan de Dios de Vélez -éste no impugnó la sentencia-, como parte que son del sistema de salud y que atendieron el 2, 3 y 5 de mayo de 2003 al niño….. HISTORIA CLÍNICA-Permitió que se acreditara la amputación del brazo izquierdo como consecuencia de proceso infeccioso del menor INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Daño a la salud según Jurisprudencia del Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de padres y hermana del afectado directo PERJUICIOS MORALES-Se presume sufrido por la víctima directa y su núcleo familiar cercano Los testigos dan cuenta de la aflicción y el dolor moral que sufrió no solo el afectado
directo, sino sus padres y hermana. Siguiendo las leyes de la experiencia el padecimiento moral se presume en la víctima directa y en su núcleo familiar cercano. En concepto del Ministerio Público la condena por este concepto se debería confirmar para el afectado directo, los padres, la hermana y los abuelos paternos, tomando en cuenta que se acreditó la magnitud del daño sufrido por el niño, la angustia por los traslados a los centros de salud, las hospitalizaciones, las cirugías a las que fue sometido y la corta edad en la que debió afrontar esa situación. DAÑO MORAL-Tasación de perjuicios inmateriales según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-Por daño a la salud procede confirmación de condena impuesta por el a-quo Frente al daño a la salud la condena impuesta por el a -quo deberá confirmarse, teniendo en cuenta que concurren varios de los factores que señala el precedente esto es, las consecuencias negativas que ocasionó para el niño la amputación de su brazo izquierdo pues según los testigos ese hecho produjo alteraciones en el comportamiento familiar y su entorno en la escuela, se trató de la pérdida irreversible de un miembro superior lo que a su vez repercute en la limitación para el desempeño de las actividades normales y 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01) rutinarias, en todo nivel, máxime en su rol de persona de campo para las labores propias
del mismo, aunado a que la amputación se produjo a tan temprana edad, impidiendo que disfrutara por completo de las actividades propias de la niñez. En concepto del Ministerio Público es un daño grave pues el actor tendrá de manera permanente esa afectación funcional y estética, con las consecuencias en su rol social, familiar, cultural y en su ánimo, pudiéndose calificar como una lesión igual o superior al 30% lo que representaría una indemnización de 60 smlm. Sin embargo como la parte actora no apeló, debería mantenerse la condena impuesta de 45 smlm. bajo el concepto de daño a la salud PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN-Procede reclamación en este caso PERJUICIOS MATERIALES-Es viable reconocimiento de lucro cesante futuro para el afectado directo/PERJUICIOS MATERIALES-Reconocimiento para el afectado por el resto de vida probable/DAÑO EMERGENTE-Solicitud de reconocimiento de gastos de transporte y atención médica/LUCRO CESANTE-Se solicitó a favor de padres del afectado por dejar de percibir por sus actividades agrícolas Observa el Ministerio Público que pese a solicitarse bajo el concepto de perjuicio fisiológico la demanda pidió perjuicios materiales para el menor a partir de la mayoría de edad, esto es, lucro cesante futuro, concepto que de manera separada estudió el Tribunal … Se pidió en la demanda que se pagara a favor de….la cantidad de $201’912.000,oo por perjuicios fisiológico sufrido por la amputación del antebrazo izquierdo, que le ha causado
enormes efectos limitantes para desempeñar cualquier trabajo. En el capítulo de estimación razonada de la cuantía solicitó que se indemnizara a… por el resto de vida probable pues la herida del brazo amputado le limita las funciones normal para el cumplimiento de sus actividades laborales a partir de la mayoría de edad, teniendo en cuenta su arraigo campesino o rural las realizará por debajo de la capacidad física de cualquier trabajador u obrero rural común. Que la pérdida del brazo también le ha afectado sicológicamente los médicos tratantes no ocultaron la necesidad de que el paciente debe someterse a tratamiento médico – psicológica. ….Se solicitó en la demanda se condenara a pagar a favor de los padres de… la suma de $1’328.000, equivalente a 4 smlm, como indemnización por concepto de lucro cesante, correspondiente a lo que dejaron de percibir durante los 2 meses de incapacidad de su hijo, pues tuvieron que abandonar el trabajo para dedicarse inmediatamente a la atención personal y médica de aquél. Y, por daño emergente, el valor de los viajes, transporte ordinario y de ambulancia, atención médica, hospitalaria, quirúrgica y medicamente que tuvieron que hacer para darle a su hijo….. En el capítulo de estimación razonada de la cuantía solicita que por daño emergente se paguen todos los costos que los padres de…. forzosamente debieron hacer para procurarle la asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica y medicinas en los hospitales donde fue atendido, viajes y transporte para salvarle la vida y el valor de la prótesis que habrá de adaptarse al brazo amputado. Y, por
lucro cesante, correspondiente a las sumas que los padres dejaron de percibir por su trabajo en actividades agrícolas. El Tribunal condenó a pagar en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de…, para lo cual se debe remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de determinar la pérdida de su capacidad laboral. Negó las otras pretensiones -la parte actora no impugnó la decisión de ahí que no se puede hacer pronunciamiento respecto al daño material a favor de los padres del niño y el valor de la prótesis pretensión b)En criterio del Ministerio Público la condena en esos términos también debería confirmarse pues es evidente que la amputación del brazo izquierdo reduce la capacidad laboral. Por tanto, en incidente posterior se debería liquidar los perjuicios conforme al porcentaje que allí se establezca, a 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01) partir de la fecha en que el actor… alcanzó su mayoría de edad -9 de octubre de 2011y hasta la vida probable. Conforme al estudio precedente se considera que la sentencia debería revocarse parcialmente en cuanto a la condena efectuada a favor de… y … por cuanto ellos no son parte en el proceso, en tanto que no otorgaron poder, la demanda no se presentó a su nombre y nunca fueron vinculados.
CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización a favor de los demandantes 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 254/2014
Bogotá, D.C., 3 de septiembre de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 43.177 (680012331000 2004 01927 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: ORLANDO REYES RUIZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Para efectos de la audiencia de conciliación1 el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del Socorro, la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO de Barbosa y la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Vélez, por una falla médica derivada del tratamiento que se le brindó al niño JOSÉ LUIS REYES PARDO ante la
fractura del brazo izquierdo y que llevó a la amputación el 5 de mayo de 2003. En el evento de declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, procede establecer la cuantía de la indemnización de los perjuicios. En la sentencia de primera instancia2 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Protección Social y del Departamento de Santander; y declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE FALLA ALGUNA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO Y POR ENDE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA ENTIDAD MENCIONADA POR NO EXISTIR NEXO CAUSAL PARA ENDILGAR RESPONSABILIDAD”, 1 Citada de oficio para el 15 de octubre de 2014 2 29 de septiembre de 2011 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01) propuesta por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, del Socorro. Declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO de Barbosa y a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Vélez, por la negligencia en atender la sintomatología infecciosa que produjo la gangrena gaseosa que desembocó en la amputación del brazo izquierdo del niño JOSÉ LUIS REYES PARDO. Como consecuencia los
condenó a pagar, cada uno el 50%: Por perjuicios morales: 45 smlm a favor de José Luis Reyes Pardo; 30 smlm a favor de Fabiola Reyes Pardo (sic. Es Pardo Reyes) y Orlando Reyes Ruiz (padres); 15 smlm para Any Caterine Reyes Pardo (hermana), Pedro Reyes Herreño y María Benita Ruiz (abuelos paternos) y Aureliano Pardo y Dioselina Reyes (abuelos maternos).3 Por daño a la vida de relación 45 smlm a favor de José Luis Reyes Pardo; y condenó en abstracto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de José Luis Reyes Pardo. Negó las restantes súplicas. La E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo, de Barbosa (fls. 527 a 534 y 535 a 544
C. Consejo de Estado) impugnó el fallo. Pidió revocar la sentencia en su integridad.
Alega que se vulneró el debido proceso por falta de tratamiento igual a las partes; que no existe prueba médico científica técnica que permita con certeza inferir la conclusión a la que llega; que el daño lo produjo la reducción de la fractura en el Hospital del Socorro, de ahí que no podía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa demandada; que de acuerdo con la tesis del antiprocesalismo se debe dejar sin efecto esa decisión. Que la conducta agotada por el médico en el Hospital de Barbosa se ajustó a la práctica prudente y correspondiente al hecho que presentó el paciente tratado en la fecha y hora, sin que pudiera realizar procedimiento distinto por tratarse de un centro de
atención médica de primer nivel, que carece de elementos y de especialistas. La parte actora recurrió de manera extemporánea, por lo cual el Consejo de Estado en auto de 20 de marzo de 2012 inadmitió el recurso (fls. 545 a 549 y 597 y 598 C. Consejo de Estado). Como el Hospital Integrado de Barbosa es apelante único la segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos de alzada, de ahí que la declaratoria de responsabilidad del hospital San Juan de Dios de Vélez al que condenó a apgar el 50% de la indemnización, deberá mantenerse por cuanto esa decisión no fue impugnada por esa dicha Empresa Social del Estado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Caducidad. 3 Aureliano Pardo y Dioselina Reyes no otorgaron poder ni la demanda se presentó a su nombre y, por ende tampoco se admitió respecto de estas dios personas fl. 33.
6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01) El daño cuya indemnización se pretende se concretó con la amputación del brazo de José Luis Reyes Pardo hecho que tuvo lugar el 5 de mayo de 2003. Como la demanda se presentó el 23 de julio de 2004 (fl. 31 c. ppal. 1) no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.2. Falla médica. Régimen de responsabilidad La SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN A, sentencia de 12 de febrero de 2014.
Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125) “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular importancia el o los indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado4, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad del Estado. (...) Para ello, es preciso tener en cuenta la posición jurisprudencial reiterada por la Corporación, que señala que “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma
como se deja dicho”5. (...)” (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.3. Caso concreto 2.3.1. Del hecho dañoso y la imputación En primera instancia se declaró la responsabilidad de la ESE Hospital Integrado de Barbosa y de la ESE Hospital San Juan de Dios de Vélez y se condenó a cada una a pagar el 50% de la indemnización. Este último no apeló la decisión de ahí que la declaratoria de responsabilidad y la condena por el 50% no son objeto de estudio en segunda instancia. Se acreditó que el 1 de mayo de 2003 el entonces menor de edad José Luis Reyes Pardo cayó de un árbol lo cual le produjo fractura del antebrazo izquierdo, por ese hecho fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Vélez el 1, 3 y 5 de mayo de 2003; en el Hospital San Juan de Dios de Socorro los días 1, 5 y 7 de mayo de 2003 y en el Hospital Integrado de Barbosa el 3 de mayo de 2003. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 16.775. 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 18947, C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01)
El 1° de mayo de 2003 en el Hospital San Juan de Dios de Vélez le tomaron una radiografía que demostró fractura del antebrazo izquierdo, le suturaron la herida de 0.8 mm y fue remitido a Ortopedista en el Hospital San Juan de Dios del Socorro, centro en el cual fue sometido al lavado, reducción cerrada de fractura y se le puso yeso, además del tratamiento con antibiótico y analgésico. El 3 de mayo el niño fue llevado nuevamente al Hospital de Vélez porque presentaba dolor, allí le quitaron el yeso y lo remitieron al Hospital de Barbosa, donde se le diagnosticó síndrome compartimental, se coloca férula y se recomienda que si continua con dolor sea llevado a Socorro. El 5 de mayo de nuevo ingresó al Hospital de Socorro, remitido de Vélez, se practica tratamiento para controlar infección, lo cual no es posible y se practica amputación de miembro superior izquierdo en las horas de la noche Se acreditó con el dictamen de Medicina legal que, contrario a lo que afirma la demanda y alega el recurrente Hospital de Barbosa en la alzada, el tratamiento prestado al niño en el Hospital San Juan de Dios del Socorro fue correcto, esto es, el lavado, reducción cerrada de fractura y colocar yeso, sin contraindicación por la presencia de la herida de 1 cm. En concepto del Ministerio Público sí se presentó una falla en la prestación médica en cuanto no se detectó de manera temprana la infección que finalmente llevó a la amputación del miembro superior izquierdo del paciente. De acuerdo con los elementos de juico –documental y testimonialno es posible
determinar la causa de la infección pues como señala el Instituto de Medicina Legal son múltiples los factores desencadenantes y se presenta en gran porcentaje por la simple contusión o trauma, sin embargo lo cierto es que no se detectó de manera temprana para seguir el procedimiento pertinente, ni siquiera una vez se evidenciaron algunos posibles signos de infección el 3 de mayo de 2003 cuando el niño presentó “crepitación alrededor de la mano es decir como presencia de burbujas en la mano y por su estado inicial del ingreso con el yeso comprimido el antebrazo y la mano requería una valoración por dicho especialista o en otro centro hospitalario para otros exámenes complementarios (dopler),”. Se debe aclarar que la falla no es imputable a un médico en particular, sino que es atribuible al sistema de salud pues la no detección temprana deviene del nivel de los centros de salud a los que debió acudir la familia del niño, desplazándose desde una vereda para recibir la atención, aunado a que se requerían exámenes complejos que no podían realizarse en aquellos Hospitales –Vélez y Barbosa-. Cuando el niño fue atendido el 5 de mayo de 2003 en el Hospital de Socorro, remitido por el de Vélez, se adelantó el procedimiento pertinente frente a la infección severa que presentaba y como ésta no cedió, se hizo obligatoria la amputación del miembro superior izquierdo en aras de salvaguardar la vida del niño, acción que, por ende, no constituye falla en el servicio. Las afirmaciones precedentes tienen respaldo en los medios de prueba así: 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01) a) Certificación expedida por el Departamento de Santander que indica que el Hospital San Juan de Dios de Vélez tiene nivel 2 de complejidad y el Hospital San Juan de Dios de Socorro, nivel de complejidad 3 (fl. 238 c. ppal) b) Resumen de historia clínica de José Luis Reyes Pardo en el Hospital San Juan de Dios del Socorro (fls. 100 y 102 c. ppal).Señala que: Asistió el 1 de mayo de 20036 a las 22 horas 30 minutos remitido del Hospital de Vélez, con estudio radiológico se comprobó fractura de cúbito y radio diafisaria izquierda, se procede a realizar reducción cerrada y colocación de yeso braqueopalmar; que en el momento de colocar el yeso se observa herida puntiforme (1 cm) en cara ventral a nivel de codo, suturada en el hospital de Vélez, por lo tanto se realiza curación de la herida y se deja gaza con isodine solución y se coloca el yeso. Se dio salida con aines y antibióticos orales y control en 15 días para ver evolución. El 5 de mayo de 2003 el paciente asistió por urgencias “por presentar dolor, edema, disminución de pulso radial, frialdad del miembro acompañado de signos de crepitación, con lo cual se hace el diagnóstico de gangrena gaseosa y/o fascitis necrotizante. Los familiares del paciente refieren que hace
dos días, es decir el día 03/03/03 consultó a ortopedista en la ciudad de Barbosa por presentar dolor, edema y mal olor; motivo por el cual dicho galeno le realizó cambio de yeso, le manifestó que no tenía nada y lo envió para su casa sin ningún tratamiento médico. La sintomatología se le aumentó y por ese motivo vino al servicio de urgencias del hospital el Socorro el día 05/05/03 encontrándose la signología y sintomatología descrita anteriormente por lo que se procedió a realizar de manera urgente fasciotomía total de miembro superior izquierdo acompañado de lavado (con ácido ascético y agua oxigenada), desbridamiento quirúrgico, con previo estudio radiológico que mostró reducción satisfactoria de la fractura. En los tejidos se encontró abundante tejido necrotizante más cambios en la coloración y olor característico de infección por gérmenes anaeróbicos que parece corresponde a fascitis necrotizante y/o gangrena gaseosa. El mismo día en horas de la tarde hubo aumento de la necrotización por lo que se le manifestó a los familiares del paciente realizar amputación del miembro para que no siguiera avanzando y peligrando la vida del mismo. En horas de la noche autorizaron el procedimiento por lo cual se realizó la amputación del miembro superior izquierdo a nivel del tercio proximal; evolucionó satisfactoriamente y a los dos días siguientes se dio salida con antibióticos, analgésicos antinflamatorios, curaciones por enfermería y controles en 10 y 30 días. Se dio la de alta definitiva con las recomendaciones respectivas a los familiares (terapia de apoyo y la colocación de prótesis).
(Subrayas y negrillas fuera del texto) c) Historia clínica del Hospital San Juan de Dios del Socorro (fls. 239 a 244 vto. c. ppal). Se allegan hojas correspondientes a los días 5 y 7 de mayo de 2003. Entre las anotaciones se lee el 5 de mayo que fue remitido hacía 5 días que sufrió fractura que se colocó yeso, que el viernes 7 presentó dolor intenso, edema en mano con leve cianosis, asistió a centro de salud de Vélez donde retiraron yeso y remitieron a Barbosa donde fue valorado por Ortopedista , le colocan nuevamente yeso y dan egreso; el domingo8 el paciente reincide con 6 jueves 7 2 de mayo 8 4 de mayo 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01) sintomatología con edema en mano, intenso dolor, imposibilidad para mover dedos, cianosis, valorado en Vélez retiran de nuevo el yeso y remiten a Nivel III d) Historia Clínica del Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa (fls. 299 a 301 c. ppal.). Se lee que fue el niño fue atendido el 3 de mayo de 2003, que venía de urgencias de Vélez: “Ortopedia. Paciente que hace 2 días sufre trauma en antebrazo al caerse de su propia altura presentado fractura de cúbito y radio atendida en el hospital del Socorro donde le colocan
yeso circular. Braquiometocarpal. Hoy con dolor en mano por tener el yeso apretado. DX. fractura Biósea de antebrazo tutelado con yeso Síndrome compartimental?
Conducta: se retira yeso inmediatamente apreciándose buen llenado capital vistal en mano.
Se coloca una férula con venda suelta para mantener fractura. Se recomienda a los padres que si persiste dolor en mano deben llevarlo de urgencia al Hospital del Socorro para el tratamiento quirúrgico del caso con la férula de yeso. Se observa buena circulación y no dolor.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Señala el Gerente que no obra factura o pago por los servicios. e) Dictamen del Instituto de Medicina legal. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional de Santander, mediante oficio 509-2207-SSN-DNO, señaló que contestaba el cuestionario revisados los documentos aportados - Para este momento solo contaba con el resumen de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios del Socorroy la literatura científica requerida (fls. 231 a 235 c. ppal.). Sostuvo que por la escasa información aportada no era posible dar un concepto pericial acerca del manejo integral del paciente; que la gangrena gaseosa ocurre como resultado de la infección por las bacterias Clostridium que bajo condiciones anaeróbicas –poco oxígenoproducen toxinas que causan muerte tisular y síntomas asociados, que generalmente, cerca de 1/3 de los casos, se presenta en el sitio de un trauma o
herida reciente, que al enfermedad tiene inicio súbito y dramático, la inflación comienza en el sitio infectado, con tejido de pálido a rojo pardo, muy doloroso y edematizado, que al presionar con los dedos puede percibirse una sensación de gas en el tejido, los bordes del área infectada se expanden tan rápidamente que los cambios son visibles en tan solo poco minutos y el tejido afectado resulta destruido por completo. Que de acuerdo con los hallazgos encontrados el 5 de mayo de 2003 (dolor, edema, disminución de pulso radial, frialdad del miembro con signos de crepitación), así como el desarrollo tan acelerado de los signos y síntomas se corroboraba que efectivamente se trató de gangrena gaseosa. Por Oficio GCFO-13-08 el Instituto de Medicina Legal, a través del Coordinador Grupo Clínica Forense dio respuesta a requerimiento del Tribunal sobre complementación del dictamen, señalando que requerían las historias clínicas completas (fl. 455 c. ppal). 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente 43.177 (680012331000 2004 01927 01) En oficio GCFO-027-08 el Instituto señala que se allegaron copia de las historias clínicas de los hospitales de Vélez y Socorro, pero no de Barbosa (fls. 453 a 455 c. ppal.). Indica: Hospital San Juan de Dios de Vélez: “01 de mayo de 200318:10 consultó por caer desde un árbol a 2 mts de altura recibiendo
trauma en antebrazo izquierdo con dolor intenso y limitación funcional. Encontraron dolor, deformidad, edema y limitación funcional en la parte media del antebrazo izquierdo. Además, pequeña herida de piel, de 0.8 mmts, en cara anterior tercio proximal del antebrazo la cual se suturó con un punto. La radiografía mostró fractura diafisiaria no desplazada de cúbito izquierdo y fractura diafisaria desplazada en tercio medio del radio izquierdo. Le inmovilizaron con férula y lo remitieron al siguiente nivel para manejo con ortopedia. 03 de mayo de 2003 – 10:10 consultó por dolor en miembro superior izquierdo. Presentaba yeso desde tercio medio del húmero
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