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PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - Daño a la salud

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - Daño a la salud
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Interpuesto por Ejército Nacional contra sentencia condenatoria de 1 instancia del Tribunal Administrativo de Nariño en proceso de reparación directa para indemnización de perjuicios a raíz de toma guerrillera REPARACIÓN DIRECTA-Definición REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad de esta en hechos relacionados con el conflicto armado CADUCIDAD-Existencia de excepción a la aplicación de esta en la reparación directa cuando la controversia es sobre comisión de delitos de lesa humanidad, según sentencia del Consejo de Estado JUEZ ADMINISTRATIVO-Tendrá el deber de estudiar naturaleza y caracterización de hechos de responsabilidad del Estado para valorar aplicación de reglas de caducidad y alcances de conducta denunciada Conductas como el uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano, han sido consideradas como factor determinante para garantizar la protección judicial de las victimas inaplicando los criterios de caducidad, en consideración a lo establecido en los Artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Artículo 29 de la Constitución. La aplicación de la caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos podría provocar un contexto de impunidad, sin embargo, no todas las situaciones constitutivas de delitos en el contexto del conflicto colombiano implican la inexistencia de prescripción, como es el caso de la desaparición forzada, contexto fáctico en el cual, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional que han escindido las figuras de imprescriptibilidad de la acción

penal y caducidad de la acción de responsabilidad del Estado. Por lo antes mencionado, dada la complejidad de casos que se pueden presentar en un escenario bélico, tendrá el juez administrativo el deber de estudiar la naturaleza y caracterización de los hechos señalados como causa de la responsabilidad del Estado, a fin de valorar la proporcionalidad entre la aplicación de las reglas de caducidad y los alcances de la conducta denunciada RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El daño antijurídico y la imputación como elementos estructurales FALLA DEL SERVICIO-Respecto del Ejército Nacional en relación con los conscriptos REPARACIÓN DIRECTA-Aplicación de la teoría del daño al descubierto según regulación legal La teoría del daño al descubierto, se refiere a lo dispuesto en el artículo 164 del CPCA, norma que establece preliminarmente que el termino de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho u omisión, pero que, en algunos casos, no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que este haya sido conocido por el afectado, porque puede suceder que al PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1 momento del hecho la víctima no se ha percatado del perjuicio o de su magnitud. Por ejemplo,

en el caso de los falsos positivos, el daño antijurídico se materializa cuando se logra establecer que la persona supuestamente muerta en combate, realmente no hacia parte de las hostilidades. En efecto, cuando se trate de ejecuciones extrajudiciales, se aplica la regla de la caducidad de forma especial pese a que los familiares tengan el convencimiento que la persona señalada de pertenecer a las fuerzas armadas ilegales no lo era, han existido en esos casos informes oficiales contrarios a la verdad que han hecho necesario adelantar investigaciones sobre las circunstancias de la muerte. De acuerdo con la teoría del descubrimiento del daño, aplicado a casos de falsos positivos, los dos años de caducidad del medio de control de reparación directa se computan desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine PERJUICIOS CAUSADOS-Daño Moral PERJUICIOS CAUSADOS-Daño a la Salud RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Está acreditada dentro del sub examine ….Este agente del Ministerio Público conceptúa en el proceso en referencia que lo pretendido en la alzada por el recurrente NO está llamado a prosperar parcialmente al encontrarse acreditado dentro del proceso, la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en los hechos que determinaron las lesiones psíquicas de los demandantes principales y las secuelas de sufrimiento dadas en las personas de sus familiares como víctimas indirectas de la toma Guerrillera del Cerro de Patascoy perpetrada por las FARC el día veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Pero, si cabe razón al

recurrente en cuanto al descuento de lo pagado por el demandando por concepto de pensión de invalidez, a aquello que se reconoció como lucro cesante por pérdida de capacidad laboral. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Se reconoció lucro cesante por pérdida de capacidad laboral PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA DELEGADA

CON FUNCIONES MIXTAS 6

CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N° 012/2023

Bogotá, D.C., 27 de enero de 2023 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref.: Proceso 52001-23-33-000-2015-00687-01 (68791) Medio de control: Reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Actor: Carlos Orlando Castillo Miramag y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Apelación de sentencia Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20112, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, en adelante CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.

Síntesis: Corresponde conceptuar sobre la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, contra la sentencia condenatoria de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de Reparación Directa por medio del cual el señor Carlos Orlando Castillo Miramag y otros buscan obtener la indemnización de los perjuicios que consideran le fueron causados por los accionados a raíz de la toma guerrillera perpetrada el 21 de diciembre de 1997 en el cerro de Patascoy - Nariño. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias, artículo modificado por el artículo 67de la Ley 2080 de 2021: “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de

acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.

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1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1.1.2. Hechos. 1.1.3. Pruebas relevantes del demandante. 1.2. La defensa. 1.2.1. Pruebas solicitadas por la defensa. 1.3. La sentencia. 1.4.

Apelación de la sentencia. 1.1. La demanda Con fecha de presentación de dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)3 y radicación del veintiuno (21) de septiembre de enero de dos mil quince (2015)4, fue interpuesta por el señor Carlos Castillo Miramag y otros, medio de control de reparación directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CPACA, a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional. 1.1.1. Pretensiones La parte actora solicitó que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por el perjuicio material, moral y daño a la salud, ocasionado a los señores Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamizo, con ocasión del combate y secuestro producido a raíz de la toma guerrillera registrada el 21 de diciembre de 1997 en el cerro de Patascoy - Nariño5. Los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios así:

1. Para Carlos Orlando Castillo Miramag, a título de perjuicios materiales seiscientos nueve

millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y seis pesos ($609,450.756) y como daño moral el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la condena. En lo concerniente al daño a la salud se solicitó una indemnización de ciento noventa y tres millones trescientos cinco mil pesos ($193.305.000).

2. Para Luis Alirio Carlosama Gelpud a título de perjuicios materiales seiscientos nueve millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y seis pesos ($609,450.756) y como daño moral el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la condena. En lo concerniente al daño a la salud se solicitó una indemnización de ciento noventa y tres millones trescientos cinco mil pesos

($193.305.000).

3. Para César Augusto Chantre Chamizo a título de perjuicios materiales seiscientos siete millones cincuenta y tres mil ciento ochenta pesos ($607,053.180) y como daño moral el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago efectivo de la condena. En lo concerniente al daño a la salud se solicitó una indemnización de ciento noventa y tres millones trescientos cinco mil pesos ($193.305.000). 3 Sellado visible en la página 364 del archivo del expediente digitalizado PDF: 19_520012333000201500687011EXPEDIENTEDIGI20220812100520_TCZipDossier133183501514852248. 4 Consulta de Procesos SAMA en la web del Consejo de Estado

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?

guid=520012333000201500687005200123. 5 Página 343 y ss. del archivo digitalizado visible en documento PDF: 19_520012333000201500687011EXPEDIENTEDIGI20220812100520_TCZipDossier133183501514852248.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 4 Los demandantes también pretenden la indemnización por daño moral de sus núcleos familiares conformados por las siguientes personas:  Carlos Orlando Castillo Miramag (víctima), Rosa Leida Gelpud Guerrero (compañera permanente), Carlos Alexander Castillo Gelpud y Johan Fernando Castillo Gelpud (hijos).  Luis Alirio Carlosama Gelpud (lesionado), Mauro Carlosama Gelpud, Alberto Carlosama Gelpud, Ciro Carlosama Gelpud, Sonia Margot Carlosama Gelpud, Julio Carlosama Gelpud, Víctor Alfonso Carlosama Gelpud y José Milton Carlosama Gelpud (hermanos del lesionado), Peregrino Carlosama Espinosa y María Leticia Gelpud de Carlosama (padres del lesionado), Martha Gloria Potosí Guancha (esposa del lesionado) y Luisa María Carlosama Potosí y Anderson Jacobo Carlosama Potosí (hijos del lesionado).  César Augusto Chantre Chamizo (lesionado), José Albino Chantre Medina (padre del lesionado), Blanca Oliva Chamizo Camacho (madre del lesionado), Diana Camila Chantre

Chamizo, Hilda María Chantre Chamizo, Sandra Milena Chantre Chamizo, Elisandro Chantre Chamizo y Juan Carlos Chantre Chamizo (hermanos del lesionado). La indemnización del daño Moral la precisaron así: Para la esposa de Carlos Orlando Castillo Orlando 300 SMLMV y para cada hijo 150 SMLMV. Para la esposa de Luis Alirio Carlosama Gelpud, para cada hijo 150 SMLMV, para los padres del señor Carlosama 150 SMLMV a cada uno y los Hermanos 100 SMLMV para cada uno. Para la esposa de César Augusto Chantre Chamizo 300 SMLMV, sus padres 150 SMLMV y para cada uno de sus hermanos 100 SMLMV. 1.1.2. Hechos Los demandantes platearon como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente. Los señores Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamizo ingresaron al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en el año 1997, como soldados regulares. Indicó la parte actora que terminada su instrucción fueron enviados a la Base Militar al cerro de Patascoy, con sede en Pasto, Nariño, para que vigilaran unas antenas y equipos electrónicos que conformaban la base de comunicaciones del Ejército Nacional. Refirió que el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), alrededor de las dos de la mañana (2:00 a.m.) fueron emboscados por guerrilleros de las FARC, grupo armado que después del combate secuestró a varios soldados entre los que se encontraban los demandantes.

Señaló que durante tres (3) años que duró el secuestro, las FARC los mantuvieron en horribles condiciones de maltrato tanto físico como sicológico. Precisó la parte actora que después de ser liberados, el Ejército Nacional los licenció en fecha treinta (30) de mayo de (2002), sustentado en el cumplimiento del tiempo reglamentario de la prestación del servicio militar obligatorio.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 5 Los demandantes manifestaron que luego de ser licenciados acudieron a los servicios médicos del Ejército Nacional para que les fuera prestada asistencia por las secuelas derivadas de la toma y posterior secuestro, pero le fueron negados por la entidad basados en que los solicitantes no eran pensionados ni estaban en servicio activo. Indicaron finalmente que fueron víctima de un daño continuado y que no se enteraron de las verdaderas secuelas traumáticas de la toma y el secuestro, hasta que no les fueron practicadas las evaluaciones de la Junta Médica del Servicio de Sanidad del Ejercito Nacional, las cuales no se habrían dado de no ser por la orden emitida por un juez de tutela. 1.1.3. Pruebas relevantes del demandante Las pruebas documentales aportadas por los demandantes, relacionadas con cada uno de ellos, fueron los poderes y registros civiles de los demandantes. Las declaraciones extrajuicio de las uniones maritales de hecho, copias auténticas de las evaluaciones practicadas por las

juntas médicas, constancias de tiempo de servicio, copia del fallo de tutela que obligó a la práctica de los exámenes por parte de la Junta Médica y copia de la investigación por el secuestro de los soldados. Solicitaron como prueba testimonial la concurrencia de los señores Luis Alberto Castro Ascuntar, Tobías Caicedo Galindez, Araon Córdoba Bastidas y Abraham Guillermo Almeida Bolaños, para que declararan sobre los hechos de la demanda, en especial sobre el secuestro, el comportamiento de los demandantes luego de la liberación. En relación con los hechos relacionados con el estado general, de salud, antes y después del secuestro de los demandantes, la parte actora pidió que fueran citados familiares de los secuestrados ahora demandantes. 1.2. La defensa El cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentó contestación de la demanda la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército6, en los siguientes términos. El demandado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora basado en lo que denominó inexistencia de responsabilidad por parte de la demandada, argumento que sustentó señalando que no existió el daño alegado. También adujo que las lesiones y posterior secuestro de los soldados regulares Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamizo no son imputables a la institución demandada sino a un tercero como es la guerrilla de las FARC. El demandado formuló la excepción de “[I]MPOSIBILIDAD DE COEXISTENCIA DE

RECONOCIMIENTO INDEMNIZATORIO Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ” y

precisó al respecto lo planteado por el Consejo de Estado, en el sentido de que la indemnización de los perjuicios producto de un fallo, son incompatibles con la pensión de invalidez y por tanto, invocó como excepción al Despacho, que de condenar al Ministerio de Defensa a la reparación, descuente de lo reconocido, lo que haya cancelado la institución por concepto de indemnización laboral en relación con los mismos hechos. 6 Páginas 49 y ss. archivo PDF del expediente digitalizado: 3_520012333000201500687011EXPEDIENTEDIGI20220812094421_TCZipDossier133183500421646986.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 6 1.2.1. Pruebas solicitadas por la defensa Que se oficie al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que allegue con destino al proceso copia auténtica del expediente prestacional adelantado por las lesiones sufridas por los ahora demandantes en relación con los hechos acaecidos en la toma del Cerro de Patascoy dada el 21 de diciembre de 1997. Que se oficie a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que aporte al proceso copia auténtica del expediente prestacional adelantado por las lesiones sufridas por los ahora demandantes en relación con los hechos acaecidos en la toma del Cerro de Patascoy

dada el 21 de diciembre de 1997. 1.3. La sentencia En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, profirió sentencia de primera instancia en el proceso en referencia, declarando responsable del daño a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito. El fallo se basó en lo siguiente. En cuanto a la caducidad del medio de control interpuesto, señaló la primera instancia que se acreditó que el hecho causante del daño, esto es, el ataque guerrillero tuvo lugar el 21 de diciembre de 1997, así mismo, el secuestro de los actores se prolongó durante más de 3 años, siendo liberados el 21 de junio de 2001. Agregó sobre la caducidad que, aunque los dos hechos fueron conocidos casi inmediatamente por los actores y sus familias, es lo cierto que tal como afirma el apoderado, el daño, es decir, las secuelas o lesiones que se suscitaron luego del combate y la retención se evidenciaron en las actas de Junta Médica celebradas respecto a los ex conscriptos en el año 2013. Precisó sobre las evaluaciones del estado de salud de los demandantes que, en el año 2001, se practicaron exámenes de Junta Médica a los tres exsoldados y los porcentajes de pérdida de capacidad laboral registrados fueron bajos (9.5, 13 y 23%), además dijo el A quo que en esas evaluaciones ya se evidenciaban afectaciones psíquicas en los conscriptos a raíz del ataque y posterior secuestro.

Concluyó sobre la caducidad, que para tomar una decisión en ese sentido es necesario reconocer la existencia de circunstancias como el que los actores carecían de la lucidez mental que les permitiese acceder al aparato judicial, situación que se presentó desde el momento mismo de la liberación. Añadió que los actores instauraron acción de tutela, sin embargo, indicó que este hecho por sí solo no demuestra su capacidad para acceder al aparato estatal en demanda de justicia reclamando los perjuicios derivados del ataque y posterior secuestro, menos aún, cuando la preocupación primordial en ese momento era obtener la prestación de los servicios de salud. Así las cosas, estimó la primera instancia que, contado el plazo a partir del día siguiente a la notificación de los dictámenes practicados en el año 2013, esto es, iniciando el 10 de julio de 2013, la acción no caducó. En cuanto a la acreditación de la responsabilidad estimó el Tribunal que el régimen aplicable, puntualiza el Consejo de Estado que en el caso concreto debe aplicarse la falla del servicio, conclusión que gira en torno a tres ejes fundamentales: (i) inacción ante el conocimiento de la PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 7 toma a la Base; (ii) las deficientes condiciones en que se encontraba la Base y, (iii) las acciones

emprendidas durante y después de la toma. Señaló que los supuestos de la falla del servicio resultaron acreditados en el proceso, toda vez que, (i) los testimonios de los señores Luis Alberto Castro, Tobías Caicedo y Abraham Almeida, dan cuenta del conocimiento previo que tenía el demandado del ataque que perpetrarían grupos de las FARC a la base militar de Patascoy, hecho que fue comunicado por el Batallón de Boyacá y respecto al cual, se emitió un radiograma, es decir, era un ataque real e inminente y tal es así que, incluso se dispuso reforzar las trincheras y otras medidas que a la postre resultaron insuficientes frente a la magnitud de la toma; (ii) los prenombrados en condición de soldados que hicieron parte del grupo que estuvo presente en la fatídica madrugada del 21 de diciembre de 1997, son consistentes al referir las precarias condiciones de la base militar, así mismo, coinciden en aludir a la carencia de material bélico apropiado para repeler un ataque guerrillero y, (iii) los testimonios de las familias de los secuestrados, permiten concluir la pasividad del Estado, pese a conocer la situación. Indicó que, se suma a todo lo expuesto, la escasa o nula preparación que recibieron los soldados y la asignación de tareas no propias de su condición. La situación descrita, hizo que los soldados se encontraran completamente vulnerables ante el ataque de 200 subversivos, pues no estaban preparados ni equipados, para contrarrestar un asalto de tal envergadura. Coligió el Tribunal, que el Estado abandonó a su suerte a los soldados que le prestaban un servicio no por voluntad propia, sino en cumplimiento de un deber legal y que la orfandad del

Estado se presentó no solo al momento del ataque, sino que, se perpetuó en el tiempo que duró el secuestro y más allá cuando al recuperar la libertad, ni siquiera se les prestaron los servicios de salud. En lo concerniente al argumento exceptivo del demandado, relacionado con el hecho de un tercero, la Sala respondió que, si bien existe la intervención del grupo subversivo, esa no fue la causa determinante del daño, sino que, aquella residió en la falla del servicio que le es atribuible al demandado, el cual tenía la obligación de adoptar las medidas de precaución, prevención y contención adecuadas para enfrentar el ataque. Finalizó diciendo que al estar acreditado que la lesión fue provocada durante la prestación del servicio militar obligatorio, el Estado debe responder por el daño sufrido por Carlos Orlando Castillo, Luis Alirio Carlosama y César Augusto Chantre y a sus familiares. 1.4. Apelación de la sentencia En la fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Argumentó la demandada que para la prosperidad de las pretensiones de la demanda era necesaria la demostración de los elementos del daño y que las partes intervinientes en un proceso de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa no están exoneradas de probar. Indicó que los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 8 de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por tanto el alcance de la sentencia. Señaló que en el proceso, si se encuentran probados los hechos, pueden prosperar las peticiones de la demanda, ya que al respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador en perfecta congruencia y agregó, que en este caso, las lesiones y el posterior secuestro de los soldados regulares Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y Cesar Augusto Chantre Chamizo no son imputables a la institución demandada porque se configuró la eximente de responsabilidad conocida como hecho de un tercero. Solicitó que, ante el eventual reconocimiento de una indemnización, se descuente cualquier emolumento reconocido y cancelado por la Institución demandada como indemnización laboral por los mismos hechos. Sostuvo que la providencia recurrida, reconoce indemnización a la esposa, compañera permanente e hijos de los lesionados, desconociendo que el vínculo matrimonial, unión marital de hecho y el nacimiento de los hijos se produjo con posterioridad al 21 de diciembre de 1997. Se opuso a la condena en costas porque los gastos que se deben sufragar en el proceso

incluyen las expensas y las agencias en derecho, entendiendo por las primeras como las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. Añadió que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 365 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. Concluyó que la cuantificación de dichas costas está sujeta a criterios previamente señalados por el legislador, tal como se puede apreciar en las reglas descritas donde solo habrá lugar a ellas cuando se demuestre que se causaron y se debe comprobar su causación. Por lo anterior solicitó que se revoque la condena en costas ordenada en la sentencia impugnada, atendiendo que de acuerdo con el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso establece que éstas se causarán cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, además afirma dicha norma que se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Contenido: 2.1. Problema jurídico.2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable. 2.2.1. Derecho a la igualdad y la aplicación del precedente judicial. 2.2.2. La caducidad del medio de control de

reparación directa por hechos relacionados con el conflicto armado. 2.2.3. Falla del servicio del Ejército Nacional en relación con los conscriptos. 2.2.4. La teoría del daño al descubierto. 2.2.5. El daño moral. 2.2.6. El daño a la salud. 2.3. Análisis del caso concreto: SI se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada.

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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 9 2.1. Problema jurídico. Esta Agencia del Ministerio Público considera que el problema jurídico consiste en determinar, de acuerdo con el medio de control de reparación directa en referencia y el recurso de apelación interpuesto, lo siguiente: ¿Procede la revocación del fallo apelado por no encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico alegado por la parte actora a causa del ataque ocurrido el 21 de diciembre de 1997 en la Base Militar del Cerro de Patascoy por parte de las FARC 7? 2.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable El presente análisis gira en torno al estudio de la prosperidad en segunda instancia de los cuestionamientos realizados por los declarados responsables en el proceso en referencia, en

contra del fallo condenatorio proferido en el medio de control de reparación directa. La acción de reparación directa es el medio de control dispuesto en la ley cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado causa de un hecho, omisión u operación administrativa, así como cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo8. Para la solución del caso, se debe atender como primera consideración, lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, por ser esta la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano. La norma en cita señala que la determinación de la responsabilidad del Estado debe estar basada en la existencia de un daño antijurídico causado a un administrado y que este sea imputable a la administración pública ya sea por una de sus actuaciones u omisiones9. 2.2.1. Derecho a la igualdad y la aplicación del precedente judicial 7 La parte actora está conformada por Carlos Orlando Castillo Miramag, Luis Alirio Carlosama Gelpud y César Augusto Chantre Chamiso y sus familiares, conjunto de personas que pretenden la indemnización del daño a la salud y la compensación del daño moral, que consideran causado por la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional. 8 El artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “Artículo 140. Reparación directa. En los t

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