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PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - La armada nacional no devolvió al soldado en condiciones similares

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - La armada nacional no devolvió al soldado en condiciones similares
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por lesiones sufridas por un soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio DAÑO ANTIJURÍDICO-Por daños morales y materiales a la víctima y sus familiares reclamantes/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se encuentra establecida que la lesión fue adquirida en el servicio Acreditado se encuentra entonces, de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas por el Tribunal Contencioso, que obran relacionadas, que la lesión sufrida por el señor, causó daños morales y materiales a la víctima y sus familiares reclamantes, los que no fueron contemplados, ni reconocidos por el a quo al considerar que entre el servicio militar obligatorio y la lesión desarrollada no existe nexo causal alguno. Este Despacho se pronuncia en concordancia con los argumentos expuestos en la apelación presentada por el apoderado del actor, al considerar que efectivamente el a quo al negar las pretensiones, desconoció la actividad probatoria llevada a cabo por los demandantes, para acreditar los elementos que configuran la responsabilidad de los demandados, por la lesión que sufriera el Infante, cuando prestara el servicio militar obligatorio, ya que de las obrantes, surgen las necesarias para determinar que, el señor, al encontrarse prestando el servicio militar obligatorio como infante de marina sufrió una lesión consistente en una “hernia discal, que le dejó como secuelas lumbalgia funcional de predominio izquierdo” la cual no obstante no haberse demostrado que la misma se

sucediera por causa y en razón del servicio militar obligatorio, si se encuentra establecido que fue adquirida en el servicio, tal como lo estableciera la Junta Médica Laboral al calificar la imputabilidad del servicio de acuerdo al artículo 35, literal A, del Decreto 94/89, por lo tanto no apto para la actividad militar. TEORÍA DEL DEPÓSITO-Deber del Estado de devolver a los soldados regulares en el mismo estado de su ingreso al servicio militar/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-El actor tuvo que presentar exámenes de aptitud psicofísica que validaran su perfecto estado de salud De acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, impera para la resolución de estos casos la “teoría del depósito”, la cual establece a cargo del Estado la obligación de devolver a la vida civil - a aquellos que por ley se ven obligados a prestar el servicio militar como soldados conscriptos - en un estado similar al que tenían cuando ingresaron. Para su incorporación a la vida militar el actor tuvo que presentar exámenes de aptitud psicofísica que validaran su perfecto estado de salud para dichos efectos, resulta apenas lógico que, luego de su admisión, cualquier ineptitud declarada durante la prestación del servicio, de la cual no se pruebe que su ocurrencia obedece a causa extraña que exima de responsabilidad en este caso a la Armada, tiene como causa el servicio, y rompe el balance de cargas que los soldados regulares deben soportar, en los casos que, como el presente, el conscripto sea devuelto a la vida civil con una incapacidad laboral permanente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo TEORÍA DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA-Corresponde probar un hecho a la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo/PRUEBASInformativo administrativo de lesiones Ante la ausencia de la tarjeta de inscripción e incorporación de conscriptos dentro del acervo probatorio como parte integral de la Historia clínica a efectos de demostrar por parte de los accionados, el estado psicofísico en que ingresaba el Infante hoy actor a prestar el servicio militar y el informativo administrativo de lesiones; la que concretamente nos llevaría a dilucidar si efectivamente la lesión dictaminada dentro del examen de ortopedia practicado al exinfante hoy actor, era una prexistencia o una lesión sufrida en servicio, es lo que deja sin fundamento a la Junta Médica Laboral, para después de diagnosticar la lesión padecida por el señor, y que le generara una incapacidad permanente parcial, determinara que dicha afección fue adquirida dentro del tiempo de prestación del servicio militar, pero no por causa del mismo, siendo que la realidad probatoria demostraba que el padecimiento físico sufrido por el Infante regular; fue por y con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, ya que éste fue concreto en afirmar, que el daño se originó en un esfuerzo sobredimensionado que realizó al acatar

una orden superior para cargar unas cajas muy pesadas en el mes de mayo de 1999, cuando prestaba su servicio como Auxiliar de farmacia, motivo más que suficiente para que este Despacho deba manifestarse en desacuerdo con dicha decisión, ya que de acuerdo a la teoría de la carga dinámica de la prueba, corresponde probar un hecho a la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, siendo claro que en este caso esa parte es la Armada Nacional, ya que se trata de un documento de expedición exclusiva del mismo, generado por la misma institución, en un documento que se equipara a la historia clínica y que ha debido aportar en aras del esclarecimiento de la situación de salud del IMAR al momento de ser evaluado para su ingreso al servicio. Así las cosas, siendo la Armada quien le examinó a través de sus médicos y en consecuencia si había ingresado al servicio militar obligatorio, era porque se encontraba en óptimas condiciones. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por la lesión sufrida por el soldado durante el servicio militar/PERJUICIOS CAUSADOS-La Armada Nacional no devolvió al soldado en condiciones similares de salud a cuando fue reclutado Esa es la razón que indica para esta Delegada, que los perjuicios irrogados a como consecuencia de la lesión que sufriera al prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Marina No. 8 de Buenaventura (Valle del Cauca), constituyen el deber objetivo de la Armada Nacional, quien lo incumplió, de devolver al Infante conscripto en condiciones similares de salud a las que este presentaba cuando fue reclutado. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que las entidades demandadas son

administrativamente responsables de los perjuicios irrogados al actor por la lesión sufrida durante el servicio militar que desencadenara en una incapacidad relativa permanente, y 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del caso objeto de estudio.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CON LOS SOLDADOS-Jurisprudencia del

Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo CONCEPTO No. 208 / 2013 Bogotá, D.C 03 de octubre de 2013

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200201749 -01(47776)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: John Fredy Córdoba Guayara y Otros

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia apelada. / De las pruebas obrantes emerge la necesaria para reconocer que el daño se sucedió en el servicio militar obligatorio / Teoría del depósito de conscriptos / Carga dinámica de la prueba / Responsabilidad por daños a soldados regulares.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del Patrimonio Público. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo

1. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda – Los hechos Los Señores John Fredy Córdoba Guayara, quien funge como víctima y actuando en nombre propio, Alberto Córdoba Gómez y María Hilda Guayara, padres; Yeimer Andres, Arby Yair y Jenifer Aguirre Guayara, en calidad de hermanos de la víctima; mediante apoderado judicial instauran demanda de Acción de

Reparación Directa contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a las víctimas principales, por las lesiones sufridas en la columna, por el señor John Fredy Córdoba Guayara, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en el Batallón de Infantería de Marina No. 8, ubicado en Buenaventura (Valle), y que le ocasionara una incapacidad relativa permanente y merma laboral con un porcentaje del 13%, que le generara una situación de frustración en su vida, y cambio en su cotidianidad, incidiendo y afectando a toda su familia. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a través de Apoderado Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando que en el presente asunto no es viable predicar una responsabilidad estatal, toda vez que en el acta No. 354 DE La Junta Médico Laboral de la Armada, que fuera aportada como anexo por la parte demandante, concluye en su literal D., que la lesión se presentó en el servicio, pero no por causa y en razón del mismo. Por otra parte dice, que el 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo lesionado no convocó de conformidad a lo dispuesto por el decreto 94 de 1989, al Tribunal Médico laboral a efectos de manifestarle su inconformidad con la decisión tomada por la Junta Médica. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira se niega a declarar la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL por la incapacidad relativa permanente del señor John Fredy Córdoba Guayara, derivada de las lesiones sufridas cuando prestaba el servicio militar obligatorio y en consecuencia no accede a las pretensiones de la demanda, Manifestado en resumen lo siguiente: Manifiesta que se denota inobservancia al principio de la carga de la prueba, radicada en el accionante frente a los hechos alegados como soporte de la demanda, en aplicación de los artículos 174 y 177 del C.P.C., tornando en irrealizable para la Sala, abordar la solución del tema de la responsabilidad, ante la ausencia de prueba idónea de la alegada intervención estatal, acusada de ser la fuente de los perjuicios ocasionados al demandante. A éste respecto el accionante incurrió en una falta a su deber de colaboración prevista en el artículo 71-6 del C.P.C. Así las cosas y conforme a lo esbozado, concluye que en este caso no se presenta la falla invocada, porque si bien el hecho tuvo ocurrencia con ocasión del servicio, no se demostró que la presencia de una irregularidad de la administración

haya dado lugar al daño imputado. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo 1.4. Argumentos de la apelación. 1.4.1. El apoderado de la parte demandada dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente para demostrar que si existe el nexo causal entre el hecho y el daño, que materializa la responsabilidad del demandado (fls. 96 a 100 del cuaderno del Consejo de Estado):  El motivo de inconformidad con el fallo la hace consistir en el régimen de responsabilidad que se presenta con el hecho; en el que si incurrió la NaciónMindefensa -Armada Nacional, teniendo en cuenta que al momento de ingresar el joven John Fredy Córdoba Guayara a prestar su servicio militar obligatorio, como soldado regular IMAR, perteneciente al tercer contingente de 1.998, del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 8, previos los exámenes médicos para la incorporación del mismo, resulto APTO; para prestar el servicio; es decir ingreso en optimas condiciones de salud, de lo contrario su incorporación NO se hubiera podido realizar.

 Que tal y como lo manifiesta el Honorable Tribunal; en el Acta de Junta Médico Laboral realizada al señor Guayara, quedó plenamente demostrada las lesiones por él sufridas: Herida Discal L4-L5 SI, de etiología Idiopática. Tratada médicamente que deja como secuela: Lumbalgia Funcional de predominio izquierdo, estando prestando servicio militar obligatorio y en la que se le conceptuó como NO APTO para la actividad militar, la cual le produjo una disminución de la capacidad laboral del trece por ciento (13 %), 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo  Dentro de la misma, se conceptúa como imputabilidad del servicio LITERAL A, es decir "En el servicio ; pero no por causa y razón del mismo" y no LITERAL B" En el servicio por causa y razón del mismo; sin tener dicho ente el informativo administrativo por lesiones, dentro del cual se evalúan como ocurrieron los hechos y la imputabilidad del mismo; el cual es suscrito por el COMANDANTE respectivo y del cual no se hace mención en dicha ACTA, lo cual vulnera los derechos del señor Guayara, deducción que dicho ente tomo según sus propias apreciaciones y de las cuales se desprende la decisión de NEGAR las

pretensiones de la demanda.  Por último dice, que respecto a la falla del servicio como base de la responsabilidad del Estado, relacionada al Soldado Conscripto, hay que tener como pauta jurisprudencial lo dicho por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida dentro del expediente No. 15793, M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar, “que dice que la responsabilidad de los conscriptos se diferencia de los profesionales y demás miembros de la fuerza pública, toda vez que la de los conscriptos se analiza bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados; en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar los daños antijurídicos que causen con ocasión del mismo” 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿El Estado en cabeza del Ministerio de Defensa – Armada Nacional debe o no

responder administrativa y patrimonialmente por la lesión sufrida por el hoy actor señor John Fredy Córdoba Guayara, que le ocasionara una incapacidad permanente relativa, y que según su sentir la adquirió mientras prestó el servicio militar obligatorio? ¿La prueba aportada se allana a la exigencia prevista en el artículo 177 del C.P.C.? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados

como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El H. Consejo de Estado respecto del concepto conducencia y pertinencia de la prueba dijo: Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso." 3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley otorga libertad en cuanto a los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes dentro de un proceso, siempre que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez, toda vez que la decisión que tome este último debe fundarse en las pruebas que se alleguen. 2.2.3. Régimen de responsabilidad con los soldados conscriptos Cuando se habla de “conscripto”1, se hace referencia al soldado que recibe la instrucción militar obligatoria. Pero cuando se habla de soldado profesional se hace referencia al que se alista voluntariamente y a cambio recibe remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por este motivo también son reconocidos como “soldados voluntarios” La ley 48 de 1993, reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como modalidades y tiempo de prestación de servicio militar obligatorio 2 las siguientes en su artículo 13: i) Soldado regular de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, de 12 meses, iii) auxiliar de Policía bachiller de 12 meses y iv) del soldado campesino de 12 hasta 18 meses. . 1 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277

2 Es decir conscriptos u obligatorios 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo 2.2.4. Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, la diferencia de vínculo, genera también diferencias a su vez del régimen a aplicar. Veamos que nos dice el Consejo de Estado: “Esta Sección del Consejo de Estado, a partir de la legislación y la ponderación de la naturaleza y alcances de tales vínculos, ha concluido que frente al soldado profesional la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos por éstos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, dirigida ésta a la protección del Estado y de sus instituciones porque tales riesgos están cubiertos por la ley, en la cual se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños sufridos con ocasión y razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce “el siniestro” que se ampara legalmente. Y exceptúa del régimen indemnizatorio anotado, los daños provenientes de la falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo distinto al que asumió voluntariamente, eventos en los cuales cobra vigencia el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 90 de la Constitución. En efecto: Tratándose de daños sufridos directamente por los Agentes públicos

vinculados laboralmente con el Estado (colaboradores permanentes) la indemnización adquiere características especiales, toda vez que la ley prevé para ellos una legislación que predetermina la indemnización –a for fait-, que resarce el daño causado dentro de los riesgos propios que debe asumir el servidor, como inherentes al servicio prestado. Esa predefinición legal de indemnización en materia de riesgos profesionales, hace que el terreno de la responsabilidad civil extracontractual quede circunscrita sólo a los daños ocasionados por fuera del ámbito de protección de esa legislación, o sea los daños derivados de la conducta falente o culposa del Estadopatrono, o los daños producidos por el sometimiento del Agente al un riesgo distinto al asumido a su ingreso al servicio, con violación al principio de igualdad frente a las cargas públicas. En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. Ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que si tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas. Ahora pese a que la ley ha venido, paulatinamente, reconociendo el derecho del conscripto que ve disminuida su capacidad psicofísica o laboral o fallece con ocasión y por razones del servicio, a ser indemnizado y en algunos casos a recibir pensión de invalidez, como se verá a continuación, esa protección dista mucho de la que se prevé para los agentes públicos vinculados laboralmente al Estado (colaboradores permanentes), ya que no es integral, no proviene de una relación laboral y por tanto no está llamada a generar que el campo de responsabilidad civil extracontractual quede circunscrito a los daños por fuera del ámbito de protección de esa legislación, como si sucede con la indemnización a for fait”3 Para los conscriptos, el vínculo se deriva del deber constitucional contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo II del Título VII, de la Carta Política, en donde se prevé la conformación de la Fuerza Pública, su finalidad, su regulación y la obligación que todos los colombianos de estar dispuestos a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, depositando en la ley las condiciones que eximen del servicio militar. Como se anotó en el numeral que antecede, los

conscriptos son definidos legalmente. Aún antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ya se preveía el régimen de responsabilidad y la obligación del Estado de responder por la salud e integridad de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, tal como lo recuerda el Consejo de Estado. “Desde antes de la entrada en vigor de la Constitución 1991, la ley civil y la jurisprudencia de la Sala –con base en la doctrina extranjera– señalaba y estudiaba, respectivamente, que el daño debía tener las siguientes características: ser cierto, particular, anormal y recaer sobre un derecho protegido jurídicamente. Por consiguiente, cuando ingresan al Estado, por su decisión imperativa, varones para la prestación del servicio militar obligatorio, en primer término, nacen para el Estado, entre otras, las obligaciones de vigilancia y seguridad en la salud del conscripto y, en segundo término, nace para el conscripto el derecho correlativo a obtener las prestaciones debidas 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de Agosto de 2005, radicado 16.205. Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo Gómez. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo (protección jurídica). Ese derecho del conscripto, correlativo a la obligación del

Estado de su vigilancia y seguridad, si no se satisface adecuadamente crea unas lesiones, ciertas y particulares, a situaciones que tienen protección jurídica, como son la vida y la salud, que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación de ese servicio, y que dan lugar al aparecimiento de la lesión antijurídica o daño antijurídico”4 2.3. Las Pruebas obrantes. Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario: Dentro del proceso se allegaron las siguientes pruebas:  A (fl. 8-10 c.2) copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral No. 354 de mayo 4 del 2000, en donde se establece lo siguiente:

CONCLUSIONES.

A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas.

1. Herida discal L4 - L5 Y L5 - S1, de etiología idiopática tratada médicamente que deja como secuela: a) Lumbalgia funcional de predominio izquierdo.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificaciones de capacidad para el servicio.

La anterior lesión le determina una incapacidad relativa y permanente. NO APTO para la vida militar.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de Trece por ciento (13%). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2000, expediente

12648. Consejera Ponente Dra María Elena Giraldo Gómez. Se reitera en los mismos términos en la sentencia del 2 de Mayo de 2002. Expediente 13247.

14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.47776 (760012331000200201749-01) Evo

D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al Artículo 35 del Decreto 94/89, le corresponde el literal A.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Artículo 21 del Decreto 94/89, le corresponde los Siguientes índices: Numeral 1-062 -Literal A -índice 5."  El Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 8, aporta certificación expedida por el Jefe de Personal de dicho Batallón, en el cual informa que el hoy demandante prestó el servicio militar obligatorio como Infante de Marina regular desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 15 de abril del 2000 (fls. 1-4 c.2). 2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  De acuerdo a la demanda, el actor ingresó a las filas de la institución militar el 15 de octubre del año 1998, siendo declarado apto para el servicio luego de presentar sus exámenes médicos. Con posterioridad, el día 04 de mayo de 2000, fue licenciado y dado de baja de la Armada Nacional como consecuencia

de la recomendación hecha por la Junta M

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