PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - Por construcción de obra según sentencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - Por construcción de obra según sentencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por hundimiento en parque aledaño a predio causandose daños a Empresa de Acueducto de Bogotá RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Atribuible a sociedad sometida a régimen de derecho privado ACTIVIDAD PELIGROSA-Como construcción de edificios según Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PERJUICIOS CAUSADOS-Por construcción de obra según sentencia de la Corte Constitucional DICTAMEN PERICIAL-Demuestra que carece de soporte que hundimientos se hayan originado antes de iniciación de proceso constructivo de proyecto …..consideramos que la lectura que hace el recurrente respecto del dictamen rendido por la perito…. resulta ser una lectura descontextualizada. Si bien la perito informó que no hay redes subterráneas de acueducto y alcantarillado en el parque aledaño al predio ubicado en la Carrera 11 No. 98-06, sí las hay en las demás zonas o vías adyacentes a la construcción y precisamente en su dictamen detalló con precisión las redes afectadas, estableciendo entonces el parámetro real y efectivo para imputar los presuntos daños y afectaciones de las redes existentes en el área. En relación con su siguiente argumento de defensa y con fundamento en las pruebas practicadas, de manera particular, con sustento en los dictámenes practicados por expertos, carece de soporte el argumento del recurrente según el cual los hundimientos presentados en el sector comprendido entre las calles 97 y 100 y las carreras 11 y 11A, fueron originados años antes de la iniciación del proceso constructivo del PROYECTO GREEN OFFICE
CORPORATIVO PIJAO y derivaron tanto de la inestabilidad de los suelos del sector, como del componente arbóreo que afectó DAÑO-Ocasionado a Empresa de Acueducto y Alcantarillado tiene origen en proceso constructivo/PRUEBAS OBRANTES-Determinan la existencia de elementos que permiten endilgar responsabilidad patrimonial a entidad condenada Como corolario, si bien el sistema de acueducto y alcantarillado, para la fecha de los hechos, tenía ya varias décadas, no presentaba ningún daño estructural que afectara la operación, prestando un buen servicio. Así mismo, el análisis de las pruebas permite llegar a la misma conclusión a la que arribó el a quo, según el cual, el daño ocasionado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá tiene origen en el proceso constructivo del edificio Green Office. Así las cosas, para esta Delegada, los argumentos de defensa invocados por el apelante no son suficientes ni tienen la fuerza probatoria requerida para desvirtuar los argumentos consignados por el a quo en la sentencia impugnada, debiéndose por lo tanto mantener lo decidido, en razón a lo aquí expuesto… …. De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, se encuentran demostrados los
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5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2018-502128 elementos determinadores para endilgarle responsabilidad patrimonial a la entidad condenada, ante su comportamiento en la producción del daño antijurídico solicitado por el demandante, pues está demostrado que la causa eficiente del daño ocasionado al actor fue la construcción del PROYECTO GREEN OFFICE CORPORATIVO PIJAO.
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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 12 de Octubre 2.018 Doctor
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 18-127
Medio de Control. Reparación Directa Expediente: 25001-23-36-000-2013-01728-01 (60.823)
Demandantes: Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá D.C.
Demandados: Pijao Grupo de Empresas
Constructores S.A.
Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las súplicas de la demanda,
trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda El día 3 de octubre de 2013, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare solidariamente responsables a las demandadas Pijao Grupo de Empresas Constructores S.A. y otros, por el hundimiento presentado el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11A No. 98-06 en donde para esa época se estaba construyendo el Edificio Pijao – Green Office, y por los daños causados a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado e Bogotá ESP en las redes y estructuras dentro de la zona de afectación del movimiento y en consecuencia se proceda a la rehabilitación de las mismas y al pago de los gastos en que incurrió la demandante con ocasión del hundimiento, así como los costos del estudio sufragados.
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La Contestación
PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. – PIJAO S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y
fáctico y propuso las excepciones de inexistencia y preexistencia del daño cuya reparación se pretende, culpa exclusiva de la demandante en la generación del daño, y la excepción genérica. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, declaró la responsabilidad extracontractual del Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. por los daños sufridos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en hechos presentados el 14 de diciembre de 2011, con motivo de la construcción del proyecto Edificio Pijao Green Office y le condenó al pago por concepto del costo del contrato interadministrativo No. 102-26200-0841-2011 del 30 de diciembre de 2011, celebrado entre la demandante y la Universidad Nacional, a la reparación de los daños ocasionados a las redes del acueducto y alcantarillado y en costas. Para el Tribunal de primera instancia, los daños ocasionados a las redes del acueducto y alcantarillado el 14 de diciembre de 2011, tuvieron como origen la construcción del edificio Green Office Corporativo Pijao, concluyendo que la responsabilidad por los mismos recaía únicamente en la sociedad Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A., como responsable de la ejecución del proyecto constructivo, motivo por el cual la demandada debía responder por el pago del estudio contratado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para establecer las causas de los daños en sus redes y al pago de la renovación de las redes afectadas el 14 de diciembre de 2011, cuya cuantía no
fue acreditada dentro del proceso. La Apelación. Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. – Pijao S.A. Interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes cargos: En primer lugar, a su juicio hay falta de congruencia entre las pretensiones propuestas, la fijación del litigio y la sentencia proferida, toda vez que el asunto debatido corresponde a la declaración de responsabilidad derivada de los daños en las redes del acueducto y alcantarillado por los hechos relativos al hundimiento y la falla del terreno que se presentaron el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11 A No. 98-06 de Bogotá, pero, no obstante, en el fallo objeto de impugnación el Despacho resolvió imputar responsabilidad extracontractual a la sociedad demandada PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., por los daños ocasionados a la totalidad de las redes de acueducto y alcantarillado del sector, con motivo de la
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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 25001-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2018-502128 construcción del "Edificio Pijao Green Office" sin considerar que los daños cuya
indemnización se depreca, corresponden exclusivamente a los que presuntamente se presentaron en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11 A No. 9806 de Bogotá, configurándose evidente contradicción con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, estatuto procesal aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. En segundo lugar, consideró que se presentó error de derecho derivado de la ausencia de análisis de los argumentos que sirvieron de sustento a las excepciones de mérito consignadas en el escrito de contestación a la demanda, las que afirmó que acreditan de manera suficiente la ausencia de sustento fáctico y jurídico de las pretensiones formuladas por la demandante. De manera particular, expuso lo que considera como inexistencia del daño cuya reparación se pretende, circunstancia que hace imposible configurar los elementos de una responsabilidad civil, al resultar evidente que la sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., -PIJAO S.A. no generó afectación alguna en las redes del acueducto y alcantarillado con ocasión del hundimiento y la falla del terreno que se presentaron el 14 de diciembre de 2011 en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11 A No. 98-06 de Bogotá, por la ausencia de redes en el área de afectación. Por otra parte, afirmó que, en ningún momento, la actora determinó cuál resultó ser la "zona de afectación del movimiento" mencionada en el acápite de pretensiones de la demanda, esto es, no logró establecer un parámetro real y
efectivo para imputar los presuntos daños y afectaciones de las redes existentes en el área del parque, derivadas del hundimiento presentado en el mismo, circunstancia que impide establecer un claro nexo de causalidad para demostrar de manera clara y concluyente que el hundimiento presentado en el parque aledaño al predio ubicado en la carrera 11 A No. 98-06 de Bogotá, sustento de las pretensiones de la demanda, fue el origen de los daños en las redes y estructuras existentes en otros sectores, es decir, entre las calles 97 y 100 y las carreras 11 y 11A. Asimismo, se refirió a la preexistencia del daño cuya reparación se pretende, puesto que de las declaraciones rendidas resulta que los hundimientos presentados en el sector comprendido entre las calles 97 y 100 y las carreras 11 y 11A fueron originados años antes de la iniciación del proceso constructivo del PROYECTO GREEN OFFICE CORPORATIVO PIJAO y eran derivados tanto de la inestabilidad de los suelos del sector, como del componente arbóreo que afectaba algunos tubo-sistemas. Por último, informó que se configura la culpa exclusiva de la demandante en la generación del daño cuya reparación se pretende, en consideración a que en el dictamen pericial presentado por la ingeniera Myriam Novoa, se revela que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. no cumplió con el protocolo de mantenimiento de las redes de acueducto y
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25001-23-36-000-2013-01728-01 (60.823) 5aCdeE/AMV/Alb IUS-E-2018-502128 alcantarillado del sector comprendido entre las calles 97 y 100 y las carreras 11 y 11A. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se encuentra demostrada la responsabilidad de la sociedad condenada frente a los perjuicios causados al demandante o por el contrario hay lugar a revocar el fallo de instancia? ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO Los hechos que estructuran la acción invocada se circunscriben a demostrar la existencia de un perjuicio antijurídico ocasionado por unas conductas en cabeza de la demandada y condenada Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A., que permitieron que se concretaran los hechos dañosos cuya reparación se demanda. En primer lugar, frente a la acción incoada, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado y que las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública; pretensión que tiene lugar mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa. De manera puntual, en relación con la responsabilidad atribuible a la sociedad condenada, sometida al régimen de derecho privado, el H. Consejo de Estado ha determinado que la misma, debe analizarse desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual que, en el ordenamiento
jurídico colombiano, de corte culpabilista, tiene su fundamento en los artículos 23411 y 23562 del Código Civil3. Para las Cortes de cierre, la actividad de la construcción, no obstante ser lícita, ha sido señalada como una actividad peligrosa, entendida como todas aquellas que el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energía susceptible de causar daño a terceros. 1 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 2 ARTICULO 2356. <RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA>. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 3 Ver entre otras la sentencia del H. Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2016, Exp. 38806.
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Así, la Corte Constitucional en sentencia T655 de 2011, citando a la Corte Suprema de Justicia, expuso que en tratándose de una obra que se construye, las posibilidades de causar daño a terceros son similares a las que se señalan en los casos contemplados en los ordinales 2 y 3 del artículo 2356 del C.C., por lo que la obligación de indemnizar, que en estos eventos se produce, debe también proceder en el de los daños causados por concepto de la obra en construcción. Por su parte, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, la construcción de edificios es una actividad peligrosa de la que resulta posible causar daños en los predios vecinos, situación que permite atribuirle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que éste bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de la construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos, no obstante el peligro que esa actividad entraña para otros4. Con fundamento en lo anterior, se colige que en aplicación del artículo 2356 del Código Civil Colombiano, la construcción de edificios resulta ser una actividad peligrosa. CASO CONCRETO De los hechos. La parte actora expuso en la demanda que la Sociedad Pijao S.A. desde el 21 de abril de 2009, adelantó la construcción del proyecto denominado Edificio Green Office Corporativo Pijao, en la Carrera 11A No. 98-06.
Que el 4 de octubre de 2011, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias en atención al evento SIRE No. 286197 reportado por la comunidad, efectuó visita técnica al predio emitiendo diagnóstico DI 5786, en el que se registró que, para ese momento, se estaba adelantando la excavación para el tercer sótano y que ante un probable avance de las deformaciones en el terreno de cimentación se podía generar un aumento en la severidad de las afectaciones evidenciadas en la Carrera 11 No. 99-06 y Calle 99 No. 11-58 ubicadas al costado norte del proyecto en construcción; así mismo, que ante un aumento en las deformaciones del área de sendero peatonal ubicado en la Calle 98 entre Carrera 11 y 11A, se podría ver comprometida la funcionalidad de las redes de servicios públicos. Que el 14 de diciembre de 2011, se conoció a nivel nacional la falla y hundimiento del terreno en el sector de la Carrera 11 entre calles 99 y 97A de Bogotá, en el parque aledaño al predio ubicado en la Carrera 11A # 98 – 06 donde se estaba construyendo el edificio, situación que condujo a la visita por parte del FOPAE, entidad que emitió diagnóstico Técnico No. DI-6041 en el que afirmó que los hundimientos tienen carácter progresivo y se empezaron a hacer evidentes en el mes de octubre de 2011, afectaciones que comprometen la integridad estructural de la edificación, los corredores de circulación vehicular y peatonal aledaños al 4 Ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de mayo de 1965; del 27 de
abril de 1990; del 22 de febrero de 1995.
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Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que realizara un estudio para determinar las posibles causas que afectaron las redes de acueducto y alcantarillado en el sector comprendido entre las calles 97 y 100 y las carreras 11 y 11A, entidad que conceptuó, con documento del 9 de abril de 2012, que el factor detonante principal de los hundimientos de las calles 98 y 99 y de la carrera 11 que suscitaron el cierre de esta última, fue la excavación insuficientemente controlada de los sótanos del edificio GREEN OFFICE. Agregó que con acto administrativo del 29 de junio de 2012, las Oficinas Asesora de Obras y Jurídica de la Alcaldía Local de Chapinero, resolvieron imponer medida correctiva de construcción de la obra a Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., para la mitigación del riesgo público asociado a la Construcción del edificio. Hechos probados. Se encuentra probado que la sociedad PIJAO S. A. inició el desarrollo del proyecto denominado GREEN OFFICE CORPORATIVO PIJAO, en el predio identificado con la nomenclatura urbana Carrera 11 No. 98-07, Carrera 11 No. 98-23, Carrera 11 No. 98-35, Carrera 11 No. 98-49, Carrera 11 No. 98-75, Carrera 11 A No. 9802, en la ciudad de Bogotá D.C. Que el día 14 de Diciembre de 2011 se conoció el evento de falla y hundimiento del terreno en el sector de la Carrera 11 entre calles 99 y 97A, en la Ciudad de Bogotá y en el parque aledaño al predio ubicado en la Carrera 11A N° 98 – 06,
donde se estaba construyendo el proyecto Green Office Corporativo Pijao – Green Office, por parte de la Constructora Pijao – Grupo de Empresas Constructoras. Adicionalmente que entre la universidad Nacional de Colombia y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el día 30 de diciembre de 2011, se suscribió el contrato 1-0226200-0841-2011 con el ánimo de adelantar el estudio para determinar las posibles
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observaciones encontradas en la Bitácora de Obra, se evidenció la escasez en el control de los procesos constructivos adelantados al interior de la obra, destacando que durante este proceso se presentaron inconvenientes de suministro de material, deficiencias en procesos constructivos de pilotes y pantallas, situaciones que no deberían presentarse puesto que el sistema de construcción establece una alta calidad en la planificación y gestión de los recursos; que la afectación de la estructura donde falló la pantalla, evidenció falta de apuntalamiento, lo que indica que el sistema constructivo implementado no fue el adecuado. En el informe de Geotecnia, a juicio de la Universidad Nacional, la secuencia de eventos indica que primero empezó la excavación de los sótanos, luego hubo una modificación arbitraria de la ventana de excavación y posteriormente se reportaron los problemas de suspensión de servicio de agua y flujo al interior de la obra, por lo que, teniendo en cuenta las evidencias descritas en la información analizada, resulta claro que los daños en la Carrera 11 y los reportes de filtraciones de agua iniciaron con posterioridad al inicio de la excavación de los sótanos 2 y 3 del edificio Green Office, por lo que dedujo que la excavación en la obra afectó las redes de acueducto y alcantarillado del sector en vez del proceso contrario; el posterior hundimiento de la carrera 11 y los daños en las edificaciones vecinas son posteriores a la excavación. Concluyó además que el mecanismo de falla presentado en la carrera 11 entre calles 98 y 99 corresponde a una falla de fondo ocurrida en la excavación de los sótanos, falla consistente en el levantamiento del suelo del fondo de la excavación
y el hundimiento de la superficie de la parte alta del talud creado por la excavación; además, el colapso del terreno se presentó debido a la falla de algunos elementos estructurales; de allí entendió que el factor detonante principal de los movimientos que suscitaron el cierre de la carrera 11, fue la excavación insuficientemente controlada de los sótanos del proyecto Green Office. Asimismo, que ni la velocidad ni la magnitud de las deformaciones de la carrera 11 ocurridas el 14 de diciembre de 2011 al oriente del Edificio Green Office corresponden al anterior patrón, como tampoco lo fueron las grietas y levantamientos longitudinales que se presentaron en la calzada occidente de esta importante avenida. 5 Fls. 77 a 82 C.2
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En relación con el estado de las redes de acueducto y alcantarillado antes de la construcción del Edificio Green Office, en el estudio al que hemos hecho alusión se coligió que el grado de servicio de los tubosistemas era normal y que no había ningún daño estructural que afectara la operación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector de estudio y que de toda la información incial recopilada, tan solo se apreció la queja generalizada de los usuarios por el mal funcionamiento de las redes de drenaje de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá, que en su mayoría son problemas operativos y no problemas estructurales. Que una vez se realizó un cambio en la composición habitacional del sector, al realizar la construcción del Edificio Green Office, se podujeron motivimiento en el subsuelo causando un deslizamiento en el parque de la calle 97 entre carrera 11 y 11 A y los hundimientos de la vía de la carrera 11 entre calles 97 y 99 y las fallas en edificiones circundantes; así mismo que el estudio geotécnico describió un mecanismo de falla rotacional, asociado a la ocurrencia del fenómeno de falla de fondo, en los costados norte y este del Proyecto constructivo PIJAOEdificio Corporativo Green Office, sector en el que se encontró que los tramos de los tubosistemas ubicados entre los pozos de inspección de la red sanitaria y pluvial, quedaron detro del cuerpo de deslizamiento que se presentó en las vías mencionadas, concluyendo que cada tramo tuvo afectaciones diferentes según la ubicación respecto a la falla. En respuesta a las objeciones formuladas, la Universidad Nacional se ratificó en que las fallas de las tuberías sí se debieron al movimiento del terreno hacia los sótanos del edificio Green Office, con base en dos evidencias claras “análisis de videos de las tuberías y análisis hidrogeoquímico e isotópico” las cuales fueron correlacionadas con el estudio geotécnico, el cual presenta el movimiento al que se expuso el terreno por causa de la construcción del sótano del Edificio Green Office (…) El estudio geotécnico ratifica que sí ocurrió un movimiento de deslizamiento del terreno desde la carrera 11 hacia los sótanos
del Edificio Green Office, aunque no haya habido colapso, como sí ocurrió en el costado sur del mismo edificio6 Por último, la hipótesis formulada para la falla y colapso presentado el 14 de diciembre de 2011, en el costado sur de la construcción fue que “por la falta de construcción de una de la diagonal inferior en el recuadro y la deficiente vinculación al sistema e la diagonal superior, sumado a un inadecuado manejo de las juntas de construcción de la viga puntal, en los extremos del recuadro, con deficiencia a cortante por fricción en estos sitios; causaron la falla de este tramo de la viga gabezal de segundo sótano, desencadenando la falla de otros elementos estructurales”. Por su parte, para la perito Myriam Victoria Novoa Pineda, al realizarse la construcción del Edificio Green Office, se produjeron movimientos en el subsuelo, evidenciados en superficie en el mes de octubre de 2011 por FOPAE, al encontrar alteraciones en predios vecinos con observación de grietas en contrapisos y muros, afectaciones por deformaciones y asentamientos diferenciales de los 6 Fls. 281 y siguientes.
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11A y los hundimientos de la vía de la Carrera 11 entre calle 97 y 99. La perito dijo compartir el estudio geotécnico de la Universidad Nacional y lo sustentó además con el concepto sobre el Diagnóstico Técnico No. 6041 del evento del 14 y 15 de diciembre de 2011 del FOPAE y afirmó que si bien el colapso fue visible en la zona del parque, hubo movimiento del suelo en la calle 99, carrera 11 y calle 98, sector en el que se encontró que los tramos de los tubosistemas quedaron dentro del cuerpo de deslizamiento, agregando que las tuberías no sufrieron cambios significativos en su sección transversal, pero sí en la variación de la pendiente implicando modificaciones en la capacidad hidráulica y el nivel de servicio para el que fue diseñado cada uno de los tramos afectados. Frente al estado de los tubosistemas antes de la construcción del Edificio, afirmó que su grado de servicio era normal y que no había ningún daño estructural que afectara la operación de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector de estudio, precisando que previamente a la construcción las redes se encontraban en correcto estado y funcionamiento hidráulico. Por otro lado, en relación con el mantenimiento realizado, adjuntó actividades de procedimientos realizados desde el año 2003 hasta el año 2015 y resaltó que la empresa EAAB realiza los mantenimientos con personal propio, maquinaria, equipos y materiales que incluyen actividades de mantenimiento preventivo y correctivo en las redes de acueducto y alcantarillado de la ciudad, destinando recursos financieros para actividades contratadas con terceros. Con fundamento en lo anterior, evidenció que la EAAB ha realizado labores en su infraestructura,
para garantizar el correcto funcionamiento tant
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