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PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - Por la suplantación personal el afectado no pudo cobrar un cdt

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - Por la suplantación personal el afectado no pudo cobrar un cdt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al decretarse embargo en proceso penal por error en la identificación e individualización del capturado en flagrancia RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA-Por perjuicios al proferir resolución de acusación omitiendo plena identificación e individualización del sindicado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-Elementos para que se configure según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DE LA FISCALIA-Error por omisión al deber funcional de verificar la identificación de aprehendido en flagrancia Es evidente que el error nace y persiste al omitir el deber de verificar si la persona capturada en flagrancia es realmente quien dice ser, pasando por alto que estaban en presencia de una suplantación Evidencia este despacho que la actuación por parte de la Fiscalía General de la Nación no se llevó a cabo de manera eficiente dentro de la etapa investigativa, toda vez que los agentes debieron realizar la plena identificación e individualización del capturado y es notorio que obviaron hacerlo; adicionalmente, el 16 de septiembre de 2003 la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada Antiextorsión y Secuestro – Despacho Dieciséis, profirió resolución de acusación, pasando por alto la suplantación personal en que incurrió el capturado Se está en presencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación al omitir adelantar las pruebas correspondientes

en aras de identificar e individualizar al autor del delito, capturado en flagrancia el 14 de febrero de 2003 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAAlcance según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL-Fundó su sentencia sin verificar la identificación e individualización realizada por la Fiscalía Observamos de acuerdo al acervo probatorio, que pasó por alto las obligaciones contempladas en la Ley 600 de 2000 artículo 170 numeral 2° “toda sentencia debía contener “la identidad o individualización del procesado”, pues estamos seguros que si ello hubiese ocurrido, habrían descubierto la suplantación personal aquí presente Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado SCPK

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 Esta autoridad se arriesgó y dio por realizada “la identidad o individualización del procesado”, pues es visible que en la sentencia de primera instancia se menciona que esta actividad se realizó formalmente, dando por probada la identificación suministrada al momento de la captura sin estarlo PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LOS PROCESADOS-Deber de cuidado por las autoridades según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-Por la suplantación personal el afectado no pudo cobrar un CDT/ PERJUICIOS CAUSADOS-Durante el tiempo del proceso hasta el

levantamiento de la medida de embargo Con ocasión a la suplantación personal, el afectado no pudo tener acceso, utilizar, y poder cobrar su CDT, el 28 de noviembre de 2007 día en que precisamente y gracias a este título valor, terminó dándose cuenta del problema de suplantación personal en el que se encontraba dentro del proceso penal; la cual fue subsanada o corregida mediante sentencia del 8 de febrero de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá D.C. PRUEBA-Se demostró la relación directa entre los hechos y los perjuicios Se logró probar tanto que la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el sentido que omitieron identificar e individualizar al verdadero autor del delito de tentativa de secuestro INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES-Es procedente DAÑO A LA VIDA DE RELACION-No obra medio de prueba que acredite daño permanente Lo antes transcrito aporta al presente caso únicamente el estado de salud del actor, pero de ninguna manera se evidencia un daño permanente o una afectación que le impida el desarrollo normal y diario, que lo lleve a obstruir sus actividades cotidianas, por tanto no procede su reconocimiento de perjuicios daño a la salud, al no obrar medio de prueba que acredite dichos eventos de afectación en cuanto a su entorno social, personal o laboral de la víctima en el caso objeto de estudio DAÑO EMERGENTE-No procede el reconocimiento de perjuicios materiales por honorarios profesionales al no estar probado su pago 2 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 CULPA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LA VICTIMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño Frente a la pérdida de la cédula de ciudadanía, no existe prueba de este hecho, adicionalmente la Fiscalía de ninguna manera da afirmación de esto, por lo tanto no es posible pretender una culpa de la víctima por no haber denunciado la pérdida del documento, cuando ni siquiera se sabe a ciencia cierta si efectivamente lo perdió, y menos si esa fue la causa que permitió la suplantación de identidad de la que fue víctima REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLA EN EL SERVICIO-Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Se acreditó la causación del hecho generador de un daño antijurídico, la falla del servicio de la administración judicial y el nexo causal entre el daño y la falla de la administración, esto es que el daño y los perjuicios devienen efectivamente de aquella 3 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01

CONCEPTO No. 029/ 2019

Bogotá, D.C., 08 de marzo de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente

Doctora: María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 110013331000200900345-01 (62559)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Ramiro Castiblanco Imedio y otros

DEMANDADOS: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia apelada / Existió responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación / Las entidades demandadas no actuaron de manera ajustada a derecho / Se configuró la falla en el servicio con ocasión del actuar u omisión de la entidades demandadas a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico y los perjuicios materiales sufridos.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ramiro Castiblanco Imedio y otros, por intermedio de apoderado judicial,

formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declararen administrativamente responsables por error judicial al cual fue sometido el señor Ramiro 4 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 Castiblanco a una condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, a la pena principal de quince (15) años de prisión y la accesoria de multa por la suma de mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V. En ejecución de la precitada condena, fueron embargadas las cuentas bancarias de RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, en razón de ello se evidenció, que desde el momento mismo de la captura se había incurrido en suplantación. De manera resumida narra en la demanda: Los hechos dieron lugar al problema de carácter PENAL, acaecieron en la ciudad de Bogotá D.C, el 14 de febrero de 2003, cuando el señor WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONES, identificado con C.C 79.505.674 de Bogotá, fue detenido en flagrancia portando el documento del señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO.

El día mencionado un grupo de hombres y una mujer, se presentaron en las instalaciones de la empresa CARROCERIAS JGB haciéndose pasar por funcionarios de la Fiscalía portando armas de fuego y documentos falsos de la entidad , tratando de retener al propietario sin embargo sonó la sirena de descanso de los trabajadores lo cual conllevó al abandono de la operación, en la cual resultó capturado el señor WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONES, quien en su ímpetu delincuencial se identificó como RAMIRO

CASTIBLANCO IMEDIO.

Por los hechos anteriores se presentó denuncia ante la FISCALÍA VEINTINUEVE (29) DE LA UNIDAD DE ANTISECUESTROS Y EXTORSIÓN, quien emitió Resolución de Acusación, en contra del señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, sin previo cotejo de huellas dactilares del mismo ni plena verificación de su identificación, raíz fundamental del Derecho Penal, como lo es la plena identificación de las partes. El conocimiento del caso correspondió al JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, quien emitió sentencia condenatoria el día 16 de febrero de 2005, en 5 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 contra del señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, como coautor de los delitos de

tentativa de secuestro extorsivo, utilización de equipos de transmisores, uso de documento público, simulación de investidura, porte ilegal de armas, y hurto calificado y agravado. De igual manera tampoco hizo la verificación sobre la verdadera identidad de detenido, sino que precedió a hacer efectivas las respectivas sanciones penales ERROR

INACEPTABLE EN LA JUSTICIA.

El mismo Tribunal Superior de Bogotá D.C. en sentencia del 02 de mayo de 2005, confirmo lo actuado por la Fiscalía y el Juzgado de primera instancia, sin percatarse de la identidad plena del acusado, condenándolo al escarnio judicial y sin oportunidad de defensa pues el aquí demandante, NO FUE NOTIFICADO DE NINGUNA ACTUACIÓN

JUDICIAL EN SU CONTRA.

En este caso se incurrió en un error de hecho al sustentar la supuesta responsabilidad penal del acusado en una prueba frágil, sin PLENA IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO, el Juzgado se limitó a verificar la coincidencia entre el número de la cédula que constaba en el documento y el informado por la Registraduría. No verificó si la huella dactilar correspondía a la de WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONES, a pesar de que en dicho proceso penal fue aportada la tarjeta decadactilar del sindicado, menos aún se constató la autenticidad de la firma de acusado. Fue necesario llegar a la solicitud de revisión, para verificar, mediante dictámenes técnicos, dactilográfico y grafológico, que la huella no correspondía a la del condenado. El día 28 de noviembre de 2007, señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO se dirigió al

Banco A.V. Villas, para hacer redimible un título valor representado en un certificado a término fijo (C.D.T) número 1099579-1 por valor de $ 36’226.205; encontrándose con la sorpresa que el banco le notifica que el mismo, fue embargado y puesto a disposición de la oficina seccional de administración de justicia judicial de la jurisdicción coactiva, por órdenes de sentencia condenatoria del Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá D.C., embargo que fue ordenado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y

SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $ 457’800.000.

6 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 El señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO sufrió enormes perjuicios morales, pues ha sido un señor “honesto y amparado por su familia”, es impactado con acusaciones graves y condenas grandes a su entender jurídico, por algo que jamás cometió. Su vida familiar, sentimental y laboral quedó totalmente afectada, el demandante al recobrar su nombre, quedó con el estigma de haber sido un condenado más de este país, en el banco donde manejaba sus ahorros y frente a sus allegados, es visto como un delincuente más de los condenados por la justicia, con el reproche social y la discriminación por ese hecho.

1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, Escritural, mediante sentencia proferida el catorce (14) de marzo de 20181, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:  Indicó que “retomando las providencias en virtud de las cuales la ACTIVA estructura su pretensión indemnizatoria, se tiene que si la decisión de embargo en contra de las cuentas del señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, se hizo efectiva, no es menos cierto que verificado el error por suplantación, la condena penal fue corregida y revocó las impartidas medidas cautelares de embargo de sus cuentas bancarias”.  Explicó que las decisiones emanadas por las entidades demandadas no asumieron firmeza en lo que tiene que ver como responsable al señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, por cuanto el verdadero actor delincuencial responde al nombre de WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONES.  Por consiguiente, asume probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como quiera que las entidades demandadas FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL, omitieron a través de sus agentes, identificar e individualizar plenamente a la persona capturada en flagrancia, asumiendo como cierta su afirmación sobre quien respondía al nombre de RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO.  Con base en lo anterior, concluyó que tanto el fiscal como el juez tomaron las 1 Visible a folio 294 a 307 del cuaderno principal el Consejo de Estado. 7 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 decisiones de acusar y juzgar al procesado bajo el nombre de RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, profiriendo en su contra condena penal, generando de esta manera el daño antijurídico aquí reclamado, por cuanto la persona capturada en flagrancia que en verdad respondía al nombre de WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONES, ocurriendo de esta manera una suplantación personal.  Abordó el defectuoso funcionamiento de la administración por separado, indicando que la Fiscalía General de la Nación, debía aplicar la acción penal en el marco de la Ley 600 de 2000, por la concurrencia del daño antijurídico, fuente de la pretensión indemnizatoria del caso sub lite, adicionalmente esta debía adelantar la investigación previa y en el desarrollo de la misma determinar sobre la ocurrencia de la conducta, su tipificación en la ley penal, la ocurrencia de excluyente de responsabilidad, la procedencia de iniciar la acción penal y además recaudar las pruebas indispensables para individualizar o identificar los autores o partícipes en el ilícito.  Adicionó a lo antes dicho, que en contraste con la situación fáctica sub lite, que la Fiscalía General de la Nación, sin identificar plenamente al capturado en flagrancia, quien dijo llamarse RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO y profirió

resolución de acusación, y por consiguiente al persistir en su omisión de verificar que si dicha persona era quien decía llamarse como inicialmente se identificó al momento de su captura, sin percatarse que aquel había incurrido en suplantación personal al presentarse como RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, causando afectación a quien verdaderamente respondía a tal nombre.  Reiteró que además en la precitada resolución de acusación, la Fiscalía General de la Nación, en el acápite de identificación e individualización del capturado, efectuó una relación de datos suministrados por el sindicado, sin constatar de manera alguna que fueran verdaderos, más aun cuando se tiene como antecedente que el investigado al momento de su captura portaba un carné de la Fiscalía falso a nombre de otra persona.  Por otro lado, la Rama Judicial compromete su responsabilidad en el presente asunto, al no cumplir con las obligaciones contempladas en la precitada Ley 600 8 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 de 2000, numeral 2° de su artículo 170, conforme al cual, toda sentencia debía contener “la identidad o individualización del procesado” contrastando que si bien en la sentencia de primera instancia se incluyó el acápite en que se realizó formalmente, la identificación e individualización del enjuiciado, no es menos cierto

que se tuvo como probada sin estarlo, la identificación suministrada al momento de la captura en flagrancia, cuando correspondía a una suplantación personal.  Indicó que la condena impuesta por el juzgado en primera instancia a RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, consistió en la pena principal de quince (15) años de prisión y multa equivalente a mil (1.200) salario mínimos legales mensuales vigentes, y aunque el señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, no fue privado de la libertad por cuanto quien lo suplantó cumplía la pena intramuros, sí fue objeto de embargo en sus cuentas, que solo se relevó cumplida mediante providencia mediante providencia del 8 de febrero de 2008, la corrección parcial del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia , en el sentido de señalar que el verdadero nombre e identidad de quien se condenó es WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONES y no RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO.  En tamiz de lo anterior, mencionó que en etapa de juzgamiento también se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no individualizarse e identificarse plenamente l actor del hecho ilícito, quien suplantó a señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO.  Concluye que se logró establecer probatoriamente que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no identifica e individualizar al autor del delito de tentativa de secuestro, lo que permitió que aquel es decir WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONES suplantara al señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, por

lo cual les corresponde asumir los perjuicios causados a los demandantes. Por lo antes mencionado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no prospera la excepción de “caducidad” alegada por la demandada, NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN conforme a 9 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por el daño antijurídico ocasionado al señor Ramiro Castiblanco Imedio y a su grupo familiar, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de

dinero, por concepto de perjuicios morales: Ramiro Castiblanco Imedio 5 SMLMV María Del Pilar Imedio 3 SMLMV Ángela María Castiblanco Imedio 2 SMLMV Luis Fernando Castiblanco Imedio 2 SMLMV Rodolfo Eduardo Castiblanco Imedio 2 SMLMV

Angie Vanessa Liévano Castiblanco 1 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor del señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS ( $ 3.637.045) conforme lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. La apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, incoa recurso de apelación (a folio 305 a 313 del cuaderno principal del Consejo de Estado) en contra de la sentencia adversa a sus peticiones, esencialmente en relación con el en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, argumentando lo siguiente: 10 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01  Consideró que no se logró demostrar que la Nación Fiscalía General de la Nación haya incurrido en falla del servicio por error judicial, al dictar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor LUIS ALFREDO ROJA OIDOR y demás sindicados.

 Mencionó que se encuentra frente a unos eximentes de responsabilidad, como lo son la inexistencia del daño antijurídico, culpa de terceros y culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima.  Respecto de la inexistencia del daño antijurídico, indicó que la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de antijuricidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título válido y que excede las obligaciones que se debe soportar el individuo como integrante de la sociedad, en el caso específico de la privación injusta de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes ostentan facultad para ello, pero que lo hacen sin los presupuestos de la ley, y los que reciben sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva que demanda la norma procedimental penal para que el juez proceda de tal manera, circunstancias que no ajustan al caso en concreto.  Lo referente a la culpa de terceros, manifestó que se evidencia de manera clara, expresa e inequívoca que existe éste eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, como lo es que el señor WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONEZ se identificó con el nombre y el número de la cédula del actor, para cometer el delito por el cual fue sentenciado. Con base en lo anterior, se soporta que la actuación de los JUECES PENALES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, sentenciaron sin cumplir con las obligaciones contempladas en la precitada Ley 600 de 2000, en el numeral 2° del artículo 170, donde toda sentencia debía contener la identidad o individualización del

condenado, y contrastado con ello se incluyó acápite en el que se realizó formalmente la identificación e individualización del enjuiciado.  Ahora bien respecto a la culpa exclusiva de un tercero, del libelo de la demanda y de los anexos se tiene que el señor RAMIRO CASTIBLANCO 11 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 IMEDIO, al parecer perdió la cédula de ciudadanía y sobre la misma no puso la denuncia correspondiente, pues no se aportó prueba del correspondiente denuncio por la pérdida de dicho documento, por lo cual se concluye y reitera la presencia de este eximente de responsabilidad a favor de la entidad aquí demandada.  Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente, es decir a los gastos ocasionados o que se vayan a ocasionar, como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado o un tercero tiene que asumir, toda vez que sólo se aportó una certificación de dicho pago de honorarios, pero el mismo no se encuentra probado idóneamente en el proceso, es decir que los dineros hayan salido del pecunio del demandante y hayan ingresado al pecunio del apoderado. 1.3.2. La apoderada de la parte demandada Nación - Rama Judicial, incoa recurso de

apelación (a folio 328 a 332 del cuaderno principal del Consejo de Estado) en contra de la sentencia adversa a sus peticiones, esencialmente en relación con él en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, argumentando lo siguiente:  Menciona que del concepto de DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA, desarrollado por la ley y jurisprudencia, se desprende en el presente caso no hay lugar a su configuración y que la indebida identificación en la que incurrió la a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de su representante (fiscal delegado) en cuanto a no identificar apropiadamente al señor RAMIRO CASTIBLANCO hace parte de una providencia judicial, tan es así que llevó a que se incluyera en una sentencia y se condenara, por lo que no se trató de un acto preparatorio o administrativo, sino judicial, como igualmente lo fueron las decisiones que impusieron las medidas cautelares.  Igualmente se configura el eximente de responsabilidad frente a la Rama Judicial, consistente en el hecho de un tercero, siendo este tercero la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que una de las finalidades de la investigación previa, es adelantada por la mencionada entidad, a quien le compete “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta penal” ( artículo 322 de la Ley 600 de 2000). 12 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01  Por lo anterior, se evidencia que incurrieron en error al JUEZ PENAL, toda vez que el primer y más importante filtro para vincular a una persona a un proceso, en el que como en el presente caso nos ocupa debió hacerlo la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1.1.Problemas jurídicos que surgen del Ministerio Público Pueden ser expresados en los siguientes términos:  ¿Es posible declarar responsables administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la suplantación del señor RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, al omitir la plena identificación del sindicado de conducta punible en flagrancia?  ¿Estamos en presencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por parte de las entidades demandadas, a causa de la omisión al identificar e individualizar del señor capturado en flagrancia quien se hizo pasar por el señor WILLIAM ENRIQUE LIEVANO QUIÑONEZ?  ¿Es posible determinar, si bajo el régimen de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia son responsables la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los hechos a que se refiere el demandante, con ocasión a que el 28 de noviembre de 2007, en ejecución de la condena fueron embargadas las cuentas bancarias de RAMIRO CASTIBLANCO IMEDIO, evidenciándose que había sido víctima en suplantación?

 ¿Es responsable administrativamente la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor Cubides Parada, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que presuntamente incurrió el Fiscal Primero Especializado de Tunja, al haber proferido resolución de acusación en contra del actor? 13 SCPK Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No (62559) 110013331000200900345-01 2.2. Análisis Fáctico y Probatorio. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados: 2.2.1. Reposa a folio 14 a 40 del cuaderno No.3, copia de la Resolución de acusación proferida por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada Antiextorsión y Secuestro – Despacho Dieciséis, fechada el 16 de septiembre de 2003, la cual sustenta lo siguiente: (…)Tuvo ocurrencia a eso de las diez y treinta horas de la mañana del 14 de febrero del año en curso, cuando un grupo de personas, a parecer seis hombres y una mujer, que parlaban armas de fuego de defensa personal (pistolas y revólveres) y de uso privativo de las fuerzas armadas (sub

ametralladora mini uzi), y radios de comunicación, haciéndose pasar como miembros de la Fiscalía General de la Nación, ingresaron a las instalaciones de la empresa ENSAMBLADORA DE CARROCERIAS JGB, ubicada en l

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