PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - Se constituyen en situación ajena a entidades demandadas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS CAUSADOS - Se constituyen en situación ajena a entidades demandadas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad de entidades por falla en el servicio como consecuencia de liquidación obligatoria de Solsalud E.P.S. S.A RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Presupuestos para que proceda según sentencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición DERECHO A LA SALUD-Consagración legal como derecho fundamental y su reglamentación PERJUICIOS CAUSADOS-Se constituyen en situación ajena a entidades demandadas En otras palabras, el posible perjuicio causado al no pagarse una acreencia presentada al proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS, es una situación ajena a las entidades demandadas y por lo tanto no deben ser llamadas a responder, pues como ya se señaló lo que aparece demostrado son las muchas deficiencias administrativas de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A, que llevo inicialmente a la intervención administrativa y posteriormente a su liquidación, por los malos manejos de la sociedad misma, lo cual no puede ser en manera alguna atribuible a las entidades públicas aquí demandadas. Igualmente se pregunta esta Delgada, como es posible que la IPS demandante, teniendo conocimiento de las múltiples falencias y dificultades de la EPS como quien estaba contratando servicios, no haya tomado de manera oportuna las medidas necesarias, como suspensión de servicios, entre otras, y antes por el contrario permitió que el convenio se extendiera indefinidamente en el tiempo, para ahora pretender que existió un daño antijurídico del cual los responsables deben ser la entidades oficiales. ¿Hasta qué punto no
le cabe también cierta responsabilidad al demandante mismo? REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Es el aplicable en el sub examine/ DAÑO ANTIJURÍDICO-El demandante no estaba en el deber de soportarlo/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Elementos para que se pueda decretar/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-No se demostró que estuviera a cargo del Estado en el presente sub examine El régimen de responsabilidad aplicable claramente es el objetivo, pues no hay duda del actuar legal del Estado en cumplimiento de un deber legal y debidamente motivado, pues entre otras lo que se demanda y discute en la presente Litis, no es la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, sino el daño generado PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61724) 2500023360002016143000 por el no pago de las acreencias presentadas dentro del proceso liquidatorio de la EPS, y los elementos de dicho daño, por un lado su ilicitud, es decir no estar en el deber jurídico de soportarlo y su certeza o concreción, lo cual como ya lo expusimos no fue debidamente demostrado. Como lo ha establecido la jurisprudencia tres son los elementos que deben darse para que se pueda decretar por el juez la responsabilidad extracontractual del Estado,
por un lado un título de imputación, el nexo de causalidad y el daño debidamente probado, último elemento que en el presente caso no logra probarse de manera debida por tanto se pudo establecer que no le asiste responsabilidad al Estado por la conducta desplegada por la Superintendencia Nacional de Salud, por la Rama judicial, y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, como ya se señaló. …. …….. Esta Delegada del Ministerio Público sugiere respetuosamente al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - de fecha 25 de abril de 2018, pues el material probatorio obrante, obliga a concluir que no se demostró la responsabilidad extracontractual a cargo del EstadoSuperintendencia Nacional de Salud, Rama judicial y el Ministerio de Salud y de la Protección Social. 2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61724) 2500023360002016143000
CONCEPTO No. 162 / 2018
Bogotá, D.C. 22 de octubre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
EXPEDIENTE: 2500023360002016143000 (61724)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Clínica Central OHL Ltda DEMANDADO: Nación – Superintendencia Nacional de salud, Ministerio de salud y otros Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida /Régimen de responsabilidad Objetiva / No se configuró un daño antijurídico/. El derecho a la salud es un derecho protegido por todas las garantías constitucionales/ Las funciones de intervención dentro del sistema General de Seguridad Social las ejerce la Superintendencia Nacional de Salud/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTE CEDENTES
1.1. La Demanda. La Clínica Central OHL a través de apoderado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de SaludFosyga y la Nación – Rama Judicial en la que se pretende la declaratoria de la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta falla en el servicio en que estas incurrieron, como consecuencia, entre otras, de la liquidación obligatoria de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A, con la cual tenían una relación contractual en virtud de la cual se prestaban los servicios del POS a los afiliados de SOLSALUD EPS, por lo cual el demandante sufrió un daño económico calculado en 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61724) 2500023360002016143000 Cuatrocientos treinta millones ochocientos setenta y ocho mil ochocientos noventa y tres ($430.878.893) 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –sección Tercera Subsección B, en sentencia de fecha 25 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas, para lo cual analizó la falla en el servicio endilgada a cada una de las entidades demandadas, por el daño antijurídico sufrido por la demandante con ocasión del desbordamiento en las funciones delegadas a Solsalud EPS (ahora liquidada) en materia de salud, principalmente por la ineficacia del mecanismo de recobro, situación que causo finalmente el desequilibrio en el que se vio sometida y la consecuencial orden de liquidación de la entidad, todo lo cual además propicio un rompimiento de las cargas públicas que normalmente tenía que soportar la EPS: Superintendencia Nacional de Salud Respecto a que la Superintendencia debe asumir las obligaciones de la entidad liquidada al haber sido quien ordenó el inició del proceso de liquidación administrativa, señala el Tribunal que no fueron las conductas estatales las que causaron la desaparición de Solsalud EPS. Por lo que aclara que si bien las EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, integran el sistema de salud, ello no implica
solidaridad en el ejercicio de sus competencias y funciones, pues la participación de las diferentes autoridades administrativas tiene como finalidad la participación armónica en la prestación del servicio de salud. Además la misma norma dividió en 3 grupos a los integrantes del sistema 1. Organismos de dirección, control y vigilancia. 2 Organismos de administración y financiación y 3 Instituciones prestadoras del servicio de salud privadas, públicas o mixtas. Por lo tanto la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de dirección, control y vigilancia, cuyas funciones están descritas en la Ley 1122 de 2007, en el art. 39 Teniendo de presente que en la demanda no se señalaron de forma específica las fallas en las que incurrió dicho organismo, pero de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo y lo concerniente al proceso de liquidación de Solsalud EPS se concluye que su actuación estuvo a ajustada a la ley, por cuanto una vez tuvo conocimiento de las irregularidades que presentaba Solsalud como la suspensión en el pago de sus obligaciones, incumplimiento reiterado a las órdenes e instrucciones de la Superintendencia, así como de graves inconsistencias en el suministro de información a dicho organismo, en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, expidió la Resolución 00671 del 27 de marzo de 2012 en la que adoptó la medida cautelar de toma preventiva de los bienes, haberes y negocios y de intervención forzosa administrativas para administrar. 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61724) 2500023360002016143000 Así mismo mediante Resolución 735 del 6 de mayo de 2013 ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Solsalud, por cuanto se estableció que generaba un riesgo inminente, no solo en el aseguramiento en salud y la garantía en la prestación de los servicios de salud ofertados, sino también en su estabilidad financiera y la del propio Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto o fueron los problemas económicos de la EPS la única razón para que se ordenara su liquidación, sino que además Solsalud presentaba problemas con la prestación del servicio de salud, pues en la mayoría de los casos, los usuarios debían acudir a la acción de tutela para lograr el acceso a los servicios. Por último los actos administrativos señalados se encuentran cobijados por la presunción de legalidad puesto que no han sido anulados por el juez competente, por lo que es obligación de la parte actoras desvirtuar los hallazgos confirmados en los actos administrativos, situación que no sucedió en este caso, por lo que no es posible edificar la falla del servicio alegada. El hecho de que en el proceso liquidatorio de la EPS mediante la Resolución 3802 de 2014 se hubiese declarado insolutos los créditos de quinta categoría, como el reconocido a favor de la Clínica Central OHL Ltda, esa actuación no es imputable a la Superintendencia Nacional de Salud, primero porque la razón de tal declaración fue la falta de recursos para cubrir los pasivos que tenía la EPS y segundo, porque los actos
del liquidador son independientes y autónomos a la actuación de la entidad demandada, entonces si la parte actora se encontraba en desacuerdo con las determinaciones del liquidador, debió ventilar su inconformidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Nación - Ministerio de salud – Fosyga hoy Adres La falta endilgada es la ineficacia del sistema de recobros lo que ocasionó que los valores derivados del recobro no fueran satisfechos oportunamente. Al respecto señala la Sala que el mecanismo de recobro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS se encuentra debidamente reglamentado desde la expedición de las varias resoluciones, por lo que no es cierto que no se hayan implementado los mecanismos o que los que se crearon no fueron idóneos. Además aunque al expediente se aportaron las facturas de salud que sirvieron de fundamento al agente liquidador de Solsalud EPS para reconocer las acreencias a favor de la Clínica Central OHL, de la revisión de las mismas no es posible, deducir que los servicios facturados son aquellos que no se encontraban incluidos en el POS y que debieron ser objeto de recobro por parte de la EPS que se benefició con la entrega de medicamentos o con la prestación del servicio, situación que resulta indiferente, pues 5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61724) 2500023360002016143000 para que una EPS pueda realizar el recobro de un servicio médico primero debe acudir al pago a favor de la IPS. Pues una vez que la IPS prestaba el servicio médico o entregaba medicamentos debía acudir a la EPS y presentar la cuenta de cobro para su pago y una vez este se efectuara la EPS acudía la FOSIGA a realizar el recobro del servicio por tratarse de uno no incluido en el POS. Entonces, aunque se aceptara que el mecanismo de recobro fue adoptado de forma ineficiente, el daño que alega la parte actora no tendría nexo de causalidad con la hipotética falla del servicio del Ministerio de Salud, pues que el procedimiento legal exige en primera instancia el pago del servicio por parte de la EPS. En esas condiciones la Sala considera que el daño que la parte actora alega, es decir la imposibilidad de pago de las acreencias reconocidas a su favor y en contra de Solsalud EPS, nada tiene que ver con el sistema de recobros, en tanto para que este procediera era necesario que las EPS hubiera pagado los servicios que pretendía recobrar, razón por la que dada la relación contractual existente entre la IPS y la EPS, en caso de incumplimiento en el pago de los servicios prestados, el medio idóneo con el que contaba la IPS para hacer exigible el pago era el proceso ejecutivo ordinario. La Nación - Rama Judicial Se le imputó haber desbordado las funciones delegadas a las EPS con ocasión de los múltiples deberes creados vía jurisprudencial por la Corte Constitucional. Para la Sala es claro que por vía de acción de tutela la rama judicial haya ordenado la
prestación de servicios médicos o entrega de medicamentos que no se encontraban incluidos en el POS, pero tales procedimientos, servicios y medicamentos no son asumidos económicamente por la EPS sino que, a través del recobro o en casos excepcionales por giros directos, el Estado es quien, financia el servicio o procedimiento médico. Además la obligación de prestación servicios No POS no afectan el modelo sobre el que se constituyó la EPS, pues desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el sistema de Seguridad Social en Salud debía incluir el factor de calidad en la atención, lo que conlleva a que a prestación del servicio sea integral y no se limite únicamente a los servicios incluidos en el POS, sin que esto suponga un desequilibrio financiero, pues el todo caso, este tipo de servicios son objeto de recobro. En consecuencia, incluso al alegarse la falta de estabilidad financiera de Solsalud, la parte actora no acreditó que dicho aspecto derivara de la imposibilidad de realizar los recobros, de manera que el déficit financiero que en su momento presentó la EPS no es atribuible a la obligación de prestación de servicios y suministro de medicamentos no POS, sino a la mala administración de la sociedad, tal y como se expuso en la Resolución 735 de 2013 en la que se ordenó la liquidación de Solsalud. 6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61724) 2500023360002016143000 Enriquecimiento sin causa del Estado Respecto a esta pretensión subsidiaria, que se declare el enriquecimiento sin causa del Estado y en detrimento de la Clínica Central OHL Ltda, pues debido a la prestación del servicio de salud en las condiciones impuestas por el sistema, y que se encontraban por fuera de las funciones delegadas se vio disminuido su patrimonio de forma injustificada, debe señalarse que dicha pretensión no está llamada a prosperar, pues para la aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa es requisito que los servicios que se reclaman se hayan prestado con ocasión de un contrato estatal o, en casos excepcionales, sin o al margen de un contrato de naturaleza pública. En el caso concreto la prestación del servicio de salud se realizó en virtud de la relación contractual entre la IPS Clínica central OHL Ltda y la EPS Solsalud, la naturaleza de esa relación es privada, puesto que ambas partes están regidas por el derecho privado. El hecho de que el estado tenga dentro de sus obligaciones la prestación del servicio de salud, de acuerdo a la organización del Sistema General de Seguridad Social en salud, el Estado encomendó en particulares la prestación efectiva de dicho servicio, razón por las que las controversias que surjan del incumplimiento de las obligaciones contractuales deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria, sin que el Estado deba asumir las obligaciones que las EPS hayan adquirido en el giro ordinario de su objeto social. 1.3 Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte accionante sustentó recurso de apelación, solicitando al Ad
Quem revocar la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar acceder a todas las pretensiones de la demanda: Respecto a la delegación que realiza el Estado para la prestación de los servicios de salud a su cargo, en terceros como las EPS, quien a su vez delega dichos servicios en privados como son las IPS, en este caso la Clínica Central OHL Ltda Con la Constitución de 1991 se adoptó la Seguridad Social como un derecho irrenunciable, cuya prestación podía correr a cargo de entidades públicas o privadas, además preceptuó la posibilidad de destinar los recursos de esas instituciones para otros fines, tal y como lo establece el art. 49. Con la reforma del sistema de salud del año 1993 se crearon las entidades promotoras de salud, quienes son las encargadas de prestar el servicio de salud y recaudar las cotizaciones o aportes al SGSSS por expresa delegación legal y constitucional. Señaló que el art. 177 de la Ley 100 de 1993, define a las entidades promotoras de salud como “…las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley.” En este orden de ideas las EPS se hallan sometidas por mandato legal a dos tipos de delegación:
1. Una delegación de carácter general, proveniente del Estado para la prestación del servicio de salud y desarrollada, de manera fundamental, mediante jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional.
2. Una delegación de carácter particular, proveniente del Fondo solidaridad y garantía (Fosyga), para el recaudo de las cotizaciones o aporte al SGSSS y desarrollada mediante normas legales.
Respecto al primer tipo de delegación la Corte Constitucional ha señalado la prestación del servicio propiamente dicho, está a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, por delegación del Estado, quienes a su vez están autorizadas para contratar la atención de los usuarios con las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud IPS. Las EPS están encargadas también de recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados a este régimen, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía.1 Respecto del segundo tipo de delegación particular, la Corte Constitucional ha manifestado que las entidades Promotoras de Salud EPS definidas en el art. 177 de la Ley 100 de 1993 son las entidades responsables de la afiliación, el registro y la
carnetización de los afiliados, así como del recaudo de sus cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de la administración de recursos y de la contratación de los servicios para que se brinde el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados.2 En conclusión, continúa la apelante, que la Corte Constitucional respecto de las EPS señaló que ocupan el lugar del Estado para la prestación del servicio público de salud. En ese orden, las EPS solo tiene obligación de lo especificado, conforme lo señala, la citada Corporación: al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado; pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una legítima ganancia. “Pero, como se trata de una relación contractual, la EPS solo tiene la obligación de lo especificado, el Estado lo delegó dentro de reglas puntuales, luego si se va más allá de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetición, por el Estado”3 1 Sentencia C-463 del 14 de mayo de 2008 MP Jaime Araujo Rentería 2 Sentencia C-106 del 6 de marzo de 1997. MP Hernando Herrera Vergara 3 Sentencia de Unificación SU – 480 del 25 de septiembre de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. El planteamiento contenido es esta providencia respecto del rol de legatarias de las EPS fue corroborado por la 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61724) 2500023360002016143000 Lo anterior para señalar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional delimita el rol explícito, delegado, mediante norma legal y decisión jurisprudencial, que tiene a su cargo la EPS dentro del SGSSS, de manera que si se excede ese rol, por ejemplo como resultado de una decisión judicial, corresponde al Estado, mediante repetición, sufragar el exceso no previsto legalmente. Este planteamiento de la delegación ha sido reiterado, por diversas agencias estatales del orden nacional, así el Ministerio de Salud y Protección Social, señaló respecto del rol legal de las EPS4: En relación con la función de aseguramiento, el legislador dispuso que con el concurso de personas jurídicas públicas o privadas, especializadas en la promoción, reguladas por la ley y autorizadas por el Estado a través de la Superintendencia Nacional de Salud, el servicio público esencial de salud se prestaría de manera eficiente. Dichas entidades tiene por expresa delegación del Estado, la finalidad de organizar y garantizar directa o indirectamente, la prestación del POS a los afiliados, así como la administración idónea de recursos públicos. Tales entidades son delegatarias del Estado en la prestación del servicio público de salud. Así mismo la Superintendencia Nacional de Salud al señalar que dentro del Sistema de Seguridad Social Colombiano, las entidades promotoras de salud ocupan una importantísima función al ser delegatarias del Estado en la prestación del servicio público de salud.5 En estas condiciones señala que el despacho no ha tomado en cuenta los fundamentos
legales y jurisprudenciales que hay respecto de la delegación realizada por el Estado, a las EPS, frente a la prestación de los servicios de salud. Es así, como no se puede desprender la responsabilidad que recae sobre las demandadas, quienes actúan en representación del Estado. Por otro lado, conforme lo ordena el art. 90 constitucional, el Estado debe responder ante terceros cuando genere un daño antijurídico a causa de las acciones u omisiones en cabeza de sus entidades, por lo cual se interpuso el medio de control de reparación directa contra las aquí demandadas. Luego realiza un análisis de los requisitos exigidos para la configuración de la responsabilidad.
1. Existencia del daño. La Clínica Central OHL Ltda, sufrió un daño económico con el resultado de la liquidación de Solsalud EPS, lo cual se evidencia Corte Constitucional mediante sentencia C-262 del 8 de mayo de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Concepto jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social al proyecto de Ley 06 de 2012 Senado, por medio del cual se dictan algunas disposiciones en materia de salud. Suscrito por Alejandro Gaviria Uribe, Ministro de salud y protección Social, 4 de diciembre de 2012. 5 Concepto 2-2012-045107 del 27 de junio de 2012 Superintendencia nacional de Salud, suscrito por William Javier Vega Vergara, jefe oficina Asesora Jurídica. 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. (61724) 2500023360002016143000 claramente con el reconocimiento de una acreencia dentro del proceso de liquidación, la cual al finalizar no fue pagado por dicha entidad, dinero que generó un daño. Además es preciso aclarar que si bien el daño se configuró con la declaratoria del crédito como insoluto dentro del proceso de liquidación, los actos tendientes al nacimiento de dicho daño se dan desde antes del inicio de la liquidación.
2. Imputación del daño, los demandados son los llamados a responder por el daño
causado a la demandante: a. La Superintendencia la cual incumplió con su deber de inspección, vigilancia y control, pues las actividades realizadas en ejercicio de sus funciones no fueron eficientes, eficaces y efectivas, toda vez que si bien se detectaron falencias en la EPS liquidada, sus acciones no fueron certeras y concretas para evitar los daños que se imputan b. La Rama Judicial. Pues en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la salud de los asociados, por medio de sus mandatos jurisprudenciales, amplio de manera indefinida el Plan Obligatorio de Salud. Así como la incorporación de contenidos “extraordinarios” se desplazó de los Comités Técnicos Científicos de las EPS a las autoridades jurisdiccionales. Por lo que puede concluirse que esta regularización jurisprudencial “rompio” el molde legal que definía a las EPS como delegatarias para la prestación de los servicios incluidos en el POS, cuya actualización corresponde al Ministerio de Salud y protección Social, y los convirtió en delegatarias generales del Estado
para la prestación del servicio público de salud, POS y no – POS, sustrayéndolas del marco legal original que regulaba el ejercicio de esa delegación. c. Ministerio de Salud y de la Protección Social quien por medio de su normativa, no garantizó un mecanismo idóneo para todo el trámite de los recobros, situación que si bien es cierto le atañe directamente a las EPS, como en el presente caso, si es un tema que afecta a las IPS contratadas por Solsalud para la prestación de los servicios. El Ministerio es el encargado de la actualización del POS, este no cumplió su función toda vez que en la practica la definición del contenido del POS se convirtió en una decisión administrativa ordinaria, en primer lugar, a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, posteriormente de la Comisión de regulación en salud y, finalmente del Ministerio de salud y protección Social.
3. Antijuridicidad su representada se vio en la obligación de soportar un daño que no le correspondía a causa de las acciones y omisiones de las aquí demandadas Concluye, la apelante, que el daño soportado por la Clínica Central OHl Ltda no solo se puede retraer al proceso de liquidación de la EPS Solsalud, sino que por el contrario, recae sobre todas las acciones que se evidenciaron desde la habilitación de la EPS hoy liquidada, hasta el fin del proceso de insolvencia. 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problema planteado por la parte demandante. ¿Le asiste responsabilidad al Estado, por los servicios prestados por la IPS Clínica Central OHL fuera del Plan Obligatorio de Salud? 2.1.2. Problema planteado por el Ministerio Público: ¿Debe la Superintendencia Nacional de salud responder por ordenar la liquidación de la EPS Solsalud y por no haberse pagado una de las acreencias reconocidas dentro del proceso liquidatorio? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a u
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