PGN - PERJUICIOS - Como elemento para la declaración de la responsabilidad extracontractual del
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS - Como elemento para la declaración de la responsabilidad extracontractual del
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 127 / 2018
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad extracontractual por omisión en levantar medidas cautelares dentro de proceso coactivo PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia del consejo de estado En relación con el principio de congruencia, el Consejo de Estado ha señalado: “ (...) La demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción, pues es en él en quien se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, "por cantidad superior a la solicitada en la demanda’’ e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio, para este
caso la decisión sería mínima petita.(…)” DEBIDO PROCESO-Vulneración RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos para la configuración “Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio , sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos” DAÑO ANTIJURIDCO-Como elemento para la declaración de la responsabilidad extracontractual del estado Esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva". PERJUICIOS-Indemnización, jurisprudencia del consejo de estado
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (61322) 250002336000201502675-01 “Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado; en el subjudice, aclarado la caducidad respecto del uno de los daños reclamados, de acuerdo con la demanda, se pretende la reparación de otros dos daños perfectamente identificables, el primero, que se concreta en la incautación de la aeronave, que permaneció en depósito a cargo de la PAC, desde el 3 de julio de 1990 hasta el 23 de diciembre de 1999 y por otra parte, el deterioro sufrido por la aeronave durante el tiempo en que estuvo a disposición de las autoridades. Respecto del primero de los daños reclamados, se aparta la Sala de la interpretación hecha por el Tribunal de primera Instancia, en cuanto consideró que el daño reclamado se concretaba en la incautación de la aeronave, y partiendo de esa base, concluyó que la acción estaba caducada, porque comenzó a contar el término de caducidad a partir del momento en que legalmente cesó la incautación del bien, esto es, al quedar ejecutoriada la providencia que ordenó la entrega HECHO DAÑOSO-Como elemento para la declaración de la responsabilidad extracontractual del estado CAUSALIDAD-Como elemento para la declaración de la responsabilidad extracontractual del estado
IMPUTACION-Entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación táctica o causal CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOElementos LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES-No podía surtir efectos, la Cámara de Comercio informó que el establecimiento figuraba a nombre de otra persona EL EMBARGO-Nunca se materializó para ninguno de los dos establecimientos de comercio relacionados en el fallo recurrido, pero especialmente para el reclamado por el demandante 2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094
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LA DEMANDA-Las pretensiones de la demandante en el caso sub examine están referidas frente al establecimiento de comercio diferente al fallo del tribunal PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se vulneró Esta Delegada le da la razón a la demandada, al observar que de las pretensiones perseguidas por la demandante, estas no se relacionan o refieren con el establecimiento de comercio CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES DE CONDUCCIÓN, únicamente se persigue el reconocimiento de responsabilidad extracontractual de la SUPERINTENDENCIA con ocasión a la presunta configuración de un perjuicio relacionado con el embargo -que por demás nunca se materializó a favor de
la demandadadel establecimiento de comercio ESCUELA NACIONAL DEL CONDUCTOR. Se observa entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca equivocadamente atribuyó responsabilidad por un hecho distinto e hizo una valoración probatoria sobre un presunto embargo de un establecimiento de comercio distinto al pretendido en reparación por el demandante, lo que naturalmente configura una vulneración al principio de congruencia que debe atender toda sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, vulnerando de esta forma una garantía esencial del debido proceso como lo es el derecho de defensa y contradicción, lo que en últimas configura una flagrante vía de hecho por error procedimental y material. DAÑO ANTIJURIDICO-No es cierto, no se configuró 3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 127 / 2018
Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002336000201502675 01 (61322)
ACCIÓN: Reparación Directa – LEY 1437 DE 2011
ACTOR: Nelly Aurora Peña
DEMANDADO: Nación – Superintendencia de Industria y Comercio Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida y denegar las pretensiones de la demanda/ Titulo de imputación - falla en el servicio por omisión de la demandada en la notificación de levantamiento de medidas cautelares / incongruencia en el fallo proferido en primera instancia - las razones de la demanda y los argumentos del a quo en su fallo, resultan incongruentes con el objeto de la demanda / Las pretensiones de la demandante están referidas frente un establecimiento de comercio distinto al que se refiere en todo momento la
4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (61322) 250002336000201502675-01 sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda - Contestación - Fijación del LitigioEn ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa contenido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, mediante apoderado, la señora Nelly Aurora Peña, instauró demanda
en contra de la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, con la finalidad que se declare la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber omitido desde el 31 de julio de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2013, el levantamiento de medidas cautelares dentro del procedimiento coactivo No. 04038405. En desarrollo de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437/11, la actora indicó que están demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual imputada a la Superintendencia de Industria y Comercio, fundamentada en el no envío de los oficios a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se levantaran las medidas cautelares, que se decretaron sobre el establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor; circunstancia que solamente se dio a consecuencia de la sentencia de tutela del juzgado 21 Civil del Circuito, que demuestra la falla en el servicio, (fls. 308-314 c.l). En la contestación de la demanda la Superintendencia señaló que en el presente asunto, no existe falla en el servicio por cuanto la entidad estatal en ningún evento decretó el embargo del establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor. 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094
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Agrega la demandada, que la medida cautelar decretada dentro del procedimiento coactivo tenía como finalidad embargar los remanentes dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, en contra de la señora Nelly Aurora Peña; por ende, en ningún caso el establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor, estuvo embargado a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, más aún, si enviado el oficio de levantamiento de medidas cautelares por parte del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá - a esta entidadde inmediato se informó a la Cámara de Comercio de Bogotá. La Superintendencia adujo que el establecimiento de comercio Escuela Nacional del Conductor, no estuvo embargado a nombre de la entidad estatal, por cuanto, una vez el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá envió los oficios, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió los oficios a la Cámara de Comercio de Bogotá. Para entender con más claridad el contexto del presente asunto, se transcriben los hechos probados que cita la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 23 de noviembre de 2017: “3.1. HECHOS PROBADOS Es relevante precisar, que de acuerdo con las pruebas practicadas se tiene, que en contra de la señora NELLY AURORA PEÑA ARIZA, se iniciaron dos actuaciones; la primera relacionada con un proceso ejecutivo adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; y, el segundo, referido a un procedimiento coactivo realizado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a continuación se
precisaran estas actuaciones procesales: 3.1.1. Del Proceso Ejecutivo Adelantado en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá. a. El señor ERNESTO DÍAZ PINULA inicio proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora NELLY AURORA PEÑA ARIZA y otro, el cual se adelantó en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ bajo el radicado 20131226. b. Dentro de este proceso, el 5 de diciembre de 2003, se decretaron como medidas cautelares, el embargo de los siguientes establecimientos de comercio1: IDEAS PUBLICIDAD Y MERCADEO, matricula No 01236019. CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES, matricula No 00679226. 1 Folio 36 del cuaderno 1 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se decretó en calidad de préstamo. 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094
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ESCUELA NACIONAL DEL CONDUCTOR, matricula No 00581456.
CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA INSTITUTO TECNOLÓGICO DE
CONDUCCIÓN, matricula No 0064812. c. Por el otro lado, el 17 agosto de 2004, el señor ERNESTO DÍAZ PINILLA dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado -mediante la figura jurídica de la acumulación procesalejerció acción ejecutiva en contra de la señora NELLY AURORA PEÑA ARIZA, con fundamento en el contrato de arrendamiento del 15 de abril de 2003 suscrito entre las partes2. d. Estando en trámite el proceso ejecutivo, el 10 de julio de 2007 el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ aceptó el embargo de remanentes solicitado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el cual se ordenó mediante auto del 13 de junio de 2007 dentro del procedimiento coactivo 040384053. e. Posteriormente, el 18 de abril de 2008 el apoderado del demandante, teniendo en cuenta, que existía un inmueble embargado, que garantizaba la totalidad de la obligación, solicitó el desembargo del establecimiento de comercio CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES, con la finalidad, que la demandada (NELLY AURORA PEÑA ARIZA) pudiera “generar recursos y cancelar la parte de la obligación que le corresponde dentro del proceso"4. f. Ante esta solicitud, el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el 8 de julio de 2008, realizó el levantamiento de la medida cautelar en contra del establecimiento de
comercio CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES5.
g. A su vez, el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, el 21 de julio de 2008, envió los siguientes oficios: i) a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ para que realizara el levantamiento de la medida cautelar; y, ¡i) ante el embargo de los remanentes dejó a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el establecimiento de comercio CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES, de propiedad de la señora NELLY AURORA
PEÑA ARIZA (fl.4-10 C.2)6.
h. Frente a esta decisión, la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ informó, que el establecimiento de comercio CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES DE CONDUCCIÓN no era de propiedad de la señora NELLY AURORA PEÑA ARIZA, sino el establecimiento ESCUELA NACIONAL DEL CONDUCTOR, por ende, solicita la corrección del oficio (fl.10 C.2).
- Se observa, que el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, no dio respuesta al requerimiento de la CÁMARA DE COMERCIO, esta circunstancia fue corroborada igualmente, por el JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO, quien en sede de acción de tutela, realizó una inspección judicial al proceso ejecutivo bajo radicado 2013-1226
(fl.l96 C.2). Al respecto, se tiene: 2 Folio 1-32 del cuaderno 2 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se
decretó en calidad de préstamo. 3 Folio 185 del cuaderno 1 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se decretó en calidad de préstamo. 4 Folio 192 del cuaderno 1 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se decretó en calidad de préstamo. 5 Folio 194 Ibídem. 6 Ver igualmente: folio 195-196 del cuaderno 1 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se decretó en calidad de préstamo. 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (61322) 250002336000201502675-01 “[...]Revisado el expediente por vía de inspección Judicial, se pudo apreciar que en efecto el juzgado 46 civil municipal de esta dentro del proceso de Restitución de inmueble, por auto calendado julio 8 de 2008 procedió a decretar el levantamiento de la medida que recaía sobre el establecimiento de comercio denominado CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES DE CONDUCCIÓN, siendo librados para el efecto los oficios 2000 y 2001 con destino a la CÁMARA DE COMERCIO y a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO - GRUPO DE TRABAJO COBRO COACTIVO; en donde se informa que en virtud de la petición de remanentes dicho establecimiento queda a disposición de la Superintendencia. También se observa a folio 162 del cuaderno del proceso de restitución, obra solicitud de la Cámara de Comercio en donde requiere al juzgado 46 civil municipal de esta ciudad, para que allegue el original del oficio No. 2000 a fin de proceder al levantamiento ordenado. Se encuentra palmario, que a la fecha, la oficina judicial accionada (Juz. 46 civil municipal de Bogotá), no ha dado cumplimiento al requerimiento realizado por la Cámara de Comercio, con lo cual se enderezaría el trámite del presente asunto, pues dicha orden de levantamiento que data de julio 8 de 2008, deja a disposición de la Superintendencia el establecimiento de comercio denominado CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES DE CONDUCCIÓN: por petición de remanentes elevada en oportunidad[...]"(Negrillas y subrayado fuera de texto) j. El 5 de mayo de 20117 el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ declaró terminado el proceso ejecutivo a consecuencia de la entrega del inmueble subastado8, dado, que se encontraba cumplida la obligación por parte de la señora NELLY AURORA PEÑA; igualmente se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares9. Finalmente, el 15 de agosto de 2012 se fijaron las agencias en derecho10. k. Dentro del plenario, está demostrado, que con posterioridad a la terminación del
proceso, el juzgado no realizó los oficios de levantamiento de las medidas cautelares. l. Finalmente, el 2 de septiembre de 2013 se dejó a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: los establecimientos de comercio ESCUELA NACIONAL DEL CONDUCTOR, CENTRO DE ENSEÑANZA AUTOMOVILÍSTICA INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CONDUCCIÓN, e IDEAS PUBLICIDAD Y MERCADEO, en calidad de remanentes11.
3.1.2. DEL PROCEDIMIENTO ADELANTADO ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
a. La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con fundamento en la Resolución 6824 de 28 de febrero de 2001 (multa por valor de $2.753.991.00) inició 7 Folio 14 del cuaderno 2 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se decretó en calidad de préstamo. 8 En el proceso se subastó el inmueble ubicado en la Calle 63 No 35-05 hoy Carrera 35 No 62-51 Int 3. Ver acta de entrega del 3 de mayo de 2011. Folio 319 del cuaderno 1 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se decretó en calidad de préstamo 9 Folio 14 del cuaderno 2 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se decretó en calidad de préstamo. 10 Folio 332 del cuaderno 1 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se
decretó en calidad de préstamo. 11 Folio 335 del cuaderno 1 del expediente original adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que se decretó en calidad de préstamo. 8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094 PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente (61322) 250002336000201502675-01 procedimiento coactivo 04038405 en contra de la señora NELLY AURORA PEÑA (fl.2C.2). b. El 13 de junio de 2007, dentro del procedimiento coactivo se decretó el embargo de los remanentes en el proceso ejecutivo adelantado en el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, en donde la ejecutada era la señora NELLY AURORA
PEÑA ARIZA. (fl.2-3 C.2).
c. El 21 de julio de 2008 el JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, dejó a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el establecimiento de comercio CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES, de propiedad de la señora NELLY AURORA PEÑA
ARIZA (fl.4-10 C.2)1®.
d. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA mediante la Resolución 39939 de 3 de agosto
de 2009, terminó el procedimiento coactivo por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (fl.168-169 C.1.). e. No obstante, la entidad estatal, solamente hasta el 17 de septiembre de 2013, envió los oficios de levantamiento de las medidas cautelares a la CÁMARA DE COMERCIO
DE BOGOTÁ (fl.4-10C.2).
f. Es importante precisar, que el envió del oficio del levantamiento de las medidas cautelares a la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, se dio en cumplimiento de una sentencia’6 de tutela del JUZGADO 21 CIVIL DEL CIRCUITO de fecha 9 de septiembre de 2013 que protegió los derechos fundamentales de la señora NELLY AURORA PEÑA ARIZA, adoptando las siguientes decisiones: i) ordenó al JUZGADO 46 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ “[...]actualizar y tramitar el oficio de [...] de 21 de julio de 2008 dirigido [...] a la Cámara de Comercio de Bogotá [...] y, ¡i) ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que procediera “[...] en forma INMEDIATA a la elaboración de los oficios de desembargo de las medidas decretadas dentro del trámite del proceso coactivo, procediendo a la posterior entrega de estos a la Interesada para su diligenciamiento correspondiente[...]" (fl. 193-197c.2)” Ministerio Público. Inicialmente sostuvo, que en el caso particular operó la caducidad de la acción, por cuanto, el daño antijurídico se consolidó cuando la Superintendencia de
Industria y Comercio, terminó el procedimiento coactivo y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, es decir desde el 3 de agosto de 2009. A reglón seguido se indicó, que se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que de acuerdo con el artículo 132 del CPC norma vigente para el momento de los hechos, cualquier interesado podía solicitar que se repitieran los oficios de levantamiento de medida cautelares. El inciso final del art 132 del .P.C. reza: “Cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares y que por conducto de la secretaría se haga llegar al destinatario.” 1.2. La sentencia de primera instancia. (fls. 334 a 345 c. C. de E.) 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094
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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 falló declarando extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Industria y Comercio por no comunicar el levantamiento de las medidas cautelares al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá y/o a la Cámara de Comercio de Bogotá dentro del procedimiento coactivo que adelantaba por una multa en contra de la señora Nelly Aurora Peña Como consecuencia de la declaración anterior, condenó a la Superintendencia de
Industria y Comercio a indemnizar a la demandante, por los perjuicios causados por concepto de Daño emergente (honorarios de abogado), a favor de la señora Nelly Aurora Peña Ariza: La suma de diez millones quinientos cuarenta y dos mil quinientos treinta y cinco pesos MCTE ($10.542.535.oo), equivalente a 11 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes al momento del pago de la sentencia. Fijó como agencias en derecho a favor de la señora Nelly Aurora Peña, la suma de dos millones doscientos cincuenta mil trescientos cincuenta pesos MCTE ($2.250.350.oo). El Tribunal respaldó su decisión en los siguientes argumentos: Encontró demostrado, que mediante oficio del 21 de julio de 2008 el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, le comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio, que dejaba en calidad de remanentes el establecimiento de comercio Centro Educativo Academia de Automovilismo Campeones. Igualmente encontró probado el Tribunal, que a pesar de estar terminado el procedimiento coactivo, la Superintendencia de Industria y Comercio, se tardó 4 años, 1 meses, y, 15 días, en comunicar el levantamiento de las medidas cautelares al Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, o en su defecto a la Cámara de Comercio de Bogotá. Finalmente encontró demostrado, que la Superintendencia de Industria y Comercio, mantuvo decretadas unas medidas cautelares, por más de 4 años sin comunicar al 12 Sentencia de 11 de diciembre de 2015 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado.
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Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, ni a la Cámara de Comercio de Bogotá, que el proceso coactivo se había terminado por el pago de la obligación. 1.3. Los recursos de apelación 1.3.1. La parte demandante Presentó el recurso de apelación (fls.352 a 356 c. Consejo de Estado), al no estar de acuerdo con el monto de la condena, sustentado en las siguientes consideraciones: Aduce que el Tribunal violenta el principio de CONGRUENCIA entre los hechos y pruebas aportadas y analizadas, lo concluido y lo fallado, pues no resulta evidenciado que exista alguna causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada como para que se le excluya de reparar el daño causado, por el contrario, lo que resulta total y plenamente demostrado es que la entidad, sin justificación legal alguna, mantuvo embargado el establecimiento de comercio ESCUELA NACIONAL DEL CONDUCTOR entre el 03 de agosto del año 2009 y el 17 de septiembre del año 2013 Agrega, que al estar probada la falla de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la actuación de Jurisdicción Coactiva, entonces no es entendible ni comprensible que a la entidad se le exima de condena por los daños y perjuicios causados, toda vez que el incumplimiento en la venta de dicho establecimiento de
comercio está directa e indisolublemente ligado a la omisión de la entidad, es decir, contrario sensu, si la Superintendencia hubiera comunicado el levantamiento de la medida cautelar de embargo de remanentes, se hubiera podido hacer entrega del establecimiento de comercio al comprador, ya que desde el 8 de julio del año 2008 el mismo había sido desembargado por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, y puesto a disposición de la Superintendencia. Considera que no es de recibo la argumentación del Tribunal, en el sentido que niega el pago de la cláusula de sanción convencional por mero retardo (numeral 4.1.2.) bajo el argumento que no está demostrada la causación de tal perjuicio, toda vez que no está demostrado que la Cámara de Comercio hubiera negado la inscripción del contrato de 11 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094
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compraventa del Establecimiento de Comercio ESCUELA NACIONAL DEL
CONDUCTOR.
Precisa que el fallo informa que no condena a la entidad demandada al pago de los honorarios profesionales del suscrito abogado en razón a 1SMMLV y el 10% de las condenas, porque no se aporta prueba que así lo señale, afirmación que no está acompasada con la realidad probatoria dentro del expediente, toda vez que el contrato
suscrito con el aquí demandante, está inmerso en el mismo poder que corresponde a folio 1 del expediente, poder dentro del cual se dejó pactado el pago de 1SMMLV por valor de $644.350 para iniciar el proceso, el cual efectivamente se pagó el día 06 de noviembre del año 2015 y cuyo recibo obra a folio 282, al igual que el porcentaje a cuota litis de las resultas del proceso reflejado en el poder. Finalmente no se comparte la decisión de la Sala en no proferir condena por los daños y perjuicios en cuanto a los intereses de mora y Agencias en Derecho (Numeral 4.1.3), representación en procesos ejecutivos (Numeral 4.1.4.literal b) Lucro Cesante (Numeral 4.2) Otros perjuicios Materiales (Numeral 4.3) Perjuicios Morales (Numeral 5), en razón a que como epicentro de los mismos, el argumento del fallo se centra en que como las cláusulas y el contrato privado no son imputables frente al daño antijurídico de la entidad, pues no le asiste responsabilidad. 1.3.2. Apelación de la demandada. (Superintendencia de Industria y Comercio) No comparte la decisión del Tribunal. Aduce que los fundamentos por los cuales se declara la responsabilidad de la Superintendencia no son CONGRUENTES con las pretensiones del escrito de demanda, pues la señora Nelly Aurora Peña nunca pretendió la reparación de un perjuicio ocasionado con el embargo del establecimiento de comercio CENTRO EDUCATIVO ACADEMIA DE AUTOMOVILISMO CAMPEONES DE CONDUCCION, único que le sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para declarar la responsabilidad de la Superintendencia, sino por el contrario la demandante reclama el restablecimiento de un perjuicio ocasionado presuntamente por el embargo del establecimiento de comercio ESCUELA NACIONAL DEL CONDUCTOR, embargo que nunca se materializó a favor de la entidad demandada. 12 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 12. PBX. 5878750 Ext. 12761 Fax. 12094
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE
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