PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Al no probar elementos de juicio para su determinación como daño
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Al no probar elementos de juicio para su determinación como daño
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados como consecuencia de la ocupación permanente por causa de trabajos públicos ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reparación de daños por ocupación permanente de inmueble BIEN INMUEBLE-Ocupación permanente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial del estado por ocupación permanente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Ocupación de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Sobre la prueba de la posesión según Jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Proceden para el demandante al estar legitimado en causa por activa por realizar actos de señor y dueño sobre predio En este caso demanda… alegando la condición de poseedor. Indica que la posesión del predio fue adquirida mediante “contrato de compraventa” (sic) celebrado con la señora… , obra contrato de servidumbre de Transito a término definido suscrito entre la contratista y obran los testimonios de los señores… quienes dicen que el señor… tenía una finca en el Municipio de maní – Casanare denominada la Chichigua la cual es dedicada a la explotación ganadera específicamente en ganado doble propósito y tipo lechero. En concepto del Ministerio público este conjunto de pruebas indica que el demandante realizaba actos de señor y dueño sobre la finca en mención, lo cual prueba su legitimación para demandar . DECLARACIONES-Son procedentes para probar fecha de ocupación de predios ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Está probada legitimación en la causa por pasiva del Departamento por ocupación permanente en trabajos públicos inmueble
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Está probada legitimación en la causa por pasiva del Municipio por ocupación permanente en trabajos públicos de inmueble PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente No.47.982 (850012331000200800019 01) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por inconformidad recurrente solicita solamente la revisión de tasación de daños materiales PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de lucro cesante no fueron probados debidamente/ PRUEBAS-Dictamen pericial/DICTAMEN PERICIAL-Para establecer perjuicios que se causaron a la víctima/ DICTAMEN PERICIAL-Fue objetado y aclarado/DICTAMEN PERICIAL-Los que obran en el proceso no tienen la suficiente fundamentación para reportar sus conclusiones El Tribunal condenó al Departamento del Casanare a pagar al demandante “a título de reparación integral” de dichos perjuicios la suma de $ 5.348.000. Sobre perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante indicó que no fueron probados debidamente. ….Debe tenerse en cuenta que el actor solicitó decretar 2 dictámenes periciales uno para probar el daño emergente y otro para probar el lucro cesante Por auto del 9 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Casanare decreta dos experticios, uno para determinar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y otro para determinar lucro
cesante. Para determinar cuantía de los perjuicios ocasionados por daño emergente se designó a… como peritos avaluadores de bienes inmuebles y para determinar cuantía de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se designó a… como técnicos expertos ganaderos, la señora… no acepto por encontrase impedida y al señor… no fue posible ubicarlo por cambio de domicilio y el perito se posesionó. Mediante auto del 25 de febrero de 2010 se nombra entre otros, a para que determine cuantía de lucro cesante, quien toma posesión. Mediante auto del 24 de junio de 2010 se corrió traslado de los dictámenes presentados por los señores…,el Departamento de Casanare solicitó aclaración y complementación del dictamen presentado por el señor… y objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el señor…,el tribunal accedió a la aclaración y complementación del dictamen rendido por…,una vez presentada la aclaración y complementación al dictamen presentado por el señor…..este fue objetado por la representante legal del Departamento de Casanare .Mediante auto del 14 de octubre de 2010 el tribunal decretó de oficio un dictamen pericial para resolver la objeciones a los dictámenes,… se posesionó y fue removido y en su lugar se nombró, entre otros, al señor… quien fue posesionado, rendido el dictamen, mediante auto del 11 de agosto de 2011, el Tribunal ordena que se practique nueva visita para aclarar y adicionar la pericia, lo que se hace mediante escrito… En concepto del Ministerio público, los dictámenes que obran en el proceso no tienen la suficiente fundamentación para reportar sus
conclusiones, puesto que los argumentos que lo reportan no fueron debidamente probados, por lo que puede concluirse que las pretendidas pericias son meras opiniones de sus autores, amén de las evidentes divergencias que presentan respecto de la determinación del daño y su cuantificación. DICTAMEN PERICIAL-Sobre la experticia técnica según Jurisprudencia del Consejo de Estado DICTAMEN PERICIAL-Sobre la eficacia probatoria según Jurisprudencia del Consejo de Estado DICTAMEN PERICIAL-El aportado al proceso no es pertinente para determinar la cuantía de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente En concepto del Ministerio público es evidente que el dictamen pericial como las posteriores aclaraciones y complementaciones del perito…,son insuficientes para establecer la cuantía de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues las falencias en su fundamentación no permiten darle más valor que el de opinión subjetiva del perito. Nótese que en principio se indica que el valor de la hectárea de la . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente No.47.982 (850012331000200800019 01) finca La Chichigua era de $ 24.000.000 y posteriormente en la aclaración y adición indicó que el costo por hectárea era de $ 70.000.000 según lo que “consultó con los peritos… avaluadores de la Finca Raíz en la región”. O sea con fundamento en la opinión de
terceros. El Ministerio público concuerda con el Tribunal en que los dictámenes periciales aportados al proceso no son pertinentes para determinar la cuantía de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. El Tribunal condenó al Departamento de Casanare a pagar al demandante a título de reparación integral de dichos perjuicios la suma de $ 5.348.000 pesos fundamentado en el valor fijado por hectárea y por metro cuadrado en un fallo reciente de ese tribunal en donde se realizó por parte del Instituto Agustín Codazzi el avalúo económico a los predios afectados por la construcción del canal conector de aguas lluvias de Municipio de Maní para efectos de adquisición y expropiación, avaluando hectárea en $ 8.000.000 por ende metro cuadrado en $ 800. y tomó como área afectada de 6.685 m2, según lo determinado en la aclaración y adición del dictamen rendido por el perito… El Ministerio Público no comparte dicha tasación en razón a que con lo probado tampoco puede determinarse si el predio La Chichigua objeto de la presente demanda reúne las misma características de los predios que fueron avaluados por el IGAC en otro proceso PERJUICIOS MATERIALES-Al no obrar elementos de juicio para su determinación como daño emergente se acudirá a la condena en abstracto/DAÑO EMERGENTE-Tasación teniendo como base avalúo catastral del inmueble/ PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Apelante único ….De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en la sentencia apelada proferida
por el Tribunal Administrativo de Casanare se declaró que se produjo una ocupación permanente de una franja de 6.685 mts2 del inmueble poseído por el demandante, al no existir en el proceso elementos de juicio necesarios para determinar el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente que reclama el actor que permita establecer el monto de dicha condena, deberá acudirse a la condena en abstracto, para que, en incidente posterior de liquidación de perjuicios, se proceda a establecer el monto de dicho perjuicio, de acuerdo con el reciente precedente antes referido, tasándolo con base en el avalúo catastral del inmueble, liquidación que no podrá ser inferior al monto de la condena apelada, so pena de quebrantar el principio de la no reformatio in pejus. LUCRO CESANTE-No prospera al no estar probado dentro del plenario/DICTAMEN PERICIAL-No debe ser tenido en cuenta dado que sus fundamentos no cuentan con soporte objetivo Para efectos de determinar el lucro cesante, se decretó el dictamen pericial rendido por el señor…, no obstante, este dictamen no puede ser tenido en cuenta por cuanto sus fundamentos no cuentan con soporte objetivo y además refieren a hipotética o eventuales producciones, no a la real del inmueble. Es claro que el lucro cesante solicitado por el actor no se encuentra probado dentro del plenario, pues no obran documentos que acrediten la disminución de la producción de la finca en razón a la ocupación permanente por obra pública, por lo tanto no debe haber reconocimiento alguno por este concepto. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida debe ser
parcialmente modificada respecto de la tasación del único perjuicio indemnizable en este caso (daño emergente) conforme a la argumentación expuesta en el presente concepto. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente No.47.982 (850012331000200800019 01)
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 083 / 2014
Bogotá D. C., 30 de abril de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Ref: Proceso No 47.982 (850012331000200800019 01) Acción de Reparación Directa
Actor: Alfonso López Patiño Demandado: Departamento de Casanare El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 15 de enero de 20081 (fls. 1 al 13 del c. 1 Tomo 1) Alfonso López Patiño demandó al Departamento de Casanare y al Municipio de Maní, para que se les declare solidariamente responsables de los perjuicios materiales y los daños que le fueron causados como consecuencia de la ocupación permanente por causa de trabajos públicos (Construcción del sistema de recolección y evacuación de aguas
lluvias del Municipio de Mani – Departamento del Casanare) del inmueble ubicado en el Municipio de Mani, antes denominado “los herederos” hoy “La Chichigua”, obra que comenzó la última semana del mes de marzo de 2006. 1.2. Contestación de la demanda. - Departamento del Casanare: (fls. 75 al 88 del c.1 Tomo 1) propuso como excepciones de falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa (Presentación de promesa de compraventa con defectos sustantivos como son no especificación de linderos, y no determinación de la notaría donde se llevaría cabo la diligencia de escrituración del inmueble), buena fe de la administración departamental, falta de integración del Litis consorcio necesario (no se vinculó a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello – SECAB), 1 Para efectos de establecer el término de caducidad en los eventos de ocupación permanente de bienes inmuebles como consecuencia de una obra pública, el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido claro en señalar que debe tomarse la fecha de ejecución o de finalización de la obra, conforme a lo preceptuado por los artículos 86 y 136 del Código Contencioso Administrativo (Consejo de Estado, sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección , Sentencia de 8 de agosto de 2012 Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00913-01(24836). En el presente caso, el contrato se inició el 30 de enero de 2006 y se terminó el 28 de febrero de 2007 (fls. 119 al 120 del c.1
Tomo 1). . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente No.47.982 (850012331000200800019 01) prestación de un servicio público de interés General, hecho de un tercero, cobro de lo no debido. Solicitó que llamara en garantía a la Ingeniera CONSUELO GONZALEZ BONILLA (contratista), a la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y a la Compañía de Seguros Liberty S.A; El Tribunal Administrativo del Casanare admitió el llamamiento en garantía mediante auto del 16 de octubre de 2008 y comisionó a un Juzgado Administrativo de Bogotá para la notificación (fls. 185 y 16 del c.1 tomo 1), el llamamiento en garantía fue devuelto por no cancelación de los gastos de notificación (fl. 192 del c.1 tomo 1), El Tribunal Administrativo del Casanare mediante auto del 9 de julio de 2009 se abstiene de vincular al proceso a los llamados en garantía (fls. 197 a 201), decisión confirmada mediante auto del 3 de septiembre de 2009 (fls. 212 y 213 del c.1 tomo 1) - Municipio de Mani: (fls. 105 al 118 del c.1Tomo 1) Propuso como excepciones culpa exclusiva de un tercero, falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa (el accionante no es el propietario del bien, allega la calidad
de poseedor sin ser el titular del derecho real), enriquecimiento sin causa (Compensación – pagos realizados por la contratista a los accionantes – cobro de lo no debido) y primacía del interés general sobre el particular. 1.3. La sentencia de primera instancia: (fls. 375 al 390 del c. del Consejo de Estado). El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare2 desestimó las excepciones s propuestas, declaró parcialmente fundada la objeción por error grave propuesta por el Departamento de Casanare contra una de las pericias que obraban en el expediente. Declaró responsable al Departamento del Casanare por los perjuicios causados en el predio “LA CHICHIGUA”, ubicado en el Municipio de Maní, con ocasión de la construcción del canal de recolección y evacuación aguas lluvias objeto del contrato No. 2 del 2005 celebrado por SECAB con la señora Consuelo González Bonilla, y exoneró de responsabilidad al Municipio de Maní. Como consecuencia de ello, condenó al Departamento del Casanare a pagar al demandante a título de reparación integral la suma de $ 5.348.000, y ordenó la inscripción de la sentencia para que sirva como título de propiedad sobre la franja de terreno ocupada en forma permanente para la canalización de aguas lluvias del Municipio de Maní. 1.4. La apelación parte demandante (apelante único): (fls. 393 al 406 del c.1 tomo 1). Se opuso a la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por cuanto indica que la suma de dinero por el área ocupada reconocida por el Tribuna no tiene lógica. Reclama el reconocimiento del lucro
cesante que fue negado por el tribunal, por cuanto indica que la disminución de terreno necesariamente conllevó a la disminución de animales (actividad lechera) y finalmente expuso que lo indicado por el perito FARFAN GUTIERREZ quien dice no haber observado el encharcamiento aledaño al colector de aguas, pues no se indica en el dictámen el número de visitas realizadas al predio. Arguye, que es claro que tal encharcamiento es un hecho notorio, que en Municipio de Maní llueve 8 meses del año y que topográfica y geográficamente esta región es bastante pantanosa, lo que conlleva a inferir que debe declararse el encharcamiento del área contigua al colector de aguas. Se opuso a la declaratoria parcial de error grave por parte del Tribunal. 2 Sentencia del 11 de abril de 2013 . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente No.47.982 (850012331000200800019 01) Solicita que se decrete la indemnización correspondiente a los daños ocasionados al demandante conforme a las pruebas existentes y unas pruebas que solicita en la apelación se practiquen, pero que el Consejo de Estado en auto del 20 de enero de 2014 las negó.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 - Legitimación en la causa: (i) Por activa. Sobre la prueba de la posesión la SECCION TERCERA. SUBSECCIÓN C. 19 de
noviembre de 2012. Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03648-01(21417), precisó: “En este estado de cosas, es necesario precisar algunos aspectos relacionados con la figura de la posesión, a efectos de determinar si esta condición está debidamente acreditada en el libelo. El artículo 762 del Código Civil consagra que: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” Y la doctrina ha indicado: “Los dos elementos clásicos de la posesión son el corpus y el animus. El corpus es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen PLANIOL y RIPERT. El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien. “(...) “Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos. El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón el poseedor tiene la posesión aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico. “(...) “El animus es el elemento sicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño [animus domini] sin reconocer dominio ajeno. El animus es
una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.”3 En similares términos, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado4: “En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra5…”6. “(…) “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como ‘la tenencia de una cosa determinada con 3 (pie de página de la cita) VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis. Bogotá. 2000. Págs. 127 y 128. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 18.899 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 (pie de página de la cita) Artículos 762, 768, 769 y 780. Sobre la presunción de la posesión, ver a: OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis. Bogotá. 2006. Págs. 159 y ss. 6 (pie de página de la cita) Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 19.099. M.P. Enrique Gil Botero.
. PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente No.47.982 (850012331000200800019 01) ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él’. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho. “(…) la única y verdadera posesión es la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia7”8. En el mismo sentido, se indicó: “Si bien la comprensión tradicional de la posesión ha identificado a ésta, como una simple relación física de una persona con una cosa9, la doctrina más reciente y la jurisprudencia nacional, la conciben como un efectivo derecho10, inclusive, de índole fundamental11. “El reconocimiento de la posesión como un derecho, que por supuesto detenta una lógica patrimonial, implica entonces, sin asomo de duda, la posibilidad de que en caso de que ésta se vea afectada, se pueda colegir una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria. “Surge entonces la inquietud anunciada de si ¿la afectación a los derechos de propiedad y posesión son equivalentes en términos de valoración económica? La
respuesta a esto, no puede ser sino negativa, toda vez que a simple vista se constata que se está en presencia de derechos de distinto rango, en relación con 7 (pie de página de la cita) En sentencia de 27 de abril de 1955, dijo la Corte: “La llamada posesión inscrita...no es posesión. Un uso indiscriminado de la palabra posesión vino a colocar aquella al lado de la material como si se tratase de dos especies de un mismo género. Nada más erróneo que hacer de la llamada inscrita una especie de posesión, porque la posesión es conjugación de dos elementos, subjetivo el uno y objetivo el otro; porque es poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga...La anotación en un libro carece en sí, intrínsecamente, de los elementos propios de la posesión porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa requeridos para probar la posesión”. Sobre el tema puede consultarse, por ejemplo, sentencia de esa misma Corporación de 6 de febrero de 1987.
Demandante: Elba Torres Jiménez en contra de la Sociedad Juan J. Yacamán y Cía Ltda.
8 (pie de página de la cita) Sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18.165. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 (pie de página de la cita) Ha sostenido la doctrina tradicional: “La posesión es un estado de hecho, que consiste en retener una cosa de modo exclusivo y en realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si se fuera
propietario de ella.” MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT. Tratado práctico de derecho civil francés. Tomo III, Los bienes. La Habana, Cultural, 1942. p. 145; estos autores en relación con el “estado de hecho” señalan que “se dice, a veces, que la posesión es una institución jurídica. Es un error. La posesión es un hecho; lo solo jurídico e institucional, son los medios empleados por la ley para proteger ese hecho o para destruirlo.” Ibídem. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de 22 de agosto de 1957 señaló: “...la posesión como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un corpus como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por ello se ha dicho con razón que la posesión no es otra cosa que la exteriorización del dominio...” 10 (pie de página de la cita) En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, en Sentencia de 10 de mayo de 1939 señaló: “Que la posesión y el dominio son instituciones jurídicas distintas, de imposible confusión, no obstante lo cual aquella es susceptible de presentarse como un reflejo de ésta. Que en tal sentido la posesión es un derecho auxiliar para el dueño de la cosa o es un derecho provisional para el que no es dueño de ella, pero puede estar en vías de serlo. Que en la primera hipótesis, la posesión manifiesta la realidad del dominio. Mediante el ejercicio de ella se revela la propiedad como existiendo materialmente y no en forma abstracta o aparente. Que en la segunda hipótesis,
la posesión es un derecho provisional para el no propietario, derecho que se origina en la presunción de dominio que la acompaña. Que se explica esta presunción porque el dominio no es un simple título desnudo sino que comprende también el derecho a poseer, como si se dijera el derecho a los emolumentos o a los tributos de la propiedad. Y es provisional por cuanto cede siempre ante el derecho de dominio” 11 (pie de página de la cita) La posesión como derecho fundamental ha sido concebida por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de agosto de 1992, al señalar que “...la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo de acceso a la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse...Por todo lo anterior no es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental...Además, la ontología y especificidad de la relación posesoria y de sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social” . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente No.47.982 (850012331000200800019 01)
bienes y que como consecuencia, de manera alguna puede identificarse la equivalencia económica de la posesión a la de la propiedad, tal y como lo afirma la parte demandada. “La equivalencia económica de la posesión, no resulta probada dentro del proceso, toda vez que la parte actora solicitó desde un principio, como se anotó, que a título de restablecimiento del derecho, se le diera una suma de dinero correspondiente al derecho de propiedad que ejercía sobre los bienes inmuebles objeto de controversia, y como consecuencia de ello, solicitó que con ocasión de la prueba pericial, se estableciera el valor de los predios “expropiados”. Los peritos por su parte, hicieron lo que se les pidió, pero se insiste, este valor no sirve para cuantificar la equivalencia económica de los derechos de posesión de la parte demandante. “(…)”12 (...) En cuanto a la prueba de la posesión, es claro que se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos13, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra14. (...) Por lo anterior, los demandantes, en el asunto sub examine, al demostrar su condición de poseedores o en su defecto de usufructuarios, habitadores o usuarios, acreditaron, igualmente, su interés para ejercer el derecho a la reparación del perjuicio.” (Resalto y subrayo) En este caso demanda Alfonso López Patiño alegando la condición de poseedor. Indica que la posesión del predio fue adquirida mediante “contrato de compraventa” (sic) celebrado con la señora SONIA LILIANA ZABALA PENAGOS
(fls. 72 y 73 del c.1 Tomo 1), obra contrato de servidumbre de Transito a término definido suscrito entre la contratista Consuelo González Bonilla y Alfonso López Patiño (fls. 98 a 99 y 123 al 126 del c.1 Tomo 1) y obran los testimonios de los señores Jaime Andrés Bernal Quintero, Yaneth Cristina Calderón Riapira (fls. 197 al 200 del c.1 tomo 1) quienes dicen que el señor ALFONSO LOPEZ PATIÑO tenía una finca en el Municipio de maní – Casanare denominada la Chichigua la cual es dedicada a la explotación ganadera específicamente en ganado doble propósito y tipo lechero. En concepto del Ministerio público este conjunto de pruebas indica que el demandante realizaba actos de señor y dueño sobre la finca en mención, lo cual prueba su legitimación para demandar. ii) Legitimación por pasiva Departamento del Casanare: Su legitimación para ser demandada en el presente caso como consecuencia de la ocupación permanente por causa de trabajos públicos en el inmueble cuya posesión tenía el actor.se encuentra probada de la siguiente manera: - Oficio No. 00059 del 7 de marzo de 2006 suscrito por el Gobernador del Departamento del Casanare (E) dirigido al Alcalde Municipal de Mani (fl. 76 del c.1 Tomo 1), en el cual se indica lo siguiente: 12 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 20.528
C.P. Enrique Gil Botero. 13 (pie de página de la cita) Conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba los siguientes: la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios “y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 14 (pie de página de la cita) Artículos 762, 768, 769 y 780 del Código Civil. Sobre la presunción de la posesión, ver a: OCHOA CARVAJAL, Raúl Humberto. Bienes. Editorial Temis. Bogotá. 2006. Págs. 159 y ss. . PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente No.47.982 (850012331000200800019 01) “1El Departamento contrató la construcción del Sistema de Recolección y evacuación de aguas lluvias del Municipio de Maní, sobre la base de que los predios por donde iba a ejecutar la obra eran de propiedad del municipio (…)”. (resalto y subrayo) - Convenio marco de Cooperación y Asistencia técnica entre la organización del convenio Andrés Bello y el Departamento de Casanare (fls. 148 al 151 de c.1 T. 1) el cual tiene como objeto la cooperación y asistencia técnica entre las partes, para coadyuvar a la gestión de programas y proyectos viables tanto del Plan de Desarrollo Departamental, como de otros que propendan por el fortalecimiento
institucional del Departamento del Casanare.:
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