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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Amparados en una actuación legítima de la fiscalía

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Amparados en una actuación legítima de la fiscalía
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DAÑO ESPECIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre su noción y elementos para que se configure DAÑO ANTIJURIDICO-Responsabilidad del Estado se desprende de actuaciones lícitas e ilícitas Los daños antijurídicos no solo se derivan de las actuaciones excesivas e ilegales de los entes públicos; también, pueden causarse a partir de su comportamiento ajustado a las normas. Precisamente, en lo que toca al tema de la responsabilidad del estado por daño especial, la administración queda obligada a responder cuando actuando lícitamente, causa un daño que supera las cargas normales que se deben soportar por parte de los ciudadanos. Debe anotarse que la responsabilidad objetiva “DAÑO ANTIJURÍDICO”, no es que en estricto sentido, haya desplazado a la subjetiva de “FALLA DEL SERVICIO”, ya no es necesario que en todos los casos la administración obre incorrectamente y en contraposición con la normatividad, para que se le atribuya responsabilidad con la consecuente indemnización. Para la aplicación del daño especial, se hace imperioso que la administración no haya incurrido en una “FALLA DEL SERVICIO”, caso contrario, sería necesario estudiar la responsabilidad subjetiva. DAÑO ESPECIAL-Elementos requeridos para su configuración Esta Delegada examinará si se encuentran reunidos los elementos requeridos para la configuración del DAÑO ESPECIAL. De lo expuesto, se colige que, el primer elemento se encuentra cumplido, en tanto, la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue legítima, ya que sin lugar a dudas, encuentra amparo en lo preceptuado en la Ley 333 de 1996 “ Por la cual se establecen las

normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”, y en especial, en el artículo 7º que establece la procedencia de la acción en cita, contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe; pero las demandantes tuvieron que soportar, una carga excepcional que rompió el principio a la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados, así entre otros, se les suspendió el poder dispositivo de los bienes inmuebles de su propiedad, ordenándose el registro de dicha medida ante la Oficina de Registro de de Instrumentos Públicos. Frente al segundo, el daño en efecto se concretó por cuanto las actoras, fueron privadas del uso, goce y disposición de los inmuebles a los cuales se ha hecho referencia; así mismo, al tratarse de bienes con características comerciales, desde luego, dejaron de percibir sus frutos, aunado a lo mora en el trámite para su devolución, una vez comprobada su tercería de buena fe. Y el tercer y último elemento, relacionado con el nexo de causalidad entre la actuación legítima del ente y los perjuicios, encuentra suficiente asidero en lo antes analizado. ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Normatividad aplicable

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts. 12076-12080 250002326000-2006-01458-01 (38861)

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IUS-2011-15840 DAÑO ESPECIAL-Responsabilidad de la Fiscalía por los perjuicios ocasionados dentro del trámite de la extinción de dominio Del análisis realizado, se puede establecer que en efecto, la Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente a título de “ DAÑO ESPECIAL” por los perjuicios ocasionados a las demandantes desde el momento en que la Fiscal 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-, profirió la decisión. en la cual resolvió la iniciación oficiosa del trámite de extinción de dominio, hasta el momento en que la Fiscalía 16 de la Unidad antes citada, resolvió reconocer como terceros de buena fe a las demandantes y consecuencialmente decretar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles de su propiedad. Añadido a lo anterior, una vez se toma la determinación por parte de la Fiscalía de decretar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de las señoras demandantes, como se observa en la parte resolutiva de la providencia que así lo resolvió, no se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos, ni a la Dirección Nacional de Estupefacientes a fin de dar cumplimiento al levantamiento de las medidas cautelares y demás gestionamientos que se hubieren dado con ocasión de la investigación iniciada oficiosamente por dicha entidad, máxime teniendo en cuenta que en la decisión mediante la cual se da comienzo al trámite de extinción de dominio del que se ha venido hablando, se ordenó para el perfeccionamiento de las medidas, el registro de las mismas, en las entidades

correspondientes, entre las cuales, se anotó Instrumentos Públicos, al igual que la comunicación de la determinación tomada a la Dirección Nacional de Estupefacientes. DAÑO ANTIJURÍDICO-Responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes por incumplimiento de una orden impartida por la Fiscalía De esta manera se entiende que la Dirección Nacional de Estupefacientes incumplió la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, de devolverle los bienes a sus propietarias pues a pesar de expedir el acto administrativo antes mencionado, no hizo una entrega formal de los bienes, valiéndose de pretextos para ello.(…) Por lo anterior, esta Delegada solicitará la confirmación de la declaratoria de responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al no hacer entrega formal del bien a las actoras, pese a la orden impartida por la Fiscalía y a su propio acto administrativo que así lo disponía, haciendo la salvedad que es una responsabilidad que no debe ser vista bajo la óptica del daño especial, sino en forma objetiva de conformidad con la teoría del daño antijurídico y con fundamento en el artículo 90 constitucional. PERJUICIOS MATERIALES-Amparados en una actuación legítima de la Fiscalía De conformidad con lo analizado en acápites anteriores ha de establecerse que en efecto, los perjuicios fueron originados por una actuación legítima de la Fiscalía General y no por un error judicial como lo plantea el recurrente de las actoras. El a –quo reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el periodo que va desde la ocupación del inmueble, hasta la expedición de la Resolución No.

643 de la DNE en que se dispone dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Fiscalía de devolución de los bienes a las propietarias, por ser terceras de buena fe. No obstante, se solicita al H. Consejo de Estado, de considerarlo ajustado ampliarse el lapso anterior, habida consideración, que del oficio suscrito por la Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se desprende que a esa fecha el inmueble(s) de las demandantes aún no se les había entregado formalmente por parte de DNE. 2 250002326000-2006-01458-01 (38861)

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IUS-2011-15840

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 20 de enero de 2011

Doctor

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “A”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-09

Acción de Reparación Directa Radicado. 250002326000-2006-01458-01 (38861)

Actor: DIVA ESTHER CHEDRAUI LISSA Y OTROS

Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y OTROS Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes declaradas administrativamente responsables – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes – y por la parte demandante, contra la

sentencia calendada 24 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impugnándola con las solicitudes de que se revoque dicho fallo y que se modifique en cuanto a la tasación de perjuicios respectivamente, con base en los argumentos que se expondrán a continuación.

ANTECEDENTES 3 250002326000-2006-01458-01 (38861)

5aCdeE/MMER-DASV

IUS-2011-15840

1. Hechos En virtud de Escritura Pública de compraventa No. 1190 de fecha 26 de mayo de 2000, suscrita por la sociedad Inversiones ITATI Ltda. a favor de las señoras Diva Esther Chedraui Lissa y Beatriz Elena Chedraui de Chams, éstas adquirieron el derecho de dominio y posesión sobre dos inmuebles ubicados en la ciudad de Barranquilla, los cuales habían sido transferidos a la primera por el señor Arturo

Forbes Rye. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra el señor Arturo Forbes Rye por el delito de “Peculado por apropiación”, ordenando a su vez, iniciar acción de extinción de dominio sobre todos los bienes de su propiedad y los de su núcleo familiar. Toda vez que, los bienes que habían adquirido las demandantes habían formado parte del peculio del señor Forbes Rye, la Fiscalía 14 de la Unidad de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 31 de enero de 2002 dispuso iniciar el trámite de extinción del dominio, la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los bienes de su propiedad, a pesar de la declaratoria de buena

fe de la sociedad enajenante. Finalmente, mediante Resolución del 22 de junio de 2004 proferida por la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, aprobada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en grado de consulta, se decretó la improcedencia de la vinculación de los bienes en comento de propiedad de las demandantes, declarándolas terceras de buena fe. Atendiendo el anterior proveído, el 8 de marzo de 2006 mediante oficio No. 0359-JID, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión comunicó al Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes la decisión del ente investigador, y solicitó se dispusiera 4 250002326000-2006-01458-01 (38861) 5aCdeE/MMER-DASV IUS-2011-15840 la entrega inmediata de los bienes a las demandantes, así como el levantamiento de medidas cautelares que con ocasión de la extinción de dominio se hubieran efectuado. A la fecha de la presentación de la demanda, los bienes que se encontraban bajo la vigilancia y cuidado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, registraban mora en el pago del impuesto predial, así como una serie de daños, los cuales generaron perjuicios a las demandantes.

2. Demanda (Fls. 3-30 Co.2) Las señoras Diva Esther Chedraui Lissa y Beatriz Elena Chedraui de Chams, presentaron a través de apoderado judicial demanda de Reparación Directa contra la

Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes - el día 20 de junio de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Solicitaron las demandantes, se declarara a la Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados por el error jurisdiccional relacionado con la expedición de la resolución No. 912 del 31 de enero de 2002, por medio de la cual se ordenó iniciar el trámite de extinción de dominio, la ocupación y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 040 – 289067 y 040-289003. Se declarara igualmente administrativamente responsable al Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados por falla en el servicio, en lo relacionado con la disposición de los bienes inmuebles ocupados con matrícula inmobiliaria No. 040 – 289067 y 040-2890003.

3. Contestaciones de la Demanda (Fls. 46 a 91 Co. 2) 5 250002326000-2006-01458-01 (38861)

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IUS-2011-15840 Dentro del término legal correspondiente las demandadas Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de sus apoderados presentaron contestación de la demanda en los siguientes términos: El Ministerio del Interior y de Justicia, propuso la excepción de “Falta e Indebida

representación y legitimación en la Causa por Pasiva”, por cuanto de un lado, respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes, pese a ser un ente adscrito a ese Ministerio, de acuerdo al Decreto 2159 de 1992, se tiene que es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación. Y de otro, la representación de la Fiscalía General de la Nación, conforme al Decreto 2299 de 1991, recae en el Fiscal General de la Nación, motivo por el cual serían estas entidades las llamadas a responder por sus actos de manera autónoma. La Fiscalía General de la Nación, manifestó no constarle los hechos, ateniéndose a lo que resultara probado dentro del proceso. Se opuso a las pretensiones, solicitando fueran negadas, por cuanto el ente investigador se encontraba legitimado para adelantar la actuación, aunado a que no incurrió en ningún procedimiento ilegal, sin que se le pudiera exigir actuación distinta. De allí, que las demandantes tuvieran la obligación jurídica de soportar la acción de la justicia, y por ende, el daño o perjuicio que pudieren haber sufrido con la imposición de las medidas cautelares y consecuente suspensión del poder dispositivo. La Dirección Nacional de Estupefacientes realizó una serie de precisiones alrededor de los hechos. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, planteando como excepciones “Hecho de un tercero”, “Ausencia de Nexo Causal” así como la “innominada”. Y finalmente, solicitó el llamamiento en garantía de la sociedad Arriendos Urquijo & Compañía.

Sentencia de Primera Instancia (Fls. 272 a 298 Co. 1) 6 250002326000-2006-01458-01 (38861)

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IUS-2011-15840 En sentencia calendada 24 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de Falta de legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la demandada Ministerio del Interior y de Justicia, así como la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación – y la Dirección Nacional de Estupefacientes por los daños materiales ocasionados a las accionantes. Consecuencialmente, ordenó a la Fiscalía General de la Nación asumir la indemnización en un porcentaje equivalente al 30%, y a la Dirección Nacional de Estupefacientes en un porcentaje equivalente al 70% a favor de las demandantes, los cuales se tasó en la suma de Diez Millones Ochocientos Catorce Mil Novecientos Ochenta Pesos m/cte ($10.814.980). Al plantear las consideraciones de fondo sobre el caso bajo estudio, señaló: “(…)

II. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En primer lugar, debe recordarse que la parte actora acude a la jurisdicción en procura del resarcimiento de los perjuicios causados por parte de la administración de justicia, bajo los títulos de imputación de error jurisdiccional y falla del servicio, respecto al trámite que se presentó con los inmuebles de su propiedad.

Sin embargo, como se observó en el acápite anterior, el estudio se hará bajo la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado de acuerdo a la cláusula

de responsabilidad consagrada en el artículo 90 superior. En razón a ello, no es procedente el estudio bajo el título de falla del servicio toda vez que no se analizará la antijuridicidad de la conducta de las autoridades que intervinieron, sino la antijuridicidad del daño que presuntamente se les ocasionó a las demandantes. (…) Ahora bien, frente al título de imputación basado en el error judicial, pasa la Sala a estudiar si se cumplen los presupuestos que establece la ley 270 de 1996, para que se configure la responsabilidad con fundamento en el artículo 66 de dicho Estatuto. (…) Si bien, en el expediente aparece probado que la parte actora interpuso oportunamente los recursos contra las decisiones que afectaran su derecho de propiedad sobre los inmuebles en el Centro Comercial Parque Central de Barranquilla, oponiéndose oportunamente a la acción de extinción de dominio que pesaba en su contra lo que a la larga significó que ordenara la 7 250002326000-2006-01458-01 (38861) 5aCdeE/MMER-DASV IUS-2011-15840 devolución de éstos a los demandantes, del mismo hecho se infiere que la decisión que señalan como contentiva de un supuesto error judicial no se encuentre en firme y, por lo tanto, no puede predicarse la existencia del pretendido error jurisdiccional, pues esta es la segunda exigencia del artículo 67 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Lo anterior tiene fundamento en que aquella providencia no adquirió la firmeza que debe identificar a las decisiones de las cuales se pretende derivar el mencionado título de imputación, toda vez que los recursos fueron

resueltos en el sentido de revocar la decisión que se tomó en la resolución que ordenó el 31 de enero de 2002 la ocupación y suspensión del poder dispositivo sobre el local y parqueadero de que eran propietarias las demandantes. (…) Ahora bien, en el sub lite se observa la presencia de los elementos que permiten afirmar la existencia de un daño especial, toda vez que los perjuicios provocados a las demandantes procederían de una actuación legal y legítima del Estado, que en aras de salvaguardar el derecho de los asociados a que se prevengan situaciones delictivas, o lo que es mejor una vez se ha definido que se está en presencia de éstas, pone en movimiento el aparato jurisdiccional para detener los efectos de esas circunstancias y asegurar los intereses del Estado, como ocurrió aquí al iniciarse el proceso de extinción de dominio contra los bienes que encontraron en cabeza de Forbes Ray (…) (…) El daño antijurídico se concretó entonces, en una serie de operaciones administrativas que iniciaron con la expedición de la Resolución de 31 de enero de 2002 por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (fls. 395 a 404 c.6), donde se tomó la decisión de ocupar y suspender el poder dispositivo de las propietarias, frente a los inmuebles que tenían en el Centro Comercial Parque Central de Barranquilla y que corresponden a las matrículas inmobiliarias No. 040 289003 y 040 289067. (…) La resolución de la fiscalía se cumplió con la ocupación del inmueble que

realizó el mismo ente el 31 de enero de 2002, según consta en las Actas de ocupación realizadas a los inmuebles ubicados en la carrera 43 entre calles 50 y 51 (Local A-18 y parqueadero 126). (fl. 116 a 117 c.2) Ahora bien, el daño fue permanente durante el tiempo que duró la investigación hasta el momento en que a través de la Resolución de 22 de junio de 2004 confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2004, se resolvió la devolución de los bienes inmuebles a sus propietarias al haber probado como ya se mencionó que eran terceras de buena fe, que habían adquirido esos bienes sin conocer la actividad delictiva del señor Forbes, ni haber tenido trato con él. A pesar de esta decisión, la Fiscalía General de la Nación no ofició inmediatamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni al Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que levantaran la medida cautelar que pesaba sobre los inmuebles, lo cual significó una demora de dos años aproximadamente, hasta el 8 de marzo de 2006 cuando correspondió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados penales del Circuito Especializado de Descongestión ordenar mediante Oficio No. 0360-JID 8 250002326000-2006-01458-01 (38861) 5aCdeE/MMER-DASV IUS-2011-15840 ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Registro de Instrumentos públicos “el levantamiento de las medidas cautelares, anotaciones, o pendientes que con ocasión de la acción de extinción de

dominio se hubiera hecho sobre los mismos” (fl. 346 a 349 y 352-353 c. 5). Como resultado de lo anterior, la Dirección Nacional de Estupefacientes quien era la responsable de los bienes, no le da cumplimiento a la misma hasta cuando emite la Resolución No. 643 de 12 de junio de 2006, dos años después de que se profiriera la resolución por parte de la Fiscalía donde ordenaba la devolución de los bienes. (…) no cabe duda que durante el tiempo en que se ocuparon los inmuebles con fines de extinción de dominio, estos se encontraban a cargo de la DNE, y esa entidad designó a unas personas que administraron estos bienes, por lo cual no puede excusarse por ningún medio de su omisión en la entrega de los bienes a sus propietarias tal y como lo ordenó la Fiscalía en la Resolución de 22 de junio de 2004 confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2004. (…)”

4. Recursos de Apelación (Fls. 327-339 Co. 1)  FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Solicitó REVOCAR la sentencia recurrida. En primer lugar, señaló que la parte demandante no acreditó que dicha entidad efectivamente hubiera adoptado alguna medida cautelar con relación a bienes de su propiedad, en razón a que al proceso no se aportaron copias auténticas de las providencias en las cuales se pueda acreditar este hecho, y por ende, éstas carecen de valor probatorio de conformidad con los artículos 253 y 254 C.P.C.

Manifestó igualmente, que no le asiste responsabilidad a esta entidad por no

diligenciar ante la Dirección Nacional de Estupefacientes los oficios mediante los cuales ordenaba la entrega de los inmuebles a favor de las demandantes, ya que la providencia que así lo ordenó fue notificada a su apoderado, y era obligación de éste retirarlos y darles trámite ante la Dirección mencionada. Expresó finalmente, compartir el salvamento de voto efectuado por el Magistrado Leonardo Torres Calderón, quien consideró que la Fiscalía General de la Nación, cumplió a cabalidad con sus obligaciones, cuando profirió la decisión de levantar las 9 250002326000-2006-01458-01 (38861) 5aCdeE/MMER-DASV IUS-2011-15840 medidas cautelares frente a los inmuebles objeto de extinción de dominio y con la elaboración de los oficios comunicando esta decisión.  DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES –DNESolicitó se REVOCARA la sentencia impugnada, exonerando de toda responsabilidad a dicha entidad, y en este orden, se desestimaran las pretensiones. Manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el daño ocasionado a las demandantes es consecuencia de la “ocupación e incautación, efectuada el día 31 de enero de 2002”, actuación que fue realizada por la Fiscalía General de la Nación, sin que en ella hubiera participación de la DNE, por lo tanto la responsabilidad recae exclusivamente en el ente investigador. No obstante ello, fue responsabilizada, yendo en contravía de lo expuesto en el fallo condenatorio, pues fue la demora en la comunicación por parte de la Fiscalía

mediante la cual se tomó la decisión de devolver los bienes a sus propietarios, la causante de que la DNE solo hasta dicha fecha hubiera proferido el acto administrativo respectivo. En el tiempo que trascurrió a su disposición ésta cumplió con sus obligaciones. Expresó, que si bien, la DNE efectuó actos de administración sobre los bienes de las demandantes, ello fue consecuencia directa de una decisión judicial, la cual hace que se legitime la administración del mismo, por parte de esta Unidad Administrativa Especial. Y finalmente, indicó que la figura del depósito provisional fue realizada por medio de un acto administrativo, el cual sólo podría ser revocado ante la correspondiente comunicación de la Fiscalía General de la Nación para proceder de esta manera. Por tanto, reitera, fue la demora de ésta la que generó el retardo en la entrega de los bienes a las demandantes, y no responsabilidad de la DNE.

 PARTE DEMANDANTE 10 250002326000-2006-01458-01 (38861)

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IUS-2011-15840 Argumenta su inconformidad el apoderado de la parte actora, en que los perjuicios generados a las demandantes no se encuentran amparados por una actuación legítima de la Fiscalía General de la Nación como lo señaló el a-quo, sino en la configuración de un error judicial consecuencia de un comportamiento culposo de la entidad demandada, lo que se evidencia en el pronunciamiento de 22 de junio de 2004 de la Fiscalía 16, en la que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, corrigiendo allí el error judicial que enuncia.

Señala que la decisión tomada por la Fiscalía en incluir los bienes de las actoras dentro del proceso de extinción de dominio iniciado contra el señor Forbes Rye, se tomó sin la existencia de ningún elemento probatorio, o algún indicio que pusiera de manifiesto la adquisición de mala fe por parte de las señoras CHEDRAUI, omitiendo la existencia de los certificados de matrícula inmobiliaria, a partir de los cuales la Fiscalía podía deducir que los bienes habían sido comprados a la Sociedad ITATI Ltda., quien era tercero de buena fe. En cuanto a la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se refiere al salvamento de voto efectuado por el Magistrado Torres Calderón, advirtiendo que la responsabilidad que corresponde a esta entidad es de una falla en el servicio y no, responsabilidad sin culpa (Daño Especial). Pone de manifiesto que la suma tasada como indemnización de perjuicios no corresponde a los causados durante el prolongado lapso que permanecieron los bienes afectados por la decisión de la Fiscalía, y la falla en el servicio por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Afirma que a la fecha de la presentación de su memorial de sustentación del recurso no habían sido entregados los bienes a las demandantes. Añadiéndose a lo anterior, que la suma fijada se reduce a cero cuando se autoriza a la DNE descontar el valor de los impuestos y administración de los bienes que nunca sufragó. Finalmente, reclama la tasación de perjuicios morales. 11 250002326000-2006-01458-01 (38861)

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IUS-2011-15840

Por ende, solicita se MODIFIQUE en los términos expuestos, y por tanto, la indemnización corresponda a los perjuicios que se han venido ocasionando durante tan prolongado lapso. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en el sub examine son:  Puntualizar si la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente por los daños causados a las demandantes en virtud del trámite de la acción de extinción del derecho de dominio adelantada por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, en el cual se vieron afectados bienes de su propiedad. En caso de ser afirmativo, se constatará si se configura daño especial como lo determinó el a-quo.  Establecer si se configura la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes por los daños originados a las actoras al no dar cumplimiento a la devolución de los bienes inmuebles que se encontraban a su cargo a aquéllas, pese a existir la comunicación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá de que así se debía proceder.  Establecer si los perjuicios ocasionados por la Fiscalía General de la Nación se encuentran amparados en una acción legítima o si parten de un error judicial. Y si el lapso reconocido para liquidación de perjuicios, es suficiente o debe ampliarse. Análisis FácticoProbatorio 12 250002326000-2006-01458-01 (38861)

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IUS-2011-15840 El trámite oficioso de la extinción del dominio de los bienes FORBES RYE se inicia en virtud de las causales 2ª y 3ª del artículo 2º de la Ley 333 de 1.996 con la decisión de 31 de enero de 2002 proferida por la Fiscal 14 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos dentro del radicado 912 E.D. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 333 de 1996 se determinaron los sujetos contra quienes se dirigiría la acción, entre ellos, el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien los tuviera en su poder o los hubiere adquirido, y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Así mismo, para la vinculación de los bienes hallados en cabeza de terceros, se tuvo en cuenta por parte de la Fiscalía de conocimiento, la fecha de adquisición posterior a la fecha de los hechos-investigación penal-y la forma de pago de los bienes. Con base en lo anterior, fueron vinculadas como terceros las señoras DIVA STHER CHEDRAUI LISSA y BEATRÍZ HELENA CHEDRAUI DE CHAMS al ser propietarias de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 040-289067 y 040289003. En el desarrollo del proceso, las señoras CREDRAUI LISSA y CHEDRAUI DE CHAMS tuvieron la oportunidad de demostrar ser terceros de buena fe, y por lo mismo, mediante providencia calendada 22 de junio de 2004, la Fiscalía 16 de la

Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de activos resolvió entre otras situaciones, RECONOCER como tercero de buena fe a BEATRÍZ HELENA y DIVA ESTHER CHEDRAUI, y DECRETAR LA IMPROCEDENCIA sobre los inmuebles de su propiedad cuyas matrículas inmobiliarias fueron descritas anteriormente. La anterior decisión fue confirmada íntegramente en grado de consulta por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio de 2004. 13 250002326000-2006-01458-01 (38861)

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IUS-2011-15840 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá al cual correspondió en reparto el proceso enviado por la Fiscalía 16, ante derecho de petición incoado por el apoderado de las hoy demandantes, ordenó mediante auto de cúmplase de fecha 7 de marzo de 2006 OFICIAR “(…) a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a fin

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