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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Condena por honorarios por presentación de tutela debe ser revoca

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Condena por honorarios por presentación de tutela debe ser revoca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios causados con publicación de antecedentes penales inexistentes ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se configuró el fenómeno de la caducidad Se alega falla en el servicio de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial porque se registraron de manera errada antecedentes penales para el actor, hecho del que él dice tuvo conocimiento el 1° de julio de 2009 -el certificado de antecedentes con registro de las sanciones tiene fecha 6 de octubre de 2009y que fue corregido por parte de la Procuraduría el 14 de octubre de 2009. Se intentó conciliación prejudicial el 25 de marzo de 2011 y se expidió constancia el 9 de junio de 2011 ante la falta de acuerdo. Como la demanda se presentó el 19 de julio de 2011 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. MEDIOS DE PRUEBA-Evidencian registro de condena e inhabilidad erradamente a nombre de persona no condenada De los medios de prueba se infiere que con base en formato enviado por el Juzgado Tercero Penal de Pasto, sin firma, radicado el 21 de enero de 2009 en la Procuraduría General de la Nación, se registró, el 27 de enero de 2009, la condena y la inhabilidad a nombre de… cuando en realidad el condenado fue su padre el señor… pues dentro de la etapa de instrucción se precluyó la investigación a favor del actor…. Ese registro errado se corrigió el 14 de octubre de 2009 una vez se recibió la aclaración por parte del despacho judicial, tras requerimiento efectuado por la Procuraduría atendiendo petición

del actor. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por acciones y omisiones de entidades estatales demandadas/ANTECEDENTES-Certificaron anotación a nombre de actor por condena penal e inhabilidad no ciertos Como señala el a-quo confluyeron en la causación del daño las acciones de las dos demandadas, por un lado la Rama Judicial a través del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto que remitió el Formulario de sanciones penales con equivocación en el nombre e identificación del efectivamente condenado, y por el otro la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI que registró y expidió el certificado de antecedentes en el que apareció inscrita condena e inhabilidad para el señor….Del análisis en conjunto de los medios de prueba debe concluir el Ministerio Público que como en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se inscribió anotación a nombre del actor por condena penal e inhabilidad, que no eran ciertos, y que la misma se produjo teniendo como fundamento el formulario remitido por el despacho judicial, el hecho dañoso resulta imputable a las dos demandadas. El marco legal y reglamentario de la función de registro informa que en el sub judice se incumplieron parcialmente las obligaciones que cada una de las demandadas tenía a su cargo, por un lado el despacho judicial remitió un formulario contentivo de un grave error, como ellos mismo lo califican, y a su vez la Procuraduría no siguió el procedimiento previsto en los eventos en que el formulario carece de firma y, por el contrario, registró los antecedentes como habían sido Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.376 (520012331000 2011 00478 01) comunicados, generando la actuación de las dos entidades la causación del hecho dañoso. Se debe señalar que si bien el registro fue errado una vez se tuvo conocimiento del yerro la Procuraduría requirió al juzgado por la información aclaratoria e inmediatamente recibió la misma procedió a efectuar la corrección.El hecho dañoso tuvo vigencia entre enero 27 y 14 de octubre de 2009. El actor dijo conocerlo en julio de 2009, pero el certificado que aporta es de 6 de octubre de 2009. La Procuraduría conoció la equivocación el 14 de septiembre de 2009, requirió al juzgado y obtenida la información corrigió el registro. Así las cosas, debe concluirse que las acciones y omisiones de las entidades fueron la causa determinante de la anotación y de la expedición errada del certificado de antecedentes y que la misma una vez detectada fue corregida cuando se tuvo la información correcta. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por perjuicios morales y materiales PERJUICIOS MORALES-Con registro civil de nacimiento se acreditó parentesco/ PRUEBA IDÓNEA DEL VÍNCULO DE PARENTESCO-No se aportó registro civil de matrimonio Se allegaron registros civiles de nacimiento que acreditan que… es el padre de…. No se aportó registro civil de matrimonio de…Según los testimonios la señora… es la esposa de…… CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES-Su registro afectó a demandante

como contratista de entidades públicas Los testimonios informan que hubo un escándalo en Puerto Asís y en Mocoa en medidos de 2009, otros dicen que a finales del año, en octubre, por causa del registro de antecedentes penales del actor… que lo afectó a él como contratista de entidades públicas y a su familia por el escarnio público, en su círculo social; que la directora del Hospital presentó denuncia penal en su contra por supuesta adulteración de documentos para contratar; que el señor… tuvo problemas con la pareja…. que hubo chismes por tratarse de una comunidad pequeña; que se le afectó el buen nombre; que la señora… se sentía avergonzada; que después siguió laborando con las entidades y en la oficina de abogado. Agregan los testigos que el actor es hombre honesto, probo, que goza de su estimación y afecto y que saben que fue un error en el registro, que incluso se disculparon con él por el trato que le dieron; Las pruebas allegadas con la demanda acreditan que para la época en que el actor tenía registro de antecedentes disciplinarios, suscribió los contratos de prestación de servicios, los cuales cumplió a cabalidad, situación que permite sostener que el registro errado no afectó de manera total su labor profesional. Según las certificaciones por contrato de prestación de servicios 1213 de 1 de julio de 2009, con la ESE Hospital San Francisco de Asís…cumplió las funciones se Asesoría jurídica laboró desde julio a noviembre de 2009. Que con la misma ESE y por contrato de prestación de servicios 1685 de 19 de octubre de 2009 cumplió con la recuperación de cartera. También se aportó constancia de prestación de servicios en oficina jurídica entre el 8 de

enero y 10 de octubre de 2008. Además, con la Gobernación de Putumayo el actor suscribió diferentes contratos de prestación de servicios desde el 15 de febrero de 2008, según constancia de 14 de noviembre de ese año y también en enero de 2009 por 2 meses. De otro lado, se probó que por Oficio de 1 de septiembre de 2009, de la Gerente del 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.376 (520012331000 2011 00478 01) Hospital Alcides Jiménez puso en conocimiento de la Fiscalía la suscripción del contrato pese al registro de antecedentes. El 11 de junio de 2010 la Fiscalía archivó la actuación porque no existió el delito de violación al régimen de inhabilidades; para ello refiere que el 3 de junio de 2010 el juzgado informó ese despacho adelantó la causa 2003-00168-0 en contra de… por el punible de estafa profiriendo sentencia condenatoria en su contra, así mismo que en la investigación la Fiscalía en etapa de instrucción acusó a ese señor y precluyó la investigación en contra de su hijo… y que por tanto la inhabilidad era del padre PRUEBA DOCUMENTAL-Acreditó perjuicio moral sufrido por actor por registro errado de antecedentes/PRUEBA TESTIMONIAL-Evidenció perjuicio moral de cónyuge de demandante/MENOR DE EDAD-No se probó perjuicios morales por registro de antecedentes de su padre durante algunos meses/CONDENA AL

PAGO DE PERJUICIOS-Deberá mantenerse la misma tasada por el a quo La prueba documental y las declaraciones referidas permiten tener por acreditado el perjuicio moral que sufrió el señor…como consecuencia del registro errado de antecedentes; también los testigos permiten establecer el perjuicio moral de la esposa por esa situación, aunque, debe anotar el Ministerio Público, que no resulta lógico creer que la esposa o compañera tuviera conflicto con el actor por ser de una familia prestante ella y en razón del registro de antecedentes, que de suyo debía saber no eran ciertos pues compartían como familia y habían procreado dos hijos. De otro lado, no hay prueba que los menores de edad (nacidos en 1999, 2005 y 2007) sufrieran perjuicios morales por registro de antecedentes de su padre durante algunos meses de 2009.Así las cosas, la condena impuesta por el a-quo por dicho concepto debería mantenerse, esto es 28 smlm para el señor…. y 14 smlm para la señora… . RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por afectación de derechos constitucionalmente amparados según Sentencia del Consejo de Estado DERECHO AL BUEN NOMBRE-Su afectación al actor debería indemnizarse con medida no pecuniaria Siguiendo el parámetro jurisprudencial se considera que la afectación al buen nombre del actor en su círculo social y profesional, de la cual dan cuenta los testigos, se debería indemnizar con una medida no pecuniaria proporcional al hecho dañoso, consistente en un escrito por parte de las entidades demandadas en el cual presenten excusas al actor y su familia por el hecho ocurrido. Documento del cual el actor podrá remitir copia a las

entidades o personas que considere. PERJUICIOS MATERIALES-Condena por honorarios por presentación de tutela debe ser revocada/HONORARIOS-Su pago por asistencia a audiencia de conciliación prejudicial debe ser reconocido/DAÑO EMERGENTE-No procede por pago de contrato de prestación de servicios profesionales/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Su causa de terminación anticipada fue el registro errado de antecedentes/RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Procede condena por sumas dejadas de percibir Pago de honorarios por presentación de tutela $2’500.000. Si bien aparece constancia de cancelación de esa suma al abogado…y se acreditó que ese abogado actuó en 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.376 (520012331000 2011 00478 01) representación del actor, lo cierto es que además de haberse declarado por el Tribunal de tutela la existencia de hecho superado, en las consideraciones sostuvo la Corporación que no había prueba de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que el pago de esos honorarios no podría ser imputable a las demandadas y, por ende, no estarían obligadas a su reembolso. Esa condena se debería revocar. En cuanto al pago de honorarios por asistir a la audiencia de conciliación prejudicial aparece constancia suscrita por el mismo abogado…quien señala haber recibido del actor la suma de $1’500.000.

Como quiera que aparece que el profesional actuó en tal actuación y obra constancia de cancelación de esos valores habría lugar a su reconocimiento. De otro lado, si bien se allegó contrato de prestación de servicios profesionales con el referido abogado para adelantar el proceso contencioso administrativo, debe señalarse que la suma que solicita como indemnización de perjuicios materiales hace parte de las agencias en derecho, tema que regula la ley y que, como señaló el aquo, en tanto no se cumple el presupuesto de hecho para una condena por ese concepto, no hay lugar a su reconocimiento. Además, para el momento de presentar la demanda, la obtención de sumas a favor de los actores era un expectativa, no una acreencia real y cierta que constituyera daño emergente. La negativa de esa pretensión se debe mantener. En relación con el contrato de prestación de servicios 212 de 1 de mayo de 2009, entre la ESE Hospital Alcides Jiménez y el actor…se tiene que se suscribió por valor de $5.400.000, con plazo entre el 1 de mayo al 31 de julio de 2009. En acta de 6 de octubre de 2009 se consignó que el 9 de julio de 2009 las partes decidieron terminar bilateralmente el contrato “como quiera que en el registro de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación aparecen las siguientes anotaciones (...)”. Del valor del contrato $5’400.000, se liquidó a favor del actor $4.032.000…Así las cosas como quiera que la causa de la terminación anticipada fue el registro errado de antecedentes, habría lugar a condenar por las sumas dejadas de percibir, según el Tribunal $1’260.000

valor que no cuestionó la parte actora en al apelación-, debidamente indexado. RECURSO DE APELACIÓN-La sentencia impugnada debe ser modificada en relación con perjuicios materiales e inmateriales En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: Perjuicios inmateriales por vulneración de derechos constitucionalmente amparados: medida no pecuniaria consistente en la emisión de un oficio por parte de las dos entidades demandadas presentando excusas al señor… y su familia, por el error en el registro de antecedentes. Por tanto, habría lugar a revocar la condena pecuniaria por daño a la vida de relación. Perjuicios materiales, daño emergente únicamente reconocer el valor de los honorarios al abogado… por la actuación en la conciliación prejudicial $1’500.000 debidamente indexados, y no el valor de honorarios por la presentación de la tutela. Se debería mantener la condena por lucro cesante correspondiente al valor de los días que dejó de laborar en razón de la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios 212 de 2009, así como la condena por perjuicios morales: 28 smlm para el señor….y 14 smlm para la señora… De igual forma mantener la negativa a las restantes pretensiones 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.376 (520012331000 2011 00478 01) .

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 019 / 2015

Bogotá, D.C., 9 de febrero de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 52.376 (520012331000 2011 00478 01)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: ANA CRISTINA HIDALGO ZAMBRANO Y OTROS

CONTRA: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 19 de julio de 2011 (fl. 1 c. 1) el señor Jesús David Ureña Moreno, en su nombre y en el de sus hijos menores Nicolás Alejandro, Julián David y Ana Sofía Ureña, así como la señora Ana Cristina Hidalgo demandaron a la Procuraduría General de la Nación y a la Rama Judicial para que se les declarara responsables del daño que les causó la publicación de los antecedentes disciplinarios del señor Ureña Moreno en el que se reportaba, sin ser cierto, condena por delito de estafa, con pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad para contratar con el Estado. Solicitaron que como consecuencia se les condenara a pagar a favor del señor Jesús David Ureña, por daño material – daño emergente: $2’500.000 por

pago de honorarios al abogado que interpuso tutela $1’5000.000 por honorarios en solicitud de conciliación, además del 30% de la condena en este proceso; por lucro cesante: $1’368.000 por la liquidación del contrato de prestación de servicios 212 celebrado con la ESE Hospital Alcides Jiménez; por perjuicios morales: 400 smlm a favor del señor Ureña y de la señora Ana Cristina Hidalgo y 200 smlm para cada uno de los hijos; la misma condena para cada demandante por daño a la vida de relación; y solicitó además medidas de reparación integral. 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.376 (520012331000 2011 00478 01) Se adujo que el 1° de julio de 2009 ingresó a la página en la Procuraduría General de la Nación para obtener un certificado ordinario de antecedentes disciplinarios y encontró que reportaba condena por delito de estafa, con pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilidad para contratar con el Estado, cuyos efectos iniciaron el 6 de septiembre de 2007 y hasta el 5 de septiembre de 2012; en el Juzgado le indicaron que no existía condena; en la ESE Hospital Alcides Jiménez terminaron y liquidaron de forma bilateral el contrato de prestación de servicios 212, por razón de ese antecedente y la representante legal de la ESE formuló denuncia penal en contra del actor por contratar estando inhabilitado, actuación que archivó la

Fiscalía. Que solo el 14 de octubre de 2009 se incluyó la corrección a la base de datos y a registro. Sostiene que aunque la Procuraduría corrigió la información falsa, el antecedente produjo las consecuencias. El Juzgado cometió un error en el diligenciamiento del formato y la Procuraduría incumplió los protocolos para realizar el registro, reporte y certificado de sanciones, arts. 13 a 15 de la resolución 143 de 2002 1.2. Contestación de la demanda. - Procuraduría General de la Nación (fls. 170 a 179 c. 1). Se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Frente al concepto de violación planteado en la demanda afirmó que no hay ningún elemento fáctico ni jurídico que permita sostener que con la actuación de la Procuraduría se hayan desatendido las normas que menciona en el libelo y agregó que la Procuraduría fue inducida a error por el despacho judicial como consta en oficio 2676 de 29 de septiembre de 2009, donde se reconoce que incurrió en error al registrar la sentencia contra el señor Jesús David Ureña Moreno, hijo del procesado Luis Álvaro Ureña Silva quien fue la persona condenada, siendo evidente que el error en la identificación la cometió el Juzgado 3 Penal de Pasto al reportar al SIRI, como se prueba con el formulario 200422185. En relación al hecho que pese a no estar suscrito el formulario se hizo el registro, hizo referencia a la resolución 143 de 2002, art. 13, para sostener que de acuerdo con la misma el contenido del formulario 002 es responsabilidad de cada remitente

y en este caso la información fue allegada por el Juzgado. Propuso como excepción “inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño aludido”, argumentando que la rama indujo en error a la Procuraduría y, por tanto, no había lugar a demandar a este entidad, por lo cual podía colegirse la falta de legitimación por pasiva - Rama Judicial (fls. 191 a 199 c. 1). Señaló su oposición a las pretensiones y dijo que los hechos debían probarse. Como razones de defensa sostuvo que no se ha generado una falla del servicio de la administración de justicia, que la entidad fue diligente en el cumplimiento estricto de los deberes. Que de la revisión del expediente 2002-00168 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el proceso se adelantó por estafa, en su fase de instrucción cursó contra los señores Jesús David Ureña Moreno y Luis Álvaro Ureña Silva, por resolución de agosto de 2003 la Fiscalía acusó al segundo y precluyó a favor del primero y en etapa de 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.376 (520012331000 2011 00478 01) juicio se condenó el 31 de agosto de 2007 a Ureña Silva. Agregó que en el formulario no aparece firma de funcionario y que conocido el error envió oficios el 31 de agosto de 2001 a la Procuraduría, al Hospital San

Francisco de Asís y al Hospital Alcides Jiménez informando que contra Jesús David Ureña Moreno no cursaba ningún proceso y que el 2002-000168 no se adelantó en su contra. Que de conformidad con el art. 15 de la resolución 143 de 2002 si el formulario no está firmado la Procuraduría debe devolverlo a la oficina de origen y que ante la falta de firma no debió registrar la información. De otro lado señaló que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales con la ESE Hospital Alcides Jiménez la misma fue bilateral y se produjo el 6 de octubre de 2009, posterior a la terminación del contrato -31 de julio de 2009cuando ya el Juzgado había enviado el oficio señalando que no cursaba proceso en su contra, de ahí que la terminación no es atribuible a la Rama y lo adeudado al actor es obligación exclusiva de la ESE.

Propuso como excepciones: a) falta de legitimación en causa por pasiva; b) falta de objeto para demandar; c) inexistencia de nexo causal con la Nación – Rama Judicial; d) caducidad de la acción y e) la innominada. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 375 a 404 c. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Nariño1 declaró responsables extracontractualmente a la Nación – Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación y los condenó solidariamente a pagar las siguientes sumas: perjuicios materiales a favor de Jesús David Ureña Moreno $4.340.552 por daño emergente (honorarios profesionales indexados) y $1.433.376 por lucro cesante (valor del contrato 212 que dejó de percibir,

indexado); y por perjuicios morales a favor de Ureña Moreno 28 smlm y a favor de Ana Cristina Hidalgo Zambrano 14 smlm (no reconoció a favor de los hijos porque no se acreditaron); y por concepto de daño a la vida de relación 28 smlm a favor de Ureña Moreno. Negó las demás suplicas de la demanda. Tras al análisis probatorio el a-quo encontró probado el daño consistente en la inscripción de unos antecedentes penales e inhabilidades dentro de un proceso en el que no fue condenado, situación que se prolongó por algún tiempo y que le causó perjuicios al actor. En cuanto a la imputabilidad del daño señaló que era atribuible a las dos demandadas; que los formatos emitidos por el Juzgado permitieron efectuar el registro y que si bien el funcionario de la Procuraduría registró los antecedentes en el sistema conforme lo remitido por el Juzgado, el formato carecía de firma de quien lo realizó y debía devolverse. 1.4. Apelación. - Procuraduría General de la Nación (fls. 407 a 414 C. Consejo de Estado). Alega que se probó un daño pero que el mismo no puede imputarse a la Procuraduría porque fueron los servidores del Juzgado los que permitieron con su actuación, que se presume de buena fe, que se realizara la anotación; fue el hecho de un tercero el que permitió configurar el daño. De otro lado señaló que las 1 Sentencia de 6 de junio de 2014 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No. 52.376 (520012331000 2011 00478 01) sumas de la condena son exageradamente altas y que los testimonios son de parientes o amigos y no pueden tenerse como sustento de la condena por perjuicios morales o daño a la vida de relación. - La parte actora (fls. 415 a 427 c. Consejo de Estado). Impugna frente a la negativa a reconocer el 30% de las sumas de la condena en el proceso como parte de pago de los honorarios profesionales, porque se probó el contrato para acudir ante la jurisdicción. De igual forma cuestiona la cuantía de la condena por perjuicios morales y daño a la vida de relación, así como que no fueran reconocidos a favor de todos los actores. De igual forma controvierte que no se hubiera accedido a las pretensiones por reparación integral. - La Rama Judicial adhirió a la apelación mediante memorial de 4 de septiembre de 2014, solicitando revocar la sentencia (fls. 443 a 447 c. Consejo de Estado)2. Se surtió la etapa de conciliación en la cual la Procuraduría propuso fórmula conciliatoria que no fue aceptada por la parte actora declarándose fallida.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la Procuraduría General de la Nación y la Rama judicial son responsables de los perjuicios que alegan los demandantes haber sufrido con ocasión del error al registrar antecedentes penales inexistentes y, de ser así, establecer la cuantía de la condena.

2.2. Caducidad

Se alega falla en el servicio de la Procuraduría General de la Nación y de la Rama Judicial porque se registraron de manera errada antecedentes penales para el actor, hecho del que él dice tuvo conocimiento el 1° de julio de 2009 (hecho 3.4) - el certificado de antecedentes con registro de las sanciones tiene fecha 6 de octubre de 2009y que fue corregido por parte de la Procuraduría el 14 de octubre de 2009. Se intentó conciliación prejudicial el 25 de marzo de 2011 (fls. 135 a 154 c. 1) y se expidió constancia el 9 de junio de 2011 ante la falta de acuerdo (fls. 155 y 156 c. 1). Como la demanda se presentó el 19 de julio de 2011 no se había configurado el fenómeno de caducidad de la acción. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Del hecho dañoso – el registro de antecedentes del actor. De los medios de prueba se infiere que con base en formato enviado por el Juzgado Tercero Penal de Pasto, sin firma, radicado el 21 de enero de 2009 en la 2 Por auto de 11 de noviembre de 2014 el Consejero Ponente admitió los recursos de apelación (fls. 476 y 476 vto. C. Consejo de Estado). 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.376 (520012331000 2011 00478 01)

Procuraduría General de la Nación, se registró, el 27 de enero de 2009, la condena y la inhabilidad a nombre de Jesús David Ureña Moreno, cuando en realidad el condenado fue su padre el señor Luis Álvaro Ureña Silva, pues dentro de la etapa de instrucción se precluyó la investigación a favor del actor Jesús David Ureña Moreno. Ese registro errado se corrigió el 14 de octubre de 2009 una vez se recibió la aclaración por parte del despacho judicial, tras requerimiento efectuado por la Procuraduría atendiendo petición del actor. Las afirmaciones tienen respaldo en los siguientes medios de juicio:  Sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, por medio de la cual, por el delito de estafa, condena a Luis Álvaro Ureña Silva a pena de prisión de 12 meses, $1000 de multa, pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y pago de perjuicios materiales. Suspendió la ejecución de la sentencia por 2 años, con la suscripción de diligencias de obligaciones garantizada con caución prendaria (fls. 228 a 239 c. 1).  Formulario 200422185 – registro de sanciones penales. Que señala que Jesús David Ureña Moreno con CC 5204279, tiene pena privativa de la libertad e interdicción de derechos, por providencia de Juzgado Tercero Penal del Circuito de pasto. No aparece firma (fls. 132, 188, 262 c. 1).  Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación

(fls. 78 y 79 c. 1), 6 de octubre de 2009 en el que se indica que el señor JESÚS DAVID URE/A (sic) MORENO identificado con Cédula de Ciudadanía 5204279 registra las siguientes anotaciones: PENAL.

A. Pena: PRISIÓN Tipo de pena : Principal Duración : 1 año Suspendida : si

Pena: INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

Tipo de Pena : Accesoria Duración : 2 años Suspendida : si

B. Descripción del delito: - ESTAFA (ley 599 de 2000).

C. Providencias:

Instancias : PRIMERA Descripción Autoridad: JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO Fecha de Providencia: 31/08/2007.

Fecha de inicio de efectos jurídicos: 06/09/2007.

2. INHABILIDADES PENAL Inhabilidad: INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART. 8 LIT. D.

Fecha de inicio: 06/09/2007

Fecha final: 05/09/2012”

9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 52.376 (520012331000 2011 00478 01)  Oficio 2312 de 31 de agosto de 2009 –sin constancia de recibo-, por medio del cual la Juez Tercera Penal del Circuito de Pasto se dirige a la

Procuraduría General señalando que con el fin de que se actualice la información en la base de datos comunica que contra JESÚS DAVID UREÑA MORENO con CC. 5.204.279 de Pasto, no cursa ninguna clase de proceso en ese despacho, que en consecuencia debe aclararse que el proceso radicado con el No. 2003 00168 que cursó en este juzgado no se adelantó contra el citado abogado (fl. 80 c. 1). Por Oficios 2314 y 2315 de la misma fecha la juez se dirigió en términos idénticos a las Directoras de los Hospitales San Francisco de Asís y Alcides Jiménez (fls. 81 y 82 c. 1).  Derecho de petición de 14 de septiembre de 2009 dirigido por el señor Ureña Moreno a la Procuraduría – Regional Putumayo, por medio del cual solicita oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito para que informe por tercera ocasión de manera oficial que no ha tenido proceso alguno en su contra y “si se le ha condenado” por el delito de estafa, para que se gestione bajar el reporte de la página web y expedir un certificado temporal donde se aclare la situación (fls. 83 a 87 c. 1).  Oficio de 24 de septiembre de 2009 dirigido a Ureña Moreno por el Coordinador Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, con el cual da respuesta a solicitud de 17 de septiembre, informándole que la anotación que se refleja en sus antecedentes fue reportada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Pasto en el formulario de sanciones penales, el cual

le anexa; y añade que sin embargo por lo manifestado por él, se oficiaría en la fecha al juzgado con el fin de que aclare su preocupación y una vez se obtuviera alguna respuesta le comunicarían (fls. 88, 187, 265 c. 1).  Por oficio de esa fecha, 24 de septiembre de 2009, la Procuraduría solicitó al Juzgado 3 Penal del Circuito aclaración del formulario de reporte de sanciones penales (fls. 89,190, 266 c. 1).  Oficio de 29 de septiembre de 2009, con sello de recibo en la Procuraduría de 8 de octubre de 2009, por medio del cual la Juez Tercera Penal del Circuito se dirige a la Procuraduría para aclarar “el grave error en que incurrió ese despacho judicial al registrar una sentencia condenatoria en contra del

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