PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Cuando no es posible determinar el quantum según jurisprudencia d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Cuando no es posible determinar el quantum según jurisprudencia d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios ocasionados con motivo del decomiso de una mercancía realizada por funcionarios de la DIAN DAÑO ANTIJURÍDICO-Se demostró la falla del servicio en razón a que la diligencia de incautación de la mercancía fue arbitraria Esta Delegada observa que evidentemente se presentó un daño antijurídico, toda vez que obra dentro del proceso el material probatorio conducente y pertinente, que permite vislumbrar la falla en el servicio en que incurrió la entidad demanda, pues si bien es cierto que toda persona ya sea natural o jurídica deba soportar una investigación, no es cierto que ocurra lo mismo con una aprehensión de artículos o mercancías, en el caso específico de las personas jurídicas de manera arbitraria, cuando en la misma diligencia de incautación y decomiso se allegan los documentos exigidos. PERJUICIOS MATERIALES-Se pueden cuantificar acudiendo a las reglas de la experiencia y de las prácticas comerciales En relación con los perjuicios, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en cuaderno 7 del sub lite, se observa por parte de esta Delegada, que tal vez de un manera no muy precisa se encuentra detallado específicamente aspectos técnicos de la perdidas que sufrió la sociedad con la mercancía aprehendida consistente en motores y cajas de cambio, pero es de resaltar que ello no es óbice para negar las pretensiones de la demanda por no demostrar la cuantificación de los perjuicios, pues acudiendo a las reglas de la experiencia y de las prácticas comerciales, es entendible que aquellos bienes
muebles que son retenidos y sacados del comercio por espacio aproximado de como en el presente caso, 16 meses, cuando sean entregados el valor comercial no es el mismo que un año y medio antes que fueron retenidos, sufriendo así pérdidas cuando sean negociados después. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Cuando no esté determinado el lucro cesante ni el daño emergente se debe condenar a la entidad en abstracto Es reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que comprobado el daño, cuando no sea posible determinar los perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante y el daño emergente, pero que si se encuentren acreditados, sólo que por razones de cuantificación y tasación no sea posible determinar del material probatorio allegado el quantum, debe condenarse a la entidad en abstracto, con el fin de que el monto de los referidos perjuicios se precise mediante un incidente de liquidación. Lo contrario sería vulnerar los valores fundamentales de la Constitución Política, de justicia y equidad. CARGA DE LA PRUEBA-La accionante logró demostrar los elementos necesarios para determinar falla en el servicio De acuerdo a lo analizado, esta Delegada determina que la accionante asumió la carga probatoria, por tanto se logró demostrar los elementos necesarios para determinar falla en Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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el servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Se configuró falla del servicio/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables En atención a lo anterior, y de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que se presentó la falla del servicio de la entidad demandada, se solicita declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, y por tales motivos esta Delegada solicita respetuosamente REVOCAR la sentencia apelada condenando en abstracto, por los argumentos aquí expuestos, y en consecuencia que el Consejo de Estado, debe recordar a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Cuando no es posible determinar el quantum según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 48002
250002326000200600785 02 IJCB CONCEPTO No. 237 / 2013
Bogotá, D.C., 20 de noviembre de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 250002326000200600785 02 (48002)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Sociedad Luzcar Ltda.
DEMANDADO: Nación-Ministerio de Hacienda-Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Sentido del concepto: solicitud de REVOCAR el fallo recurrido. / Se configuró la falla de servicio de la entidad. / La parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico y los perjuicios materiales sufridos. / Cuando se ha acreditado la existencia de los perjuicios, pero del material probatorio no se puede establecer el quantum, el Consejo de Estado ha manifestado que se debe condenar a las entidades demandadas en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el monto de los perjuicios irrogados.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Sociedad Luzcar Ltda., en liquidación, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada contra la Nación-Ministerio de Hacienda-Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados, con motivo de la aprehensión arbitraria de una mercancía realizada por funcionarios de la
DIAN. Señalan que el día 20 de noviembre de 2003, funcionarios de la DIAN mediante Acta N° 834-399, aprehendieron mercancía consistente en 21 motores diesel y mediante Acta N° 834-382, 33 motores diesel y 12 cajas de cambio de propiedad de la sociedad, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 del 2002. Posteriormente la entidad demandada mediante las Resoluciones N° 03-064-4560 y N° 03-064-191-691-1000-020962 del año 2005, ordenó la entrega de la totalidad de la mercancía, por cuanto estaban acreditadas las declaraciones de importación y con la respectiva licencia aprobada.
1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas, en razón a que la actuación adelantada por la entidad desde la aprehensión de la mercancía hasta la expedición de los actos administrativos, por medio de los cuales definió situación jurídica, se encuentran ajustados a derecho, desvirtuando la falla del servicio alegada. Propuso la excepción de falta de legitimación por activa, por cuanto la Sociedad Luzcar Ltda., no tiene legitimación para reclamar perjuicio alguno respecto de la mercancía aprehendida mediante Acta N° 834-382, ya que el propietario era el señor Luís Jaime 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48002 250002326000200600785 02 IJCB Camacho García, quien actuó en tal calidad dentro del proceso administrativo N° DM 030303611 y a quién se le ordenó la entrega de la mercancía. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, falló en sentencia del 30 de noviembre de 2012, negando las pretensiones de la demanda, y manifestando en resumen los siguientes argumentos: 1.3.1. Respecto con la acreditación del daño, fue escaso el material probatorio para
demostrar los perjuicios, ya que de las pruebas recaudadas en el caso específicamente de la certificación contable, por medio de la cual se expuso que la suma dejada de percibir era de $168.000.000 por la aprehensión de mercancías entre los días 20 y 21 de noviembre de 2003, no permite tener certeza del perjuicio, pues no se trata de generalizar o sumar el valor de los motores y cajas de cambio como un capital y luego aplicar los interese comerciales desde su aprensión hasta su entrega, por cuanto era necesario, aportar los recibos de importación para saber el valor exacto de los bienes, debió ser anexado las facturas de venta para determinar el valor de venta, y así, promediar la ganancia que se estaba dejando de percibir y otras pruebas documentales para lograr demostrar detalladamente cual era el perjuicio que invocó en las pretensiones I.3.2. De igual forma sobre el dictamen pericial que se rindió, pues el perito estimó un valor de $154.963.326, pero dicha prueba no demostró que efectivamente se causó daño, ya que el objeto de la prueba era calcular los perjuicios causados al demandante y por tanto no podía ser catalogada como la prueba idónea para suponer el daño. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la sociedad, presentó escrito de apelación argumentando que se opone a lo considerado por el A quo, y solicitó realizar un estudio y análisis del material aportado en la demanda, en especial el dictamen pericial, pues a partir de dicho documento es posible determinar el daño y el monto, irrogado a la sociedad por la aprehensión de la
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48002 250002326000200600785 02 IJCB mercancía, toda vez que en dicho experticio se efectúa el avalúo de los objetos aprehendidos, se realiza la respectiva actualización e indexación de los posibles daños materiales. De igual forma en relación con la certificación expedida por la contadora, aduce que dicho documento debe ser analizado en conjunto con el dictamen pericial, puesto que son pruebas que dan plena claridad en relación con el daño causado a la Sociedad Luzcar Ltda.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los perjuicios ocasionados a la Sociedad Luzcar Ltda. con motivo de la aprehensión de una mercancía realizada por funcionarios de la DIAN, entre los días 20 y 21 de noviembre de 2013, según las Actas N° 834-399 y 834-382? 2.1.2. ¿la parte actora cumplió con la carga probatoria para demostrar el daño antijurídico y los perjuicios materiales alegados? 2.2. Marco teórico.
Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público:
2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48002 250002326000200600785 02 IJCB “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Carga de la prueba
Sobre el tema de la carga probatoria el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: “…se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1 “…Cuando se imputa responsabilidad al Estado en virtud de una falla del servicio, que es aquella que se presenta cuando el servicio no funciona, o funciona mal o tardíamente, por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y de tal circunstancia se derivan daños a terceros, se debe probar la existencia de la falla propiamente dicha, el daño antijurídico sufrido por la víctima, es decir aquel que jurídicamente no está obligada a soportar y el nexo de causalidad entre estos dos, es decir que fue ese erróneo e ilegal comportamiento estatal, el que produjo el daño. Esto significa que recae en el demandante la carga de la prueba, en virtud de la cual le corresponde acreditar dichos extremos de la falla. Y al respecto, resulta necesario recordar en relación con esta carga, que la misma consiste en que quien afirma un hecho debe probarlo, porque de lo contrario, le corresponde asumir las consecuencias de que dicho hecho no haya sido debidamente acreditado”2 (subrayado fuera de texto) 1 Sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 23116, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20228, del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas
Betancourth. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48002 250002326000200600785 02 IJCB 2.2.3. Los perjuicios materiales Cuando no es posible determinar el quantum de los perjuicios materiales, el Consejo de Estado ha establecido: “En este orden de ideas, el dictamen pericial no puede ser considerado como una camisa de fuerza, sino que constituye un medio probatorio que debe ser analizado en los términos del artículo 187 del C. de P.C., (…) para la Sala resulta claro que el dictamen pericial rendido por los expertos en el presente proceso no reúne los más elementales requisitos de firmeza, claridad, completud y fundamentación necesarios para ser valorado en punto a la tasación de los perjuicios materiales…” “…Así las cosas, para la Sala no existe duda alguna frente a la existencia del referido perjuicio material a título de daño emergente, pero de los medios probatorios que obran en el proceso no es posible realizar una adecuada tasación del mismo, razón por la cual la Sala condenará a las entidades demandadas en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el quantum que corresponda.”3 2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes
documentos:
1. Copia del certificado de la Cámara de Comercio de la sociedad Luzcar Ltda. en liquidación (Fls 1-2 cuaderno 2).
3 Sentencia del Consejo de Estado, de fecha 16 de agosto de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-0635901(24991) 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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2. Copia del Auto de Pruebas N° 03-070, proferido por el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, según acta de aprehensión N° 834-382 (Fls 3-8 cuaderno 2).
3. Copia del Auto de Pruebas N° 03-070-213-143, proferido por el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, según acta de aprehensión N° 834-399 (Fls 9-12 cuaderno 2).
4. Copia del requerimiento especial aduanero, proferido por el jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se propone el decomiso de una mercancía aprehendida (Fls 13-39 cuaderno 2).
5. Copia de la resolución por la cual se ordena la entrega de una mercancía, proferida por el jefe de la División de liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. (Fls 40-64 cuaderno 2).
6. Copia de las Actas de Aprehensión N° 834-382 y 834-399 (Fls 65-79 cuaderno
2).
7. Copia del certificado contable, por medio del cual certifica que la sociedad Luzcar Ltda., por causa de la aprehensión de la mercancía entre los días 20 y 21 de noviembre de 2003, dejó de percibir la suma de $168.000.000 (Fl 83 cuaderno 2).
8. Copia del dictamen pericial, presentado por el auxiliar de la justicia Pedro José Vargas Morato (Fls. 2-13 cuaderno 7)
9. Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y obran dentro del proceso.
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Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede ésta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto: El hecho que originó la presente acción radicó en la aprehensión y decomiso de
mercancías, propiedad de la sociedad Luzcar Ltda., por parte de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, como se puede evidenciar efectivamente de las Actas N° 834-382 y 834-399, de fechas 20 y 21 de noviembre de 2013, obrantes a folio 65 a 76 del cuaderno 2, por medio del cual se hacen anotaciones de la mercancía que se ha retenido, por cuanto al parecer no se pudo establecer que las mismas tenían los respectivos documentos aduaneros, puesto que aquellos que fueron presentados tales como la Declaración de Importación N° 54842010000415-3 de fecha 25 de julio de 2003, no fue tenida en cuenta por parte de los funcionarios, argumentando que dicho documento no permitía demostrar que la mercancía había sido presentada ante la autoridad aduanera y por tanto no podía constituirse garantía en remplazo de aprehensión. Aspecto que no tiene ningún tipo de lógica, cuando en dicho auto de pruebas, ordena abstenerse de decretar nuevas pruebas de oficio, por considerar que las obrantes en el expediente son suficientes para los efectos del proceso. Llama la atención que las razones por las cuales 16 meses después de realizada la diligencia de aprensión por parte de los funcionarios de la DIAN, el jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la Resolución N° 03-064, ordenó la entrega de la mercancía aprehendida, por considerar que se encontraban amparadas en documento que permitía demostrar la importación al territorio nacional. Es claro como la sociedad
Luzcar Ltda., sufrió un daño antijurídico con la incautación de dichas mercancías, por cuanto los mismos documentos que allego los días de la diligencia fueron por los cuales al final se ordeno la respectiva entrega, ya que como se puede observar en los auto de pruebas obrantes en el cuaderno 2, no fue suficiente para la 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 48002 250002326000200600785 02 IJCB entidad demanda que hubiera sido certificada las respectivas licencias de importación por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De igual forma es evidente para esta Delegada, que las apreciaciones subjetivas de la entidad demanda y las razones por las cuales para el día de la aprehensión no les eran suficientes, se hubiera ordenado otro tipo de trámite administrativo con el fin de no causarle perjuicios materiales con la respectiva incautación y decomiso de las mercancías, más aun cuando presento los documentos que permitían demostrar que cumplía con lo estipulado en la Ley para el tema de las importaciones. Partiendo de las anteriores conclusiones, esta Delegada observa que evidentemente se presentó un daño antijurídico, toda vez que obra dentro del proceso el material probatorio conducente y pertinente, que permite vislumbrar la
falla en el servicio en que incurrió la entidad demanda, pues si bien es cierto que toda persona ya sea natural o jurídica deba soportar una investigación, no es cierto que ocurra lo mismo con una aprehensión de artículos o mercancías, en el caso específico de las personas jurídicas de manera arbitraria, cuando en la misma diligencia de incautación y decomiso se allegan los documentos exigidos. Ahora en relación con los perjuicios, de acuerdo con el dictamen pericial obrante en cuaderno 7 del sub lite, se observa por parte de esta Delegada, que tal vez de un manera no muy precisa se encuentra detallado específicamente aspectos técnicos de la perdidas que sufrió la sociedad con la mercancía aprehendida consistente en motores y cajas de cambio, pero es de resaltar que ello no es óbice para negar las pretensiones de la demanda por no demostrar la cuantificación de los perjuicios, pues acudiendo a las reglas de la experiencia y de las practicas comerciales, es entendible que aquellos bienes muebles que son retenidos y sacados del comercio por espacio aproximado de como en el presente caso, 16 meses, cuando sean entregados el valor comercial no es el mismo que un año y medio antes que fueron retenidos, sufriendo así pérdidas cuando sean negociados después. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Es reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que comprobado el daño, cuando no sea posible determinar los perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante y el daño emergente, pero que si se encuentren acreditados, sólo que por razones de cuantificación y tasación no sea posible determinar del material probatorio allegado el quantum, debe condenarse a la entidad en abstracto, con el fin de que el monto de los referidos perjuicios se precise mediante un incidente de liquidación. Lo contrario sería vulnerar los valores fundamentales de la Constitución Política, de justicia y equidad. Por tales motivos y de acuerdo a lo analizado, esta Delegada determina que la accionante asumió la carga probatoria, por tanto se logró demostrar los elementos necesarios para determinar falla en el servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En atención a lo anterior, y de acuerdo a que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, al evidenciarse que se presentó la falla del servicio de la entidad demanda, se solicita declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, y por tales motivos esta Delegada solicita respetuosamente REVOCAR la sentencia apelada condenando en abstracto, por los argumentos aquí expuestos, y en consecuencia que el Consejo de Estado, debe recordar a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el deber de incoar acción de repetición, por la evidente
configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado REVOCAR, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 22 de agosto de 2012, de acuerdo a los argumentos expuestos en el caso concreto.
Así como también el deber de recodar a la entidad responsable, la acción de repetición por la evidente falla en el servicio que incurrió Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co