PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Determinación del lucro cesante
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Determinación del lucro cesante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no es típica/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Opera cuando se absuelve al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo FALLA DEL SERVICIO-Opera cuando se exonere por una causal eximente de antijuridicidad o culpabilidad LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Para intervenir como víctima o su pariente en el reconocimiento de los perjuicios morales Como se señaló antes, los demandantes acreditaron el interés para intervenir bien porque se padeció directamente la privación de la libertad o por que se acreditó el parentesco con la víctima por ello se deberá reconocer el perjuicio moral que sufrió cada uno de quienes integran la parte actora. PERJUICIOS MORALES-Criterios para su establecimiento Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, como lo es la muerte, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal
colombiana, respectivamente. PERJUICIOS MATERIALES-Determinación del lucro cesante En la demanda se solicitó por perjuicios materiales lucro cesante la suma de $11’430.000 para el afectado directo y de $10.654.656 por lo que dejó de percibir la señora Graciela Londoño Muñoz desde mayo de 2003 hasta enero de 2005, sin Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Expediente 41272 embargo en el proceso no se acreditó que el ingreso mensual del afectado directo fuera de 3 salarios mínimos mensuales, por lo que dicho reconocimiento se deberá hacer siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, con base en el salario mínimo, denegando tal reconocimiento para la señora Graciela Londoño, como quiera que sobre ella no recayó la medida de aseguramiento.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 057-2011
Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 41272 (170012331000-2005-00199-01)
Acción Reparación Directa
Actor: Henry Jean Arias Marulanda y Otros
Demandada: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General
de la Nación El Ministerio Público, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Henry Jean Arias Marulanda, víctima directa, Graciela Londoño Muñoz
(compañera permanente), José Henry, Gloria Janeth y Beatriz Elena Arias Londoño (hijos), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – para que se les declare administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del primero. 1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones. Señaló que la detención obedeció a las sindicaciones de las menores. Agregó que toda persona está sujeta a ser investigada y detenida sin que por ello la privación de la libertad se traduzca en injusta y arbitraria. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Expediente 41272 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pago y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal (Cfr. fls. 57 a 61 C. 1) La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Señaló que sus actuaciones no constituyen falla del servicio por privación injusta de la libertad o error judicial, por cuanto le correspondía establecer si efectivamente la denuncia en contra del investigado era real y si había elementos de prueba que determinaban la
posibilidad de que se estuviera ante una conducta punible. Indicó que la medida de aseguramiento tiene como finalidad garantizar la comparecencia de los presuntos responsables y que conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 estaban dados los presupuestos para la detención. Manifestó que en el caso la absolución se dio por duda. Adujo que la Fiscalía procedió de manera cabal con los deberes que le impone la Constitución y la Ley. Propuso las excepciones que se encuentren probadas conforme al artículo 164 del C.C.A. (Cfr. fls. 79 a 98 C.1). 1.3. El a-quo denegó las excepciones propuestas por la Rama Judicial al estimar que se le demanda válidamente en cuanto el accionante estuvo vinculado al juicio adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales. Denegó las pretensiones al concluir que la medida de detención preventiva no resultaba desproporcionada al existir medios de prueba que comprometían al sindicado en la comisión de los tipos penales investigados, construcción jurídica que se derrumbó ante la falta de certeza. Indicó que no obstante el fallo absolutorio existían elementos de juicio para justificar la medida, sin que la detención resulte injusta, siendo, por el contrario, proporcional a los fines esperados de ella (Cfr. fls. 217 a 228 C.4). 1.4. Apeló la parte actora. Adujo que el afectado con la medida de aseguramiento no estaba obligado a soportar la vulneración del derecho a la libertad al existir desatino de la Fiscalía en la apreciación de las pruebas, pues
no se analizó en forma juiciosa y ponderada la solidez del testimonio de la menor, la que fue valorada por siquiatría y de la que se dijo que podía mentir fácilmente, que era una joven que no tenía la capacidad mental para estructurar una denuncia lo que llevó a la absolución del sindicado por que se determinó que no tenía que ver en el delito que le fue endilgado. Acudió a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado para que se acceda a las pretensiones e invoca la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva (cfr. fls. 232 a 244 C.4)
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Objeto de la apelación
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Expediente 41272 La parte actora solicita que la sentencia sea revocada para que se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.2. Caducidad La absolución penal en favor del demandante se dio el 6 de agosto de 2004 (Cfr. fls. 335 a 346 C.2), decisión que fue notificado personalmente el 11 de agosto de 2004 (Cfr. fl. 347 C.2) la que no fue recurrida y quedó ejecutoriada, y la demanda se presentó el 31 de enero de 2005, es decir dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., al haber sido ejercitada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho generador y por ello se tiene que la
demanda se instauró en tiempo. 2.3. Legitimación Al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de Gloria Janeth, José Henry y Beatriz Elena Arias Londoño (Cfr. fls. 4 a 6 C.1) en los que aparece que son hijos de Henry Arias Marulanda, por lo que está establecido el parentesco y se concluye la legitimación en la causa de quienes intervienen en la condición de hijos de quien estuvo privado de la libertad. Con las declaraciones de Andrés Felipe Isaza Ospina (Cfr. fls. 3 y 4 C.2) y de Isaura Ocampo de Álvarez (Cfr. fls. 6 y 7 C.2) quedó acreditada la condición de compañera permanente de la señora Graciela Londoño Muñoz. 2.4. Daño La Dirección del Centro de reclusión de Manizales informó que el señor Jean Henry Arias Marulanda estuvo detenido en ese centro carcelario desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 23 de junio de 2004 (Cfr. fl.24C.2), por tanto se acreditó la existencia del daño con el hecho efectivo de la privación de la libertad. 2.5. Titulo de imputación Sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público ha sentado su posición en un sinnúmero de intervenciones1 en las que se ha dicho: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y
a los casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: 11Concepto 184 del 3 de agosto de 2010 expediente 38326 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Expediente 41272 “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones2, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19913 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias4, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19975 y reiterada recientemente6, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo” , pues en los casos de duda
sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia7 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” (resalto y subrayo) Tendencia mayoritaria de la Sección Tercera, la que ha adoptado como criterio, que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. 2 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
3 (pie de página de la cita)Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991
4 (pie de página de la cita)Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 (pie de página de la cita) de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
5 (pie de página de la cita)Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.
6 (pie de página de la cita)Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 (pie de página de la cita) “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Expediente 41272 Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis de responsabilidad objetiva que comprende el artículo 414 del C. P. P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En los que se exonere de responsabilidad penal porque opera una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad la disputa sobre la responsabilidad que obliga a indemnizar ha de resolverse con el título de imputación ordinario: La
falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. […] (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado
de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. […] (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 7 Expediente 41272 corresponde al ciudadano en aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.” 8 (resalto y subrayo) 2.6. Caso concreto
Para precisar cuál es el título de imputación aplicable en el caso concreto, es necesario determinar la razón por la cual fue absuelto el señor Henry Jean Arias Marulanda de los cargos por los cuales fue convocado a juicio criminal por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues su fundamentación permite determinar bajo que régimen de responsabilidad debe evaluarse. Al proceso se allegó copia auténtica del proceso penal seguido contra el citado señor Arias Marulanda por el punible de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años (Cfr. fls. 51 y ss. C.2), destacando del mismo las piezas procesales siguientes: i) Resolución del 31 de julio de 2003 mediante la cual la Fiscalía 18 Seccional de Manizales dispuso adelantar investigación previa (Cfr. fl. 76 C.1) ii) Resolución del 17 de septiembre de 2003 mediante la cual la citada Fiscalía Seccional de Bucaramanga declaró la apertura de instrucción y libró orden de captura en contra del señor Henry Jean Arias Marulanda (Cfr. fl. 101 C.2) iii) Informes de la captura realizada el 17 de septiembre de 2003 por el CTI de Manizales (Cfr. fls. 103 y 104 C.2) iv) Resolución del 25 de septiembre de 2003 mediante la cual la Fiscalía le resuelve la situación jurídica al señor Henry Jean Arias con medida de aseguramiento de detención preventiva (Cfr. fls. 164 y ss. C.2), decisión que fue recurrida por el defensor del sindicado (Cfr. fls. 170 y
ss. C.2). v) Resolución del 6 de octubre de 2003 mediante la cual la Fiscalía 18 Seccional de Manizales niega la suspensión de la medida de aseguramiento (Cfr. fls. 176 a 178 C.2) vi) Resolución del 22 de octubre de 2003 mediante la cual la Fiscalía no revoca la medida de aseguramiento (Cfr. fls. 182 a 185 C.2) vii) La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión recurrida (Cfr. fls. 200 a 204 C.2) viii) Resolución del 14 de noviembre de 2003 mediante la cual se declaró cerrada la investigación (Cfr. fl. 211 C.2) 8 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117 (Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 8 Expediente 41272 ix) Resolución del 12 de diciembre de 2003 mediante la cual la Fiscalía profirió Resolución de Acusación por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados y en concurso (Cfr. fls. 216 a 225 C.2), decisión que fue apelada por el defensor del sindicado (Cfr. fls. 227 a
231 C.2) x) Resolución del 27 de enero de 2004 mediante la cual la Fiscalía 5ª Delegada ante Tribunal Superior de Manizales confirma la acusación proferida en contra del sindicado (Cfr. fls. 238 a 242 C.2) xi) Solicitud del 23 de febrero de 2004 mediante la cual la defensa solicitó la detención domiciliaria para el sindicado, petición que fue inicialmente complementada por el procesado y luego desistida (Cfr. fl. 256 y 264 a 267 y 273 a 274C.2) xii) Auto del 23 de marzo de 2004 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito negó la sustitución de la medida de aseguramiento (Cfr. fls. 283 a 285 C.2) xiii) Nueva solicitud para la suspensión de la medida por detención domiciliaria (Cfr. fls. 296 y 297 C.2), invocando para ello la edad de 65 años del sindicado. xiv) Auto del 5 de mayo de 2004 mediante la cual el Juzgado 5° Penal del Circuito deniega la suspensión de la medida (Cfr. fls. 298 a 302 C.2), decisión que fue apelada por la defensa (Cfr. fls. 312 C.2) xv) Sentencia del 6 de agosto de 2004 mediante la cual el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales absolvió al procesado Henry Jean Arias Marulanda (Cfr. fls. 335 a 346 C.2), la que estuvo sustentada en los siguientes argumentos: “…Con el examen sexológico practicado a la menor cuando frisaba los 14 años
de edad, se determinó que presentaba desgarro antiguo del himen y la cavidad anal hipotónica, permitía ver una luz de 1 cm de diámetro, hallazgos indicativos de desfloración y maniobras a ese nivel, es decir, que respecto a esta joven únicamente se obtuvo como prueba idónea la convicción sobre la materialidad de los comportamientos investigados, lo cual no sucedió con su hermana y su amiga. Pese a lo anterior, valga decirlo de una vez, con certeza plena no se le puede imputar ahora al enjuiciado ARIAS MARULANDA la responsabilidad del acceso carnal y los actos sexuales de los cuales evidentemente fue víctima la menor antes de cumplir 14 años de edad, porque a través de prueba científica se conoció que se trata de una joven afectada de retardo mental, inclinada a la ideación de hipótesis que su mente trae a la realidad, falaz, agresiva y desviada. Esencialmente ese elemento de convicción si bien no anula la acusación, por lo menos tiene la virtud de resquebrajarla, habida cuenta que en su curso la joven se retrotrajo ante el médico psiquiatra de la narrativa incriminatorias, doliéndose por la situación de “su padre”, en prisión con ocasión de su injusto Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 9 Expediente 41272 señalamiento, permitiendo la inmersión en la posibilidad que la acusación haya sido producto de la recreación mental de las desbordada e inoportunas
vivencias sexuales, en cuya practica realmente no participó el implicado, sino que psíquicamente le adjudicó ese rol. Así entonces se encuentra el Juzgado ante un conjunto de incertidumbres y circunstancias contradictorias que debilitan el señalamiento de la menor e impiden radicar en el acusado la autoría de las delincuencias, pues ciertamente el acervo empezó a fluctuar en situaciones factibles, como por ejemplo que en realidad los hechos acaecieron conforme los narrara, teniendo en cuenta que las menores en verdad estaban viviendo bajo el mismo techo con el justiciable; la militancia del testimonio y que compartieron con el procesado durante mucho tiempo la misma cotidianidad, pero también encontraron cabida hasta las disquisiciones del defensor atinentes a una eventual manipulación de la menor por parte de extraños interesados en perjudicar a la esposa del implicado quienes echaron mano de la niña, en la seguridad que por su estado mental era maleable a sus oscuros intereses. Podría este despacho, bajo la convicción de que SANDRA LORENA realmente padeció, antes de que cumpliera 14 años, manipulaciones, vejámenes y acoples sexuales, propender por estructurar un reproche contra el enjuiciado y hallaría sustento en la denuncia e instructiva para afectar al procesado con una sentencia condenatoria, sin embargo al encontrar las múltiples circunstancias nebulosas difusoras de una gama de cuestionamientos sin respuesta, surge ostensible todo un cúmulo de dudas que verdaderamente como lo pregonaron las partes en audiencia, por mandato legal deben resolverse a favor del procesado.
[…] Esta averiguación, como lo hicieron notar la Fiscalía, el Ministerio Público y la Defensa en el acto Público, no cuenta con una base probatoria incriminatoria firme, seria, eficaz, suficiente y eficiente que conduzca, como lo pide la norma, a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado para proferir en su contra una sentencia condenatoria, pues ese estado de certidumbre y convicción será aquel ajeno a riesgos de equivocación, momento ideal que no puede este juzgado declarar alcanzado en el presente caso. […] En las actuales condiciones probatorias, inconveniente resulta extenderle al señor un juicio de reproche, por ende la medida más ajustada a la realidad procesal y por sobre todo que consulte la presunción de inocencia será un FALLO ABSOLUTORIO, decisión que se adoptará” (Cfr. fl. 342 a 345 C.2) Así las cosas, se tiene que el implicado permaneció privado de la libertad por el lapso de 10 meses 20 días, siendo absuelto al concluir el operador judicial que no se contaba con certeza de que el encausado haya cometió el hecho punible investigado, lo que constituye y configura una de las hipótesis de responsabilidad objetiva, decisión que implica la privación injusta de la libertad, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 10 Expediente 41272 por lo que se debe indemnizar a los demandantes conforme a los lineamientos
jurisprudenciales. 2.7. Indemnización de perjuicios a) Perjuicio moral Se solicitó en la demanda, indemnización por perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes. Como se señaló antes, los demandantes acreditaron el interés para intervenir bien porque se padeció directamente la privación de la libertad o por que se acreditó el parentesco con la víctima por ello se deberá reconocer el perjuicio moral que sufrió cada uno de quienes integran la parte actora. Se advierte, que para establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, como lo es la muerte, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. La indemnización por perjuicios morales en favor de los demandantes, deberá tasarse abitrium judicis, considerando que se está frente a un daño de entidad mediana. b) Perjuicios Materiales En la demanda se solicitó por perjuicios materiales lucro cesante la suma de $11’430.000 para el afectado directo y de $10.654.656 por lo que dejó de
percibir la señora Graciela Londoño Muñoz desde mayo de 2003 hasta enero de 2005, sin embargo en el proceso no se acreditó que el ingreso mensual del afectado directo fuera de 3 salarios mínimos mensuales, por lo que dicho reconocimiento se deberá hacer siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 11 Expediente 41272 con base en el salario mínimo, denegando tal reconocimiento para la señora Graciela Londoño, como quiera que sobre ella no recayó la medida de aseguramiento. La condena se habrá de imponer de manera solidaria9 a las entidades públicas demandadas como quiera que las dos intervinieron y a través de sus agentes produjeron decisiones que afectaron la libertad del implicado. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea revocado y en su lugar imponga la condena indemnizatoria pertinente, y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo 9 “Artículo 2344 C.C. Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o mas personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co