PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Devolución de dineros cancelados
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Devolución de dineros cancelados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por fallas en la prestación del servicio de salud ocasionando la muerte de una persona NEXO CAUSAL-Entre el daño y la conducta omisiva Probado el daño, la muerte del fallecido, es preciso establecer el nexo de causalidad entre el daño y la conducta, en este caso omisiva, de la entidad demandada. IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-No importó la orden de junta médica y el amparo de tutela/IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Falla probada En concepto del Ministerio Público, mediando la orden de la junta médica y el amparo de tutela, la omisión del Instituto del Seguro Social implicó para el fallecido, al menos, la perdida de una oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud y salvaguardar su vida. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe imputar responsabilidad al Instituto del Seguro Social por la falla probada del servicio, bajo el título de imputación de pérdida de una oportunidad, pues no realizar la cirugía ordenada por la junta médica cardiológica al occiso, si bien no se probó que fuera la causa de su muerte, si le quitó la oportunidad de salvaguardar su vida INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la cusa por activa Con copia del Registro Civil de Nacimiento se acredita que son hijos del occiso de igual manera y con copia del registro civil de matrimonio se acredita el vínculo con su esposa. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en los parientes más cercanos Al respecto vale indicar que el Consejo de Estado ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que
aquél se presente en su mayor grado de intensidad, Siguiendo estos lineamientos jurisprudenciales, en concepto del Ministerio Público, habría lugar a confirmar la sentencia consultada en tanto que el hecho dañoso lo constituye un evento de magnitud mayor, ya que la grave afectación de la salud del fallecido se extendió por más de un año y su núcleo familiar padeció por la indolencia del Instituto del Seguro Social, que implicaba el deterioro de su condición y el riesgo de muerte, lo que los obligó incluso a recurrir al mecanísmo de tutela cuyo amparo también vieron burlado, y quienes accionan por vía de reparación directa son los integrantes del núcleo familiar inmediato, cónyuge e hijos. Establecida la afectación, la intensidad de la misma, la indemnización debe corresponder al tope de 100 smlm para cada uno de los demandante
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 44.783 (130012331000200300631 01) PERJUICIOS MATERIALES-Devolución de dineros cancelados La hija del occiso reclama la devolución de los dineros cancelados por conceptos de gastos funerarios generados por la muerte de su padres por valor de $ 1.650.000.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 2
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.783
(130012331000200300631 01)
|PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 256 / 2012
Bogotá D.C, 18 de Septiembre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctor Enrique Gil Botero
E. S. D.
EXPEDIENTE: 44.783 (130012331000200300631 01)
Acción de Reparación Directa ACTOR: Robinson Ramos Beltrán y Otros DEMANDADO: Ministerio de la protección Social e Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Bolivar. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 11 de abril de 2003 (fls. 1 al 26 c. ppal) los señores ROBINSON, YORGI, HARLETH, ALBA, NORABIA, ICELA, IVON RAMOS BELTRAN y MARIA FIDELFIA BELTRAN MARRUGO, obrando en nombre propio y en representación de su padre y esposo DIONISIO RAMOS BARCASNEGRAS (fallecido), en ejercicio de la acción de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Salud el Trabajo y Seguridad Social – Instituto de los Seguros Sociales – EPS de los Seguros Sociales Seccional Bolívar para que se les declare patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la muerte del señor Ramos Barcasnegras, quien ingresó a la I.P.S. de los Seguros Sociales
de Cartagena los días 24 de diciembre de 2001, 4 de enero y 6 de agosto de 2002 por padecer complicaciones cardiacas, última fecha ésta en la que la junta médica cardiológica, ordenó con extrema urgencia la realización de una “REVASCULIZACIÓN MIOCARDIO (sic) QUIRÚRGICA por encontrarse en inminente peligro de muerte, cirugía que no le fue realizada de manera inmediata por parte de la IPS del Seguro Social, pese a la tutela interpuesta por uno de sus hijos para tal efecto.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.783 (130012331000200300631 01) Contestación de la demanda - El Ministerio de la Protección Social (fls. 71 al 85 c. 1). Se opuso a la pretensiones indicando que no es responsable directo de la prestación de servicios de salud, excepto en los casos del Instituto Nacional de Cancerología y los Sanatorios de Contratación y Agua de Dios, los cuales son Empresas Sociales del Estado del Nivel Nacional adscritas al Ministerio de Salud. Indicó que no es viable que se involucre al Ministerio de la Protección Social y se pretenda hacerlo responsable por situaciones, hechos o circunstancias que atañen desde el punto de vista constitucional y legal a las Entidades Promotoras de Salud. Adujo que la falla en el servicio no le puede ser imputable, en razón de que ni por ley ni por reglamento se le ha asignado la prestación de servicios asistenciales, faltando por
ende uno de los elementos axiológicos esenciales, para imputar responsabilidad en los hechos. Propuso como excepciones la falta de legitimidad en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación. - El Instituto de los Seguros Sociales – I.S.S.: No dio contestación a la demanda (fl. 96 del c. ppal). 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 245 al 255 c. del Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Bolivar1 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Dionisio Ramos Barcasnegras por la falla en la prestación del servicio médico, lo condenó al pago de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y declaró la falta de responsabilidad del Ministerio de la Protección Social. El aquo consideró que se configuró falla en el servicio médico asistencial, en primer lugar porque en el plenario no se encuentra demostrado que el Instituto del Seguro Social haya practicado la revasculización miocárdica requerida por el finado para la preservación de su vida, y en segundo lugar es clara la negligencia u omisión en la 1 Sentencia del 29 de marzo de 2012
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.783 (130012331000200300631 01) prestación del procedimiento medico requerido por el paciente, pues al paciente le fue
ordenado el procedimiento médico en agosto de 2002 y muere en enero de 2003, sin haber recibido el tratamiento, lo cual se demostró la necesidad de que le fuera practicada la respectiva revascularización con urgencia. Que a pesar de mediar una orden médica de la Junta de Cardiología y de haberse proferido un orden judicial en sede de tutela; el Instituto de Seguro Social omitió la realización de dicha intervención médica. 1.4 CONSULTA: El Consejo de Estado mediante auto del 23 de agosto de 2012 resolvió tramitar el grado jurisdiccional consulta de conformidad con el inciso primero del artículo 184 del CCA, por exceder la condena impuesta por el Tribunal los 300 salarios mínimos legales mensuales y sin que haya sido apelada por las partes (fl. 271 del c. del C.E)
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si es responsable administrativa y patrimonialmente la IPS del Instituto de Seguro Social por la muerte del señor Dionisio Ramos Barcasnegras, al no haberle practicado una Revasculización Miocardio Quirúrgica de manera urgente como lo solicitó la Junta médica de Cardiología mediante acta No. 013 de 2002, además de haber hecho caso omiso del fallo de tutela que ordenaba su realización. 2.2. PRECEDENTE: Sobre el problema jurídico de la responsabilidad medica ante la falta de prestación de servicios médicos – asistenciales, el Consejo de Estado acogió en su jurisprudencia la tesis de la “pérdida de oportunidad”, según la cual se configura la falla en la prestación
del servicio de salud, por el sólo hecho de no brindar acceso a un tratamiento, incluso si desde el punto de vista médico la valoración de la efectividad del mismo muestra que pese a su eventual práctica el paciente no tenía expectativas positivas de mejoría. Así se dijo en la Sentencia proferida por la Sección Tercera el 8 de junio de 2011
Radicación: 19001-23-31-000-1997-03715-01(19360):
“(…)
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.783 (130012331000200300631 01) Según la demanda se imputa al Instituto de Seguro Social la falla en la prestación del servicio médico al señor Otoniel Porras, al demorar su re intervención, situación que le complicó su estado de salud y lo condujo finalmente a la muerte En casos como el presente en donde se discute la responsabilidad de los establecimientos prestadores del servicio de salud la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, constituyendo en la actualidad posición consolidada de la Sala en esta materia aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria.2 Así las cosas y teniendo en cuenta que la atribución de responsabilidad reside en la falta de diligencia de la entidad demandada, la cual al parecer no le permitió al paciente el acceso a una nueva intervención quirúrgica en forma oportuna, la Sala estudiará el asunto bajo la óptica de la
pérdida de oportunidad, generada en este caso por una falla en el servicio, describiendo en primer lugar los precedentes jurisprudenciales de la Corporación , para luego pasar al análisis del material probatorio que obra en el plenario que permitirá dilucidar si el daño antijurídico sufrido por los demandantes le es imputable al ente público demandado o si por el contrario, nos encontramos frente a una causa de ausencia de responsabilidad. 3.2.1 Pérdida de Oportunidad. La Corporación en materia de responsabilidad médica acogió en su jurisprudencia, la tesis de la “pérdida de un chance u oportunidad ” 3 , consistente en que la falla en la prestación del servicio de salud configura responsabilidad, por el sólo hecho de no brindar acceso a un tratamiento, incluso si desde el punto de vista médico la valoración de la efectividad del mismo, muestra que pese a su eventual práctica(es decir si se hubiera practicado y no se 2 (pie de pagina de la cita) Sentencia de agosto 31 de 2006, expediente 15772, M.P. Ruth Stella Correa. Sentencia de octubre 3 de 2007, expediente 16.402, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 15.750; del 1 de octubre de 2008, expedientes 16843 y 16933. Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 16270. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 16700. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 19 de febrero de 2009, expediente
16080, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 20536, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18.683, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 (pie de pagina de la cita) Tomado de la doctrina francesa “perte d’une chance”. En sentencia de la Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Exp. 10.755. Actora Elizabeth Bandera Pinzón. Demandado: I.S.S. dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como una ‘pérdida de una oportunidad’. Al respecto dice Ricardo de Angel Yaguez: ‘Es particularmente interesante el caso sobre el que tanto ha trabajado la doctrina francesa, esto es, el denominado la perte d’une chance, que se podría traducir como ‘pérdida de una oportunidad’. ‘CHABAS ha hecho una reciente recapitulación del estado de la cuestión en este punto, poniendo, junto a ejemplos extraídos de la responsabilidad médica (donde esta figura encuentra su más frecuente manifestación), otros como los siguientes: un abogado, por negligencia no comparece en un recurso y pierde para su cliente las oportunidades que éste tenía de ganar el juicio; un automovilista, al
causar lesiones por su culpa a una joven, le hace perder la ocasión que ésta tenía de participar en unas pruebas para la selección de azafatas. ‘Este autor señala que en estos casos los rasgos comunes del problema son los siguientes: 1. Una culpa del agente. 2. Una ocasión perdida (ganar el juicio, obtención del puesto de azafata), que podía ser el perjuicio. 3. Una ausencia de prueba de la relación de causalidad entre la pérdida de la ocasión y la culpa, porque por definición la ocasión era aleatoria. La desaparición de esa oportunidad puede ser debida a causas naturales o favorecidas por terceros, si bien no se sabrá nunca si es la culpa del causante del daño la que ha hecho perderla: sin esa culpa, la ocasión podría haberse perdido también. Por tanto, la culpa del agente no es una condición sine qua non de la frustración del resultado esperado. ‘En el terreno de la Medicina el autor cita el caso de una sentencia francesa. Una mujer sufría hemorragia de matriz. El médico consultado no diagnostica un cáncer, a pesar de datos clínicos bastante claros. Cuando la paciente, por fin, consulta a un especialista, es demasiado tarde; el cáncer de útero ha llegado a su estado final y la enferma muere. No se puede decir que el primer médico haya matado a la enferma. Podría, incluso tratada a tiempo, haber muerto igualmente. Si se considera que el perjuicio es la muerte, no se puede decir que la culpa del médico haya sido una condición sine qua non de la muerte. Pero si se observa que la paciente ha perdido
ocasiones de sobrevivir, la culpa médica ha hecho perder esas ocasiones. El mismo razonamiento se puede aplicar a un individuo herido, al que una buena terapia habría impedido quedar inválido. El médico no aplica o aplica mal aquella terapéutica, por lo que la invalidez no puede evitarse. El médico no ha hecho que el paciente se invalide, sólo le ha hecho perder ocasiones de no serlo’. (RICARDO DE ANGEL YAGUEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño). Madrid, Ed. Civitas S.A., 1995, págs. 83-84). En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir” [Énfasis del texto]. Reiterada en la Sentencia 12548 del quince (15) de junio de dos mil (2000). Consejera Ponente MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.783 (130012331000200300631 01) hubiera incurrido en la falla en la prestación del servicio), el paciente no tenía expectativas positivas de mejoría. En el fallo del 10 de febrero de 2000, la Corporación señaló:
“En otras palabras, si bien no puede considerarse probada la relación de causalidad entre la actitud omisiva de la entidad demandante y la muerte del paciente, sí está claramente acreditada aquella que existe entre dicha actitud y la frustración de su chance sobrevenida (sic). Esta distinción es fundamental para enervar cualquier observación relativa a la laxitud en la prueba de la causalidad. Esta se encuentra totalmente acreditada respecto de un daño cierto y actual, que no es la muerte, sino la disminución de la probabilidad de sanar”.4 De igual manera en la sentencia del 15 de junio del mismo año se indicó que cuando se presenta dificultad en establecer el nexo de causalidad para determinar la responsabilidad médica, es necesario entrar a realizar el estudio de lo que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido como la “pérdida de oportunidad” y ello con el fin de entrar a establecer si la acción u omisión de la entidad demandada restó al paciente oportunidad de recuperar su salud. Ha dicho la Corporación que en estos caos no se trata de especular, sino determinar de manera científica cual era la posibilidad de sobrevivir. Razonó sobre el particular de la siguiente forma: “En cuanto al otro punto: ¿la negligencia administrativa fue causa de la pérdida de “chance” u oportunidad para la recuperación del paciente? Para la Sala no es claro que aún si la Administración hubiese actuado con diligencia el señor Franklin habría recuperado su salud; pero sí le es claro, con criterio de justicia, que si el demandado hubiese obrado con diligencia y cuidado no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse. La jurisprudencia ya trató antes ese punto. En sentencia dictada el día 26 de abril de 1999 en el
expediente 10755, se dijo: “Si bien es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó oportunidades de sobrevivir. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como una “pérdida de oportunidad”5. Posteriormente en decisiones proferidas el 13 de julio de 2005 y el 31 de agosto de 2006, se manifestó por parte de la Sección: “En consecuencia, la pérdida de la oportunidad debe ser estudiada y definida desde la causalidad, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente.”6 En la misma línea, en sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), se expresó: “Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica. En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que realmente se presentan son dificultades al establecer el nexo causal. Pero, si bien se requiere que
se encuentre demostrado que la prestación del servicio médico constituía una oportunidad real y no meramente hipotética para el paciente de recuperar su salud o prolongar su vida, también debe quedar claro que esa ventaja debe ser una posibilidad, cuya materialización dependa también de otros factores, como las propias condiciones del paciente, porque en aquéllos eventos en los cuales no se trate de una oportunidad sino que se cuenta con la prueba cierta de la existencia de 4 (pie de pagina de la cita) Exp. 11.878, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 5 (pie de pagina de la cita) Sentencia de 15 de juno de 2000. C.P. Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ, Radicación 12548 6 (pie de pagina de la cita) Ver sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y de 13 de julio de 2005, exp. 13542, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.783 (130012331000200300631 01) nexo causal entre la actuación deficiente u omisión de la prestación del servicio médico, no se estaría ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad sino por falla del servicio médico”7 (…) En relación con esta forma de imputación de responsabilidad, la Sala ha señalado que e l Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de
la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, cuando por causa de tales deficiencias el paciente pierde la oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud, o sencillamente cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas prestaciones resulten convenientes a la salud del paciente, pero se oponían a sus propias opciones vitales8. De igual manera, consideró la Sala que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo9”. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO: Como el fallecimiento del señor Ramos Barcasnegras ocurrió el 27 de enero de 2003 (fl. 54 c.ppal) es evidente que la acción de caducidad fue oportunamente ejercida, antes de que operara la caducidad. Se encuentra demostrado que el señor Dionicio Ramos Barcasnegras falleció el 27 de enero de enero de 2003 (fl. 54 del c.ppal). - Copia de la historia clínica del señor DIONISIO RAMOS BARCASNEGRAS, (fls. 160 al 239 del c. ppal), en donde se desprende que para el día de su muerte dicho señor padecía algunas complicaciones como Shock cardiogenico, evento coronario agudo,
enfermedad coronaria severa y otros (fl. 183 vto del c.ppal).
2.3.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO.
Probado el daño, la muerte del señor DIONICIO RAMOS BARCANEGRAS, es preciso establecer el nexo de causalidad entre el daño y la conducta, en este caso omisiva, de la entidad demandada. Para ello se aportaron al proceso los siguientes documentos: 7 (pie de pagina de la cita) Exp. 17.725, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 8 (pie de pagina de la cita) Sentencia del 28 de abril de 2010. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 25000-2326-000-1995-01040-01(17725)Actor: PEDRO ANTONIO QUINTERO BONILLA. 9 (pie de pagina de la cita) Sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35.656
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.783 (130012331000200300631 01) - Acta de Junta Cardiológica del 10 de enero de 2.002 suscrita por cardiólogos y medico internista (fl. 52 del c.ppal) en donde se indica: “Paciente con antecedentes de HTA riesgo C de varios años de evolución, que ingresó el día 4 de enero de 2002 con cuadro de dolor torácico de características isquémicas de más o menos 8 horas
de evolución, asociado a infradesnivel del, con pendiente descendiente DI, V6, V1, AVL con elevación de encimas cardiacas (CPR TOTAL) IDX: IAM Anterior Killip I en tratamiento con metoprolol 25 mg. Cada 8 horas, Captopril 25 mg. Cada 8 horas, ASA 200 mg. Cada 24 horas, Isordil 10 mg cada 8 horas Fraxiparine 0.6 c.c. cada 12 horas, Clopidogrel 75 mg cada 24 horas.
Con diagnóstico: IAM anterior con alto riesgo de complicaciones isquémicas Se solicita ANGIOGRAFIA CORONARIA Y TRATAMIENTO URGENTE SEGÚN HALLAZGOS”. - Certificación proferida por el coordinador de la Unidad de Inf. y Registro de la Clínica de Henrique de la Vega Seccional Bolivar – Seguro Social - Salud de fecha 30 de abril de 2002 (fl. 46 del c. ppal) en la cual se indica lo siguiente: “Que de acuerdo a la historia clínica, paciente de nombre Dionicio Ramos, ingresó a la clínica el día 13 de abril de 2002, encontrándose hospitalizado.
MOTIVO DE SU INGRESO: ANGINA INESTABLE” - Queja presentada por el señor Jhorgin Ramos Beltran de fecha 6 de junio de 2002 en contra de la EPS del ISS (fl. 49 del c.ppal) en la que se expresa: “Vengo en representación de mi Sr. padre de nombre: DIONICIO RAMOS BARCANEGRA, quien se encuentra hospitalizado en los ISS, y requiere de una cirugía de revascularización y hasta la fecha no toman una determinación violando el derecho a la salud y la vida, es por lo
anterior que requiero le intervención de la Personería”. (resalto y subrayo) - Certificación proferida por el coordinador de la Unidad de Inf. y Registro de la Clínica de Henrique de la Vega Seccional Bolivar – Seguro Social - Salud de fecha 26 de julio de 2002 (fl. 53 del c. ppal) en la cual se indica: “Que de acuerdo a historia clínica número 90.898.744, paciente de nombre: Dionicio Ramos, Ingresó a la clínica el día 24 de mayo de 2002, encontrándose hospitalizado.
MOTIVO DE SU INGRESO: ANGINA - Acta No. 0103 – 2002 de la Junta Medica Cardiológica realizada el 06 de agosto de 2002 (fl. 47 del c. del C.E) al señor DIONISIO RAMOS BARCASNEGRAS de 68 años
de edad donde se indica lo siguiente:
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.783 (130012331000200300631 01) “Paciente con antecedentes de hipertensión arterial más dislipidemia quien presentó IAM apical en enero de 2002. Desde entonces angina clase funcional III-IV recurrente a pesar de tratamiento antilisquemia, antihipertensivo, antiagregante adecuado (nitratos, betobloqueadores, IECA, ASA, Estatinas, Tienopiridinas, leporina de bajo peso molecular). Coronariografía de mayo 24 / 00 que mostró lesiones severas del 99% en DA Coronaria derecha, arterias circunflejas y primera
diagonal con fracción de eyección del ventrículo izquierdo de 44% por lo anterior se
solicita: REVASCULARIZACION MIOCARDICO QUIRURGICA. “URGENTE”
S/S: REVASCULARIZACION MIOCARDICO QUIRURGICA “URGENTE”.
(resalto y subrayo) - Oficio remisorio de queja del 16 de octubre de 2002 dirigido a la Personera Delegada en Defensa de los Derechos Humanos de Cartagena (fl. 48 del c. ppal) en donde se indica que “Se presentó personal y voluntariamente a esta entidad el señor (a) JHORGIN RAMOS BELTRAN (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar en forma clara, cuales son los motivos de su queja o reclamo. CONTESTO: Mi papá DIONISIO RAMOS BARCASNEGRAS sufre del corazón y requiere de una revascularización miocárdica de carácter urgente y hasta el momento el seguro no ha dado la orden para la cirugía, de esto hace ya 5 meses. Solicito la intervención de la Personería para adelantar las acciones necesarias ya que la vida de mi papá está en peligro ” . (resalto y subrayo) Para el día del fallecimiento el paciente presentaba severos padecimientos coronarios, como se anota en la historia clínica. De lo expuesto, se infiere que el señor DIONISIO RAMOS BARCASNEGRAS efectivamente ingresó en varias oportunidades a la IPS del Seguro Social con problemas coronarios y que valorado por Junta Médica Cardiológica le fue ordenada de manera urgente la realización de una “revascularización miocardio quirúrgica”, cirugía que no fue realizada por parte del seguro social, por ello uno de sus hijos tuvo que recurrir en repetidas ocasiones a la personería de Cartagena a efectos
de solicitar su intervención para la realización de la misma, en aras de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida de su padre. En la historia clínica aportada al expediente no se observa anotación sobre la realización del procedimiento quirúrgico, lo que corrobora la negación indefinida que hacen los actores, no controvertida ni desvirtuada por la demandada A folio 10 al 12 del cuaderno principal obra fotocopia auténtica del fallo de tutela del 31 de octubre de 2002, acción promovida por el señor YORGI RAMOS BELTRAN a efectos de salvaguardar los derechos de su padre, se dice en dicha providencia que como la parte demandada no dio respuesta a los requerimientos se tuvieron por ciertos los hechos y tutelan los derechos aludidos por el accionante, ordenándose en un término no superior a 48 horas la realización de la cirugía y tratamiento de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 44.783 (130012331000200300631 01) revascularización miocardica; orden judicial que fue desatendida por el I.S.S, como se infiere del incidente de desacato promovido el día 27 de noviembre de 2002. En concepto del Ministerio Público, mediando la orden de la junta médica y el amparo de tutela, la omisión del Instituto del Seguro Social implicó para el señor Ramos Bocanegra, al menos, la perdida de una oportunidad que tenía de mejorar o recuperar su salud y salvaguardar su vida.
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe imputar responsabilidad al Instituto del Seguro Social por la falla probada del servicio, bajo el título de imputación de pérdida de una oportunidad, pues no realizar la cirugía ordenada por la junta médica cardiológica al señor DIONISIO RAMOS BARCANEGRA, si bien no se probó que fuera la causa de su muerte, si le quitó la oportunidad de salvaguardar su vida. Así lo dice el precedente citado: “s
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