PGN - PERJUICIOS MATERIALES - En la modalidad daño emergente y lucro cesante
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - En la modalidad daño emergente y lucro cesante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 121 / 2010
Bogotá, D.C., 19 de mayo de 2010 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 38278 (05001233100020020001901) Acción de reparación directa
Actor: Estaurófilo Quintero y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
2 Expediente No 38278 (00019)
1.1 ESTAURÓFILO QUINTERO (lesionado), GABRIELA DE JESUS ZAPATA
(compañera permanente), OSCAR EDUARDO, CARLOS ALBERTO, CARLOS MARIO, LINA MARIA Y LUZ ANGELA QUINTERO ZAPATA (hijos), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de las graves lesiones sufridas por el primero de los prenombrados, en hechos ocurridos el 21 de enero de 2000, causadas por agentes de la Policía Nacional en un intercambio de disparos con una persona que iban a capturar. 1.2 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls 46 a 48 c. ppal) se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal e
inexistencia de responsabilidad. 1.3 El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 14 de septiembre de 2009, declaró improcedentes las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Estaurófilo Quintero. En consecuencia condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a favor del lesionado el equivalente a 100 s.m.l.mv, a favor de su compañera permanente 80 s.m.l.mv y a favor de cada uno de sus hijos 50 s.m.l.mv; por concepto de perjuicios a la vida de relación a favor de la víctima directa el equivalente a 150 s.m.l.m.v y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $138.480.197. 1.4 Apelación.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual no sustentó. El Tribunal mediante proveído de 26 de abril de 2010, lo declaró desierto y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.
II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico
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3 Expediente No 38278 (00019) La controversia jurídica se contrae a establecer si las lesiones sufridas por el señor ESTAURÓFILO QUINTERO en hechos ocurridos el 21 de enero de 2000, le resultan imputables a la entidad demandada. Hechos probados y análisis Por solicitud de la parte actora (fl 41 c. ppal), decretada por el Tribunal (fls 61 a
63 c. ppal) se allegó como prueba trasladada el proceso disciplinario que adelantó el Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburra con ocasión de los hechos en donde resultó lesionado el señor Estaurófilo Quintero. El Consejo de Estado -Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000. Rad. 12648al estudiar el tema de la prueba practicada en proceso diferente, señaló, en relación con los testimonios: “El C.P.C, por su parte, enseña que la prueba trasladada a otro proceso podrá valorarse directamente, sin ninguna otra actuación judicial, siempre y cuando en el proceso primitivo se dé una de estas dos condiciones: se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce, o se hubieran practicado con su audiencia (art. 185). Igualmente enseña, que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de aquellas otras dos condiciones, es necesario para su valoración la ratificación de la misma (art. 229 numeral 1º).” Y, respecto de la prueba documental, en el mismo pronunciamiento se dijo: “Esa prueba a diferencia de la testimonial se apreciará y valorará, según el caso. La ley procesal civil enseña que como la prueba documental puede provenir de cualquiera de las partes o de un tercero, y puede ser pública o privada, habrá que tener en cuenta las exigencias legales, en cada caso, para valorarlas. Si la trasladada llena las condiciones de aportación, apreciación y valoración se tendrán en cuenta. En caso contrario no, porque el simple traslado no puede legitimar el estado precario de un medio probatorio.
En el caso de aportación debida de prueba documental pública o privada en el proceso penal, y trasladada a éste contencioso administrativo, se apreciará en toda su extensión, porque no fueron tachados dentro de la oportunidad legal. Al respecto la ley procesal civil, artículo 289 C.P.C, indica que la parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó con ésta; y en los demás casos, dentro de los cinco días
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4 Expediente No 38278 (00019) siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia” En sentencia de 20 de febrero de 2008. Radicación: 16.056 (R-0074), la Sección Tercera indicó: “En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el
contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2.” (resaltado y subrayado ajeno al texto original) Frente a las indagatorias, en sentencia de 14 de julio de 2004 Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8859-01(14834), se indicó: “Debe anotarse, sin embargo, que en relación con la indagatorias de los agentes de la policía que obran en dicho proceso, no pueden ser trasladadas al proceso contencioso administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un . tercero, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento” Obra además el estudio de balística del proyectil que le causó las lesiones al señor Quintero (fls 84 a 85 c.ppal) el concepto técnico del laboratorio de criminalística de la Sección de Policía Judicial e Investigación (fls 89 a 90 c. ppal) el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez de Antioquia y la sustentación del mismo (fls 96 a 97 c. ppal)3 De conformidad con estas piezas probatorias, se tiene probado: 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789 3 Todos esos documentos fueron puestos en conocimiento de las partes por el termino de 3 días para que fueran aclarados o
complementados (fl 98 c. ppal)
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5 Expediente No 38278 (00019) (i) Las lesiones del señor ESTAURÓFILO QUINTERO, se acreditaron con el original de la certificación expedida por médico Carlos A. Quintero V. del Hospital Universitario de San Vicente de Paul (fl 3 c. ppal), en la que consta que dicho paciente presenta “un trauma requimedular secundario a herida PAF quien inicio manejo integral por el equipo de rehabilitación de este hospital…”. Obra además el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 73.72% (fl 96 c.ppal) como la sustentación del mismo que indica: “(…) Historia de herida por arma de fuego en zona subescapular izquierda, con compromiso toráxico penetrante que genera lesiones pulmonares y raquimedulares, pues desde la admisión en urgencias del Hospital Universitario San Vicente de Paúl el 21 de enero de 2000, se definió presencia de compromiso neurológico, pues no sentía los pies. Después de evaluaciones médicas e imagenológicas se define lesión medular en T4 con sección completa, que deja como secuela paraplejia flácida, evoluciona con complicaciones…” (ii) En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar como se sucedieron los hechos. (ii.1) Declaración que bajo juramento rindió la señora Lina María Quintero Zapata el 21 de enero de 2000 ante la Oficina Permanente para los Derechos Humanos (fls 5 a 6 c. anexo), quien frente a los hechos sucedidos en la fecha anotada,
manifestó: “Resulta que el día 21 de enero a las doce y media aproximadamente, llegaron los policías persiguiendo a un vecino que reside en la calle 78 No 53-10-102, se presentó un abaleo, el vecino ingresó a su residencia salió armado, enfrentarse con los policías, estos le gritaron quieto, entonces el vecino les respondió, los policías le respondieron después el vecino les gritaba que no más, ya les entrego el arma, la autoridad no paro de disparar, el vecino se refugio cerquita a la puerta de mi casa, salio la mujer de él, enseguida nosotros empezamos con al gritería porque mi papá de nombre Estaurófilo Quintero de 57 años de edad estaba herido, no habíamos salido antes…entonces ahí fue cuando nos dimos cuenta que era la policía, salimos con mi papá herido, los mismos agentes nos ayudaron a coger el taxi y lo trasladamos al Hospital San Vicente (…) PREGUNTADO: Contra quien va dirigida la presente denuncia o queja CONTESTO: Contra los agentes de policía” (ii.2) Declaración que bajo juramento rindió Ubeimar Giraldo Posada, persona involucrada en los hechos sucedidos el 21 de enero de 2000, quien fue retenido y puesto a disposición de la autoridad competente (fls 157 a 158 c.anexo):
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6 Expediente No 38278 (00019) “El tiro que me dio en la pierna fue disparado desde la esquina (calle 78 con 53) yo en ese momento me encontraba al frente de misa y al pie del posta. El tiro me entró por atrás y
me salió por el frente. El segundo me lo pega cuando al pie de la puerta de la casa del señor que resultó lesionado. Me hicieron dos disparos pero únicamente me pegaron uno, esos dos tiros los hizo el mismo policía que tenía la uzi (…) PREGUNTADO: Informe al despacho si en dicho tiroteo o como se pueda llamar, quienes estaban involucrados.
CONTESTO: En ningún momento había más gente, sólo los policías y yo (…) PREGUNTADO, Informe al despacho si en la casa del señor ESTAUROFILO quedaron evidencias de más disparos además de los de las puertas. CONTESTO, Que yo sepa únicamente quedaron los dos. Con la dirección que los agentes me dispararon a todo el frente quedaron unas señales de unos disparos, ahí estuvieron viéndolos unos que fueron hoy (…)”
(subrayado ajeno al texto) (ii.3) Comunicación de 21 de enero de 2000, suscrita por el Comandante de la Patrulla “Actuando 22” dirigida al Fiscal Seccional Delegado SIJIN de la ciudad de Medellín, por medio de la cual deja a disposición de ese despacho al señor Ubeimer Giraldo Posada como persona capturada y un arma de fuego, lo anterior como resultado de los hechos sucedidos el día 21 de enero de 2000 (fls 78 a 79 c. anexo): “Para el día de hoy 21012000 a eso de las 00:05 horas, cuando la Patrulla Motorizada de Indicativo “Actuando 22” compuesta por los señores Dragoniante JORGE ELICECER
RESTREPO GIRALDO, Agentes CARLOS MARIO OCAMPO NARANJO, HECTOR
MAURCIO POATIÑO MEJIA, y Patrullero NILSON CASTAÑO VALDERRAMA, quienes en la prestación de su servicio, se encontraba parqueada montando una llanta a una de las motocicletas en la esquina de la Cra 52 con Cll 78, escucharon varias detonaciones de al parecer armas de fuego las cuales parecían proceder de la parte trasera del lugar en donde se encontraban, por lo que se dispusieron a observar hacía los callejones que desembocaban sobre la quebrada que pasa por ese lugar, cuando al momento observaron a un sujeto de color que vestía pantalón azul y camiseta gris (había buena visibilidad por el alumbrado público), el cual salía de uno los callejones y portaba en su mano un arma de fuego tipo pistola color negra al parecer calibre 09 mm., lo que motivo a los uniformados a seguirlo para aprehenderlo, cuando en ese momento salió de su residencia el sujeto dejado a disposición quien esgrimiendo un arma de fuego empezó a disparar a la patrulla, por lo que se produjo un intercambio de disparos el cual duro aproximadamente cinco minutos, en donde tanto éste sujeto como el moreno visto inicialmente y otro tercero, disparaban en contra de la patrulla oficial de quien el Agente PATIÑO MEJIA utilizando su arma de dotación oficial Subametralladora Miniuzi No 53343, repelió el fuego de los adversarios.
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7 Expediente No 38278 (00019) (…) Es de agregar, que como resultado del intercambio de disparos, también resultó herido el señor EUSTAUROFILO QUINTERO Identificado con CC No 8.315.358 de Medellín … de 56
años de edad, residente en la Cl 78 No 53-10 Apto 14…quien presenta una herida intercostal izquierdo con comprometimiento de columna y pulmones; señor este que vive frente al lugar en donde se desarrollaron los hechos y su lesión se debe a dos disparos que impactaron en su casa y que luego de atravesar la puerta de lámina y la pared de madera fue a alojarse en su cuerpo. (resaltado y subrayado ajeno al texto) (ii.4) Resultado de la inspección judicial que se llevó a cabo en la vivienda donde residía el lesionado el día de los hechos (fls 89 a 90 c. anexo) el cual concluyó: “1. que los orificios que presenta la puerta de la vivienda objeto de inspección judicial fueron producidos por proyectiles por arma de fuego de ánima estriada, no se sugieren posibles calibres ya que no se recupera evidencia.
2. Por las trayectorias que presentan los orificios nos indica que fueron realizados desde la
calle a una altura superior del nivel de la puerta de la vivienda. (…) (ii.5) Estudio técnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls 170 a 179 c. anexo), cuyo objeto era el de inspeccionar los orificios dejados por proyectil de arma de fuego tendientes a determinar el sitio y la distancia en que fueron realizados y para establecer su identificación precisa de la clase a que pertenece y su aptitud para la ejecución de disparos. Para el efecto se tomo como referente la subametralladora, marca UZI, modelo Mini,
calibre 9x19mm, que portaba el Agente Patiño Mejía Héctor Mauricio el día de los hechos. Se destaca el acápite de análisis, resultados y conclusiones: “Cotejados en el macroscopio de Comparación especial para balística, el proyectil incriminado con los proyectiles patrón, se encontró uniprocedencia entre ellos. (…)
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8 Expediente No 38278 (00019) Con base en lo anterior, se conceptúa que el proyectil incriminado, fue disparado por el arma de fuego tipo subametralladora, marca UZI, calibre 9X19 mm, Numero MU-CB 53343, descrita anteriormente. (…) En atención a su requerimiento, me traslade a la calle 78 53-10 (…) con el fin de inspeccionar unos orificios presentes en la puerta de dicha vivienda, los cuales presentan las características descritas en la primera inspección judicial realizada. (…) Por lo anteriormente expuesto, se conceptúa que respecto al orificio No 2, la posible ubicación del agresor era en forma diagonal, hacia la derecha, en un plano superior (sobre la plancha que cubre la quebrada) del nivel del callejón del frente de la casa en cuestión (…)” (resalto y subrayo) (ii.6) Decisión de fondo proferida por Brigadier General – Rubén Carrillo Vanegas - Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra de los agentes de la Policía que participaron en el operativo del día 21 de enero de 2000, (fls 267 a 282 c.
anexo) en la cual determinó dar por terminado el proceso en contra de los investigados, por considerar que a favor de éstos operaron causales de exclusión de responsabilidad. “Téngase en cuenta que los gendarmes y en especial el Agente PATIÑO MEJIA HECTOR MAURICIO aquella madrugada cumplía tareas propias del servicio, se le había asignado el cuidado y seguridad de la comunidad, por ende debía velar por la tranquilidad de éstos a mas de la propia, caso que al verse afectada su integridad como consecuencia de los disparos que le hicieran aquellos ciudadanos perturbadores de la tranquilidad ciudadana, debió utilizar su arma de dotación oficial para repeler el ataque, la injusta agresión actual e inminente. (…) Por manera que así las cosas, y si bien es cierto en los mismos acontecimientos se presentó lesión al ciudadano ESTAUROFILO QUINTERO, ello obedeció a unas circunstancias que escaparon a la orbita de prudencia del gendarme, por que a pesar de contarse con la suficiente preparación, la sorpresa del ataque arrojaron resultados no queridos, o sea no se obró con la intención de causar daño a la integridad de
ESTAUROFILO QUINTERO (…)”
(subrayado ajeno al texto)
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9 Expediente No 38278 (00019) El panorama probatorio que se deja expuesto, resulta suficiente para concluir que la entidad demandada se encuentra llamada a responder por los daños ocasionados a los actores como consecuencia de las graves lesiones de que fue víctima el señor ESTAUROFILO QUINTERO, lo anterior en aplicación del
régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo excepcional que crea quien explota una actividad peligrosa, en este caso el uso de armas de fuego de dotación oficial empleadas por agentes de la institución policial en servicio y durante el desarrollo de un operativo tendiente a mantener la tranquilidad de la comunidad, lo cual implicó enfrentar un ataque armando proveniente de personas al margen de la ley y el consecuente intercambio de disparos que dejó como resultado de manera accidental que una persona inocente y totalmente ajena a la situación que se quería controlar, resultara seriamente lesionada. El Consejo de Estado4, frente a casos similares, reconoce la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, pero considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad. Igualmente la jurisprudencia de la Sección Tercera 5 ha precisado que cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional, en cuyo caso la administración debe responder: “siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.
En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la 4 Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp 11.585 5 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp 17927
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10 Expediente No 38278 (00019) Administración, para exonerarse de responsabilidad, deberá acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En suma acreditado el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada corresponde a ésta resarcir los perjuicios alegados por la parte actora.
III. INDEMNIZACIÓN 3.1 Perjuicios morales: En los eventos de lesiones físicas, los daños morales se presumen no solo para la víctima directa sino para los que conforma su núcleo familiar.
El Consejo de Estado6, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, ha precisado: “(…) la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos cuando alguno de estos haya muerto o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política7,
debe presumirse, que el peticionario ha padecido el perjuicio solicitado” Igualmente enseña frente a la valoración que se debe hacer de ellos: “(…) que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado”8 En el caso concreto siguiendo la orientación jurisprudencial en cita, procede reconocer perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales en las cuantías indicadas por el a-quo, pero sólo a favor del lesionado 6 Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2007, Exp 15498 C.P. Dr Enrique Gil Botero 7 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
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Expediente No 38278 (00019) ESTAUROFILO QUINTERO, y sus hijos LINA MARIA, CARLOS MARIO, OSCAR
EDUARDO, LUZ ANGELA y CARLOS ALBERTO QUINTERO ZAPATA, calidad
que acreditaron con los respectivos registros civiles de nacimiento (fls 4, 5, 6, 7 y 8 c. ppal). No procede igual con respecto a la señora GABRIELA DE JESUS ZAPATA ALZATE, pues si bien acude al proceso invocando la condición de compañera permanente del lesionado, lo cierto es que no logró acreditar tal calidad, toda vez que la declaración con fines extraprocesales que aportó al proceso (fls 33 c. ppal) no constituye prueba idónea para probar su afirmación. 2.2 Perjuicios materiales: Se reclaman en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. En cuanto a la primera modalidad, el cual concretan en las erogaciones que tuvieron que asumir por atención hospitalaria, traslados, adquisición de silla de ruedas, fisioterapia, medicamentos y atención de especialistas. Los actores no aportaron prueba alguna para acreditar lo alegado, en esa medida no resulta procedente reconocer indemnización por este concepto. Respecto al lucro cesante, el cual corresponde a los ingresos mensuales promedio del señor ESTAURIFILO QUINTERO y que dejara de percibir dado el estado de paraplejia en que quedó como consecuencia de las lesiones sufridas, el Ministerio Público es del criterio que le deben ser reconocidos en la forma y sobre las bases que indicó el Tribunal en la sentencia complementaria (fls 169 a 173 c. 3) 2.3 Daño fisiológico o daños a la vida de relación: De lo probado en el proceso, surge evidente que el señor QUINTERO después del lamentable
insuceso, quedó con secuelas permanentes en los órganos de la locomoción “paraplejia flácida”, cuya condición sin duda alguna afectará su modo de vida no sólo en su ámbito familiar sino también social, pues las graves secuelas que hoy lo afectan traerán consigo una alteración indiscutible de sus condiciones normales de existencia y de bienestar.
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12 Expediente No 38278 (00019) El Consejo de Estado9, en materia de perjuicios a la vida de relación, ha precisado: “[...] el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice dágremente (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras. Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo [...] En este sentido, son afortunadas las precisiones efectuadas por esta Sala en sentencia del 2 de octubre de 1997, donde se expresó, en relación con el concepto aludido, que no se trata de indemnizar la tristeza o el dolor experimentado por la víctima – daño moral-, y tampoco de resarcir las consecuencias patrimoniales que para la víctima siguen por causa de la lesión – daño material-, “sino más bien de compensar, en procura de otorgar al damnificado una indemnización integral de mengua de las posibilidades de realizar
actividades que la víctima bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina que se manifestó en su integridad corporal” En consecuencia, el reconocimiento de daños a la vida de relación a favor de la víctima directa resulta procedente, en la cuantía indicada por el a-quo. CONCLUSIÓN Bajo las anteriores consideraciones, el Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la entidad demandada pero bajo la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva - teoría del riesgo excepcional, mantener la condena por concepto de perjuicios morales a favor del lesionado y de sus hijos, pero revocarse el reconocimiento que se hiciera por este concepto a favor de la señora Gabriela de Jesús Zapata Alzate, mantener el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero negarse los reclamados por daño emergente y mantener el reconocimiento de daños a la vida de relación a favor del lesionado. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, 9 Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp 11.652
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13 Expediente No 38278 (00019)
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado