PGN - PERJUICIOS MATERIALES - En la modalidad de daño emergente debe ser reconocido conforme a
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - En la modalidad de daño emergente debe ser reconocido conforme a
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por carencia de pruebas/DAÑO ANTIJURÍDICO-Imputable a la Fiscalía General de la Nación Para esta Delegada, está claro que al procesado y a su familia, con esta privación injusta de la libertad se le causó un daño y éste le es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Conforme a lo expresado en el marco teórico, y lo manifestado en diversos precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, es evidente que se encuentra configurada una privación injusta de la libertad debido a que existió sentencia absolutoria, por carencia de pruebas. DERECHO A LA LIBERTAD-Se violó en razón a que la privación de la libertad del procesado fue basada en simples conjeturas/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Generó perjuicios La actuación de las dos entidades demandadas, conllevó a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Con objeto a lo anterior, observa esta Delegada que la privación de la libertad del procesado, fue basada en simples conjeturas lo cual constituye una verdadera falla en el servicio, porque se presentaron pesquisas sin concretar la actividad delictiva en cabeza del demandante. DAÑO ANTIJURÍDICO-La detención se fundamentó en carencia de pruebas/RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO-La detención debe ser indemnizada Al disponerse la detención preventiva del procesado, y permanecer en dicha situación por el término de dos años, cinco meses y veinte siete días, por lo cual es evidente que se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar el detenido ni sus familiares, toda vez que la preclusión a favor del hoy demandante se basó en la carencia de material probatorio que demostrara un comportamiento delictual; de esta manera la privación se torna injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, razón por el cual, a concepto del Ministerio Público, el título de responsabilidad imputada a la Nación Fiscalía General de la Nación debe ser bajo el régimen subjetivo por una falla en el servicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Se debe garantizar el principio de reparación integral a la víctima Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 Respecto a los perjuicios morales, cabe advertir que la indemnización otorgada, no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere hacer la respectiva revisión del monto otorgado al procesado respecto de los perjuicios morales reconocidos y tiempo que duro privado de su libertad de acuerdo con los parámetros propuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, garantizando con ello el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. PERJUICIOS MATERIALES-En la modalidad de daño emergente debe ser reconocido conforme a las reglas de la sana crítica Conforme a lo manifestado por el apelante respecto a la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, considera esta Delegada que este es acertado, lo anterior con fundamento en las reglas de la sana crítica que enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo, lo cual se puede aplicar al caso sub judice, toda vez que para la época de los hechos el procesado se encontraba en edad productiva, y pese a la falta de material probatorio que demostrara el salario dejado de devengar por la víctima en el momento de
su detención, se sugiere al H. Consejo de Estado acceder a esta pretensión material liquidando el salarió mínimo que se encontraba vigente para la época de los hechos por los meses que el hoy demandante fue privado de su libertad, atendiendo los parámetros jurisprudenciales de esa corporación. CULPA GRAVE-De la fiscal al omitir el deber de cumplir las normas legales y constitucionales Considera esta Delegada, importante referirse frente a la conducta adelantada por la Fiscal 95 Seccional Cali, toda vez que esta fue en contra del derecho fundamental de la libertad del procesado y de su núcleo familiar, razón por la cual se profiere un fallo condenatorio, en consecuencia no se comparte la decisión adoptada por el a quo frente a la exoneración dada a la funcionaria, quién profirió la medida de aseguramiento que afectó la libertad del procesado sin tener ningún fundamento probatorio, lo que aduce su falta de diligencia que asistió a la funcionaria, tipificando la culpa grave al omitir el deber de cumplir las normas legales y constitucionales. DEMANDANTE-Cumplió con la carga probatoria/FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 funcionarios responsables De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio de la entidad demandada a título de privación injusta, y por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente se CONFIRME y MODIFIQUE la sentencia apelada y se le recuerde a la Fiscalía General de la Nación, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501
CONCEPTO No. 011 / 2015
Bogotá, D.C., 16 de noviembre 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 76001233100020040480501 (49503)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Argemiro Carabali y otro DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación Sentido del Concepto: Solicitud de confirmar y modificar la Sentencia recurrida/ Falta de rigor jurídico en la construcción de los indicios / La absolución se fundamentó en carencia de pruebas / En los perjuicios morales se sugiere modificar / Régimen subjetivo / Falla en el servicio/ Deber de incoar acción de repetición.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El señor Argemiro Carabalí y otros actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsable de los daños materiales y morales que le
causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Argemiro Carabalí, cuando se desempeñaba como Concejal del Municipio de Jamundí, y quién fue privado de su libertad con medida de aseguramiento por detención preventiva domiciliaria, durante el término de dos años cinco meses y veintiséis días sin interrupción, esto es, desde el 25 de marzo de 1998 y hasta el 22 de septiembre del 2000 al ser vinculado penalmente por la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública de Cali, por el presunto delito celebración indebida de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Decisión, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2012), declara a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Argemiro Carabalí, con fundamento en lo siguiente: El a quo declaró infundadas las exenciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte llamada en garantía dentro del presente proceso, por las razones expuestas, exoneró de toda responsabilidad administrativa a la Doctora Nelly Vázquez Zapata, en su condición de Fiscal 95 Seccional de Cali, quien fue llamada en garantía dentro del presente proceso, lo anterior con aplicación a los preceptos legales, indicados en el artículo 63 del Código Civil,
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 toda vez que las actuaciones que adelantó la llamada en garantía, y por las cuales la Fiscalía General de la Nación la vinculan al caso sub examine, se produjeron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2.001, exactamente en el año 1995, razón por la cual la Sala concretó que no encuentra asidero jurídico, para indicar que la responsabilidad patrimonial que se le endilga a la demandada deba ser trazada a la agente, lo anterior temiendo en cuenta que el material probatorio allegado al proceso, no indica que la conducta de la Doctora Nelly Vázquez se adecue a las definiciones que predica el Código Civil respecto de la culpa grave y el dolo. Indica el Tribunal, que, “respecto al daño la doctrina ha dicho que el mismo es aquel menoscabo sufrido, apreciado a partir de la diferenciación entre la situación actual del bien afectado y la detentada por éste antes de la relación del hecho dañoso y determina su carácter material cuando se afecte un bien o derecho que posee un valor económico, o de carácter material cuando se lesiona un bien inherente a la personalidad1” Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que en la sentencia del proceso
penal declaró absuelto al señor Argemiro Carabalí debido a la falta absoluta de prueba que demuestre la tipicidad de la conducta, indicando en síntesis la inexistencia del delito por el cual fue vinculado, dejando claro que el proceder de la entidad demandada fue injusta y contraria a derecho, procede el Tribunal a declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes, negando las pretensiones sobre los perjuicios materiales: 1 Folio 40 Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 16 de mayo de 2012. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 En la modalidad de lucro cesante, debido a que indica el a quo que la parte actora no pidió el reconocimiento de dichos perjuicios, razón por la cual no se pronunciaron frente a ellos. Respecto a las pretensiones en la modalidad de daño emergente, indicó el Tribunal que las pruebas aportadas para demostrar los perjuicios de esta clase no son conducentes para aquello, pues tan solo se aportaron unos títulos valores suscritos por una de las accionantes dentro del periodo en que tuvo lugar la detención del señor Argemiro, las cuales no indican alguna relación de causalidad con el hecho causante del perjuicio.
1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación incoa recurso de apelación en contra de los intereses de su defendida, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (a folios 436 al 438 del cuaderno del Consejo de Estado): Manifestó no estar de acuerdo con el fallo condenatorio en relación con la tasación de los perjuicios morales, por cuanto exceden en el monto de los mismos, las directrices dadas por el propio Consejo de Estado, entre otros en la sentencia del 01-09-06 de la sección tercera, expediente 13232-15646 Magistrado Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández, La cual señala: “…. No puede perderse de vista el principio de la equidad, también previsto en la norma transcrita para ser tenida en cuenta en la labor de la valorización del daño. Su importancia cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por naturaleza de este, no puede ser restituida ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En su efecto la suma establecida no se ajustara nunca al monto roto por su ocurrencia, se impone al juez, entonces el ejercicio de una cierta discrecionalidad que sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 existencia del perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse, también la garantía del principio de igualdad….” Y, concluye: “…. Si se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente en cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponden a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo) cantidad que servirá de directriz a los Jueces y Tribunales de la misma jurisdicción…”. Por lo anterior; en consideración al tiempo de su detención, por lo que solicitó de manera respetuosa a los Honorables Magistrados, se modifique la condena impuesta, teniendo en cuenta lo antes señalado. 1.3.2. El Apoderado de la parte demandante inconforme con el fallo adverso a lo pedido en la contestación de la demanda, a través de su apoderado presenta recurso de apelación para que esta sea revocada, argumentando lo siguiente (fls. 395 -398 del cuaderno Consejo de Estado): El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decide en el fallo emitido y objeto de apelación, acceder de manera parcial e irrisoria a las pretensiones de la demanda, no obstante al ser pedidas como lo es el daño emergente y el lucro cesante. Acoge lo manifestado por la defensa de la parte condenada quién, manifiesta que la condena de los perjuicios fueron liquidados desconociendo lo manifestado por el
Consejo de Estado, quién taso el tope mínimo de reconocimiento en 100 salarios mininos legales, por lo cual es irrisorio lo concedido por el Tribunal. El apoderado de los demandantes, en su escrito de apelación, considera que es 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 equivocada la sentencia recurrida al no haber accedido a las pretensiones de daño emergente, pues dice que pese a que no se aportó certificación del salario devengado por el señor Argemiro, también es cierto que, en estos casos existe pronunciamiento por la máxima corporación, donde se ha manifestado que debe tenerse en cuenta el salario mínimo para la época de los hechos y que el principal afectado ostenta la edad permitida para desempeñarse laboralmente. Conforme a lo anterior, se solicita modificar la sentencia recurrida, y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones invocadas, conforme a los valores indicados por el H. Consejo de Estado aplicables al caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿La detención de que fuera objeto el señor Argemiro Carabalí fue irregular, deviniendo de ella un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar éste, ni
el resto de los demandantes? 2.1.2. ¿Es procedente acceder a las pretensiones de la parte demandada respecto a los perjuicios morales, conforme al monto considerado por el a quo, en la sentencia de primera instancia? 2.1.3. ¿Existe responsabilidad subjetiva del Estado, dentro del caso en estudio? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados
como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2 Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, en la cual enmarca lo contenido en el Decreto ley 2.100 de 1991, en donde han surgido dos clases de posiciones, la primera 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 enfocada en una tesis subjetiva o restrictiva que condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada este fundamentada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales2; en la segunda tesis jurisprudencial el Consejo de Estado se ha pronunciado como objetiva o amplia, está ha sido fundamentada en aquellos casos en donde una persona que ha sido privado de la liberad y que posteriormente ha sido liberada
como consecuencia de una decisión de autoridad competente, tomando como no ocurrido el hecho punible, o simplemente este no le es imputable, o que no constituye conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención, esta última posición ha sido adoptada por la sala con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante interpretación del artículo 4141 del decreto ley 2.700 de 1991. De esta manera mediante varios pronunciamientos se ha expresado que tan solo basta demostrar la antijuricidad del daño imputable a la Administración para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuere menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. 2.3. Las pruebas obrantes Se llegó al plenario como prueba documental los siguientes escritos: Resolución del 19 de junio de 1998, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal superior de Cali, confirmó la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 95 Seccional de Cali (folios 1800 a 1825 cuerdo de pruebas No 5). Informe investigativo No 22 del 25 de marzo de 1988, el cual reporta que el señor Argemiro Carabalí fue capturado por miembros del C.T.I en la misma 2 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 fecha, en cumplimiento de la orden de captura No 374. (folio 1451 a 184 cuadernos de pruebas No 5). Reposa en el expediente, providencia del 25 de marzo de 1998, en donde coordinadora de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Publica, atendiendo la edad avanzada y el estado de salud del demandante, resolvió otorgarle la suspensión de la detención preventiva (folio 1472 a 231 cuaderno de pruebas No 5). Se aportó sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Cali de fecha 21 de Septiembre de 2000, en la cual se resuelve absolver al señor Argemiro Carabalí (folios 1 al 129 cuaderno de pruebas No 14). Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia y dentro del expediente. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y planteados los referentes fácticos teóricos, de conformidad a los problemas jurídicos planteados, se entran a solucionar en el mismo orden: 2.4.1. Del material probatorio legalmente recaudado se concluye que el señor Argemiro Carabalí, fue vinculado por parte de la Fiscalía Seccional 95 de la Unidad de Delitos Financieros y Contra la Administración Pública de Cali a un
proceso penal, siendo privado de su libertad durante el término de dos años cinco meses y veintiséis días sin interrupción, por el presunto delito celebración indebida de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 El día 21 de Septiembre de 2000, el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Cali profiere sentencia de primera instancia, dentro del proceso penal adelantado contra el señor Argemiro Carabalí en la cual se resuelve su absolución, al encontrar inexistencia absoluta de pruebas que demostrar la comisión del delito indilgado por la entidad encargada de adelantar la investigación. 2.4.2. Por lo anterior queda demostrado que el hoy demandante, estuvo detenido por el término mencionado, posteriormente se decide la absolución y el archivo definitivo de la investigación, teniendo en cuenta que su captura fue basada en supuestos, toda vez que la Fiscalía nunca cumplió con su función que le asiste de investigar, recaudar pruebas que fueran contundentes, pertinentes y útiles para demostrar que el hoy demandante fuera responsable del delito endilgado. 2.4.3. Para esta Delegada, está claro que al señor Argemiro Carabalí y a su familia, con esta privación injusta de la libertad se le causó un daño y éste le es
imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Conforme a lo expresado en el marco teórico, y lo manifestado en diversos precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, es evidente que se encuentra configurada una privación injusta de la libertad debido a que existió sentencia absolutoria, por carencia de pruebas. Denotando lo anterior, que la actuación de las dos entidades demandadas, conllevó a causar perjuicios a la víctima de la privación injusta, al no evidenciar al momento de imponer medida de aseguramiento los criterios de certeza y razonabilidad que permitían inferir autoría del delito que se investiga, incurriendo con ello en la restricción al derecho fundamental a la libertad que tiene todo ciudadano, puesto que no sólo se conculca tal derecho sino también se afrentan otros, como es el de la dignidad y la integridad moral, violando de esta forma lo 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. 2.4.4. Con objeto a lo anterior, observa esta Delegada que la privación de la libertad del señor Carabalí, fue basada en simples conjeturas lo cual constituye una verdadera falla en el servicio, porque se presentaron pesquisas sin concretar
la actividad delictiva en cabeza del demandante. Así las cosas, al disponerse la detención preventiva del señor Argemiro Carabalí, y permanecer en dicha situación por el término de dos años, cinco meses y veinte siete días, por lo cual es evidente que se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar el detenido ni sus familiares, toda vez que la preclusión a favor del hoy demandante se basó en la carencia de material probatorio que demostrara un comportamiento delictual; de esta manera la privación se torna injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, razón por el cual, a concepto del Ministerio Público, el título de responsabilidad imputada a la Nación Fiscalía General de la Nación debe ser bajo el régimen subjetivo por una falla en el servicio. 2.4.5. Frente a lo manifestado en el escrito de apelación, presentado por el apoderado de la parte demandante, respecto del valor reconocido por los perjuicios causados al señor Argemiro Carabalí, encuentra este Despacho que: Respecto a los perjuicios morales, cabe advertir que la indemnización otorgada, no es restitutoria, ni reparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 49503 76001233100020040480501 que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere hacer la respectiva revisión del monto otorgado al señor Carabalí respecto de los perjuicios morales reconocidos y tiempo que duro privado de su libertad de acuerdo con los parámetros propuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 20133 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, garantizando con ello el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. Conforme a lo manifestado por el apelante respecto a la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, considera esta Delegada que este es acertado, lo anterior con fundamento en las reglas de la sana crítica que enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo4, lo cual se puede aplicar al caso sub judice, toda vez que para la época de los hechos el señor Argemiro Carabalí se encontraba en edad productiva, y pese a la falta de material probatorio que demostrara el salario dejado de devengar por la víctima en el momento de su detención, se sugiere al H. Consejo de Estado acceder a esta pretensión material
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