PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Es preciso aportar material, así sea testimonial, de la relación
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Es preciso aportar material, así sea testimonial, de la relación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por perjuicios morales y materiales en accidente minero RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-En los procesos de reparación directa REPARACION DIRECTA-Fundamento constitucional RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-A los accidentes durante actividades riesgosas El sujeto que ejerce las actividades de alto riesgo, asume todas las consecuencias que dicha actividad pueda generar, incluso los daños a terceros que puedan acaecer por el ejercicio de dicha actividad. Por lo anterior, se ha señalado que el régimen de responsabilidad que cobija las actividades riesgosas es un régimen objetivo. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE-Por falla del servicio Ahora bien, la responsabilidad objetiva sólo cobija a quienes ejercen la actividad de alto riesgo directamente. Sin embargo, en un caso como el presente, también puede estar comprometida la responsabilidad de otros sujetos que participan indirectamente en dicha actividad, como los encargados de la fiscalización de la actividad peligrosa, por lo que también es pertinente analizar el régimen de responsabilidad que los cobija. Así, teniendo en cuenta que estos sujetos no ejercen la actividad directamente, y su responsabilidad es atribuible a omisiones en su función de fiscalización, corresponde tener presente que el régimen de imputación que le resulta aplicable, es el clásico régimen de falla del servicio. En otras palabras, en los casos en que resulta aplicable el régimen de falla del servicio, para que resulte atribuible responsabilidad al Estado, deben acreditarse tres elementos
por parte del actor: el daño, la falla en servicio por parte de la administración, y el nexo causal entre el daño y la falla del servicio acaecida. PERJUICIOS MORALES-Está acreditada la calidad de la beneficiaria PERJUICIOS MATERIALES-Se encuentra acreditada la calidad de beneficiarias de la condena por perjuicios materiales a través de testimonios Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60173) 15001 23 31 002 2011 00062 01
COMPETENCIA-La Jurisdicción Contencioso Administrativa/FUERO DE ATRACCION-Teniendo en cuenta que en este proceso se demanda a los referidos titulares, conjuntamente con dos entidades estatales En efecto, de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 01 de 1984 y las establecidas en el Decreto 1400 de 1970, la jurisdicción contencioso administrativa se encarga de los asuntos donde se atribuye responsabilidad extracontractual a las entidades estatales, mientras que a la jurisdicción ordinaria civil le corresponde decidir sobre la responsabilidad de los particulares. Sin embargo, esta regla no se puede aplicar literalmente, en casos donde por causa de un mismo daño, se le atribuye responsabilidad a entidades públicas y a particulares conjuntamente, puesto que se comprometería la economía procesal, la seguridad jurídica, y la pronta administración de justicia, debido a que para un mismo hecho, tendrían que
llevarse a cabo varios procesos. Por lo anterior, en estos eventos se aplica la figura procesal del “fuero de atracción”, que indica que la jurisdicción competente para juzgar las entidades estatales, “atrae” o absorbe a los particulares, quienes se verán sometidos a la jurisdicción que compete a las entidades públicas. Por lo tanto, los particulares tienen el deber de someterse a la jurisdicción que le corresponde a las entidades estatales, cuando en la demanda se señalan de una manera debidamente razonada, omisiones u acciones que conlleven a realizar un juicio de responsabilidad a entidades públicas y particulares conjuntamente. Esta competencia se conserva con independencia del resultado del proceso, aún en el caso que finalmente sean absueltas las entidades estatales RESPONSABILIDAD-Les es atribuible porque se encuentra acreditado el daño y el nexo de causalidad, en una actividad catalogada como de alto riesgo ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Fundamento legal-ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Responsabilidad objetiva El numeral 1 del art. 2 del Decreto 2090 de 2003, determinó que la explotación de minas subterráneas constituye una actividad de alto riesgo, en los siguientes términos: (…). Así, de conformidad con la lista enunciativa establecida en el art. 2356 del Código Civil, los titulares de la mina “El …”, al suscribir el Contrato de Concesión N° 01-066-96, estaban asumiendo una responsabilidad similar a aquel que “…dispara imprudentemente una arma de fuego…” o a aquel que “…obligado a la construcción o reparación de un
acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino…”, lo cual significa que responderán objetivamente por los daños 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60173) 15001 23 31 002 2011 00062 01 acaecidos, independientemente de si tuvieron cuidado o no a la hora de desplegar la actividad. En efecto, el régimen de responsabilidad que cobija a las actividades de alto riesgo, es un régimen objetivo, a título de imputación de riesgo excepcional. Así, debido a que el daño se produce mediando el desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, no es necesario probar la falla del servicio, sino el daño y el nexo de causalidad entre la actividad peligrosa desplegada y el mismo RESPONSABILIDAD-Del contratista por la ocurrencia del daño a título de imputación objetivo por riesgo excepcional Debido a que el daño se produjo por el desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, y porque está demostrada la ocurrencia del daño, y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad riesgosa. A lo anterior se suma el hecho que Ingeominas, menos de 3 meses antes de la ocurrencia de la explosión, realizó visitas técnicas a la mina y recomendó una serie de medidas de
seguridad, las cuales, como se verá a continuación, se constata que no fueron acatadas, y fueron las posibles causas del accidente. RESPONSABILIDAD-De ingeominas teniendo en cuenta que este Instituto tiene la función de fiscalización de las minas/RESPONSABILIDAD-Bajo el régimen de imputación de falla en el servicio Para la presente Delegada, a Ingeominas le es imputable responsabilidad por el accidente donde fallecieron los mineros, teniendo en cuenta que este Instituto tiene la función de fiscalización de las minas y, como toda autoridad de la República, tiene el deber de garantizar la vida, honra y bienes y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia, y a pesar de que encontró múltiples y reiteradas fallas de seguridad, en un lugar que era catalogado con el mayor riesgo contemplado en la normatividad, y que requería estrictas medidas de seguridad, sólo se limitó a realizar recomendaciones, debiendo y pudiendo haber tomado medidas más drásticas que habrían evitado el daño. En efecto, tal como se precisó más arriba, la actividad de explotación en minas subterráneas, es una actividad de alto riesgo. Así, a pesar de las múltiples y persistentes fallas de seguridad encontradas, y a pesar de la peligrosidad de la actividad, que implicaba la posibilidad potencial de que cualquiera de estas fallas desencadenara un accidente, Ingeominas en los informes se limitó a las recomendaciones, sin tomar medida alguna preventiva que conminase a los titulares del Contrato de Concesión N° 01-066-96, pudiendo y debiendo hacerlo. Sin embargo, lo anterior no obsta para que se le atribuya responsabilidad al Instituto,
relacionada, no con ejercicio directo de la actividad de explotación minera, sobre el cual no le cabe ninguna responsabilidad conforme la cláusula citada, sino que su 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60173) 15001 23 31 002 2011 00062 01 responsabilidad directa se deriva de la falla en el servicio de supervisión y fiscalización de la actividad minera, sobre la cual sí debe responder. FALLA DEL SERVICIO-Régimen de imputación de responsabilidad, al no haber hecho un control más efectivo sobre las fallas de seguridad de la mina CONTRATO DE CONCESIÓN-Se les aplica un régimen de imputación objetivo por riesgo excepcional. En efecto, Ingeominas no está ejerciendo directamente la actividad peligrosa, sino los titulares del contrato de concesión. RESPONSABILIDAD-Al ministerio de minas y energía como delegante de funciones La presente Delegada considera que no le es imputable responsabilidad al Ministerio de Minas y Energía por los daños acaecidos, teniendo en cuenta que la delegación de funciones de fiscalización implica que la responsabilidad por el ejercicio de dichas funciones, recae sobre la entidad que recibe la delegación. Por otra parte, si bien podría considerarse que el Decreto 1335 de 1987, para la fecha de los hechos, 2 de diciembre
de 2008, podría ser una norma desactualizada, aún así, de haberse acatado las prescripciones establecidas en dicha norma, se habría podido evitar el daño. En efecto, en lo atinente al cargo de responsabilidad como delegante, téngase en cuenta que respecto a la figura de la Delegación, el art. 211 de la Constitución atribuye todas las responsabilidades a quien recibe las funciones delegadas, en la siguiente forma: (…). Por todo lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, no resulta responsable porque demostró diligencia en la delegación. Tampoco resulta responsable por omisión en la regulación, porque de haberse acatado las normas existentes al momento de los hechos, se habría evitado el accidente ocurrido el 2 de diciembre de 2008. INDEMNIZACION-Por perjuicios morales y materiales y calidad de victima PERJUICIOS MATERIALES-Es preciso aportar material, así sea testimonial, de la relación de convivencia, además del auxilio económico aportado. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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INDEMNIZACIÓN-Por alteración de las condiciones de existencia En este punto, debe señalarse que la “alteración de las condiciones de existencia” requiere una prueba fehaciente de que la muerte del familiar significó una alteración
anormal y puntual en la vida de los afectados, que va más alla de lo que se indemniza como perjuicios morales. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, tal como puede advertirse en el siguiente apartado jurisprudencial: CONCEPTO No. 025 / 2018 Bogotá D.C., 26 febrero de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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EXPEDIENTE: 15001 23 31 002 2011 00062 01 (60173)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ACTOR: LEONOR CUJABAN VEGA Y OTROS.
ACCIONADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA,
INGEOMINAS, ROSENDO CORREDOR ROJAS,
MARÍA GRACIELA RODRÍGUEZ DE CORREDOR,
MOISÉS ALBERTO CORREDOR RODRÍGUEZ,
FRANCISCO TANGUA NEITA Y JORGE LUIS
CORREDOR RODRÍGUEZ.
Sentido del concepto: Solicitud de MODIFICAR la sentencia recurrida, que condenó a los titulares del contrato de concesión minera, y que no concedió condena por perjuicios morales y materiales a algunas personas // Caso de responsabilidad por muerte de 5 mineros, en explosión del 2 de diciembre de 2008, ocurrida en la mina “El Higuerón”, ubicada en el municipio de Mongua-Boyacá // Régimen de responsabilidad en actividades de alto riesgo: régimen objetivo // Requisitos del título de imputación de Falla del Servicio: Daño, falla del servicio y nexo causal // Perjuicios morales: carga de la prueba padres e hijos de crianza // Perjuicios materiales: carga de la prueba para compañera permanente // Alteración de las condiciones de existencia: tipología del daño y carga probatoria.
Diferenciación con daño a la salud y daño a la vida de relación. // El Ministerio Público conceptúa que debe modificarse la sentencia de primera instancia, para que se impute responsabilidad a los titulares mineros en un 60% y a Ingeominas en un 40%; y se incluya dentro de la condena por perjuicios morales y materiales, algunas personas que fueron excluidas en el fallo de primera instancia. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES
1.1. Objeto del litigio:
La señora Leonor Cujabán Vega y otros, radicaron ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Ingeominas, y contra los particulares Rosendo Corredor Rojas, María 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez, para que sea tramitada a través de la acción de reparación directa del art. 140 de la Ley 1437 de 2011. Consideran los accionantes, que los demandados están obligados a la reparación, por responsabilidad civil y extracontractual, debido a la muerte de 5 personas, el 2 de diciembre de 2008, en una explosión en mina de carbón llamada “El Higuerón”, ubicada en la vereda Mongui, municipio de Mongua – Boyacá. Así, los demandantes solicitan reparación por perjuicios morales, materiales, y “daño a la vida de relación”, generados por la muerte de los señores Gilberto Mesa González (q.e.p.d.), Jorge Humberto Pérez Guatibonza (q.e.p.d.), Nelson Enrique González Pérez (q.e.p.d.), Julio Abel Corredor (q.e.p.d.) y Nelson Enrique
Merchán Pérez (q.e.p.d.), en el referido accidente. 1.2. Sentencia de primera instancia: Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N° 2, que a través de Sentencia del 10 de mayo de 2017, absolvió al Ministerio de Minas y Energía, y a Ingeominas, y declaró responsables civil, extracontractual y solidariamente, a los particulares Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez. Como fundamento de tal decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá comienza por definir que el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es el de falla del servicio, por omisión en el cumplimiento de obligaciones. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Dentro de este régimen, establece que se encuentra acreditado el elemento del daño, debido a que la muerte de los allegados laborando en una mina de carbón no era una obligación que los demandantes estaban en el deber jurídico de soportar. Ahora bien, luego de un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, pasa a analizar el elemento de la imputabilidad del daño.
Así en primer lugar, establece que al Ministerio de Minas y Energía no le es imputable el daño, por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las funciones de inspección y control de la actividad minera, fueron delegadas por dicho Ministerio, en el Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero-Ambiental y Nuclear – Ingeominas, quien sería la llamada a responder en caso de que se hallare omisión en supervisión, previsibilidad y control por parte del Estado. Luego, determina que tampoco al Ingeominas le es imputable el daño, porque, si bien esta entidad la consideró legitimada en la causa por pasiva para responder por la eventual falta de vigilancia y control de la actividad en la mina de carbón, el Tribunal, luego de un recuento del marco legal y análisis probatorio, encuentra que este instituto cumplió a cabalidad las actividades de control y vigilancia de la mina. Ahora bien, en relación con los particulares Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez, el Tribunal concluye que son civil y extracontractualmente responsables por los daños, porque halló probado que el daño se produjo por negligencia de los titulares mineros, considerando que el 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Exp. No. (60173)
15001 23 31 002 2011 00062 01 daño pudo haberse prevenido si hubieran acatado las recomendaciones que Ingeominas le realizó oportunamente. Ahora bien, en relación con los perjuicios, estableció que no se hallaban acreditados los perjuicios constitutivos de “daño a la vida de relación” y el daño emergente. Por lo tanto, al condenar por perjuicios, sólo encontró acreditados los perjuicios morales y el lucro cesante consolidado y futuro (este último aplicando la presunción de ingresos por un salario mínimo legal mensual vigente). 1.3. Recurso de apelación interpuesto por los particulares Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez y Jorge Luis Corredor Rodríguez, que obran como titulares mineros demandados: Los titulares de la mina enunciados, a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, fundamentando su oposición en que no se demostró su responsabilidad extracontractual. También en que se da ausencia de nexo causal, por ocurrencia de un hecho fortuito. Además señalan falta de elementos probatorios que evidencien la responsabilidad declarada en primera instancia. Por último, consideran que existe falta de competencia, por ser los titulares de la mina, personas sujetas a la especialidad civil ordinaria. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Los accionantes, a su vez, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando, en resumen, lo siguiente: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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A. En primer lugar, consideran que debió declararse civil y extracontractualmente responsable, también al Ministerio de Minas y Energía, por falla en el servicio, por los hechos ocurridos en la mina “El Higuerón” el 2 de diciembre de 2008, porque la delegación a Ingeominas de las funciones de control, vigilancia, fiscalización y seguimiento de títulos mineros, no le exonera de total responsabilidad.
Así mismo, consideran que el Ministerio debe responder, debido a que para la época de los hechos, tenía la obligación de expedir la reglamentación adecuada para el correcto desarrollo de la función de fiscalización, control, vigilancia y seguimiento a los títulos mineros que le fue delegada a Ingeominas.
B. En segundo lugar, consideran que debió declararse civil y extracontractualmente responsable, también al Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominaspor falla en el servicio, por su condición de contratante en el Contrato de Concesión N° 01-066-96.
Además, consideran responsable al Ingeominas, por omisión en el desarrollo de las funciones de fiscalización, vigilancia, seguimiento y control respecto a la actividad de la mina el Higuerón. Este cargo lo concretan en que: a) Existieron visitas de Ingeominas el 22 de agosto y el 19 de septiembre de 2008, que evidenciaron condiciones de riesgo inminente, que amenazaban un
siniestro a corto plazo. b) Que las visitas inmediatamente anteriores al accidente no tuvieron seguimiento por parte de Ingeominas. c) Que hubo error u omisión en las medidas adoptadas para corregir las falencias observadas en las referidas visitas. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (60173) 15001 23 31 002 2011 00062 01 d) Que hubo notificación tardía de los hallazgos y recomendaciones que resultaron luego de la visita técnica del 22 de agosto de 2008. e) Se presentó una adopción tardía de las medidas de seguridad f) Que el tiempo que tomó la adopción de medidas correctivas en la mina, luego del accidente del 2 de diciembre de 2008, da cuenta del error en que incurrió la entidad, al no haber ordenado desde el principio medidas de seguridad. g) Que antes del accidente, no se le indicó a quienes detentaban los títulos mineros, que estaban incursos en una causal de caducidad del contrato, que originaba la necesidad de corregirla en un tiempo de 1 mes.
C. En tercer lugar, señalan que debe condenarse a los señores Rosendo Corredor Rojas, María Graciela Rodríguez de Corredor, Moisés Alberto Corredor Rodríguez, Francisco Tangua Neita y Jorge Luis Corredor Rodríguez, en calidad de titulares
mineros y no en calidad de particulares, y que la condena contra ellos debe ser solidariamente compartida con el Ministerio de Minas y Energía y con Ingeominas.
D. Solicita que se incluyan dentro de la condena por perjuicios morales, a Mary Janeth Daza Moreno, porque es hija de crianza de Julio Abel Corredor (q.e.p.d.); a Lilia Patricia Corredor, por ser compañera permanente de Nelson Enrique Merchán Pérez (q.e.p.d.); y a Anselmo Vianchá Alvarado, como padre de crianza
de Nelson Enrique Merchán Pérez (q.e.p.d.).
E. Solicita que se incluyan dentro de la condena por perjuicios materiales a Mary Janeth Daza Moreno, en calidad de hija de crianza de Julio Abel Corredor
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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(q.e.p.d.); y a Leonor Cuajabán Vega, Marisol Reyes González, Ana Lili Moreno y Lilia Patricia Corredor, en calidad de cónyuges o compañeras permanentes de Gilberto Mea González (q.e.p.d.), Jorge Humberto Pérez Guatibonza (q.e.p.d.), Julio Abel Corredor (q.e.p.d.) y Nelson Enrique Merchán Pérez (q.e.p.d.).
F. Por último, señala que se deben reconocer y pagar los perjuicios ocasionados
por el “daño a la vida de relación” para la totalidad de los demandantes, considerando que se encuentran debidamente probados.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver en el presente asunto.
De acuerdo con el trámite surtido, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, debe analizar principalmente si existió o no, falla del servicio en este caso, por parte del Ministerio de Minas y Energía, de Ingeominas y de los titulares mineros, que haya sido determinante en la explosión ocurrida el 2 de diciembre de 2008, en la mina “El Higuerón”, ubicada en el municipio de Mongua – Boyacá. Para lo anterior, se tendrán como hilo conductor los reparos presentados por ambas partes en sus recursos de apelación, que implican abordar los siguientes interrogantes: 2.1.1. ¿Es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para realizar un juicio de responsabilidad en contra de los titulares de la mina, en atención a que su responsabilidad debería ser discutida ante la jurisdicción ordinaria civil? 2.1.2. ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad extracontractual a cargo de los titulares de la mina, a través de las pruebas allegadas al proceso, y en 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Reyes González, Ana Lili Moreno y Lilia Patricia Corredor, como cónyuges o compañeras permanentes de Gilberto Mea González (q.e.p.d.), Jorge Humberto 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Pérez Guatibonza (q.e.p.d.), Julio Abel Corredor (q.e.p.d.) y Nelson Enrique Merchán Pérez (q.e.p.d.)? 2.1.8. En caso de confirmar la sentencia condenatoria, ¿se se deben reconocer y pagar los perjuicios ocasionados por el “daño a la vida de relación”, para la totalidad de los demandantes? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La responsabilidad extracontractual del Estado en los procesos de reparación directa. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 140 de la Ley 1437 de
2011, consagró la Acción de Reparación Directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE
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Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Ahora bien, como puede advertirse, el art. 90 de la Constitución, permite la
aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado1 , dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial, el riesgo excepcional, además del régimen objetivo en sentido estricto2. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto
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