PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Es procedente aplicar fórmulas y parámetros de fallo recurrido
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Es procedente aplicar fórmulas y parámetros de fallo recurrido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Exp 51.606 (2001-01293) Acción Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de Agente de Policía en hechos ocurridos en toma guerrillera ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños sufridos por militares profesionales según Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Se probó con copia auténtica de registro civil de defunción de agente de policía JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Valor probatorio de los artículos de prensa REGÍMENES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAFalla en el servicio FALLA DEL SERVICIO-A título de responsabilidad subjetiva En concepto del Ministerio Público la entidad demandada se encuentra llamada a responder en aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva por razón de la falla del servicio en que incurrió, pues no obstante conocer de la discapacidad y de la falta de aptitud del señor… para ejercer el servicio policial, así como de la orden para su reubicación laboral en lugares o estaciones no afectadas por el orden público, hizo caso omiso de esa situación en tanto lo asignó para que cumpliera funciones en una estación de Policía ubicada en el Municipio de Campamento, Departamento de Antioquia, localidad considerada zona roja por la presencia de la guerrilla. En concepto del Ministerio Público la demandada actúo de manera negligente y descuidada al no dimensionar el peligro al que exponía a un Agente disminuido en sus condiciones físicas y calificado como no apto para el servicio y someterlo a un riesgo mayor al que se
sometía a quienes estaban en similares condiciones, pues por disposición de la misma institución policial no era procedente que personal discapacitado fuera ubicado en estaciones afectadas por el orden público. Si bien no hay duda que la muerte del agente sucedió en momentos que ejercía funciones propias de su cargo o lo que es lo mismo en actos especiales del servicio, tal y como lo calificó la misma entidad demandada, también lo es que su compromiso institucional y los deberes que por Constitución y ley le correspondía cumplir no pueden interpretarse de manera ilimitada, hasta el extremo de exponer su vida por la negligencia de la institución policial en no atender de manera adecuada su reubicación laboral, pues decidió asignarlo a la estación de policía del Municipio de Campamento – Antioquia, región afectada por el orden público y objetivo
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Exp 51.606 (2001-01293) Acción Reparación Directa militar de la guerrilla puesto de policía que fue atacado por un grupo integrado por más de 200 subversivos, esto es número superior a los policiales de la estación atacada, quienes con pipetas de gas, explosivos, armas de largo alcance, ametralladoras, lanza granadas y fusiles de varios calibres, lograron derrumbarlo dejando atrapado en sus escombros al agente…. quien falleció por aplastamiento de sus órganos vitales. Si bien el apoyo de la fuerza pública en auxiliar a los agentes acantonados en la Estación de Policía del Municipio de Campamento fue tardío, lo cierto es que ello obedeció a la misma
situación de orden público que padecía la región, pues en su intento de llegar a dicha municipalidad también fueron objeto de ataque armado por integrantes de la guerrilla que hacían presencia en esa zona del país, lo que en su momento impidió un desplazamiento más rápido en pro de contrarrestar el ataque armado. HECHO DE UN TERCERO-Como eximente de responsabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No opera por hecho exclusivo de un tercero/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Está acreditada la falla del servicio de la parte demandada/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-La entidad demandada no evitó algo que le era evidentemente previsible No resultan de recibo los argumentos de la apelante ,cuando afirma que en el caso concreto operó el hecho exclusivo y determinante de un tercero que exonera de responsabilidad a la administración, pues atendiendo las orientaciones jurisprudenciales respecto de la referida causal a la luz de lo probado en el proceso, se concluye que resulta improcedente …En el caso sub examine, si bien resulta indiscutible que los causantes de la muerte del agente…fueron los integrantes del grupo subversivo de la guerrilla que operaban en la región, por ende ajenos por completo a la institución policial, lo cierto es que el hecho dañoso consecuencia del ataque armado perpetrado por éstos contra la estación de Policía del Municipio de Campamento, era un hecho previsible y resistible por parte de la entidad demandada, pues de una parte conocía con antelación de la disminución laboral y de la no aptitud del Agente… para ejercer el servicio policial, así como de la situación
de orden público que imperaba en la región, por ende hubiera podido evitar la ocurrencia del daño si la reubicación laboral se hubiese dado en un lugar no alterado por el orden público. La verdad de los hechos permite al Ministerio Público inferir que la entidad demandada no evitó algo que le era evidentemente previsible, lo cual es razón suficiente para concluir que la causal de exoneración alegada por la apelante carece de fundamento. Acreditado el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada a título de falla del servicio, corresponde a ésta resarcir los perjuicios causados a los actores. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de perjuicios morales a favor de esposa, hija, progenitora y hermanos de la víctima/PERJUICIOS MORALES-Es viable el reconocimiento en el monto estimado por el aquo/PERJUICIOS MORALES-Indemnización por daños en mayor grado En concepto del Ministerio Público procede reconocer perjuicios por este concepto a favor de la esposa, hija, progenitora y hermanos del señor…, pues con el registro civil de matrimonio se acreditó que este último era el esposo de la señora…, con el registro civil de nacimiento de…se acreditó la calidad de hija, con el registro civil de nacimiento del
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Exp 51.606 (2001-01293) Acción Reparación Directa occiso se probó que su progenitora es la señora... y con los registros civiles de
nacimiento de…, se acreditó que son sus hermanos. Consecuente con lo anterior, procede tomar como referente para indemnizar esta clase de perjuicios inmateriales lo establecido por el a-quo, ello bajo el entendido que su tasación se acompasa con los parámetros que fijó el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2104, Exp 26.251…En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” PERJUICIOS MATERIALES-Es procedente aplicar fórmulas y parámetros de fallo recurrido En concepto del Ministerio Público procede reconocer perjuicios por este concepto a favor de la esposa e hija del señor…,aplicando las formulas y demás parámetros utilizados en el fallo recurrido JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Indemnización daños a miembros fuerza pública que salen de la órbita de riesgos propios del servicio PERJUICIOS CAUSADOS-Indemnización a forfait según Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS CAUSADOS-Indemnización a forfait/INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-No es incompatible con el pago de perjuicios
Alega la entidad demandada que no procede reconocer indemnización por la vía judicial pues ello implicaría desangrar las arcas del Estado, si se tiene en cuenta que la Institución Policial ya reconoció a los familiares del occiso indemnización por su muerte. Tal consideración en concepto del Ministerio Público no debe ser atendida, pues si bien se allegó copia de la Resolución No 01095 de 26 de octubre de 1999 por medio del cual reconoció pensión mensual por muerte a favor de la cónyuge e hija del agente…, lo cierto es que independientemente de ello en casos como el que hoy es objeto de estudio si procede acumular tales beneficios con la indemnización plena que surge de la responsabilidad del Estado como consecuencia del daño imputado, pues éste tuvo como causa la falla del servicio de la entidad demandada. La indemnización predeterminada o “a fort fait” opera por disposición de la ley, como una protección especial para amparar los riesgos propios a que se encuentran sometidos los integrantes de los cuerpos armados del Estado, mientras que la indemnización plena surge de la responsabilidad que proviene de la causación del daño imputable al Estado cuando la causa del mismo deviene de la falla del servicio o de un riesgo excepcional al que fue sometido el agente del Estado. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita al H. Sala confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
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Acción Reparación Directa
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 261 / 2014
Bogotá, D.C. 14 de octubre de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente dr. ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso No 51.606 (05001233100020010129301)
Acción de Reparación Directa
Actor: PIEDAD ESTELLA TORRES AGUDELO y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- PIEDAD STELLA TORRES (cónyuge), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor TATIANA ALEXANDRA LOZADA TORRES; MAGDALENA CAICEDO DE LOZADA (progenitora); CESAR, ELSY, MARIA LUISA, GRACIELA, LUZ DARY, JESUS E., GLORIA A., DORIS y DORA ALICIA LOZADA CAICEDO (hermanos); JUAN DE JESUS TORRES BARRERA y MARIA BETSABE AGUDELO MOLINA (suegros), instauraron demanda1 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por la muerte del agente de la Policía JHON JAIRO LOZADA CAICEDO, en hechos ocurridos el 10 de julio de
1999, cuando un grupo guerrillero se tomó a sangre y fuego el puesto de Policía ubicado en el municipio de Campamento – Departamento de Antioquia. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a la entidad demandada a pagar perjuicios materiales y perjuicios morales a favor de todos y cada uno de los actores. Como soporte fáctico se adujo que el Agente Jhon Jairo Lozada Caicedo ingresó a la Policía Nacional en el año 1992, y en el año 1995, en razón del servicio pero no por causa y razón del mismo, recibió una herida con arma de fuego que lo 1Presentada el 8 de mayo de 2001 (fl 145 c. ppal) esto es dentro del término de caducidad de los dos años establecidos para esta clase de acciones, pues el hecho dañoso (muerte) acaeció el 11 de julio de 1999 (fl 39 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Exp 51.606 (2001-01293) Acción Reparación Directa conllevó a la realización de la Junta Médica Laboral de 14 de mayo de 1997, en donde se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 35.63% y se le calificó como no apto, por lo que se sugirió su reubicación laboral. Que no obstante las órdenes superiores y solicitudes del agente Lozada Caicedo, éste fue ubicado en el Municipio de Campamento, sitio de alto riesgo de cara al
dominio guerrillero que se vivenciaba. Que el 10 de julio de 1999, cuando se encontraba en el puesto de policía de esa municipalidad, su lugar de trabajo fue atacado por un grupo guerrillero, que dejó como resultado la muerte de varios agentes, entro ellos el señor Lozada Caicedo, quien había sido declarado no apto para prestar el servicio policial. Que se configuró una falla del servicio imputable a la entidad demandada, no sólo por la situación de indefensión en que se encontraba el agente Lozada Caicedo, dada la merma de su capacidad que padecía, sino por la falta de solidaridad y apoyo logístico, en tanto éste sólo llegó tiempo después de la toma y cuando el puesto de policía ya había sido destrozado. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional2, propuso las siguientes excepciones: - Caducidad de la acción, en tanto advierte que en la copia del traslado de la demanda no aparece la fecha en que fue presentada, por consiguiente de haber transcurrido el término dispuesto para ello debe declararse. - Hecho de un tercero, pues la muerte del agente Lozada Caicedo se dio como consecuencia del accionar exclusivo de la guerrilla. - Indebida representación en cabeza de Dora Alicia Lozada, dado que no otorgó poder al abogado para que la representara en el proceso. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no hubo omisión de la entidad y por ende no debió ser demandada. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo de Antioquia3 declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad
demandada; declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes en los hechos acaecidos el 11 de julio de 1999, en los que falleció el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la cónyuge, hija y progenitora (c/u) y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los hermanos, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado a favor de Piedad Stella Torres Agudelo la suma de $172.772.284.02 y lucro cesante futuro la suma de $125.195.597.14; a favor de Tatiana Alexandra Lozada Torres (hija) por concepto de lucro cesante pasado la 2 (fls 154 a 156 c. ppal) 3 En sentencia de 14 de mayo de 2013 (fls 320 a 370 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Exp 51.606 (2001-01293) Acción Reparación Directa suma de $172.772.284,02 y por lucro cesante futuro la suma de $46.748.599,84 y negó las demás súplicas de la demanda. Para el a-quo, “la parte activa cumplió con el onus probando que la obligaba a
demostrar todos y cada uno de los elementos estructurales del régimen de responsabilidad de corte subjetivo como es el de falla en el servicio, pues no sólo se conformó con acreditar el daño – muerte-, sino con demostrar la actuación irregular o defectuosa de la administración, en este caso representada por la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional (…)” 1.4. APELACION.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 alega que la muerte el Agente Jhon Jairo Lozada Caicedo fue provocada por la acción de la guerrilla de las FARC quien atacó el puesto de Policía de Campamento – Antioquia cuando se encontraba en servicio y en cumplimiento de funciones propias del mismo, lo cual configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero que exonera de responsabilidad al Estado, máxime cuando la institución policial no incurrió en omisión alguna. Que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del personal profesional de la Policía es un riesgo propio del servicio, razón por la cual no se le puede atribuir responsabilidad al Estado por la concreción de esos riesgos, máxime cuando el nombrado ingresó voluntariamente a la fuerza pública y asumió los riesgos propios del ejercicio de su cargo, a quien se le brindó capacitación para afrontar la delincuencia que opera en el territorio nacional. Que el hecho de haberlo ubicado en la estación de Policía del Municipio de Campamento no significa que se le hubiese expuesto a un riesgo mayor, pues todas las guarniciones de la Policía a nivel nacional tienen un nivel de riesgo elevado por el solo hecho de ser una institución castrense, ello aunado a su
condición de apto para trabajar previo concepto médico de reubicación laboral. Que el apoyo logístico se prestó desde el primer momento de la toma, lo que aunado a lo expuesto anteriormente permite afirmar que no se presentó la falla del servicio de que se acusa a la Policía Nacional. Respecto a la tasación de los perjuicios reconocidos la considera elevada, máxime cuando a los familiares del agente fallecido ya se les reconoció indemnización por muerte.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico y precedentes jurisprudenciales El problema jurídico se concreta en establecer (i) Si la muerte del señor JHON JAIRO LOZADA CAICEDO, cuando ejercía como agente de la Policía Nacional ocurrió en circunstancias que se pueden enmarcar como riesgos propios de la actividad militar, o si su deceso resulta imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, o por haberlo expuesto a un riesgo excepcional, o si operó el hecho exclusivo de un tercero que exonera de responsabilidad a la administración; (ii) Sólo en el evento en que el hecho dañoso le sea imputable a 4 (fls 372 a 378 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Exp 51.606 (2001-01293) Acción Reparación Directa la entidad demandada, establecer si procede reconocer las pretensiones de contenido económico que alegan los actores. El Consejo de Estado5 ha sostenido que tratándose de daños sufridos por los
militares profesionales, sólo hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración cuando aquéllos son el resultado de hechos que exceden el riesgo propio de las actividades que asumen voluntariamente. “1. La responsabilidad patrimonial del Estado6-. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada7. Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía
Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, entidades cuyo común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal al cual se encuentran expuestos los agentes que despliegan actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público o de defensa de la soberanía estatal que, por su propia naturaleza, obligan a afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas de dotación oficial. Tal la razón por la cual el propio Legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular (sic) riesgo que resulta connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado; por eso mismo, la jurisprudencia de esta Sala ha 5 Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-26-0001996-02591-01(17753), 6 (pie de página de la cita) Se reiteran las consideraciones al respecto esgrimidas en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 17884.
7 (pie de página de la cita) En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de 2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Exp 51.606 (2001-01293) Acción Reparación Directa considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar la aludida clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, por manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas.
Así lo ha sostenido la Sala al explicar la justificación de la existencia de regímenes que consagran las denominadas indemnizaciones a forfait o previamente tasadas por la ley y la relación de la misma con la posibilidad de reconocimiento de indemnización plena en los excepcionales eventos a los cuales se ha hecho alusión: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final). (…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro
de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente. Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”8.” (Resalto y subrayo) 2.2 Hechos probados y análisis: 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996 ─Exp. 10033─ y de febrero 20 de 1997 ─Exp. 11756─.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Exp 51.606 (2001-01293) Acción Reparación Directa Valorado en su conjunto la prueba documental9 aportada al proceso, en concepto del Ministerio Público están acreditados los siguientes hechos. (i) La muerte del señor JHON JAIRO LOZADA CAICEDO, con la copia auténtica de registro civil de defunción (fl 39 c. ppal) en donde consta que su deceso ocurrió el 11 de julio de 1999. Se cuenta además con el protocolo de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Antioquia (fls 168 a 171 c. ppal). Se destaca el acápite de conclusiones: “Muerte de quien en vida respondía al nombre de JHON JAIRO LOZADA
CAICEDO, fue consecuencia natural y directa de SHOCK TRAUMATICO debido a TRAUMA TORAXICO Y ABDOMINAL producida por LESIONES CONTUSAS POR APLASTAMIENTO. La lesión descrita como numero 10 (diez) es de naturaleza esencialmente mortal. (ii) En cuanto a la calidad de Agente de la Policía Nacional y las circunstancias de tiempo modo y lugar como se sucedieron los hechos. (ii).1 Comunicación de 11 de julio de 2002, suscrita por el Coordinador Grupo Archivo General de la Policía Nacional, en la cual informa que el agente LOZADA CAICEDO JHON JAIRO ingresó como Agente Nacional el 19 de noviembre de 1991 y retirado “por muerte en servicio activo” en fecha 1999-07-10 (fls 174 c. ppal) (ii).2 Informe 00331 de 15 de julio de 1999, suscrito por el Comandante Distrito Siete Yarumal del Departamento Policía de Antioquia, dirigido al Jefe Asuntos Disciplinarios DEANT, en el que da cuenta de los hechos sucedidos el 10 de julio de 1999, en los que resultó muerto el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo (fls 189 a 191 c. ppal) “(…) informar a esa jefatura los hechos ocurridos el día 10-07-99 a eso de las 19:00 horas fue atacado el puesto de Policía Campamento por los frentes 36-5 de las autodenominadas fuerzas revolucionarias FARC y compañía Héroes de Anori del ELN, integrando a unos 300 hombres aproximadamente, los cuales atacaron el Comando de Policía por todos los costados de una forma inclemente con
granadas, pipetas de gas, bombas y armas de largo alcance entre ametralladoras, lanza granadas GML y fusiles de varios calibres. El Comando del Distrito fue informado de inmediato para lo cual se coordinó con el Comando Operativo para el envío de refuerzos, así mismo se coordinó con personal del EJERCITO, el cual se desplazó a eso de las 21:00 horas al lugar de los hechos dicho personal lo conformaba 120 hombres posteriormente llegó el apoyo por parte del Comando de Departamento al mando de mi Coronel SubComandante Operativo con el cual se coordinó el respectivo desplazamiento 9 Unas pruebas aportadas en copia auténtica y en original con la demanda, otras solicitadas por la parte actora y coadyuvadas por la entidad demandada (fls 137 a 141 c. ppal y 156 c. ppal), decretadas por el Tribunal (fls 160 a 161 c. ppal) y remitidas por las entidades respectivas (fls 168 y ss c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Exp 51.606 (2001-01293) Acción Reparación Directa extremando las medidas de seguridad, saliendo a eso de las 00:00 horas por vía carreteable y caminando, tomando como puntero a la tanqueta, la cual iba ablandando los sitios donde se presumía posibles emboscadas, a mitad del camino en el sitio chorros blancos nos encontramos personal del Ejército el cual lo habían emboscado produciéndose la muerte de un soldado voluntario y cinco
lesionados por la activación de una mina (…) lográndose ingresar a eso de las 5:45 horas donde apenas asian (sic) retirada los subversivos de la población dejando como hechos lamentables la destrucción total del Comando de la Policía y algunas residencias aledañas al mismo, así mismo perdieron la vida (…) y el AG
LOZADA CAICEDO JHON JAIRO (…)
(…)” (ii).3 Copia de unos artículos de prensa remitidos por el periódico El Colombiano a solicitud de la parte actora, en los que se informa sobre la toma guerrillera al municipio de Campamento (fls 175 a 177 c. ppal). Se destacan los siguientes apartes: “CAMPAMENTO desolado, El ataque del frente 36 de las FARC al municipio de Campamento, a 139 kilómetros de Medellín, causó 10 muertos y 16 heridos, la destrucción del Comando de Policía y el deterioro de ocho edificaciones (…) De entre los escombros fue rescatado el cuerpo de un agente” “(…) Once horas duró la incursión del Frente 36 de las FARC a Campamento. El balance oficial del combate detalla diez muertos, 16 heridos, el Comando de Policía destruido y ocho edificaciones más deterioradas. “Los disparos comenzaron a las 7:15 de la noche. La gente comentaba desde hacía días que la guerrilla se iba a tomar el pueblo y hasta los policías estaban advertidos (…) (…) BALAS LOCAS “Eran como doscientos hombres. Nos tiraban con todo, pipetas, granadas, rockets…Aguantamos hasta la seis y media de la mañana (…)
Identidades.
Los policías muertos son: Jhon Caicedo Lozada (…) Las tropas del Ejército que se desplazaban a la zona para apoyar a los policías también s
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