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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Es procedente negar su reconocimiento por lucro cesante al no dem

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Es procedente negar su reconocimiento por lucro cesante al no dem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad administrativa por perjuicios ocasionados por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política DAÑO-Por aplicación de régimen objetivo de responsabilidad según sentencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-No prosperó como eximente de responsabilidad en el sub lite CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERONo prosperó como eximente de responsabilidad en el sub lite PERJUICIOS MATERIALES-Es procedente negar su reconocimiento por lucro cesante al no demostrarse que parte actora tuviera actividad económica PERJUICIOS MORALES-Para su tasación se tuvieron en cuenta topes fijados en sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Es atribuible de manera proporcional a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se presentó bajo el régimen objetivo-título de imputación daño especial ….Lo anterior en vista de que a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL no les resulta atribuible responsabilidad por partes iguales, sino que les resulta atribuible responsabilidad de manera proporcional en un 60% y 40% respectivamente, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor…. desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 13 de julio de 2007. Ello, bajo el régimen objetivo de responsabilidad – título de imputación daño especial. Lo anterior en atención a que si bien se demostró que la

privación de la libertad no fue arbitraria o contraria a los deberes legales del ente investigador, de cualquier modo la imposición de la medida de aseguramiento por un largo período de tiempo significó para la víctima directa un desequilibrio en las cargas públicas que no estaba en el deber jurídico de soportar. Ahora bien, estima el Ministerio Público que en este caso la responsabilidad debe ser distribuida proporcionalmente en un 60% a cargo de la FISCALÍA y un 40% a cargo de la RAMA JUDICIAL. Ello de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad en que la víctima directa estuvo privado de la libertad por disposición exclusivamente de la FISCALÍA y el resto del tiempo que estuvo por disposición de la FISCALÍA y de la RAMA JUDICIAL conjuntamente. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Ext. 11961. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. Pbx: 5878750. www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65877) 70001-23-31-000-2011-02146-01

Bogotá D.C., 14 de enero de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA PONENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

EXPEDIENTE: 70001-23-31-000-2011-02146-01 (65877)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN - FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Sentido del Concepto: Solicitud de MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda. Se solicita una condena de responsabilidad compartida proporcional en un 60% a cargo de la FISCALÍA y un 40% a cargo de la RAMA JUDICIAL. Se solicita revocar en su totalidad la condena por lucro cesante // Caso en el que se decretó medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario para adelantar investigación y proceso por delito de rebelión que finalizó con sentencia penal absolutoria en primera instancia // Temas: Privación injusta de la libertad // Régimen de imputación aplicables en caso de privación injusta de la libertad // Culpa exclusiva de la víctima y de un tercero como eximentes de responsabilidad // Indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia. Ello en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio El señor WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO (en calidad de perjudicado directo) y sus

allegados radicaron ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo demanda de responsabilidad por privación injusta de la libertad en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL para que sea tramitada a través de acción de reparación directa regulada por el art. 86 del CCA. A través de esta acción se persigue la declaratoria de responsabilidad de las accionadas por privación injusta de la libertad presuntamente acaecida durante 6 años y, en consecuencia, la reparación a título de perjuicios inmateriales (perjuicios morales) e inmateriales (lucro cesante por $10’000.000 y daño emergente pago honorarios abogado por $10’000.000). 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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En los hechos de la demanda se narra que la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo – Sucre inició investigación penal en contra de WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO, definiendo su situación jurídica y profiriendo resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión. Luego, a través de Sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2005,

radicado 2005 – 00100, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo condenó al señor BARRETO PAZO a 6 años de prisión. Según los demandantes, en atención a lo anterior, el señor BARRETO PAZO estuvo recluido en establecimiento carcelario la Vega de Sincelejo 6 años, hasta recobrar la libertad provisional por pena cumplida. De manera posterior y una vez ya cumplida la condena proferida en primera instancia, el Tribunal del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de sentencia de segunda instancia, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, absolviéndolo de los cargos. Así, señalan que el señor BARRETO PAZO y sus allegados tuvieron que injustamente enfrentar por más de 5 años los efectos de la justicia sin haber cometido delito alguno, sufriendo sozobra, vejámenes, señalamientos sociales, hambre y caída total de negocios. Así, solicitan la indemnización por perjuicios morales y materiales (lucro cesante y gastos en honorarios de abogado) como consecuencia de la presunta privación injusta. En respuesta a la demanda, la POLICÍA NACONAL se opuso a los cargos señalando que no tiene injerencia en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor BARRETO PAZO. Al respecto, señala que no es de resorte de la POLICÍA NACIONAL ordenar una captura, ni un allanamiento, sino que este tipo de procedimientos son de resorte exclusivo de los entes investigadores o de los juzgadores, según el caso. Así, señala que no hubo falla del servicio por parte de esta institución, sino que, antes bien, la POLICÍA NACIONAL

atendió las órdenes dadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en dirección a realizar la captura del señor BARRETO PAZO. Propone las excepciones que denomina falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”. Por su parte, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: en cuanto a los hechos señaló que no le constan y se atendrá a lo probado en el proceso. En cuanto a las pretensiones manifestó oposición contra todas y cada una argumentando que existe total ausencia de nexo causal entre la ocurrencia del hecho generador y las actuaciones de la RAMA JUDICIAL. En cuanto a las razones de defensa señala que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se estructura sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pero que en la anterior Ley 600 de 2000 la FISCALÍA podía decidir de manera autónoma sobre la detención preventiva de un investigado, siendo el ente investigador quien dirigía el proceso en la etapa sumarial. Así, la investigación de la que fue objeto el señor BARRETO PAZO fue el resultado del ejercicio exclusivo de las facultades de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin injerencia de la RAMA JUDICIAL. En cuanto a las excepciones propone las que denomina “inexistencia de error jurisdiccional por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo”, “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial”, culpa de un

tercero y “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado”. Por último, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presenta respuesta a la demanda señalando que los hechos no le constan y se atendrá a lo que resulte probado en el proceso. También se opone a todas las pretensiones de la demanda, señalando en especial que no están probados los perjuicios materiales y morales. Como razones de defensa señala que la demanda se cimentó sobre una presunta falla del servicio que, en sentir de la FISCALÍA, no está probada en el caso. Así, señala que la investigación penal y la privación preventiva de la libertad del señor BARRETO PAZO fue un procedimiento 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65877) 70001-23-31-000-2011-02146-01 revestido de todas las condiciones de legalidad, sin que se presente ninguna arbitrariedad de parte del ente investigador, en especial teniendo en cuenta la denuncia penal presentada por el señor Hisvaldo Rafael Pérez Pérez, en la que se incriminaba seriamente al señor BARRETO PAZO. A lo anterior añade que en el evento que se considere que existe responsabilidad en el caso, se presenta “culpa determinante de terceros”, mencionando que el señor Hisvaldo Rafael Pérez Pérez, incriminó al señor

BARRETO PAZO en la investigación penal, y que este último nunca presentó querella en contra del señor Pérez Pérez. También señala que se presenta inexistencia de daño antijurídico, toda vez que la antijuridicidad del daño debe ser entendida en los términos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1997, donde se estableció que sólo la privación de la libertad arbitraria o no debidamente razonada se tornaba antijurídica. También considera la FISCALÍA que se presenta culpa determinante de la víctima en el caso porque ni el señor BARRETO PAZO ni su defensa hicieron control de legalidad sobre la medida de aseguramiento decretada por la FISCALÍA. Además, agrega que el señor BARRETO PAZO no compareció al despacho en el momento en que se le decretó la medida de aseguramiento. 1.2. Sentencia de primera instancia A través de Sentencia del 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la decisión de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, condenando solidariamente por partes iguales a la FISCALÍA y a la RAMA JUDICIAL. El fundamento principal de la decisión fue que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor BARRETO PAZO constituyó una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, independientemente de que haya sido decretada con el seguimiento adecuado de todos los procedimientos legales. Así mismo, en el hecho que no se encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima en el caso, toda vez que la medida de aseguramiento decretada en contra del señor BARRETO PAZO se fundamentó en los

dichos del señor Hisvaldo Rafael Pérez Pérez y de Roinen Rafael Ruíz Pérez, sin que sus afirmaciones hubieren encontrado suficiente respaldo para convencer a la justicia. Así, no se encontraría probado que el señor BARRETO PAZO hubiese incurrido en alguna conducta que hubiere sido determinante en la generación del daño. Para arribar a esta conclusión, señaló el Tribunal: “De lo anterior, infiere la Sala que no fue la conducta del señor William José Barreto Pazo la que determino que, además de ser investigado, fuera objeto de una medida restrictiva de su libertad. Toda vez, que como se dejó visto en antecedencia, ello obedeció a la denuncia elevada en su contra por el Señor Hisvaldo Pérez Pérez, cuya imputación no ofreció convicción al Juez Colegiado de segunda instancia y a las declaraciones que fueron recepcionadas en la Misión de Trabajo que adelantó la SIJIN DESUC, de las cuales las del señor Roinen Rafael Ruíz Pérez fue considerada carente de lógica por la misma Corporación, pruebas que fueron objeto de reparo en la Sentencia en que el sindicado fue absuelto de responsabilidad; siendo dicho cuestionamiento el que justamente determinó su libertad. En esa medida no se configura el eximente de responsabilidad denominado Culpa Exclusiva de la Víctima, pues como ya se dijo, no se probó que “el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad”. En estas condiciones, como quiera que en el presente asunto se encuentra suficientemente acreditado

que el señor William José Barreto Pazo estuvo privado de su libertad desde el 27 de agosto de 2004 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65877) 70001-23-31-000-2011-02146-01 – cuando fue capturado – hasta el 13 de abril de 2007 – como se afirma en la Certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelariocon lo cual se encuentra configurado el Daño y que dicha restricción de libertad no fue determinada por la conducta de quien la padeció, se impone la concesión de las pretensiones de la demanda. Daño que en el presente asunto es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, la primera de estas, por haber proferido la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, la medida restrictiva de la libertad y la segunda, por haber prolongado la misma por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, con la Sentencia condenatoria proferida el 25 de octubre de 2005, razón por la cual se les condenará solidariamente. No sucede lo mismo, de cara a la responsabilidad endilgada a la Nación – Policía Nacional, toda vez que lo probado es que la captura del señor William José Barreto Pérez, realizada por miembros de

la entidad, obedeció a la orden emanada de la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Sincelejo” (negrillas del original). Una vez determinada la responsabilidad solidaria de la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL, el tribunal de primera instancia determinó la indemnización de perjuicios. En cuanto a los perjuicios materiales, negó el daño emergente consistente en pago de honorarios del apoderado del proceso penal, debido a que no existía prueba de ello. En cuanto al lucro cesante, concedió la suma de $31’085.359,43, valor que se calculó considerando el salario mínimo legal vigente al momento de proferir la sentencia, toda vez que el demandante no acreditó que ingresos tenía derivados de su presunta actividad como campesino, pero se encontraba en edad productiva (46 años) al momento de ser privado de la libertad. Por otra parte, concedió perjuicios morales al señor BARRETO PAZO, a su madre y a 4 de sus hijos, cuantificados por el valor de 100 smlmv para cada uno por separado. Negó esta indemnización a Emanuel David Pérez Barreto y a Luz Mary Torres Pérez, porque no acreditaron sus relaciones con la víctima directa. Debe señalarse que el magistrado RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY salvó su voto en esta sentencia. Para el magistrado, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero. Fundamenta su disenso en el hecho que la FISCALÍA detuvo al señor BARRETO PAZO con serios indicios en su contra y en que la privación de la libertad fue determinada exclusivamente por el actuar del señor Hisvaldo Rafael Pérez

Pérez, persona que denunció y declaró en contra del señor BARRETO PAZO para que se le abriera investigación penal con detención preventiva. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La FISCALÍA interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Señala principalmente que el régimen de imputación que debe aplicarse en estos casos es el de falla del servicio. Siguiendo esta lógica, señala que el daño recibido por parte del señor BARRETO PAZO no fue antijurídico. Ello en atención a que la FISCALÍA desplegó su actuación en estricto acatamiento de la normatividad constitucional y legal. Además, la FISCALÍA se apoya en el salvamento de voto del magistrado RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, en el que se hace alusión a la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero. Lo anterior se expresó en los siguientes términos: “Al momento de resolver la situación jurídica en contra de William José Barreto Pazo, para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal; pues cuando existe suficiente mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad patrimonial del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto, como si se tratara de comparar los dos extremos de una ecuación matemática, sin tener en cuenta 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65877) 70001-23-31-000-2011-02146-01 determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de la investigación penal. (…) Mal podría pensarse que mi representada incurrió en error judicial al privar de la libertad al hoy actor y que por ello se causó grave perjuicio material y moral, cuando está verdaderamente comprobado en el sub lite, que no se cumplen los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, máxime como quiera que para la época de los hechos, se encontraba en vigencia la Ley 600 de 2000… (…) Finalmente, Honorable Magistrado, nótese que los argumentos sostenidos por la entidad que represento durante todo el curso de este proceso están respaldados por la Honorable Magistrada Doctora EDDA ESTARA ÁLVARES [sic], plasmados en el salvamento de voto de fecha 29 de noviembre de 2010, en el que manifestaba en algunos de sus a partes lo siguiente: (…) Y sigue esbozando que a su juicio no se debe dejar de lado el hecho de un tercero, sobre resalta lo siguiente: ‘2. Lo afirmado en dicha sentencia, no elimina la posibilidad de estudiar el denominado a ‘hecho de un tercero’ como eximente de responsabilidad…’”. Con base en lo citado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación interpuesto por la RAMA JUDICIAL El recurso de apelación interpuesto por la RAMA JUDICIAL tiene dos argumentos principales: el primero es que en este caso se deben aplicar los precedentes judiciales establecidos por la Corte Constitucional. Así, para la RAMA JUDICIAL, con base en una interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 y la Sentencia C-037 de 1996, se deben negar las pretensiones de la demanda. Ello en atención a que, según el apelante, en estas sentencias se establece que el significado de “injusta” implica revisar si la providencia que decretó la restricción de la libertad fue razonada, proporcionada y conforme a derecho. Así, según esta interpretación, revisar la antijuridicidad del daño implica no condenar de manera automática al verificarse la privación bajo un régimen objetivo, sino revisar que la restricción de la libertad no haya sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. De lo contrario se estaría contrariando un precedente constitucional con efectos erga omnes establecido en la Sentencia C-037 de 1996. El segundo argumento consiste en señalar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero. Para la RAMA JUDICIAL, las declaraciones de HISVALDO PÉREZ PÉREZ y ROINEL RAFAEL RUIZ PÉREZ fueron determinantes para la activación del aparato judicial, ocasionando que se llevara a cabo la investigación, la imposición de la medida de aseguramiento y la condena en contra del

demandante.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en los recursos de apelación, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: 2.1.1. Si la FISCALÍA y la RAMA JUDICIAL adelantaron proceso penal con medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario siguiendo todos los procedimientos legales, sin tampoco cometer error ni arbitrariedad en este caso, ¿esto es razón suficiente para señalar que no están llamados a responder extracontractualmente por la privación de la libertad que aconteció al señor WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO, mientras se le adelantaba proceso penal por el delito de rebelión, que finalizó con sentencia absolutoria? 2.1.2. ¿Se configuró en este caso el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero, atribuible a HISVALDO PÉREZ PÉREZ y ROINEL RAFAEL RUIZ PÉREZ, por

la denuncia penal y afirmaciones presentadas en el proceso penal, que presuntamente determinaron a la FISCALÍA y a la RAMA JUDICIAL a decretar y mantener vigente la medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario en contra del señor WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO? 2.1.3. En caso de que se considere que uno de los apelantes o ambos son responsables extracontractualmente, ¿se encuentran correctamente reconocidos y tasados los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en la sentencia apelada? 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Registros civiles de nacimiento de William José Barreto Pazo, Divier José Barreto Torres, Felissa Esther Barreto Torres, Luz Mary Torres Perez, Yonar Jair Barreto Alquerque, Yesenia Paola Barreto Alquerque (folios 431 a 436 del cuaderno 1 del expediente). Documentos requeridos para verificar las relaciones de parentesco de los demandantes. 2.2.2. Copia de Oficio N° 042 / Garmi-Sijin del 23 de agosto de 2004, de la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía de Sucre (folios 8 a 22 del cuaderno 1 del expediente). En este documento se da contestación a la Misión de Trabajo

No 1567, radicado 46875, en las que se reporta diligencias adelantadas con el fin de individualizar a personas investigadas por las autoridades. Allí se recoge declaración juramentada al señor Roinen Rafael Pérez Ruíz, quien identificó al señor WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO como presunto integrante del Frente 35 de las Farc. 2.2.3. Copia de Resolución de Apertura de Instrucción del 24 de agosto de 2004, proferida por la Fiscalía 16 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Sincelejo (Folios 23 a 25 del cuaderno 1 del expediente). A través de esta decisión se abre investigación penal en contra de WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO y se ordena su captura con base en los artículos 336 y 357 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.4. Copia de documento incompleto y sin fecha proferido por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo (folios 31 a 53 del cuaderno 1 del expediente). En este documento se ordena 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (65877) 70001-23-31-000-2011-02146-01 medida de aseguramiento de reclusión en establecimiento carcelario en contra del señor BARRETO PAZO. 2.2.5. Copia de Resolución de Acusación del 23 de febrero de 2005, proferida por la

Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Folios 76 a 128 del cuaderno 1 del expediente). En este documento se profiere resolución de acusación en contra del señor BARRETO PAZO por el delito de rebelión. 2.2.6. Copia de Sentencia de primera instancia del 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (folios 131 a 192 del cuaderno 1 del expediente). A través de esta sentencia se condenó en primera instancia al señor WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO a la pena de 6 años de prisión por considerarse culpable del delito de rebelión. 2.2.7. Copia de Sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala de Decisión Penal (Folios 198 a 251 del cuaderno 2 del expediente). Este es el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso penal radicado 2005-00100, en el que se absolvió al señor WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO de la acusación formulada en su contra por el delito de rebelión. 2.2.8. Copia de Certificado del 1 de abril de 2011, suscrito por el Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo (folio 256 del cuaderno 2 del expediente). En esta certificación se indica que el señor WILLIAM JOSÉ BARRETO PAZO, sindicado por el delito de rebelión, ingresó al centro carcelario el 27 de agosto de 2004, por orden de la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. Luego salió en libertad el 13 de

julio de 2007, por orden del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo. 2.3. Análisis jurídico Para realizar el análisis jurídico del asunto es necesario primero precisar los hechos probados con el fin de poder determinar el tratamiento jurídico que debe darse al asunto. 2.3.1. Régimen de imputación aplicable al caso La responsabilidad extracontractual del Estado tiene sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicho artículo, el art. 86 del CCA consagró la acción de reparación directa que rige el presente asunto, así: “ARTÍCULO 86. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Ahora bien, el art. 90 de la Constitución permite la aplicación de diversos regímenes de imputación de responsabilidad del Estado1 dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial y el riesgo excepcional2. 1 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-2001-0073101(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE

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Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto3. Ahora bien, en armonía con el artículo 90 de la Constitución, los artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996, ratificaron la responsabilidad que le es atribuible al Estado por los daños antijurídicos que este ocasione, concretamente frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En lo atinente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha caracterizado por ser dinámica y en constante evolución. En efecto, reflejo de esta característica, son las múltiples etapas que ha tenido esta jurisprudencia, ya que en una primera etapa este tipo de responsabilidad se asimilaba a un error judicial, y si no había error en el procedimiento legal para la detención preventiva no existía responsabilidad4. En una segunda etapa, se estableció que en los eventos contemplados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, no era necesario

demostrar la falla del servicio para atribuirle responsabilidad al Estado5. En un tercer momento, se precisó que el fundamento de la responsabilidad del Estado no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, teniendo en cuenta q

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