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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falta de cancelación de una orden de captura FALLA DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Diferencias según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Indemnización PERJUICIOS MORALES-Indemnización En la demanda se reclaman perjuicios morales por el sufrimiento que implicaron las incidencias del proceso penal. El precedente jurisprudencial presume el perjuicio en la víctima directa y su tasación se hizo arbitrium judicis, por el Tribunal de instancia

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 066

Bogotá D. C., 12 de marzo de 2012. Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 428501 (05001233100020090043501)

Acción Reparación Directa

Actor: Nepomuceno Sierra González y otros.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 41995

Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES Nepomuceno Sierra González, en representación de su menor hija Juana Sierra Moscoso, Cristian David Sierra Marin, Orlando Sierra Valencia, Odilia González Vera, Gildardo Sierra González, Resfa María Sierra González, Oscar Alberto Sierra González, José Oriol Sierra González, Duvan Hernando Sierra González y Jenny Elizabeth Moscoso Vallejo en calidad de esposa, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por falta de cancelación de una orden de captura librada en contra del señor Nepomuceno Sierra González desde el año de 1991. 1.2. LA CONTESTACIÓN La Fiscalía General de la Nación (fls. 88 a 93 C.1) argumenta que dentro del proceso no obran las pruebas conducentes y atinentes que logren demostrar la presunta falla y/o falta en la prestación del servicio y cuando el expediente carece de elementos de juicio (pruebas) para confrontar lo dicho por el demandante, ello se torna en un obstáculo, para entrar a analizar por parte del juzgador la supuesta e improbada falta y/o falla de la prestación del servicio por parte de esta entidad. Los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de la entidad, puesto que no existe causal constitutiva de falta o falla del servicio, en razón de faltar uno de los presupuestos básicos para declararla responsable, al no existir nexo causal entre lo primero con lo segundo, de lo cual fuerza colegir, que en el sub judice no es

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Exp. 41995 viable ni ajustado a derecho endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 123 a 146 C. Consejo de Estado) declaró el fracaso de las pretensiones procesales exhibidas por la parte activa. La hipótesis argumentativa se concretó en la absolución de responsabilidad administrativa invocada en contra de la parte demandada la Nación Fiscalía General de la Nación, en la medida en que la carga probatoria en cabeza del actor obligaba a exhibir fehacientemente la existencia de los elementos basilares: Daño, falla, nexo causal. (…) En el presente evento, aplicando el principio nodal iura novit curia, esta Sala interpreta que la reparación anclada en la demanda no se asienta sobre el evento del “Error Judicial”, sino en la omisión de la administración de justicia al presuntamente no cancelar un orden de captura vigente una vez el destinatario fue liberado de esa carga procesa, supuesto que se adecua al evento residual del “Defectuoso funcionamiento de la administración”, que como quedó solventado in limine, se resuelve, salvo en el caso de la mora judicial. Bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, esto es la falla probada. Finalmente, como el titulo de imputación jurídica sobre el cual se estructura la responsabilidad que se ha demandando es de naturaleza subjetiva, se hace inexcusable, por la Sala verificar si la parte activa logró acreditar el daño, la falla y el nexo causal entre las dos

primeras, tarea probatoria que radicaba en el pretensor procesal, sin duda. Pese al absentismo probatorio, pues solo aparece como referente documental del daño un documento expedido por la Dirección de investigación criminal de la Policía Nacional de Colombia. En efecto a folio 27, ante solicitud que elevare al parecer el señor Sierra González se certifica: “Orden de captura, identificado con numero interno 201547 con fecha de decisión 23-08-1991, autoridad que remite TRIB. SUP ORDEN PUBLICO No. 1 de Bogotá (Cundinamarca) por infracción decreto 180/88(sic, para todo el párrafo. De lo anterior me permito informarle que hasta la fecha esta unidad no ha recibido de la autoridad competente, la cancelación del requerimiento que le figura vigente…”

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De suerte que, al menos en lo que respecta a la “Policía Nacional”, se comprueba fehacientemente que hasta la fecha en que se emite la certificación abril 27 de 2007, la orden de captura emitida dentro del proceso 1755 que se adelantó la abolida Justicia Regional, en contra del señor Sierra González, en efecto no había sido cancelada. Dentro de la lógica que circunscribe la reclamación, el hecho negativo que permite afirmar a los demandantes el menoscabo que por vía de este contencioso -el daño-, a pesar de la moderación probatoria, deberá la Sala admitir que se encuentra demostrado.

Por el contrario, la falla sobre la cual se edifica la pretensión procesal, presupuesto basilar de cara a la prosperidad de las súplicas insertas en la demanda, no se encuentra ningún respaldo probatorio, aserto que esta colegiatura pasa a explicar: Es una verdad de perogrullo que la autoridad judicial en vigencia del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable al caso, tenía la obligación de levantar la ordenes de captura inmediatamente su necesidad desapareciere, como era del caso de la captura efectiva o su revocatoria, tal y como puede cotejarse en la normativa ínsita en los artículo 5, 15, y especialmente en el artículo 384, que lo disponía e el siguiente tenor: Artículo 384: Cancelación de las órdenes de capturas: El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicios de la responsabilidad penal a que haya lugar. De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional. Si la pena minima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal. De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación,

quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas. Por tanto no existe ninguna discusión en lo que toca con la obligación legal del ente fustigado, sino en la demostración efectiva de la activación de ese deber. En efecto, la “cancelación de la orden de captura” solo operaba “inmediatamente cesen que dieron lugar a ella”, por lo que lógicamente, quien pretenda demostrar la desatención de ese deber ab initio debe acreditar, sin duda, la presencia de los supuestos fácticos sobre los que se asienta, en su caso, ese deber y por ende la omisión.

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El señor Sierra González a través de su apoderado judicial, no debió conformarse con discutir la “omisión” frente al deber legal, inobjetable como se ha asimilado previamente, pues debió ir un poco más allá, esto es, demostrar que la autoridad judicial tenía el deber de cancelar la orden de captura que reclama no fue levantada, lo que sólo se logra exhibiendo la copia auténtica de la providencia que así lo determinare o de la actuación o decisión que ese deber surja, como Vgr, la copia autentica de la resolución de preclusión de la investigación, o de cesación de procedimiento, o del fallo absolutorio, o al menos el acta en la que conste la captura efectiva, pues sin esos presupuestos indispensable ni se sabría que tal obligación surgió, a cargo de quien estaba y lo peor, si pudo o no prolongarse en el tiempo

de manera legitima, que la disposición en contra de la libertad del actor principal, incluso pudiese estar vigente, lo que eliminaría la pretensa obligación de cancelación. En suma, para la Sala es una obviedad que la parte activa dentro de este contencioso al errar la clasificación de la responsabilidad que se pretendió sea declarada, no por error judicial sino “defectuoso funcionamiento” del aparato judicial del Estado, defecto conjurado con la aplicación del principio iura novit curia, olvidó definitivamente su obligación probatoria, al que exigía, sin ninguna dispensa, que forjara suasoriamente la fuente de la responsabilidad que se pretendía, eso sí no como discusión teórica únicamente, la que por supuesto es relevante, sino con asiento en las premisas fácticas que se dijeron en el dossier sostenían el juicio de reproche, tarea que para disfortuna de quien activó la litis, no fue cumplida, lo que exacerba el fracaso de la pretensión, pues como hubo de recordarse al despuntar éste particular análisis, la parte interesada en demostrar los hechos o los contrahechos, según sea el caso, corre el riesgo de la no persuasión, cuando, como en este caso, desatina en la prueba de los mismos. Definitivamente, sin prueba de la Falla del servicio en la que radicó la solicitud de reparación, imposible se hace radicar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la responsabilidad que se alegó con la demanda, por lo que esta corporación sólo puede advertir el fracaso de la pretensión procesal y así habrá de declararse. 1.4. LA IMPUGNACIÓN 1.4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 148 a 149

C. Consejo de Estado). Argumenta que los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están relacionados en que no existe prueba de que el demandante hubiese aportado copia de la resolución de preclusión de la investigación o de cesación de procedimiento, o fallo absolutorio, o al menos del acta en la que conste la captura efectiva. Este fue precisamente el hecho que se expuso, que después de ordenada la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 Exp. 41995 captura jamás se concretó en que terminó el proceso abierto contra el señor Sierra, dicho proceso una vez pasado a manos de la Fiscalía General de la Nación, nunca se supo en que terminó, pues el mismo se extravió y nunca se encontró, generando que no se pudiera levantar la orden de captura por no haber funcionario competente para levantarla. En el sentido de dicho fallo, se impone una carga probatoria al señor Sierra imposible de cumplir, pues no tenía acceso al expediente que se supone cursaba en su contra, no tenía forma de remitirse a ninguna autoridad y no había autoridad que levantara la medida, fue precisamente por este hecho que en la múltiples detenciones que le hizo la Policía en virtud de la orden de captura que se hallaba vigente nunca lo dejaron a disposición de ninguna autoridad, pues nadie sabía a quien debía remitir al presunto capturado, fue solo hasta que el señor Nepomuceno, tomó la decisión de insistir mediante una serie de comunicados dirigidos a la Fiscalía, que logró que el Director

Seccional de Fiscalías ordenara levantar la orden de captura.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.2. PRECEDENTE Según el precedente jurisprudencial aplica el título de imputación falla del servicio cuando se alega daño por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En sentencia de 11 de agosto de 2010, radicación 25000-23-26-000-199501337-01, expediente 20713, se expresó: “El problema jurídico a resolver en el sub-lite se contrae a la imputación de responsabilidad hecha por la parte demandante a la NACION por la existencia de errores cometidos en la tramitación de un proceso ejecutivo que había culminado con la respectiva adjudicación, a su favor, del bien inmueble embargado que respaldaba la deuda objeto de cobro judicial, a través de remate que, como consecuencia de tales errores, fue declarado sin valor, debiendo recibir la actora, tiempo después, la devolución de la misma suma de dinero que había pagado por el inmueble en la respectiva diligencia de remate. “Para la época en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a la presente controversia – octubre de 1992, cuando se produjo la diligencia de remate y adjudicación del bien; diciembre de 1993, cuando se dejó sin valor el remate y febrero de 1994, cuando se devolvió el dinero pagado por la demandante-, aún no se había expedido la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que consagra expresamente los eventos de responsabilidad patrimonial por actuaciones y omisiones de la Rama Judicial, pero sí el artículo 90 de la

Constitución Política, que contiene el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en general, al establecer que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Exp. 41995 públicas, entre las cuales obviamente se encuentran las judiciales, quienes con sus actuaciones u omisiones también pueden ocasionar daños antijurídicos a terceros, que por lo tanto están en el deber de reparar. “Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 19961, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. “En el presente caso, es claro que la demandante no cuestiona una medida privativa de la libertad y tampoco discute una decisión judicial, sino que atribuye el daño antijurídico por el cual reclama,

a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. “(…) “En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio 2 : (resalto y subrayo) Sobre la diferencia entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, Radicación número: 25000-23-26-000-1992-830401(13164), explicó: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. 3 1 “Art. 66.- Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en

el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…). Art. 68.- Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Art. 69.- Defectuso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 24 de mayo de 1990. Expediente

5451. M.P.: Julio César Uribe Acosta.

3 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Exp. 41995 “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘ giro o tráfico jurisdiccional ’ , entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto

aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 4. “Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). “(…) El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De conformidad con las anteriores precisiones, comparte el Ministerio Público el criterio del a quo y el caso sub lite debe estudiarse en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere el artículo 69 de la Ley 270 de 1996. 2.3. CASO CONCRETO En el caso especifico persigue la parte actora se declare responsable a la Nación –

Fiscalía General de la Nación por la falla al no cancelar oportunamente una orden de captura librada en contra del señor NEPOMUCENO SIERRA GONZALEZ desde el año 1991. Al proceso se aportaron copias de los diferentes derechos de petición enviados a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS y SIJIN, (fls. 17 a 40 C. 1 ) de los cuales destacamos lo siguiente: 4 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Exp. 41995 -Derecho de petición de fecha 28 de junio de 2006 (Fl. 17 C.1) enviado por el señor Nepomuceno Sierra a la SIJIN de Medellín, solicitando información sobre si existe algún proceso pendiente en su contra debido a las diferentes detenciones por parte de la Policía Nacional cada vez que presenta su documento de identidad. -Derecho de petición de fecha 30 de noviembre de 2006 (Fl. 18 C.1) dirigido al Director Seccional de Fiscalías de Medellín solicitando información sobre orden de captura en su contra en la base de datos de la Policía Nacional. -Mediante oficio de fecha 11 de diciembre de 2006. (Fl. 19 C.1) el Director Seccional de Fiscalías de Medellín contestó petición del señor Nepomuceno Sierra donde le informa

que se le dio traslado de dicha petición a la Secretaría Administrativa de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el lavado de Activos. -El 19 de enero de 2007 (Fl. 20 C.1) la Fiscal Especializada 1 de Antioquia le informa al señor Nepomuceno Sierra que revisados los archivos sistemáticos se estableció que a la fecha no existe registro de investigación en su contra. -El 31 de enero de 2007 (FL. 22 C.1) el señor Nepomuceno envió oficio al Director de la Policía Nacional DIJIN solicitando ordenar la verificación y actualización de la base de datos, donde aparece pendiente por la supuesta violación en el proceso 1755 de 1991, consecutivo No. 201547-2 del 23 del 08 de 1991. -El 16 de abril de 2007 (Fl. 24 C.1) el Coordinador Técnico de la Unidad Nacional de Fiscalías de Bogotá le informa al señor Nepomuceno Sierra que consultada la base de información que se lleva en esa Unidad no aparece registro que indique que en su contra se adelante investigación o acción penal y/o acción de extinción de Medellín. -El 27 de abril de 2007 (Fl. 26 C.1) la Policía Nacional envió oficio al señor Nepomuceno Sierra González, informándole que verificada la información sistematizada de antecedentes penales y contravencionales, así como órdenes de captura que se llevan en la Dirección de Investigación Criminal se constató que a nombre de SIERRA GONZALEZ NEPOMUCENO aparece orden de captura con

numero interno 201547 con fecha de decisión 23/08/1991 sumario 1755, autoridad que

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remite TRIBUN SUP. ORDEN PÚBLICO No. 1 de Bogotá por infracción decreto 180/88 y que hasta la fecha no se ha recibido de la autoridad competente, la cancelación del requerimiento que le figura vigente. -El 02 de mayo (Fl. 28 C. 1) el Departamento Administrativo de Seguridad D.AS informa al señor Nepomuceno Sierra que revisada la base de datos a la fecha no registra orden de captura pero, aparece la siguiente anotación: Fiscalía Regional de Medellín en oficio 2081 del 13 de mayo de 1996 cancela captura, impartida por el Tribunal Superior del Orden Público de Bogotá proceso 1755 por el delito de violación al Decreto 180/88. -El 09 de octubre de 2007, (Fl. 31 C.1) el Director Seccional de Fiscalias de Medellín le informa al señor Nepomuceno Sierra que una vez verificada por los funcionarios competentes la información que reposa en el expediente con radicado 1755 no corresponde a la investigación que hubiera sido adelantada en su contra; adicionalmente se tiene que su nombre no figura registrado en los sistemas con que se cuenta en al Fiscalía General de la Nación, lo cual obedece a que esta institución no había nacido para el año de 1991 cuando supuestamente se produjo la orden de

captura por un Fiscal Regional. -Posteriormente el día 15 de febrero de 2008 (Fl. 33 C.1) la Fiscalía Unidad Especializada de Antioquia informa al señor Nepomuceno Sierra González que consultado el archivo sistemático de la extinta Dirección Regional de Fiscalías de Medellín se pudo establecer que en su contra figuró la investigación penal radicada bajo el número 4117 “PROCESO HACIENDA NÁPOLES”, que dicho proceso fue calificado con preclusión, para algunos de los sindicados y con acusación para otros y en consecuencia pasó a los extintos Jueces Regionales, hoy Jueces Especializados de Antioquia, en donde se adelantó bajo causa 2000-117. Que se indagó con oficio 158/coord. el 07 de febrero de 2008, al SIAN oficina de la Seccional de Fiscalías que lleva los registros sistemáticos sobre órdenes de captura y/o medidas de aseguramiento y a la fecha no existe orden de captura en su contra. Por lo tanto el señor Sierra no es requerido a la fecha ni tampoco tiene medidas pendientes. Ahora, los artículos 65 y 69 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia estatuyen lo siguiente:

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ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De lo anterior se tiene como conclusión que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le son imputables, inclusive cuando los mismos se originan como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional. En este mismo sentido se tiene que cuando los daños antijurídicos ocasionados a los administrados, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no encuadran en los casos previstos en los Artículos 66 y 68, esto es, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, tiene derecho a obtener la reparación de los perjuicios que le hubieren sido ocasionados, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.” Comparte el Ministerio Público la argumentación del a-quo para concluir que en el caso obra el título de imputación de responsabilidad de daño especial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En el caso bajo estudio, la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, cuya validez no se discute, sí produjo efectos al demandante. Se encuentra configurado un daño antijurídico imputable a la entidad demandada que, por lo tanto, compromete su responsabilidad patrimonial y debe indemnizar los perjuicios causados al demandante.

PERJUICIOS MATERIALES Respecto al daño que se produjo por la cancelación de la compraventa que hizo el demandante, comparte el Ministerio Público el análisis del a quo para concluir tasándolos con base en el dictamen practicado por la tacha que se hizo a la pericia inicial: “Concuerda la Sala con la tasación que, de los perjuicios originados en la disminución del patrimonio del actor, hizo el perito José Ahumada Ahumada, toda vez que dado el corto tiempo que transcurrió entre la compra de los bienes (5 de diciembre de 1991) y el momento en que se dispuso medida especial respecto de los mismos, resulta lógico tener como daño producido en su patrimonio la cifra actualizada de la cantidad invertida en el contrato de compraventa de los bienes inmuebles, teniendo como tal la actualización de la cifra estipulada como valor de la venta en la escritura pública No. 1471 de 1991, más aún cuando el actor no señaló en la demanda haber realizado obras de mejoramiento o similares en tales bienes inmuebles. “(…)

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 12 Exp. 41995 “En lo atinente a los perjuicios originados en la actividad ganadera señalada por la parte actora, la Sala concuerda con lo señalado por el perito avaluador, ya que además de las declaraciones recaudadas en el curso del proceso, y en las cuales se dio cuenta de que el señor Alberto Rafael Mora Berdejo realizaba actividades de compra y venta de ganado, no se allegaron elementos

probatorios a través de los cuales pueda determinarse con certeza el número de reses que este tenía en los predios objeto de la medida de cancelación ordenada por la Fiscalía General de la Nación, así como sobre la suerte de estos semovientes; de modo que al no existir la certeza de los daños que, en este sentido se pudieron haber ocasionado al actor, la cuantificación de los mismos no puede basarse en parámetros subjetivos como lo sería el curso de la producción ganadera y agrícola que se adelante en predios del sector. “Visto lo anterior, la Sala adoptará la liquidación de perjuicios contenida en el dictamen pericial rendido por el perito avaluador José

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