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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2010 Doctor

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 10-87

Acción de Reparación Directa 73001233100020060036901 (38157)

Actor: CONRADO JIMENEZ RESTREPO Y OTROS

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros.

Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la actora y la demandada – Fiscalía General de la Nación, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se modifique la sentencia impugnada,

con fundamento en lo siguiente: Antecedentes. 1-. El señor Conrado Jiménez Restrepo, víctima, la señora Liliana Sánchez Jaramillo, compañera permanente, Héctor Conrado Jiménez Sánchez y Lázaro Nicolás Jiménez Sánchez, hijos, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, con la pretensión de que se les declare administrativa y extracontractualmente 73001233100020060036901 (38157) Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750

5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 responsable por todos los perjuicios materiales, en cuantía de $30280.000 y, morales, en cuantía de 100 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de los integrantes de la parte actora, causados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Conrado Jiménez Restrepo, por esa Entidad. 2-. La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de Apoderado, manifestó que no le constaban los hechos ateniéndose a lo que resultare probado en legal forma dentro del proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que: “(…) Para que se pueda hablar de privación injusta de la libertad, (…), es necesario que la conducta que se imputa este fundada en decisiones jurisdiccionales. Arbitrarias y abiertamente ilegales, cosa que no ocurrió en transcurso del sumario seguido contra Conrado Jiménez Restrepo, ya que existía denuncia de varias personas que lo sindicaban de auxiliador de la guerrilla, era deber de los entes investigadores cumplir con el deber constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento y proceder de acuerdo a la ley”. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, culpa de terceros y la innominada o genérica. La Fiscalía General de la Nación, también a través de apoderado, contestó la demanda. En relación con los hechos manifestó que no le constaban, con las pretensiones que se oponía por no existir fundamentos de hecho ni de derecho para

sustentar las mismas y presentó las excepciones de ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación e Ineptitud formal de la demanda por la falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio. 3-. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Conrado Jiménez Restrepo; probada la excepción de falta de legitimación por pasiva presentada por la Administración Judicial y Condenó a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar a Conrado Jiménez Restrepo por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de $3516.328, y por concepto de perjuicios morales para la víctima la suma de 50 salarios mínimos mensuales 2 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 legales vigentes y para cada uno de los demás integrantes de la parte actora la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se funda la sentencia, en síntesis en las siguientes consideraciones: “(…) conforme a lo anterior, es clara la manifestación del ente judicial en la parte considerativa de la sentencia absolutoria, en el sentido de que las pruebas apuntaron a la falta de responsabilidad del señor Jiménez Restrepo, y que no existe, ni siquiera duda, de su inocencia; al contrario, éste también fue víctima del grupo al margen de la ley, con el que se le atribuía vínculo. Los argumentos en los cuales se estructura la sentencia absolutoria son

suficientes para edificar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues el material probatorio recaudado lleva a concluir la falta de responsabilidad del señor Jiménez Restrepo. Si bien la Fiscalía se apoyó en testimonios de reinsertados para ordenar la detención, no les realizó ningún tipo de análisis, por el contrario, a lo largo del proceso perdieron todo tipo de credibilidad, como lo resalta la sentencia absolutoria. Sin embargo, la Fiscalía prolongó la detención durante la calificación del mérito del sumario, es decir, por seis meses, conforme al Artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000, sin analizar, en el caso concreto, circunstancias personales y sociales que demostraban lo innecesario de la privación de la libertad, puesto que no existía peligro con el normal desarrollo del proceso, haciendo que tal medida se extendiera más allá de un lapso razonable. (…). Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar por el término mentado, y que sea posible aducirle válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad. Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que eso conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el sistema de Administración de Justicia del Estado. (…) En conclusión, la Fiscalía General deberá reparar los perjuicios que causó

al actor porque al absolverlo de la conducta que se le endilgaba, con el argumento de que las afirmaciones de los reinsertados que declararon en su contra fueron contradictorias, como únicas pruebas, en este tipo de eventos, como ya se señaló, la detención se torna injusta, con abstracción de la conducta de la legalidad de las providencias dictadas por los funcionarios judiciales, conforme a que finalmente, la Fiscalía General de 3 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 la Nación no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al demandante”. 4-. Dentro de la oportunidad legal, las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: La parte actora, en síntesis, manifestó: No comparte la decisión, “en lo que se refiere a la tasación de los perjuicios morales, como quiera que no se efectuó ninguno un (sic) juicio de valor para determinar el grado de afectación causado con la actuación antijurídica de la Fiscalía General de la Nación, ni se ponderaron las circunstancias que rodearon la aprehensión y posterior detención. (…) Luego no es dable tasar el perjuicios moral dentro de los parámetros que la jurisprudencia ha venido reconociendo en estos casos, pues el caso de las detenciones masivas entraña una gravedad mayor, pues es un hecho notorio que en este evento la acción del estado a través de la Fiscalía General de la Nación, conllevó a una afectación gravísima de los derechos fundamentales de los demandantes y de la legitimidad de la justicia, pues públicamente se desconoció las garantías mínimas de

respeto a la dignidad humana de estas personas y arraso con la credibilidad en la administración de justicia, que a través de Fiscalía se encargó de hacer perdurar tan injusta detención, sin que el Estado reconociera de manera igualmente pública el error que se cometió con estas personas. (…)” La parte demandada, en resumen, expuso como argumentos, lo siguiente: “El señor Conrado Jiménez Restrepo fue objeto de investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, la cual estuvo ajustada al procedimiento penal legalmente establecido, vigente para la época de los hechos. Luego de ponerse en marcha el proceso penal y superadas sus instancias, la desvinculación procesal del señor Conrado obedeció a que en el decurso normal de la actividad estatal, los hechos que permitieron su acusación perdieron credibilidad, no solo por factores ajenos a la Fiscalía, sino, de hecho, gracias a su labor investigativa de origen Constitucional. Los hechos antes enmarcados, (…), son fruto del legítimo ejercicio de la función señalada a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Constitución Nacional, la cual, además, es obligatoria, pues se trata del deber “de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la 4 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento”. Así pues la presunta injusta privación de la libertad alegada por la actora no es más que el desarrollo de actuaciones adelantadas por la Fiscalía en

cumplimiento de su deber legal y constitucional, pues a ella le corresponde investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal, encontrando, para el caso concreto, argumentos suficientes que satisficieron los requisitos sustanciales de la medida de aseguramiento, al momento de la definición de la situación jurídica, y los requisitos sustanciales de la Acusación, al calificar el mérito del sumario, para convocar a Juicio. (…) Adicionalmente, tales decisiones, (…), están vinculadas inescindiblemente a un momento procesal determinado, con sus propios fines y sujetos diferentes requisitos ajenos a la voluntad o capricho del funcionario judicial a quien corresponda. (…) El régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es de Falla del servicio Probada, es decir, que corresponde al actor toda la carga probatoria de los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. En otras palabras, se materializa el aforismo latino “onus probando incumbit actori”, correspondiéndole al demandante demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta el petitum del libelo introductorio en cada uno de los elementos de la responsabilidad, así, deberá demostrar el daño, la actividad estatal y la falla del servicio concreta, o sea, el nexo causal entre uno y otro por defectuosa prestación de los servicios del Estado, que devinieron no solo en desviación de sus fines, sino en la producción de un perjuicio determinado. (…) Por otra parte, la absolución del señor Jiménez Restrepo, ocurrió por el Juez, quien en su propio criterio valorativo no halló mérito suficiente para

endilgarle responsabilidad penal, que no quiere decir, bajo ningún supuesto, que no existían serios y suficientes motivos para convocar la etapa de Juicio. De este modo, para responsabilizar patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se necesita de un estudio de fondo, indispensable para establecer la cualidad de “injusto” de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Conrado Jiménez y valorar la antijuridicidad del daño, de manera que la responsabilidad analizada en ese evento no puede ser objetiva, por la simple absolución, sino que el Fallador Administrativo debe valorar la falla en el servicio, identificada por el demandante”. 5 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 EL CONCEPTO Son varios los aspectos a dilucidar en el sub examine en razón a los planteamientos de los sendos recursos de apelación interpuesto por las partes. El primero es determinar si el artículo 250, de la Constitución Política, mediante el cual se asignó a la Fiscalía General de la Nación la competencia para “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes” y “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal”, al autorizar la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la misma normatividad. El segundo, en caso de no existir una causal de exoneración de responsabilidad, establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub examine.

Y tercero, establecer si para la tasación de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia se deben tener en cuenta criterios adicionales a los señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los aspectos se resolverán en el orden antes señalados, en razón a que si las pruebas demostraren que la privación no tuvo la característica de injusta o se configuró la causal de exoneración de responsabilidad, no habría lugar a estudiar la el régimen de imputación de responsabilidad ni la cuantificación de los perjuicios realizada por el a quo. Frente al primer cuestionamiento la parte demandada considera afirmativa la potestad de la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad, si esta cumple con las normas legales vigentes no se torna en injusta y en consecuencia no genera responsabilidad a cargo del Estado. 6 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 Adicionalmente expresa la parte recurrente que la parte afectada debe demostrar el carácter de “injusta” de la medida de privación de la libertad, a través de la prueba de los elementos del régimen de imputación de responsabilidad de falla en el servicio. Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento entre ellas en la modalidad de detención preventiva1 por unas causas legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en

relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática2. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Ley 600 de 2000. Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.

2 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." 3 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando esta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” referido a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido

la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. 8 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la

legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia8; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional9, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales10, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención11”.

Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá 8 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 9 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 10 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 11 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 9 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.12 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene

facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. Es menester recordar que el artículo 90 de la Constitución Política13 consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades públicas, y por ello, se señala que la responsabilidad del Estado se ha establecido de manera objetiva, porque basta con que se pruebe la existencia de un daño antijurídico que el ciudadano no tenga la obligación de asumir para que el Estado responda por los perjuicios que haya ocasionado. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado por el ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones si estas se constituyen en hechos antijurídicos y ocasionan perjuicios a los ciudadanos. Régimen de Responsabilidad Aplicable. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado

no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”. 13 Constitución Política, Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste 10 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 Como ya se expuso en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales y adicionalmente la Ley estatutaria de la Administración de

Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades publicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también lo es que esas medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas que desconozcan la finalidad de dicho derecho, y deriven en una privación injusta de la libertad. En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación, a través del funcionario competente, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra el señor Conrado Jiménez Restrepo porque presuntamente había cometido el punible de rebelión al ser auxiliador de un grupo al margen de la Ley, fundada en testimonios de reinsertados, esto es personas pertenecientes a grupos guerrilleros que dejan las armas y regresan a la vida civil, testimonios estos que durante la etapa investigativa y del juicio fueron desvirtuados por otras pruebas recaudadas en el plenario y que generaron sentencia absolutoria a favor del procesado. Pese a la actividad probatoria recaudada por la Fiscalía General de la Nación, esta no logró desvirtuar la presunción de inocencia respecto del señor Conrado Jiménez Restrepo, presunción de la que gozan todas las personas a quienes se les endilga la comisión de un hecho punible, esto es que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario.

En relación a la situación de no desvirtuarse la presunción de inocencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que el régimen de imputación de responsabilidad es objetiva, en la medida, en que una persona no esta obligada a soportar la carga de la privación de la libertad mientras las autoridades 11 73001233100020060036901 (38157) 5aCdeE/WRO/Almv IUS-2010-140203 judiciales realizan las actividades tendientes a demostrar su responsabilidad y al finalizar la actuación se tiene como resultado una sentencia absolutoria ya sea por que no cometió el hecho o por indubio pro reo y, por consiguiente esa restricción al derecho fundamental de la libertad se considera una privación injusta del mismo. Prima facie estamos frente a un caso de privación injusta de la libertad en la medida en que no se logró demostrar durante el juicio penal adelantado contra el señor Jiménez Restrepo su responsabilidad respecto de los hechos de que lo acusaban las autoridades judiciales, sin embargo, se debe revisar el acervo probatorio para determinar si el implicado pudo haber obrado en el proceso penal con dolo o culpa grave que de alguna forma permita configurar una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada. Según la sentencia absolutoria proferida en el curso del proceso penal adelantado contra el señor Jiménez Restrepo, “las múltiples pruebas de carácter testimonial y documental recogidas a favor de Conrado Imenez Rstrepo (

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