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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante según jurisprudencia del consejo de es

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante según jurisprudencia del consejo de es
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas que conllevaron a la muerte de un interno IMPUTACIÓN OBJETIVA-Daños a personas que estén privadas de la libertad/ IMPUTACIÓN OBJETIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia de la Sección Tercera enseña que frente a los daños que sufren las personas recluidas en centro carcelario opera el régimen de imputación objetivo, sin que ello sea óbice para que se pueda acreditar la falla del servicio o se demuestre causal que exonere a responsabilidad a la entidad EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-No aplica porque el Estado tenía bajo custodia y vigilancia al occiso Si bien la lesión que ocasionó la muerte del interno… fue producida por otros reclusos no se configura causal que exonere de responsabilidad al INPEC pues aunque se trata del hecho de un tercero, el Estado debía proteger al interno que tenía bajo custodia y vigilancia también de las agresiones de terceros. AFLICCIÓN Y DAÑO MORAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-Modalidad de lucro cesante según Jurisprudencia del Consejo de Estado/PERJUICIOS MATERIALES-Condición de dependencia económica para su reconocimiento Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.140 (130012331000 2006 01230 01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 056 / 2014

Bogotá, D.C., 2 de abril de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 50.140 (130012331000 2006 01230 01) Acción de reparación directa

ACTOR: TANIA PÁJARO MARTÍNEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DemandaEl 28 de agosto de 2006 (fl. 80 c. 1) la señora Tania Pájaro Martínez, en su nombre y en el de sus hijas menores Ana Victoria y María Fernanda Araque Pájaro, así como Uriel Arque Zapata, Yaneth Gómez Zabala, Ángela Victoria Araque Gómez y Julia Emilce Gómez Zabala, demandaron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que se declarara responsable de los perjuicios sufridos con la muerte de Francisco Javier Araque Gómez, en hechos ocurridos el 18 de julio de dentro de la cárcel La Ternera de Cartagena

(Bolívar). Se adujo que el señor Francisco Javier Araque Gómez, quien se encontraba recluido en la cárcel La Ternera, condenado por los delitos de hurto calificado y tentativa de homicidio, fue herido por otro interno, el 18 de julio de 2006 con arma

blanca en hechos ocurridos en la patio B-3, luego de lo cual fue traslado a la Clínica Laura Carolina donde falleció. 1.2. Contestación de la demanda. (fls. 116 a 121 c. 1). El INPEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alega que si bien es cierto el hecho de la muerte del interno Francisco Javier Araque con arma blanca a manos de otro recluso plenamente identificado, se configura la causal de exoneración del hecho de un 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.140 (130012331000 2006 01230 01) tercero. 1.3. Fallo de primera instancia. (fls. 405 a 426. c. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Descongestión1 declaró responsable al INPEC por la muerte del señor Francisco Javier Araque Gómez y como consecuencia lo condenó a parar por concepto de daño moral 100 smlm a favor de la madre e hijas de la víctima Yaneth Gómez Zabala y Ana Victoria y María Fernanda Araque Pájaro; y 50 smlm favor de las hermanas Ángela Victoria Araque Gómez y Julia Emilce Gómez Zabala. Y, por daño material, en la modalidad de lucro cesante consolidado $29’842.604,56 para cada una de las hijas y por lucro cesante futuro: $29’234.532 para Ana Victoria Pájaro Araque y $26’129.818,53 para María

Fernanda Araque Gómez. Negó las demás pretensiones. 1.4. Consulta. Como ninguna de las partes apeló y la cuantía de la condena supera los 300 smlm se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la muerte de Francisco Javier Araque Gómez es imputable al INPEC teniendo en cuenta que se encontraba recluido en la cárcel La Ternera cuando sufrió la lesión que le ocasionó su fallecimiento.

Como se conoce en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta no es procedente hacer más gravosa la condena impuesta a la entidad. 2.2. Caducidad. La demanda se presentó el 28 de agosto de 2006, esto es dentro de los 2 años siguientes al hecho dañoso, pues la muerte de Francisco Javier Araque Gomez ocurrió el 18 de julio de 2006. 2.3. Daños que sufren las personas privadas de la libertad. precedente La jurisprudencia de la Sección Tercera enseña que frente a los daños que sufren las personas recluidas en centro carcelario opera el régimen de imputación objetivo, sin que ello sea óbice para que se pueda acreditar la falla del servicio o se demuestre causal que exonere a responsabilidad a la entidad, en tanto esa causa extraña sea exclusiva: 14.1. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la responsabilidad es objetiva, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo la vigilancia y custodia del Estado y que, por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí

mismos las agresiones o ataques perpetrados por los agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares2. 1 Sentencia de 16 de octubre de 2013. 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18886, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ello sin perjuicio de la posición reciente de la Sala Plena de la Sección Tercera, según la cual no debe privilegiarse un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en función de las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la 3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.140 (130012331000 2006 01230 01) 14.2. De acuerdo con lo anterior, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quien se encuentra recluido en un establecimiento carcelario o centro de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de

las autoridades penitenciarias. En estos eventos, la responsabilidad surge de la premisa de que las afectaciones a la vida o integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de un deber administrativo, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se hallan privados de la libertad3. 14.3. Aunque nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como una eximente de responsabilidad siempre que se encuentren demostrados todos sus elementos constitutivos, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios internos a otros reclusos, en principio, no tiene cabida la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. En estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida y su integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos4. 14.4. En el marco de esta situación de especial sujeción de los reclusos con respecto a la institución encargada de su custodia y protección, las únicas eventualidades que eximen de responsabilidad a dicha entidad son la fuerza mayor y el hecho exclusivo de la víctima. Para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva del daño, a tal punto que se constituya en la raíz determinante del mismo.”5 (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.4. Caso concreto

2.4.1. El daño. Se encuentra debidamente acreditado así: - Con el registro civil de defunción se acreditó que el señor Francisco Javier Araque Gómez falleció el 18 de julio de 2006 (fl. 5 c. 1). - Necropsia que indica que el fallecimiento del señor Francisco Javier Araque Gómez ocurrió el 18 de julio de 2006 a las 06:20, manera aparente de muerte homicidio por arma corto punzante (fls. 134 a 136, 147 a 150 c. 1). - Levantamiento del cadáver. Señala que el lugar de los hechos fue la cárcel la Ternera (obra en copia del proceso penal por el homicidio de Francisco Javier Araque Gómez fls. 141 y 142 c. 1). 2.4.2. De la imputación de responsabilidad sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 19849, C.P. Enrique Gil Botero. 4 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2011, exp. 20587, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN B. 16 de octubre de 2013. Radicación número: 25000-23-15-000-2003-0108001(30754). 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente No. 50.140 (130012331000 2006 01230 01) Respecto de las circunstancias en que ocurrió el homicidio por cuya ocurrencia se reclama indemnización se probó lo siguiente: - Por oficio 303AJUR, de 13 de julio de 2007 el INPEC informó que el interno Francisco Javier Araque Gómez ingresó al establecimiento carcelario La Ternera, el 29 de agosto de 2003 y fue dado de baja por muerte el 18 de julio de

2006. Estaba condenado a pena de 13 años y 8 meses por el delito de tentativa de Homicidio Agravado y daño en bien ajeno (fl. 132 c. 1. Ver también fl. 163 ib). Reitera la información en oficio de 21 de agosto de 2008 (fl. 185 c. 1). - Copia del proceso penal por el homicidio de Francisco Javier Araque Gómez (fls. 140 a 171; 182 c. 1). Da cuenta que el interno fue herido dentro de las instalaciones de la cárcel La Ternera y que falleció ese mismo día 18 de julio de 2006.  En el Informe de 24 de julio de 2006, cuyo objeto fue esclarecer los hechos en que perdió la vida Araque Gómez, se deja constancia que otro interno que presenció los hechos y también resultó lesionado señaló que la víctima fue herida por otros reclusos. Que el Director de la cárcel, doctor Antonio José Martínez, les informó que a las 7:00 am se presentó la riña de internos en el patio B3 donde resultaron heridos varios internos, dos de los

cuales fueron trasladados a la clínica Laura Carolina donde falleció Francisco Javier Araque. Señalaron los investigadores que se identificaron a los agresores como Jorge Eliécer Llamas Torres o José Antonio Torres Padilla y Julio Cesar Arrieta Beltrán o Julio Cesar Arrieta Arrieta (fls. 154 a 156 c. 1).  Cartilla Biográfica de Francisco Javier Araque. Se lee que ingreso el 29 de agosto de 2003, capturado el 27 de ese mes y año. Que fue condenado a 13 años 8 meses y 0 días. No aparece dato sobre cómputo de trabajo o estudio (fl. 159 c. 1). Del análisis en conjunto de los medios de prueba se debe concluir que el daño resulta imputable al INPEC, en tanto que el señor Francisco Javier Araque Gómez falleció por causa violenta cuando se encontraba recluido en un centro carcelario, bajo la custodia de la demandada, sin que se demostrara alguna causal eximente de responsabilidad. Si bien la lesión que ocasionó la muerte del interno Araque Gómez fue producida por otros reclusos no se configura causal que exonere de responsabilidad al INPEC pues aunque se trata del hecho de un tercero, el Estado debía proteger al interno que tenía bajo custodia y vigilancia también de las agresiones de terceros. Así las cosas, el hecho dañoso resulta imputable la entidad demandada. 2.4.3. Indemnización (i) Perjuicios morales. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

Expediente No. 50.140 (130012331000 2006 01230 01) Con los registros civiles se acreditó que Francisco Javier Araque Gómez era hijo de Yaneth Gomez Zabala, padre de María Fernanda y Ana Victoria Araque Pájaro y hermano de Ángela Victoria Araque Gómez y Julia Emilce Gómez Zabala (fls. 6 a 8, 10 y 11 c. 1.)6. La aflicción y el daño moral por el daño sufrido por los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad se presume, lo que no significa que no pueda ser desvirtuada, “Así las cosas, la prueba de la relación de consanguinidad permite suponer la existencia de afecto y unión entre el lesionado, sus padres y sus hermanos. La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la lesión de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el

particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles. Ocurre sin embargo, que la Constitución Nacional que rige en el país actualmente, en su artículo 2º., señala que Colombia como Estado Social de derecho que es, tiene como fines esenciales el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; también el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecte y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; al igual que defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. “Por su parte el artículo 42 de la Carta Política, establece que el Estado y la sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que “se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Y agrega que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los

hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”. (Subrayas fuera de texto). “La ley no ha definido taxativamente las personas que integran la familia que goza de la especial protección del estado y de la sociedad en general. Así las cosas, podría adoptarse como criterio interpretativo el concepto amplio de la familia, como aquellos parientes próximos de una persona a los que se refiere el artículo 61 del C.C., que es del siguiente tenor: (…) 6 No se hace referencia a los restantes actores porque la negativa a reconocer perjuicios a su favor no fue impugnada. 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.140 (130012331000 2006 01230 01) “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en

contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” Así las cosas, como la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción propiciada a los demandantes por las lesiones de su pariente, padres y hermanos, en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con certificados de los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración; en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva

de premisas mayores y de inferencias lógicas.”7 (Subrayas y negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas y como quiera que se acreditó el parentesco de la víctima en primero y segundo grado de consanguinidad con los actores Yaneth Gómez Zabala; María Fernanda y Ana Victoria Araque Pájaro, Ángela Victoria Araque Gómez y Julia Emilce Gómez Zabala sin que se hubiera desvirtuado la presunción del perjuicio moral que a ellas les causó su muerte, habría lugar a reconocer a favor de éstas, madre, hijas y hermanas, la indemnización por dicho concepto en la cuantía que señaló el Tribunal, que fue liquidada de conformidad con los parámetros que ha precisado el precedente jurisprudencial. (ii) Perjuicios Materiales. El a-quo reconoció perjuicios materiales en concepto de lucro cesante a favor de las hijas de la víctima. - Prueba testimonial:  La señora Beatriz Barreto Balbín declara que conoció a la víctima, que era una gran persona y trabajador en una carreta, que siempre vivió con la 7 SECCIÓN TERCERA sentencia de 18 de marzo de 2010. Radicación número: 05001-23-31-000-1996-0014501(18569), 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.140 (130012331000 2006 01230 01)

mamá y hermanos, ayudando a la mamá vendiendo fruta, que desde la cárcel trabajaba y mandaba para sus hijos y la mamá (fl. 137 c. 1).  Ignacio Linares Mercado declaró que conocía la víctima, que era trabajador, que estuvo preso y fue condenado, que desde la cárcel hacía barquitos y muebles y los mandaba a los familiares para que los vendieran, vivía con la mamá, las hermanas, su mujer y los hijos, era el sostén de la familia (fl. 138 c. 1). - Por oficio 303AJUR, de 13 de julio de 2007 el INPEC informó que el interno Francisco Javier Araque Gómez ingresó al establecimiento carcelario La Ternera, estaba condenado a pena de 13 años y 8 meses por el delito de tentativa de Homicidio Agravado y Daño en Bien Ajeno y había ingresado el 29 de agosto de 2003 (fl. 132 c. 1. Ver también fl. 185 ib). - Cartilla Biográfica de Francisco Javier Araque. Se lee que ingreso el 29 de agosto de 2003, capturado el 27 de ese mes y año. Que fue condenado a 13 años 8 meses y 0 días. No aparece ningún dato sobre cómputo de trabajo o estudio (fl. 159 c. 1). Sobre este tema la Sección Tercera ha precisado, “33. La Sala no accederá al reconocimiento del lucro cesante consolidado en razón a que, al momento en que ocurrieron los hechos, el señor Beltrán Rodríguez se encontraba privado de la libertad, sindicado de los delitos de homicidio, hurto, secuestro

simple, concierto para delinquir, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno, lo cual hace presumir que no se encontraba desarrollando ninguna actividad productiva de carácter permanente. Ahora bien aunque los testigos de la parte demandante indican que el señor Beltrán Rodríguez realizaba dentro de la penitenciaría trabajos de ebanistería y carpintería y que de ahí obtenía una suma cercana a los $800.000.oo (cdno. 6, fl. 1214 a 1.222), la Sala echa de menos la certificación respectiva, expedida por la junta del centro de reclusión, conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Penitenciario y Carcelario. Además, no existen pruebas adicionales que permitan concluir que el demandante efectivamente obtenía una suma fija y constante por el desarrollo de esta actividad, pues los propios testigos indican que los ingresos se obtenían a partir de la comercialización, por fuera de las instalaciones de la penitenciaría, de los productos elaborados.

34. En relación con el lucro cesante futuro, la Sala considera que, en principio, habría lugar a su reconocimiento en razón a que no existe prueba de que el señor Orlando Beltrán Rodríguez –quien al momento de los hechos ostentaba la calidad de sindicado– haya sido condenado a una pena privativa de la libertad y, en consecuencia, se encuentre inhabilitado para desarrollar en el futuro una actividad productiva. Aceptar lo contrario, esto es, que por el solo hecho del encarcelamiento no hay lugar al reconocimiento de este perjuicio, sería violatorio del principio constitucional de presunción de inocencia y del derecho de igualdad, pues conllevaría a dar a los sindicados

exactamente el mismo tratamiento que se da a los condenados, respecto de quienes el Consejo de Estado sí ha considerado que no procede el reconocimiento del lucro cesante futuro ni consolidado8.” 9 (Subrayas y negrillas fuera del texto) 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp. 19.849, C.P. Enrique Gil Botero. 9 SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, sentencia de 14 de abril de 2011. Radicación número: 19001-23-31-0001997-05005-01(20587). 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.140 (130012331000 2006 01230 01) Y, en sentencia reciente, 4.2.1 Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales, toda vez que el señor Pedro Méndez Molano soportaba la economía familiar, antes de su ingreso a la cárcel. (...) En el proceso, las pruebas relacionadas con la anterior pretensión dan cuenta de lo siguiente: (...) Sobre la situación jurídica del señor Méndez Molano obra comunicación emitida por el asesor jurídico de la cárcel La Modelo a cuyo tenor el occiso purgaba una condena de 44 años, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado:

(...) Establecido entonces que el deceso del señor Pedro Méndez Molano truncó la expectativa de su compañera, su hijo y la pequeña Nikol a contar con su apoyo económico una vez pagara su pena, por este aspecto la sentencia impugnada habrá de revocarse. Esto es así porque, se encuentra establecido que el occiso estaba condenado a pena privativa de la libertad de cuarenta y cuatro (44) años de la cual hasta la fecha de su muerte había purgado, tres (3) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días; lo que significa que le hacían falta por pagar cuarenta (40) años, dos (2) meses y cuatro (días), y teniendo en cuenta la edad que tenia cuando fue asesinado, veintiocho (28) años, al momento de recuperar la libertad tendría 68 años de edad. Realizadas estas precisiones se procederá a realizar la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no sin antes advertir que se hará únicamente a favor de la señora Daveiva Conde Saavedra, como compañera permanente, por cuanto sus hijos para el momento en que el señor Méndez Molano recuperaría la libertad serían mayores de edad.”10 (Subrayas y negrillas fuera del texto) Como el señor Francisco Javier Araque se encontraba recluido en la cárcel La Ternera en condición de condenado y no se acreditó de manera fehaciente que en calidad de interno desempeñaba alguna labor por la cual devengara algún ingreso económico, se debe concluir que los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de sus hijas menores solo pueden liquidarse a partir de la

fecha en que hubiere cumplido el tiempo de condena y recobrado su libertad, cuando podía ejercer una actividad económicamente remunerada. El señor Araque Gómez ingresó el 29 de agosto de 2003 y fue condenado a 13 años 8 meses. La fecha en que cumpliría la condena, de acuerdo con los datos allegados al proceso, sería el 29 de abril de 2017 -Al momento del fallecimiento, 18 de julio de 2006, había cumplido 2 años (de 29 de agosto de 2003 a 29 de agosto de 2005), 10 meses (a 29 de junio de 2006) y 20 días (a 18 de julio de 2006)- 10 SECCION TERCERA. SUBSECCIÓN B. 29 de agosto de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0098401(27908). 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. Expediente No. 50.140 (130012331000 2006 01230 01) Las hijas nacieron el 23 de junio de 1999 María Fernanda Araque y el 23 de abril de 2001 Ana Victoria Araque. Para el 29 de abril de 2017 la primera tendrá 17 años, 10 meses y 6 días. Y la segunda 16 años y 6 días. Así las cosas la sentencia debería modificarse para que los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante se reconozcan solo a partir del 29 de abril de

2017 y hasta cuando las dos hijas hubieren alcanzado los 18 años y no los 25 años como señaló el a-quo, por cuanto no se probó que se encontraban estudiando (a la fecha del deceso del padre tenían 7 y 5 años). Al respeto la SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN C en sentencia de 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02273-01(22891), precisó: Con respecto a los perjuicios que alegan los hijos de una víctima que lo es por causas imputables a la administración, esta Sección ha dicho que “la condición de dependencia económica de aquéllos respecto de los padres se mantiene hasta la edad de 25 años, con fundamento en los artículos 13 y 45 de la Constitución Política y en consideración además, a las reglas de la experiencia, siempre y cuando se acredite tal dependencia por cualquier medio probatorio”11. En el sub lite, adicional a la presunción recién transcrita, se tiene que, de acuerdo con las constancias originales que obran a folios 94 y 95 del cuaderno No. 2 de pruebas, tanto (...) estaban inscritos en establecimientos escolares, pues para la fecha de presentación de la demanda se encontraban matriculados en el Liceo Infantil “La Estrellita”, cursando los grados pre kínder y tercero de primaria respectivamente, encontrándose así acreditada la escolaridad de los jóvenes hijos del señor Luis Alejandro. Así las cosas, esta Sub-Sección modificará la liquidación contenida en la sentencia apelada por considerar que el lucro cesante que se debe a los hijos de la víctima, efectivamente debe

ser reconocido hasta el día en que éstos cumplan 25 años de edad.”

II. CONCLUSIÓN.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita modificar el fallo impugnado en el sentido de liquidar los perjuicios materiales a partir de 29 de abril de 2017 y hasta que las hijas de la víctima, María Fernanda y Ana Victoria Araque Pájaro, cumplan la mayoría de edad. De los señores consejeros, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado PHM / FMSG 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 4 de octubre de 2007; Exp. 16058 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

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