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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No es procedente corrección aritmética frente a su reconocimiento

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No es procedente corrección aritmética frente a su reconocimiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por perjuicios al ocasionarse lesiones por mina antipersonal instalada por integrantes de las FARC RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En materia de protección a los ciudadanos según la Constitución Política RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En materia de protección a los ciudadanos según Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Frente a los compromisos adquiridos al ratificar la Convención de Ottawa FUERZAS MILITARES-Lesiones sufridas por víctima no fueron consecuencia de acción ni de omisión de estas PERJUICIOS MATERIALES-No es procedente corrección aritmética frente a su reconocimiento por lucro cesante En este orden de ideas, respecto de la petición elevada por parte del apoderado de los demandantes, frente a la corrección aritmética del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor……, se tiene que no es procedente, pues a foliatura del 441 al 444 del cuaderno principal del Consejo de Estado, obra providencia del 10 de noviembre de 2017 No 099, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá efectúo la respectiva corrección atendiendo la solicitud del jurista en representación de la activa. Adicionalmente que con fundamento en la teoría planteada mediante el presente concepto, existe suficiente pruebas que permiten aplicar el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo de un tercero, debiendo ser revocada la decisión adoptada en primera instancia.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Por el hecho exclusivo de un tercero En concepto de esta Procuraduría Delegada, la sentencia recurrida por los extremos procesales, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá fechada el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) debe ser REVOCADA, al encontrar cumplido los requisitos exigidos para que se declare el eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero, por la situación ocurrida el 28 de junio de 2009, en la vereda Rivera Baja del municipio de Puerto Rico (Caquetá) en donde se le causó lesiones físicas al señor…..,desencadenando la pérdida de su extremidad derecha y ocasionándole la pérdida laboral del 37.85%. GOBIERNO NACIONAL-Se debe conminar para que se efectúen ajustes legales a fin de garantizar el derecho a la reparación integral de víctimas YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01 REMISIÓN POR COMPETENCIA-Respecto de fallo a Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal y a Fiscalía para facilitar investigación penal/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-No se encuentran acreditados los elementos que la estructuran

…..acogiéndolo manifestado por la Alta Corporación del Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 7 de marzo del 2018, precitada, en que se estableció como deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal. Se solicita al Ad Quem, proceda por medio de la Secretaría de esa Corporación, se remita copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal-DAICMA, de modo que el evento se registre en el IMSMA; al señor…… incluido, si es que ya no lo está, en la ruta de atención y reparación coordinada por el DAICMA y ofrecida por el Gobierno Nacional, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos; y esta informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, al no encontrarse acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, es procedente revocarse la sentencia objeto de recurso de apelación, prosperando la teoría propuesta por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01

CONCEPTO No. 104 / 2018

Bogotá, D.C. 5 de julio de 2018

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Doctora María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 180012331000201000370 01 (60990)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Luis Alfredo Cortes Sánchez y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida / En el caso sub examine se trató de un hecho imprevisible e irresistible para los miembros del Ejército Nacional, en la medida en que no se probó que esta Institución hubiera tenido conocimiento sobre la presencia de minas antipersonas en el lugar donde ocurrió el accidente / Insuficiencia de material probatorio que demuestre con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una falla del servicio / La demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía para probar el actuar omisivo de la demandada / Procede la declaratoria del eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero / Necesidad de adecuación legal para responsabilidad a la organización política de las FARC.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso

de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público.

1. ANTECEDENTES 3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01 1.1. La demanda – Los hechos Mediante escrito presentado el 06 de agosto de 2010, el señor Luis Alfredo Cortes Sánchez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios causado a los demandantes, con ocasión de las lesiones generadas al señor Luis Alfredo Cortes Sánchez, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2009, al activar una mina antipersonal instalada por integrantes de las FARC, en momentos en que se dirigía hacia al municipio de Puerto Rico (Caquetá) por la vereda Rivera Baja, para iniciar sus labores, a eso de las 10: 00 de la mañana. Mediante la acción interpuesta, pretenden los demandantes que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor los perjuicios materiales, morales, daño a

la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia y la pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, mediante acta de discusión No 073 del 16 de agosto de 2017, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la lesiones causadas al señor Luis Alfredo Cortes Sánchez como consecuencia de la detonación de una mina antipersona el día 28 de junio de 2009.  Consideró el Tribunal, que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado decantada al respecto, el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el subjetivo, utilizando el título de imputación de la falla en el servicio, dadas las especiales circunstancias en que se produjo el daño antijurídico.  Procedió a realizar un análisis detallado al plenario, señalando que existen elementos probatorios que permiten establecer que la entidad demandada, conocía de la existencia de minas antipersonal en el departamento del Caquetá, específicamente en zona rural del municipio de Puerto Rico, pues a folios 220 a 221 obra un documentos allegado por la demandada en el que se consignó que es muy probable que la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC instalara campos minados, realizara emboscadas y hostigamiento a las tropas que ingresan a las veredas correspondientes a la jurisdicción del municipio de Puerto Rico (Caquetá). Además, que era de público conocimiento la perturbación continuada del orden público en la zona por la influencia del

accionar delictivo de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro, tal como lo manifestó el Comandante del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 "Cazadores", en oficio No. 1828/MDN-CGFCEDIV6-BR12-BICAZ-CJM del 09 de julio de 2010.  De lo anterior, procedió el Tribunal a declarar que la entidad demandada no aportó prueba alguna que demostrara el cumplimiento eficaz de los deberes 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01 normativos impuestos, atinentes a la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal.  De igual forma concluyó, que al demostrarse la inactividad e ineficacia en el cumplimiento de los mandatos positivos y en la aplicación de las herramientas de información, formación, erradicación de las minas antipersonales, así como, de los procedimientos llevados a cabo para asegurar su destrucción, las campañas de concientización e información dirigidas a la comunidad para la fecha de los hechos, ni la demarcación respectiva de las minas, queda probada la falla del servicio de la entidad demandada.  Por lo anterior, no fue de recibo de la Sala la afirmación realizada por la

entidad, en el sentido se la solicitud de exoneración de responsabilidad, invocando el eximente de hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima. Precisando, que el Estado en estos casos, asume la posición de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política y en el caso en comento, se evidencia que existió un incumplimiento de dicha posición de garante, al no realizar las acciones eficaces tendientes a impedir que se produjeran las lesiones del señor Luis Alfredo Cortes Sánchez.  En este orden de ideas, el Tribunal efectúo el análisis de las pretensiones invocadas, accediendo a la pretensión de perjuicios morales invocada por los demandantes, pero no en la cuantía solicitada, sino conforme a los parámetros sugeridos por el Consejo de Estado, concediéndole al señor Luis Alfredo Cortes Sánchez y Luis Ángel Cortes, en condición de lesionado y padre del lesionado, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Respecto a los demandantes, Jessika Alejandra Cortés Sánchez, Stella Cortes Sánchez, Guillermo Cortes Sánchez, Álvaro Cortes Sánchez, Aníbal Cortes Sánchez e Isabel Cortes Sánchez, en condición de hermanos, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.  Frente a la pretensión de daño a la vida de relación y pérdida la capacidad laboral, manifestó la primera instancia que efectivamente encontró probado que el señor Luis Alfredo Cortes Sánchez, sufrió amputación de su pierna derecha el 28 de junio de 2009, lo que le generó una pérdida de la

capacidad laboral del 37.85%, como se acreditó en el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. De esta manera, teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que dictaminó la junta al señor Luis Alfredo, y las limitaciones con las que en adelante tendrá que vivir, procedió a reconocer a favor del lesionado por concepto de daño a la salud el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Luis Alfredo Cortes Sánchez, en calidad de lesionado; el Tribunal manifestó que no obraba en las pruebas allegadas los ingresos que devengaba el señor Cortes Sánchez para la época de los hechos, por lo anterior, procedió a calcular la indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profirió la sentencia, actualizándola en forma automática en aplicación al artículo 16 de la Ley 446 de

1998. De lo anterior, encontró el A Quo como total de indemnización debida 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01 consolidada la suma de treinta y cuatro millones ciento noventa y tres mil novecientos veintiséis pesos ($34.193.926), y por indemnización futura el valor

de cincuenta y tres millones veinticuatro mil quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($53.024.584), para un total de perjuicios materiales de ochenta y siete millones doscientos dieciocho mil quinientos diez pesos ($87.218.510). 1.3. Corrección aritmética de la decisión de primera instancia. El apoderado de la parte accionante, mediante escrito del 8 de septiembre de 20171, solicitó al Tribunal de primera instancia corregir el numeral segundo de la sentencia 073 del 16 de agosto de 2017, toda vez que se tuvo como salario base de la indemnización la suma de $274.430,00; cuando el valor cierto era de $349.032,26. En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, procedió el Tribunal Administrativo del Caquetá, a efectuar corrección aritmética de la sentencia proferida, mediante acta No 099 del 10 de noviembre de 20172, procediendo a liquidar nuevamente el perjuicio material concedido al señor Luis Alfredo Cortes Sánchez, sobre la base de liquidación de $349.032,26. De esta manera, resolvió el A Quo corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de agosto de 2017, procediendo a imponer condena en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y modificando el valor de perjuicios materiales en favor de Luis Alfredo Cortes Sánchez, en su condición de lesionado, la suma de ciento diez millones novecientos veintiocho mil trescientos setenta y cinco mil pesos con cuarenta y nueve centavos ($110.928.375,49), por concepto de lucro cesante.

1.4. Argumentos de apelación. 1.4.1. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3, mediante escrito del 12 de septiembre de 2017, sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, argumentando en síntesis, lo siguiente:  Del acervo probatorio se encuentra probado la delicada situación de orden público de la zona y la intervención del Ejército Nacional que en cumplimiento de los diversos tratados dentro de los marcos ha adoptado las medidas para detectar, limpiar y eliminar los artefactos explosivos usados por la los grupos al margen de la ley que por décadas han utilizado en contra de las normas que como tales los prohíben, para atentar contra la fuerza pública, razón que no puede conducir a declarar su responsabilidad bajo el contexto de garantista frente al actuar demencial y traicionero de los grupos al margen de ley y más cuando se trata de la columna Teófilo Forero de las FARC, situación que obliga a tener en cuenta en el caso sub examine, el hecho de un tercero. 1 Folios 414 y 415 del cuaderno No 1. 2 Folios 442 al 443 vuelto del cuaderno No 1. 3 Folios 420 al 433 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01  En efecto se concluye que en el caso en concreto está demostrado que el daño ocasionado a los actores fue producto del actuar de los grupos armados ilegales, por lo que se configura el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Además, es claro que en tiempos de paz y en tiempos de guerra o de turbación del orden público, todos los ciudadanos están obligados a velar de manera primordial y esencial por su propia seguridad y la de sus bienes dentro del marco de la ley y según la gravedad de la situación, incluso a obrar con mayor diligencia, cuidado y prevención.  Por otro lado, manifestó que dentro de las funciones propias del Ejército Nacional y que por nuestra, propia Carta Magna le son encargadas a las Fuerzas Militares, no se encuentra la de vigilar de manera personalizada a un particular o a un grupo de particulares, ni la de establecerse en una parte específica del territorio para garantizar la seguridad exclusiva de un grupo social y de manera indefinida, sino que por el contrario la de proteger a todo el conglomerado, a todos los ciudadanos que conforman el territorio nacional en toda su extensa geografía. Su expresión, la fundamentó en sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, del 13 de junio de 1997 en el expediente 11.274, señalando: “No puede esperarse del estado que proteja a todos y cada uno de los asociados en forma personal, ello resulta un imposible, porque no existe ni el presupuesto, ni la infraestructura necesaria para lograr una protección de tal magnitud, en la que debe

evitarse y resistirse aún lo imprevisible e irresistible”  A su vez concluyó, que el artículo 2° de la Carta consagra como uno de los fines esenciales del Estado "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" y como funciones que determinan la razón de ser de las autoridades públicas, las de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades". Ese deber de protección y garantía que constituye el fin esencial del Estado no ve comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas, sino que el mismo se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le correspondan, pero de acuerdo con las circunstancias de cada caso.  Conforme a lo anterior, solicitó al estar demostrado que no existió responsabilidad por parte de la entidad demandada, se revoque totalmente la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda. 1.4.2. El apoderado de la parte demandante, sustentó recurso de apelación el 18 de septiembre de 20174, con fundamento en los siguientes aspectos:  No existe duda alguna en cuanto a la decisión de primera instancia en la que se determinó que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es el responsable administrativamente por los perjuicios ocasionados a los 4 Folios del 435 al 438 dl cuaderno principal del Consejo de Estado. 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01 demandantes con la falla de la entidad demandada que produjo las lesiones del señor Luis Alfredo Cortes Sánchez, sin embargo, surge discrepancia con lo fallado, respecto a la liquidación de los perjuicios materiales reconocidos al señor Cortes Sánchez, en la modalidad de lucro cesante. Pues para su liquidación el Tribunal adoptó erradamente como base la suma de $274.430, resultando que la suma correcta para efectuar tal operación es la de $349.032,26.  De esta manera es claro que al tener de base de la liquidación una suma errada, se afecta el resultado de los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado y futuro reconocidos, y es por lo anterior, que se solicitó al Ad Quem corregir la liquidación aritmética de los perjuicios materiales y se modifique la suma correspondiente.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problema Jurídico planteado por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.  ¿La parte actora cumplió con la correspondiente carga de la prueba frente a la demostración de la presunta falla en el servicio, presuntamente cometida por la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional?  ¿En el caso concreto, la lesión producida en la humanidad del señor Luis Alfredo Cortes Sánchez, surgió con ocasión de la acción de un tercero, quien instaló la mina antipersona, configurándose de esta manera, el eximente de

responsabilidad denominado hecho exclusivo de un tercero? 2.1.2. Problema jurídico planteado por el apoderado de la parte actora:  ¿Procede la solicitud efectuada por el apoderado de la demandante, respecto a la corrección aritmética del reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Luis Alfredo Cortes Sánchez? 2.1.3. Problema jurídico planteado por el Ministerio Público:  ¿El Estado en cabeza de la entidad demandada debe o no responder administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos por Luis Alfredo Cortes Sánchez en calidad de lesionado y sus familiares, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2009, en la vereda Rivera Baja del municipio de Puerto Rico (Caquetá) al activar una mina antipersonal?  ¿En la actual normativa Colombiana, y dentro del contexto de los Acuerdos para el Fin del Conflicto y una Paz Estable y Duradera, debe la nueva organización política de las FARC, responder por esta acción ilegal, ocurrida el día 28 de junio de 2009, en la vereda Rivera Baja del municipio 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01 de Puerto Rico (Caquetá) cuando el señor Lui Alfredo Cortes Sánchez,

activó una mina antipersonal que le produjo la pérdida de su extremidad derecha a la altura dela rodilla y disminución de su capacidad laboral? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Responsabilidad del Estado en materia de protección a los

ciudadanos. En relación con el artículo 2° de la Carta Política y demás normas constitucionales y legales que asignan la obligación de protección a los residentes en Colombia, hay que decir que su contenido obligacional es de medio y no de resultado, al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha considerado5: "En consonancia con la orientación jurídica que se deja expuesta, la Sala reitera la pauta jurisprudencial que fijo en sentencia del 18 de diciembre de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 11837, Sentencia del 08 de mayo de 1998. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01 1997, con ponencia de qui en elabora este proyecto, expediente 12942, Actor Mirna Luz Catalan Barilio y otro, en la cual se dijo: "Es verdad que a la luz de lo dispuesto en la Constitución la fuerza pública, esta instituida para salvaguardar las condiciones necesarias del ejercicio de libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica de los colombianos. Sin embargo, este deber constitucional no reviste un carácter absoluto, porque si bien es incuestionable que la Policía Nacional debe velar por la seguridad de los ciudadanos, esta obligación debe cumplirse de acuerdo a los medios a su alcance, va que resultaría prácticamente imposible de que dispusiera de un policía para cada ciudadano colombiano".

("subrayado fuera de texto)6 Al respecto el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de fecha mayo 8 de 1998. Expediente Rad. 11837. M.P. Dr. Jesús María Carrillo, manifestó: "El mandato que impone la Carta Política al Estado en el artículo 2o inc. 2o., a las autoridades de la Republica en el que establece que "están instituidas para proteger todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”. El tema tratado no es nuevo para la Sala, pues ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sentencia de agosto 5 de 1994, exp. 8485, con ponencia del Doctor Carlos Betancur Jaramillo, en la que se dijo: "1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a esta se deriva del

incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo una FALLA EN EL SERVICIO. "La noción de la falla del servicio no desaparece, como lo ha señalado la Sala, que la responsabilidad estatal fundada en el citado artículo 90 de la Carta. Cuando de ella se derive la responsabilidad que se imputa a la administración, se constituye en un elemento que debe ser acreditado por el demandante. Así, lo ha repetido esta misma Sala: 6 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Exp. No. (60990) 180012331000201000370 01 "En otros términos, el daño es antijurídico no solo cuando la administración que lo causa actúa irregularmente, sino cuando esa conducta lesiva este ajustada al ordenamiento. "Pero decir antijurídico no quiere significar que la noción de falta o falla del servicio desapareció de la responsabilidad estatal y menos que el acreedor de la indemnización ya no tenga que probar la falla si la hubo o la conducta irregular que lo lesiono. "En otras palabras, cuando se alega que la conducta irregular de la administración produjo el daño (la falla del servicio en el lenguaje corriente)

tendrá que probarse esa irregularidad, salvedad hecha de los eventos en que esa falla se presume. En ambas hipótesis ese primer presupuesto de la responsabilidad deberá gobernarse por las reglas de la carga probatoria. Y cuando se afirma que ese daño se produjo sin falta o falla de la administración pero el que lo sufre no tenía por qué soportarlo, el acreedor, como es apenas lógico, deberá demostrar el daño y el por qué, pese a ser legal la actuación de la administración, no tenía por qué sufrirlo. "En síntesis, la nueva Constitución a pesar de su amplitud en materia de responsabilidad, no la hizo exclusivamente objetiva ni borro del ordenamiento la responsabilidad por falla del servicio. Las nociones de imputabilidad y de daño antijurídico así lo dan a entender (Sentencia del 25 de febrero de 1993, Ponente, Carlos Betancur Jaramillo)”. “2. Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance d

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