PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No están demostrados
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No están demostrados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por presunto error jurisdiccional ERROR JURISDICCIONAL-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Se deben probar los perjuicios morales para que sean reconocidos Para ésta Delegada, al contrario de lo considerado por el a quo, ya que se demostró el daño antijurídico alegado por los accionantes, en cuanto a las violaciones de las disposiciones de las normas y de las leyes en las diferentes actuaciones que tramitó el Juzgado, ya que realmente nunca se hizo un análisis y valoración adecuada de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil en cada providencia judicial, más allá de la razón que tenga tantos los demandantes como la demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Dichas circunstancias, permiten configurar a primera vista el error judicial, toda vez que se cumplió con los requisitos exigidos en la ley, no obstante, según se desprende del material probatorio adjunto, no obró prueba conducente y pertinente, para demostrar los perjuicios morales alegados en la demanda, de los cuales no se pueden presumir, al contrario, se deben probar para que sean reconocidos. PERJUICIOS MATERIALES-No están demostrados/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No está probada la responsabilidad En lo atinente con los perjuicios materiales, se encuentra en el cuaderno 2, dictamen pericial respecto al avaluó comercial del bien objeto de demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, de lo cual está Delegada le es imposible pronunciarse,
ya que en ningún momento se ha definido la situación jurídica del bien, según lo ocurrido en la fase final del proceso que al respecto no se logró resolver jurídicamente pronunciamiento sobre la propiedad de los demandantes o la posesión alegada por la señora demandada. Por consiguiente, ésta Delegada concluye que no se encuentra demostrada conforme al marco probatorio los perjuicios solicitados por los accionantes, lo cual hace imposible declarar la responsabilidad de la entidad. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso, no se demostró los perjuicios solicitados en las pretensiones, por tales motivos esta Delegada concluye que la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del caso objeto de estudio, por los argumentos aquí expuestos. ERROR JURISDICCIONAL-Definición según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADiferencias del error judicial según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB CONCEPTO No. 054 / 2014
Bogotá, D.C., 26 de marzo de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 730012331000200900509 01 (49287)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: José Laureano Castro Mejía y otros
DEMANDADO: Nación - Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR el fallo. Temas: Si bien se configuró el Error Judicial, lo cierto es que no se demostró los perjuicios solicitados. / La carga procesal le corresponde a la parte interesada.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB El señor José Laureano Castro Mejía y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demandada contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados, como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración judicial, contenido dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por los aquí demandantes contra la señora Mercedes Anzola, tramitado por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima). 1.2. Contestación de la demanda. La apoderada de la Nación-Rama Judicial-, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y fundamento su oposición en que las actuaciones desplegadas por el despacho judicial, estaban conforme a derecho, por tanto no puede imputársele a la entidad responsabilidad, por ende no hay lugar a resarcimiento de perjuicios. Invocó las excepciones de inexistencia de perjuicios y culpa exclusiva de la
víctima. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Tolima, falló en sentencia del 16 de septiembre de 2013, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, lo siguiente: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB Si bien de los textos transcritos de los autos, aportados al proceso, permiten demostrar la existencia de las decisiones que fueron adversas a la petición de restitución de inmueble arrendado adelantado por los aquí accionados contra la señora Mercedes Anzola Tovar, tal situación no configura por si sola error judicial. Respecto de cada uno de los errores endilgados por los accionantes, adujó en primer aspecto, del relacionado con haber aceptado la solicitud de amparo de pobreza y la tacha de falsedad presentado por la demanda dentro del proceso de restitución, que es acertada la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Flandes, toda vez que en las providencias objeto de estudio, no procedía aplicar la norma que exigía al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los cánones que se reclaman en mora, como requisito para ser oído en el juicio, ya que del material probatorio obrante del proceso habían dudas respecto de la existencia real del
contrato de arrendamiento entre los demandantes y la demandada. En segundo aspecto, la no aplicabilidad al parágrafo 2, numeral 2, del artículo 424 del C.P.C., que exigía a la arrendataria demandada consignar los cánones adeudados como requisito para ser oída dentro del proceso de restitución, expuso que aquella norma parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, pero si por alguna razón, el juez encontraba motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucedió en el presente caso, mal haría en aplicarse automáticamente la norma. En tercer aspecto, aceptación de la tacha de falsedad contra expresa prohibición del inciso final del artículo 289 del C.P.C., explicó que los argumentos de la parte demandante encuadran en la configuración de una presunta falsedad material, toda vez que se dirigían a discutir la 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB suplantación de la firma contenida en el contrato de arrendamiento. En cuarto aspecto, no haber tramitado la objeción por error grave, no haber decretado las pruebas solicitadas por el objetante, entre ellas el testimonio de una de las accionantes, que le constaba la firma de las partes en el
contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2003, y no ordenar correr traslado de las objeciones al Instituto de Medicina Legal del dictamen de fecha 30 de diciembre de 2005, indicó que no encontró justificación para que los accionantes afirmaran que se había incurrido en un error judicial al negar la práctica de pruebas, cuando fueron los mismos quienes manifestaron que con el acervo probatorio obrante era suficiente para fallar sobre la tacha de falsedad, no obstante, que no se presentó recurso frente al auto que negó las pruebas. En quinto aspecto, tener el informe de Medicina Legal, datada del día 30 de diciembre de 2005, como definitivo para fallar sin haber acatado lo dispuesto por el artículo 293 del C.P.C. del cotejó de letras, sin enviarse al instituto las demás pruebas solicitadas y sin tramitar la objeción por error grave, de lo cual argumentó estar de acuerdo con lo considerado por el Juzgado al no tener en cuenta las declaraciones de los accionantes, ya que no le restaban eficacia al dictamen pericial, pues se encontraba debidamente fundamentado. En sexto aspecto, no decretar las pruebas que le fueron ordenadas dentro del proceso de restitución de inmueble, por parte del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela fallada a favor de los demandantes, de lo cual refutó por cuanto de lo observado en el fallo de tutela, no se dispuso nueva practica de pruebas, al contrario se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia del 13 de marzo de 2006, ordenando correr traslado para alegar, situación que cumplió a cabalidad el Juzgado, según se
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB deduce de la providencia del 19 de junio de 2007, obrante a folio 416 del cuaderno principal tomo I. Concluyó de lo anterior, que no se acreditó el error judicial en las providencias dictadas dentro del proceso de restitución de inmueble, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Flandes, primero, porque no se observó contrariedad al ordenamiento jurídico y segundo, no se puede pretender una responsabilidad del Estado, originado en un conflicto civil entre las partes, ya que si bien es cierto el proceso fue adverso a las pretensiones de los demandantes, existían otros mecanismos ordinarios civiles para buscar la restitución e indemnización a que consideren tienen derecho, recalcando que la acción no era la pertinente para pretender el pago de unos perjuicios por la demora en el pago de unos cánones de arrendamiento y en la devolución del inmueble. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Tolima, del 16 de septiembre de 2013. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo: Expone su inconformidad respecto del fallo, pues colocar en duda la existencia del contrato de arrendamiento, cuando habían pruebas
documentales y testimoniales que corroboraban la existencia, no permitía declarar por parte del Juzgado la tacha de falsedad, por medio de las sentencias del 13 de marzo de 2006 y 19 de julio de 2007. Explico que no tiene ningún fundamento que hubiera procedido la tacha de falsedad, reconocimiento del amparo de pobreza y exoneración de pagar los 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB cánones de arriendo debidos como condición para ser oída dentro del proceso , cuando no se tenía la peritación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del 30 de diciembre de 2005, en el cual se comprobó la auto deformación de la propia firma e impostura que la señora demandada dentro del proceso de restitución impuso en el contrato de arrendamiento de fecha 8 de abril de 2001, situación que conllevó a que el procedimiento penal que se adelantaba en contra de la misma, se resolviera situación jurídica consistente en privación de la libertad. Aduce que error el Juzgado sobre los hechos que consideró procedía la tacha de falsedad, por falta de apreciación de las pruebas tanto testimoniales como documentales y conforme a las reglas de la sana critica, que trata el artículo 187 del C.P.C., también en no decretar las pruebas solicitadas
dentro de la objeción por error grave al dictamen pericial, al igual de la procedencia del amparo de pobreza decretado a favor de la demanda, toda vez que no se encontraba dentro de las causales que prescribía el artículo 160 del C.P.C. En lo atinente con el incidente de tacha de falsedad, constituyó error judicial, pues va en contra de lo dispuesto en el inciso final del artículo 289 del C.P.C., que dice “No se admitirá tacha de falsedad cuando…se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”, y también con desconocimiento de los derechos fundamentales de contradicción, debido proceso, de defensa y violación de los principios y garantías de presunción de inocencia y presunción de buena fe. Preciso que al Juez Primero Promiscuo Municipal de Flandes Tolima, no le era permitido, resolver la objeción grave al informe de Medicina Legal, mediante auto negando la práctica de pruebas, porque conforme a lo 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB dispuesto por el artículo 238 del C.P.C. el Juez estaba obligado a decretar las pruebas no a negarlas, otra prueba del error judicial por violación del ordenamiento jurídico causados a los demandantes.
También se incurrió en error por parte del juzgado en la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, porque según el fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2007, resuelta a favor de los tutelantes, ordenó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia datada del día 13 de marzo de 2006, y de acuerdo con la última providencia ya referida inicialmente, se volvió a repetir lo plasmado en la sentencia declarada nula, de la cual se propuso recurso de apelación en contra, pero fue rechazada por el Juzgado en razón a la cuantía del proceso.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos: 2.1.1. ¿Es responsable pecuniaria y administrativamente la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración de Judicial por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes, por el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial, en las actuaciones desplegadas por la Juez Promiscuo Municipal de Flandes (Tolima), en el proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora Mercedes Anzola, al acceder al amparo de pobreza a la demandada sin estar demostrado la incapacidad económica, declarar probaba la tacha de falsedad respecto de las firmas de la demandada en cada uno de los contratos de arrendamiento y por no decretar las pruebas solicitadas en la objeción por error grave, frente al dictamen, fundamentando el juzgado tales decisiones por autos del 8 de abril y del 15 de junio de 2005, sentencias del 13 de
marzo de 2006 y 19 de julio de 2007 ? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB 2.1.2. ¿Se configuró el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por los accionantes? 2.1.3. ¿Se cumplió con la carga de la prueba, por parte de los accionantes? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política y en lo establecido por el Consejo de Estado, que ha puntualizado los siguientes presupuestos: a). Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. b) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable. c) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o
falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización. 2.2.2. Error jurisdiccional Al respecto ha definido el Consejo de Estado1 el error jurisdiccional como “el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho”, de igual forma también ha establecido los requisitos para se configure, señalando que el afectado interponga los recursos de ley y el 1 Sentencia del 19 de octubre de 2011, Sección Tercera, Subsección C, Radicación: 730012331000199802055 01 (20362). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB que la providencia se encuentre en firme, frente a los cuales explicó que “En cuanto al primero de ellos, su constitucionalidad se explicará al analizar el artículo 70 del presente proyecto de ley. Respecto del segundo, resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”. 2.2.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Al respecto el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente:
“…En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.”2 2.2.4. Cargas procesales Estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 177: “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 2 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-1997-0529601(22205), M.p. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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2.3. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos: Copia del auto de fecha 8 de abril de 2005, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, por medio del cual resolvió conceder amparo de pobreza solicitado por la accionada Mercedes Anzola dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado, instaurada por los aquí demandantes (Fls 110-111 cuaderno principal tomo I). Copia del dictamen de fecha 30 de diciembre de 2005, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (Fls 203-207 cuaderno principal tomo I). Copia del auto de fecha 9 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, por medio del cual resolvió negar el decreto de pruebas solicitadas por los demandantes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado (Fl 215 cuaderno principal tomo I). Copia de la providencia de fecha 13 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes, por medio del cual resolvió declarar probada la tacha de falsedad, y negó las peticiones de la demanda (Fl 244-249 cuaderno principal tomo I). Copia del fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2007, proferido por el
Juzgado Primero Civil del Circuito Espinal (Tolima), por medio del cual tuteló el amparo del derecho constitucional del debido proceso de los accionantes y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado a partir de 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006, ordenando restablecer el derecho fundamental protegido y decretar el término para alegar las pruebas. (Fls 384-391 cuaderno principal tomo I) Las demás que se encuentran relacionadas en la sentencia, en el expediente y de las cuales se citaran respectivamente en el caso concreto. 2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto: Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado debidamente los diferentes recursos, y solicitudes por parte de los actores, respecto de cada uno de las providencias aquí demandadas, según se desprende de lo visto en el cuaderno de pruebas. Llama la atención los siguientes aspectos de cada una de las pruebas obrantes dentro del expediente:
1. En el auto de fecha 8 de abril de 2005, proferido por el Juzgado
Primero Promiscuo de Flandes, por medio del cual se otorgó el amparo de pobreza a favor de la demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, se evidencia en conjunto con lo estipulado en el capítulo IV del C.P.C., y con la solicitud, que la misma se otorgó sin prueba que permitiera demostrar que efectivamente no contaba con la capacidad económica para atender los gastos del proceso y de lo que afirmaba en relación con la imposibilidad de cancelar los cánones de arrendamiento para ser 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB oída en el proceso, primer error de las diferentes actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el Juzgado de la referencia, al no encontrarse el auto debidamente motivado con el material probatorio conducente para dicho otorgamiento.
2. En el trámite del incidente de tacha de falsedad que propuso la demandada dentro del proceso de restitución, debe hablarse como primera medida del dictamen pericial rendidó por el Instituto de Medicina legal, el cual se solicitó con el objeto de resolver si una de las firmas que se encontraban en los contratos de arrendamiento aportados en la demanda, pertenecían a la señora Mercedes Anzola, lo anterior porque la conclusión a la que se llegó fue “1La firma a nombre de Mercedes Anzola obrante en el contrato de arrendamiento elaborado
en el papel documentario minerva VU-7894182, no presenta identidad escritural con las firmas allegadas de patrón correspondientes a Mercedes Anzola. 2Respecto a la signatura como de Mercedes Anzola vista en la hoja de inventario contrato de arrendamiento, no se emite concepto sobre su autoría o no por parte de la demandada, por cuanto no se allegó las muestras como se solicitaron en el informe BOG-2005-030980, o sea en letra ligada (cursiva) el nombre Mercedes Anzola 39.559.116 Girardot en varios folios. NOTA: si no se allega el nuevo material como se solicita en letra cursiva y lo enviado en esta oportunidad no es factible realizar en concreto toda la peritación requerida.” De ello es evidente que no había un concepto final en el dictamen, por cuanto se necesitaban otra serie de documentos para llegar a una conclusión, y cumplir a cabalidad con lo preceptuado en el código de procedimiento civil cuando dice que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, en el cual se expondrán los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones, por consiguiente era deber del juez tramitar lo solicitado por Medicina Legal para que se llegara a la conclusión detallada, antes de correr traslados a las partes como erradamente actuó. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB En segunda medida, debe observarse que luego de haber vencido el término para objetar el dictamen, el Juzgado por medio del auto de fecha 9 de febrero de 2006, decidió negar el decreto de pruebas solicitadas por los demandantes, por “en el sentido de que el proceso tienen suficientes elementos de juicio para tomar la determinación”, pero no detalló la Juez que también los demandantes seguidamente de haber afirmado lo anterior, solicitaron que se cumplierá con lo ordenado por Medicina Legal para llegar a un conclusión precisa respecto de la falsedad en la firmas de los contratos. Incurriendo en falsa motivación jurídica y fáctica para tomar tal decisión.
3. En la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado decidió declarar probada la tacha de falsedad formulada frente al contrato de arrendamiento y en consecuencia negó las peticiones de la demanda, de lo cual se evidencia una vez más la manera arbitraria y sin ningún tipo de fundamento jurídico y base probatoria de dicha actuación, además violando como bien se consideró en el fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2007, el debido proceso de los accionantes, cuando el juzgado al dar trámite de la sentencia, no dio lugar al traslado para alegar a las partes en lo relacionado con todas las pruebas obrantes del proceso, fallando sin escucharlas. Lo anterior indica para ésta Delegada, al contrario de lo considerado por el a quo, ya que se demostró el daño antijurídico alegado por los accionantes, en cuanto a la violaciones de las disposiciones de las normas y de la leyes
en las diferentes actuaciones que tramitó el Juzgado, ya que realmente nunca se hizo un análisis y valoración adecuada de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil en cada providencia judicial, más allá 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49287 730012331000200900509 01 IJCB de la razón que tenga tantos los demandantes como la demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Dichas circunstancias, permiten configurar a primera vista el error judicial, toda vez que se cumplió con los requisitos exigidos en la ley, no obstante, según se desprende del material probatorio adjunto, no obró prueba conducente y pertinente, para demostrar los perjuicios morales alegados en la demanda, de los cuales no se pueden presumir, al contrario, se deben probar para que sean reconocidos. De otro lado, en lo atinente con los perjuicios materiales, se encuentra en el cuaderno 2, dictamen pericial respecto al avaluó comercial del bien objeto de demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, de lo cual esta Delegada le es imposible pronunciarse, ya que en ningún momento se ha definido la situación jurídica del bien, según lo ocurrido en la fase final del proceso que al respecto no se logró resolver jurídicamente
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