PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No fueron solicitados por actor por ingresos que dejó de percibir
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No fueron solicitados por actor por ingresos que dejó de percibir
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por error judicial al ser detenido, procesado, condenado injustamente y negarse condena de ejecución condicional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo La sentencia absolutoria fue emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio el 28 de julio de 1999 decisión que fue notificada por estado el 21 de septiembre de 1999 y que cobró ejecutoria el 24 de septiembre de ese mismo año, la demanda se presentó el 20 de junio de 2000, antes del término de dos años, por tanto la acción se ejercitó oportunamente. IMPUTACIÓN DEL DAÑO-Falla en el servicio de la administración de justicia/RECURSO DE APELACIÓN-Al concederse se revocó al procesado el subrogado de condena de ejecución condicional El daño por la falla en el servicio de la administración de justicia radica en la privación injusta de la libertad. El hoy demandante fue capturado el 22 de junio de 1998, se le libró boleta de encarcelación el 23 de los citados, mediante sentencia del 15 de julio de 1998 fue condenado en primera instancia y se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, beneficio que al momento de conceder el recurso de apelación le fue revocado en la misma fecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, recobró su libertad días más tarde mediante providencia del Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio del 31 de julio de 1998 y fue absuelto mediante decisión del
28 de julio de 1999. Obra además certificación del Alcalde Municipal de San José del Guaviare en la que se indicó que el hoy actor ingresó al centro carcelario del municipio el 22 de junio de 1998 y fue puesto en libertad el 31 de julio de ese mismo año. El demandante probó su privación de la libertad por el lapso de un mes y 9 días. PROCESO PENAL-Cuando no termina con sentencia condenatoria se predica responsabilidad objetiva La posición sostenida por esta Delegada ha sido que cuando el proceso no termina con sentencia condenatoria se predica la responsabilidad objetiva pues conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera siempre que se libera de responsabilidad penal, la privación de la libertad constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado RESPONSABILIDAD OBJETIVA-De la administración por casos de privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado REGIMEN DE RESPONSABILIDAD-No es objetivo sino de falla probada En el caso que nos ocupa no se está ante algunos de los presupuestos previstos en el artículo 414 del C. P. P. de 1991, pues si bien se determinó la tipicidad de la conducta la conclusión sobre no responsabilidad penal devino por la no culpabilidad, lo que lleva a Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45087 que el examen se deba realizar bajo el régimen de la falla probada, de donde el estudio estará enmarcado en determinar si la privación de la libertad estuvo ajustada a derecho.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EXTRACONTRACTUAL-Es imputable a la Rama Judicial por la privación de la libertad del actor En el presente asunto se tiene que la privación de la libertad devino cuando se dispuso la encarcelación del hoy demandante, situación que se mantuvo por el juez penal a quo hasta cuando concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, desconociendo que la legítima defensa que llevó a la revocatoria de tal decisión debió darse desde un primer momento, conforme a la argumentación de la decisión de absolución la que puso fin al proceso, providencia de la que se destaca:“(…) resulta claro y evidente que en el caso que nos ocupa, las lesiones sufridas por el denunciante, fueron a causa de la defensa desplegada por parte del procesado, quien al verse agredido por varios miembros de la Policía Nacional, encontrándose sólo, desarmado y bajo el influjo del alcohol, utilizó la fuerza como instrumento de protección, innato en el ser humano. Se justifica entonces la actuación de… quien obró por la necesidad de defender su derecho a la integridad personal, y tal vez la vida, ante una agresión colectiva (5 ó 6 policiales) actual e inminente, y su defensa fué proporcionada a la agresión recibida. ”De conformidad con la argumentación que lo liberó de responsabilidad se tiene que por tal absolución resulta viable imputar responsabilidad administrativa extracontractual a la Rama Judicial por la privación de la libertad del actor. PERJUICIOS MORALES-Tasación en privación injusta de la libertad según sentencia de unificación del Consejo de Estado
PERJUICIOS MORALES-Se debe disminuir condena impuesta por el a-quo La detención del demandante se dio por el lapso de un mes y 9 días, es decir que la detención superó el lapso de 1 mes y fue inferior a tres, por lo que la indemnización por concepto de perjuicios morales podría tasarse hasta en 35 s.m.l.m.v., por lo que la condena impuesta por el a quo debería ser disminuida hasta dicho monto: 35 s.m.l.m.v. PERJUICIOS MATERIALES-No fueron solicitados por actor por ingresos que dejó de percibir sino por gastos y pérdidas/LUCRO CESANTE-No opera presunción de cesación de actividad mientras busca empleo Frente al daño material el actor aludió a las pérdidas económicas por: i).- la imposibilidad de recolectar el dinero de las boletas de rifa de un automotor programada para el 8 de julio de 1998 y aplazada para el 7 de octubre del mismo año y pago de dos millones a quien para la primera fecha habría ganado el sorteo, ii) disminución de la clientela del establecimiento de comercio Disco-bar denominado El Cafetal y pérdida de “dinero en licor” y vales que nunca se le cancelaron, iii) Cinco millones de pesos por la venta por menor precio de vehículo de placas IBL 484 de su propiedad para cancelar parte del vehículo que rifaba, iv) hipoteca por $6’500.000 y pago de intereses durante un años, suma empleada para la cancelación total del automotor que rifaba ,v) Prestamos obtenidos con particulares y entidades bancarias por las pérdidas generadas en su establecimiento de comercio y el pago de intereses, créditos que tomó para cumplir con el
pago de proveedores, salarios a los empleados del Disco-bar y servicios, ocho millones con el banco popular, con… seis millones de pesos a quien le entregó el manejo y utilidad 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45087 de su negocio por tres meses para pagar la obligación, y vi) cánones de arrendamiento en mora por un millón seiscientos mil pesos .El actor no solicitó en forma concreta perjuicios materiales por los ingresos que dejó de percibir por causa de su detención, sino que alude a gastos y pérdidas. El a quo tasó el lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual vigente ($566.700), adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($708.375), el cual liquidó por el lapso de la detención 1.3 meses, más el tiempo promedio que una persona se tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel (8.75 meses), petición que la parte actora no elevó en la demanda, ante lo cual debería ser revocado el reconocimiento por el lapso que estuvo cesante, pues tal reconocimiento implicaría un reconocimiento extrapetita. Adicionalmente no cabría tal reconocimiento, pues el actor no era asalariado sino que tenía actividades económicas en forma independiente las que continuó realizando al recobrar su libertad…. … La regla jurisprudencial no es una presunción legal y por tanto admite prueba en contrario. Además es presunción que sólo opera plenamente para aquella persona que se desempeña en actividad laboral dependiente, más no para quien ha desarrollado actividad
productiva independiente. El dependiente es quien para la reactivación en el mercado laboral suele tardar 35 semanas para encontrar un nuevo empleo. El señor… al momento de su captura obtenía sus ingresos de varias actividades comerciales, como son la del establecimiento de comercio denominado El Cafetal y la rifa de vehículos y joyas. Como el demandante una vez recuperó su libertad continuó con las actividades comerciales de las cuales derivaba sus ingresos, en concepto del Ministerio Público frente a él no operaría la presunción de cesación de actividad mientras busca empleo. LUCRO CESANTE-Es procedente disminuir condena Las pruebas indican que el hoy demandante siguió desarrollando actividades productivas independientes con los medios de su propiedad, su establecimiento de comercio, el que dio en arrendamiento por el lapso de dos o tres meses para noviembre de 1998 lo que denota que casi cuatro meses después de haber recuperado su libertad seguía funcionando el establecimiento de comercio, tan es así que un año después de haber recobrado su libertad pagó proveedores, en junio de 1999. Con la certificación del concesionario “Vehículos del Llano” se demuestra que el 31 de agosto de 1998 compró automotor. Hechos de los que se infiere que desde el mismo momento en que recuperó su libertad siguió con sus actividades. De conformidad con el análisis precedente, en concepto del Ministerio Público resulta improcedente que se incremente la indemnización por concepto de lucro cesante considerando el tiempo que ordinariamente se requiere para conseguir un empleo, razón por la cual se debería disminuir la condena por el concepto mencionado. PERJUICIOS MATERIALES-No procede reconocimiento por deudas adquiridas y
quiebra en su negocio/ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-No se cerró por causa atribuible a detención de demandante/PERJUICIOS MATERIALES-Solo proceden por lucro cesante/LUCRO CESANTE-Con base en salario mínimo legal mensual adicionado en un 25% sólo por el tiempo de la detención/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocer indemnización a favor de demandante Frente al reconocimiento de perjuicios materiales por las deudas adquiridas y quiebra de su disco-bar estima el Ministerio Público, como lo concluyó el a quo, que no procede el reconocimiento de perjuicios materiales por los demás hechos alegados en cuanto cualquier perjuicio por el cambio de la fecha de la rifa que alega estaba programada para el 8 de julio de 1998 y que fue aplazada para el 7 de octubre del mismo año, hay que advertir que su aplazamiento se dio mediante acto de la administración del 19 de junio de 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45087 1998,tres días antes de su detención, razón por la cual resulta infundada la conexidad entre el aplazamiento de la rifa y la privación de su libertad, no estando supeditado el recaudo del valor de las boletas a las decisiones judiciales ya comentadas. En cuanto a otras pérdidas por la venta de un vehículo por menor valor para cubrir intereses, la hipoteca de un bien y la obtención de varios préstamos se advierte que tampoco se
acreditó que tales hechos devienen de la privación de su libertad. En cuanto a la mala gestión del administrador del establecimiento de comercio, es perjuicio generado por la falta de diligencia de la persona encargada de sus negocios, hecho que no resulta atribuible a su detención, más aún cuando ésta fue por un lapso breve de 39 días y su establecimiento de comercio siguió funcionando con un administrador y no cerró por causa atribuible a su detención. No sobra advertir además que la hipoteca por el supuesto mutuo con garantía real al parecer se realizó el 12 de mayo de 1998 con antelación al hecho que dio origen a su detención. En conclusión resulta improcedente tener como perjuicios generados por la privación de la libertad los alegados créditos obtenidos, pagos por intereses y pérdidas, ante lo cual el perjuicio material sólo procede por lucro cesante liquidado con base en el salario mínimo legal mensual vigente ($566.700) adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales ($708.375) y se reitera, sólo por el tiempo de la detención. El Ministerio Público considera que es viable acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización al demandante dentro de… parámetros…. 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45087
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 051/2015
Bogotá, D.C., 11 de Marzo de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
E. S. D.
Ref: Proceso 500012331000 2000 10202 01 (45087)
Acción Reparación Directa
Actor: Carlos Alberto Jaramillo Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial Para efectos de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Carlos Alberto Jaramillo Osorio demandó a la Nación – Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable y se le condene a pagar los perjuicios padecidos por el error judicial al haber sido detenido y procesado injustamente, condenado y habérsele negado la condena de ejecución condicional
(Cfr. fls. 2 a 9 C.1). 1.2.- La demandada se opuso a las pretensiones. Alega que la vinculación a la investigación se produjo por la culpa del actor quien conducía bajo el efecto del licor. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Indicó que no se violó el debido proceso. Señaló que para que se configure la privación injusta de la libertad debe existir una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales (Cfr. fls. 45 a 52 C.1). 1.3. El a quo accedió a las pretensiones. Señaló que el régimen de responsabilidad aplicable es el de error judicial por privación injusta de la libertad. Indicó que en el fallo del proceso contravencional el juez Promiscuo Municipal de
San José del Guaviare declaró responsable al actor por lesiones personales culposas agravadas, vulnerando el principio de legalidad pues no era dable agravación, decisión que fue apelada por el afectado, y al momento de conceder el recurso optó por revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional. Destacó que el funcionario judicial fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior por abuso de autoridad y vulneración de los derechos de contradicción y debido proceso. Precisó que la condena penal al actor fue revocada por el Juez 4° Penal del Circuito de San José del Guaviare. Concluyó que por ello el actor sufrió un daño antijurídico en cuanto no tenía que soportar la privación de la libertad aunado a que el proceso se adelantó con violación de los principios generales de 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45087 derecho. Señaló que no se dio la culpa exclusiva de la víctima pues la embriaguez del actor no justificaba el actuar abusivo y arbitrario de la Policía. Condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios materiales por lucro cesante con base en el salario mínimo legal mensual, determinándolo en la suma de $6’410.794; y por perjuicios morales condenó a pagar 40 salarios mínimos legales mensuales (Cfr. fls. 382 a 399 C. Consejo de Estado). 1.4. Apelaciones 1.4.1. La Rama Judicial alega que no existe falla en la administración de justicia,
que el a quo omitió estudiar lo relativo a la conducta desplegada por las autoridades judiciales, pues en el proceso existían indicios que fueron valorados como graves, sin que la detención por sí configure responsabilidad de la administración. Alega que la detención no tiene como causa la violación del debido proceso en cuanto se dio a las partes la oportunidad para pedir pruebas, que la privación de la libertad no fue injusta en cuanto estaban dados los presupuestos legales, sin que haya existido una evaluación desproporcionada o irracional por parte del funcionario judicial, estando la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Jaramillo Osorio justificada pues estuvo sustentada en las disposiciones legales vigentes, en estricto cumplimiento del procedimiento establecido para los casos de flagrancia. Indicó que la sentencia de segunda instancia que revocó la condena penal se dio en razón del principio constitucional de la autonomía funcional (Cfr. fls. 401 a 406 C.11). 1.4.2. El actor alega que la indemnización tasada por el a quo es exigua y solicita que el resarcimiento del daño esté acorde con su magnitud, en cuanto terminó en quiebra, pues debió dejar abandonado su negocio sin poder percibir el sustento diario incumpliendo sus compromisos económicos. Cuestionó el monto en que tasó el perjuicio moral, señaló que las conclusiones del a quo son contrarias a la lógica y a las máximas de la experiencia. Alega que el actor no ha podido recuperar de los perjuicios padecidos (Cfr. fls. 411 y 412 C.11)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El problema jurídico consiste en determinar si en este caso se presentó una falla en la administración de justicia por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o por error judicial; y si por ello se debe imputar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, caso en el cual se estudiará si se debe modificar el monto de la indemnización por los perjuicios causados. 2.1. Caducidad de la Acción La sentencia absolutoria fue emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45087 Villavicencio el 28 de julio de 19991, decisión que fue notificada por estado el 21 de septiembre de 1999 y que cobró ejecutoria el 24 de septiembre de ese mismo año (Cfr. fls. 10 a 28 C.1),2 la demanda se presentó el 20 de junio de 2000 (Cfr. fl. 9 vto.), antes del término de dos años, por tanto la acción se ejercitó oportunamente. 2.2. Legitimación en la causa por activa y Daño El daño por la falla en el servicio de la administración de justicia radica en la privación injusta de la libertad. El hoy demandante fue capturado el 22 de junio de 1998, se le libró boleta de encarcelación el 23 de los citados (Cfr. fls. 14 y 33
Anexo 8), mediante sentencia del 15 de julio de 1998 fue condenado en primera instancia y se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (Cfr. fls. 126 a 136 Anexo 8), beneficio que al momento de conceder el recurso de apelación le fue revocado en la misma fecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Cfr. fls. 137 y 138 Anexo 8), recobró su libertad días más tarde mediante providencia del Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio del 31 de julio de 1998 (Cfr. fls. 146 a 150 Anexo 8 y fls. 15 a 20 Anexo 9), y fue absuelto mediante decisión del 28 de julio de 1999 (Cfr. fls. 93 a 113 Anexo 9). Obra además certificación del Alcalde Municipal de San José del Guaviare en la que se indicó que el hoy actor ingresó al centro carcelario del municipio el 22 de junio de 1998 y fue puesto en libertad el 31 de julio de ese mismo año (Cfr. fl. 46 Anexo 6). El demandante probó su privación de la libertad por el lapso de un mes y 9 días. 2.3. Precedente La posición sostenida por esta Delegada3 ha sido que cuando el proceso no termina con sentencia condenatoria se predica la responsabilidad objetiva pues conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera siempre que se libera de responsabilidad penal, la privación de la libertad constituye un daño antijurídico que debe ser indemnizado4
“Ahora bien, en tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los 1 Dicha fecha es la que se debe tener pues mediante auto del 11 de agosto de 1999 fue corregida para indicar que el año era 1999 y no 1998. 2 De conformidad con los artículos 188 a 190 del Decreto Ley 2700 de 1991 las providencias se notificarán personalmente a los sujetos procesales y por estado cuando no se haya podido llevar a cabo la notificación personal. ARTICULO 188. NOTIFICACION PERSONAL AL SINDICADO PRIVADO DE LA LIBERTAD Y AL MINISTERIO PUBLICO. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad y al Ministerio Público se harán en forma personal. ARTICULO 189. NOTIFICACION PERSONAL. La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona que se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. ARTICULO 190. NOTIFICACION POR ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 81 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por el término de un día en secretaría y se dejará constancia de la
fijación y desfijación. 3 Concepto 185 del 13 de agosto de 2014 4 Sentencia del 12 de diciembre de 2013, Radicación 25000232600020000071801 expediente 27252. 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45087 titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. “El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a principios como presunción de inocencia, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. “(…) “(…), se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de Derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena
efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. Siguiendo, nuevamente a Kant, se puede decir que lo que realmente ha sucedido es que lo que el delincuente recibe en forma de coacción lo que es la contracara de su acción libre. “(…) “Como se ve, en estos casos, la pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error, negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supone asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser de la persona en cuestión se hallaban a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no comete injusticia al disponer de la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder5. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y
su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. “(…) “Por lo anterior, dado que la privación de la libertad no subsiguiente a un delito efectivamente cometido nunca puede reputarse como una obligación que el asociado deba soportar, se sigue que en todos los casos en los que la razón 5 En este sentido vale recordar nuevamente a Kant, quien afirma enfáticamente que “la pena judicial (poena forensis) (…) no puede nunca servir simplemente como medio para fomentar otro bien, sea para el delincuente mismo sea para la sociedad civil, sino que de imponérsele sólo porque ha delinquido; porque el hombre nunca puede ser manejado como medio para los propósitos de otros ni confundido entre los objetos del derecho real” Immanuel Kant, Metafísica de las Costumbres, Bogotá. Rei Andes, 1995. Pág. 166 8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45087 de la condena no obedezca a la culpabilidad probada lo procedente es reparar el daño antijurídico, tal como lo dispone el art. 90 Constitucional. (resalto y subrayo) El Consejo de Estado ha dicho además: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha delimitado el marco de la responsabilidad objetiva de la administración por casos de privación injusta de la libertad a los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a los
casos en que se aplique el in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones6, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19917 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias8, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible. […] En el caso que nos ocupa no se está ante algunos de los presupuestos previstos en el artículo 414 del C. P. P. de 1991, pues si bien se determinó la tipicidad de la conducta la conclusión sobre no responsabilidad penal devino por la no culpabilidad, lo que lleva a que el examen se deba realizar bajo el régimen de la falla probada, de donde el estudio estará enmarcado en determinar si la privación de la libertad estuvo ajustada a derecho. “En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en
cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que 6 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chaves López y otros. Consejera
Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
7 (pie de página de la cita)Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 8 (pie de página de la cita)Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo
Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de
2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 (pie de página de la cita) de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro
Saavedra Becerra. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 45087 imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. […] (…) cuan
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