PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No hay pruebas fehacientes que den por acreditadas las pérdidas e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No hay pruebas fehacientes que den por acreditadas las pérdidas e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se demostró la falla del servicio/PERJUICIOS MATERIALES-No hay pruebas fehacientes que den por acreditadas las pérdidas económicas Se encuentra demostrado por parte del Tribunal que no hay pruebas fehacientes que den por acreditadas las pérdidas económicas alegadas por la sociedad demandante, lo anterior en razón al análisis que se le aplicó a las certificaciones expedidas por el contador publico de la misma. Certificaciones que de acuerdo a los disposiciones legales deben cumplir con cada uno de los requisitos que establecen los artículos del Código de Comercio, que hace relación a las diversas obligaciones especiales y deberes que tienen los comerciantes que profesan el comercio, pues el sólo hecho de tener tal calidad los obliga a mantener un sistema de contabilidad adecuado. Como se puede observar, se evidencia en principio que las pruebas documentales allegadas permitirían acreditar los perjuicios materiales que alega el demandante, pero al analizar cada una de ellas, se observa primero que respecto del certificado de existencia y representación de la sociedad no se encuentra registro de los libros contables que deben llevar, que es un deber contemplado en materia comercial y segundo en relación con las certificaciones que supuestamente dan fe de la disminución de las ventas en el establecimiento de comercio, de ellas se infiere que no existe una certeza que permita demostrar una disminución de ventas, porque sólo se encuentran operaciones que no tienen un respaldo en un comprobante interno o externo de la sociedad. FALLA DEL SERVICIO-El material probatorio debe ser conducente, pertinente y
revestido de legalidad Sobre este punto, vale la pena señalar que para demostrar la falla del servicio en los demandados, la parte demandante debe acreditar que las pruebas documentales que allega, sean conducentes, es decir, la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar un hecho. Toda vez que en el caso sub examine se permite observar a todas luces en referencia a los certificados expedidos por el contador público, representante legal y revisor fiscal que no se encuentra ningún tipo de soporte contable para inferir su veracidad, así como tampoco registros de todas aquellas operaciones en Cámara de Comercio. Por tanto se infiere que al no encontrarse respaldo legal en las certificaciones allegadas no se pueden tener como válidas debido a que en materia probatoria el Código de Procedimiento Civil ha enfatizado que las mismas deben ser conducentes, pertinentes y revestidas de legalidad respecto a su expedición para acreditar lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Conforme lo señala el Colegiado de primera instancia en la providencia denegatoria mal podría otorgarle eficacia probatoria a las certificaciones allegadas, cuando no cumplen los lineamientos legales y no son llevadas en debida forma, pues la pruebas documentales allegadas al proceso deben cumplir con unos parámetros establecidos tanto en la norma como en la jurisprudencia, tal como se referenció en el marco teórico. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No se encuentra plenamente probada la falla del servicio Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No.44224 76001233100020070031202
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No existe criterio de imputación que permita vincular a las entidades demandadas con la causa desencadenante del daño, como quiera que la valoración del acervo probatorio allegado y específicamente respecto de las certificaciones contables no cumplieron los preceptos legales en materia comercial. Por tanto esta Delegada comparte los criterios aplicados por el ad quo para no declarar la responsabilidad administrativa de los demandados, pues no se encuentran plenamente probada la falla del servicio que alega el demandante, por lo cual considera que se debe CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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CONCEPTO No. 262/2012
Bogotá, D.C., 24 de Septiembre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200700312-02(44224).
Acción de Reparación Directa.
ACTOR: Fergon Ltda. – Luís Fernando González Pulgarín.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CALI y OTROS.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / El material probatorio debe ser conducente, pertinente y revestido de legalidad / No se demostró la falla del servicio.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y de la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La Sociedad FERGON Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauró demandada contra el MUNICIPIO DE CALI, EMCALI y METROCALI, por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de las obras del Sistema de Transporte Masivo Integrado de Occidente MIO, al taponarse vías y colapsar las redes telefónicas, efecto que
repercutió desfavorable en las ventas, debido a que el fuerte de la actividad comercial de la sociedad son las ventas por teléfono. 1.2. La Contestación. 1.2.1. La apoderada judicial de METROCALI – se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa explicó que no se configura la falla del servicio, ya que el retraso en la obra fue en razón a las tuberías obsoletas del acueducto de la ciudad que se encontraban en mal estado y por tal motivo se debían renovar. Seguidamente precisó que las pretensiones del actor no guardan relación directa con los presuntos perjuicios ocasionados con la ejecución de la obra y en consecuencia consideró que en dichos proyectos siempre debe primar el interés colectivo o general sobre el particular. (Fls. 116-118 C. Ppal). 1.2.2. La apoderada judicial de EMCALI contestó la demanda a folios 142-151 C. Ppal en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por ende propuso las siguientes excepciones: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44224 76001233100020070031202 I.J.C.B. Ausencia de Responsabilidad de EMCALI frente a falla del servicio. Al respecto, expone que la construcción de las obras del MIO, obedece a unos
términos y tiempos que efectivamente deben ser planteados por quien la ejecuta, por lo cual EMCALI debe someterse a los designios de quién dirige la obra principal, acatando los momentos pertinentes en que se debe intervenir, para realizar las adecuaciones de sus redes y la solución de daños que generan las obras públicas. Así entonces, considera que en el caso particular de las obras del MIO, la empresa EMCALI ha estado muy pendiente de atender los daños generados por las mismas, hasta el punto de repararlos el mismo día que han sido reportados y aclarando que cuando se han generado daños en las redes de EMCALI, debe acordarse con los ejecutores de la obra las reparaciones, toda vez que éstas se deben realizar en el mismo sitio donde se realizan las obras. La falla del servicio debe ser plenamente acreditada por parte de los demandantes. Alega que para dirimir este asunto, el aspecto fundamental será el análisis que se haga frente al nexo de causalidad, es decir, el vínculo que debe existir entre el hecho y el correspondiente daño. Por consiguiente no existe dentro del expediente prueba idónea que acredite la falla del servicio. Ausencia de responsabilidad administrativa estatal y de riesgo excepcional de EMCALI. Manifestó que EMCALI siempre ha estado atenta a reparar los daños ocasionados en los servicios públicos, por obras que no son de su 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44224 76001233100020070031202 I.J.C.B. competencia y que pueden resultar en el caso particular daños telefónicos por excavaciones que realiza el personal de una obra para preparar el terreno o por la maquinaria pesada que se usa, pues de manera preventiva designó a un funcionario en el sector para detectar a tiempo los posibles daños en la ejecución de las obras de MIO. Así mismo, invocó como excepciones: La inexistencia de responsabilidad de EMCALI para indemnizar, cobro de lo no debido y por último la causal de innominada. 1.2.3. La apoderada judicial del Municipio Santiago de Cali, contestó la demanda a folios 204-212 C. Ppal, escrito que se presentó sin presentación personal y se dejó constancia que la entrega fue extemporánea, como consta en el folio 213 del cuaderno principal. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca deniega las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), manifestando en resumen los siguientes argumentos: En virtud a que la sociedad FERGON LTDA manifestó que en su actividad mercantil sufrió perjuicios de tipo material y moral pues la actividad que venia desarrollando se vió afectada por la construcción de las obras del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO. Resaltó que al respecto el Código de Comercio en lo relacionado con las obligaciones de todo comerciante ha preceptuado que debe “matricularse en el registro mercantil”, inscribir en dicho registro “todos los actos,
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44224 76001233100020070031202 I.J.C.B. libros y documentos respecto de los cuales la Ley exija esa formalidad”, “llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales” (Art. 19 ordinal 1, 2 y Art. 28 ordinal 1). De igual manera, citó la Ley 43 de 1990 en sus artículos 1 y 2 para explicar que el contador público al expedir certificaciones siempre debe realizarlas con base en los libros de contabilidad, pues ello constituye prueba idónea de la actividad del comerciante. En consecuencia, se encamina a analizar el valor probatorio de las certificaciones de contadores públicos para concluir que las certificaciones allegadas con la demanda permiten dilucidar que la contabilidad no se llevaba de acuerdo con las prescripciones legales, que no se llevaban libros de contabilidad o que los mismos no se encontraban registrados en la Cámara de Comercio. Presupuestos legales que para su conocimiento no se cumplen y por tanto no permiten inferir la existencia y posterior destrucción de las mercancías inventariadas, pues no se encontró dentro del plenario facturas que tengan acreditada su compra para efectos de la posterior comercialización. En virtud de lo anterior, el Tribunal cita la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 10 de marzo de 2011, la cual sostiene “…Las reglas legales que se han dejado
expuestas permiten aseverar que el comerciante que incumple el deber legal de llevar su contabilidad con arreglo a las prescripciones vigentes o el de llevar en debida forma los libros de contabilidad, previa inscripción de los mismos ante el registro mercantil, pierde la posibilidad de hacer valer en juicio la eficacia probatoria que por ley pudiere corresponderle a su contabilidad o a sus libros;…”, en razón a ello, el ad quo concluyó que dadas las condiciones no puede dar por establecidas la pérdidas económicas sufridas por el demandante, por efecto de las obras de construcción del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO, pues no existe dentro del proceso prueba idónea que permita acreditar con claridad los hechos. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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De igual manera, indicó que en el caso sub judice no se probó los perjuicios morales aducidos por la parte accionante, perjuicio que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado debe probarse dentro del respectivo proceso en razón a que no se trata de un perjuicio resultante de la muerte de las personas, o aquellas lesiones a la integridad física que disminuya su salud y sus facultades físicas. 1.4. Argumentos de la apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de
la sentencia que deniega las pretensiones de la demanda, en donde en términos generales argumentó lo siguiente (Folios 390 a 396 C. Consejo de Estado): Aclarando que la actora a folios 22 a 23 presentó los balances generales firmados por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de los años 2004 – 2005 y el informe financiero del 31 de mayo de 2006 y por ende ello demuestra que si existió en el expediente una explicación contable comparada del detrimento patrimonial de la sociedad actora. Explicó que como se parte de “la fe contable” que da tanto el contador como el revisor fiscal de la sociedad actora, pues como principio se debe creer en la información contable vertida en los documentos que se allegó, ya que probatoriamente la carga de refutar esa información le compete al demandado, quién debe controvertir la prueba allegada y teniendo en cuenta que no se presentó ninguna solicitud de tacha de falsedad, se debe presumir a favor de quién presenta los balances firmados. Concluye respecto de los análisis de disminución de ventas (folios 14 a 24) que hay prueba suficiente para estipular los perjuicios materiales, pues más allá de cuestionar la contabilidad hay pertinencia y legalidad de las pruebas 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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contables. En relación con la validez de la prueba contable adicional que allegó uno de los testigos, manifestó que acorde a la Ley 486 de 1998 y el Decreto 1395 de 12 de julio de 2010 es válida.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1 ¿Reúne los requisitos de idoneidad los certificados expedidos por el contador público de la sociedad demandante para acreditar la falla del servicio endilgada a los demandados? 2.1.2 ¿se configura la falla del servicio en contra del Municipio de Cali y otros? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44224 76001233100020070031202 I.J.C.B. declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado varias décadas atrás ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión,
retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. La carga probatoria. En ese orden de ideas, tal y como señala el Código de Procedimiento Civil Art. 177 y concordantes, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. Así lo ha repetido el Consejo de Estado, v. gr. "Al respecto, no debe olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen... "; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44224 76001233100020070031202 I.J.C.B. demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos."' 2.2.3. Pruebas - conducencia y pertinencia
Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de fecha 17 de enero de 2011, señaló “…Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad de la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema jurídico a resolver”. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Así mismo en el Auto del Consejo de Estado de fecha 19 de agosto de 2010, señaló: “…Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la
prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto) De conformidad con lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley otorga libertad en cuanto a los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes dentro de un proceso, siempre que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez, toda vez que la decisión que tome este último debe fundarse en las pruebas que se alleguen”. “…El artículo 168 del C.C.A. señala que en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 178 del C. de P.C. dispone: “Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o
ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.De la última norma se infiere que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad. Por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso. Desde el punto de vista objetivo, las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44224 76001233100020070031202 I.J.C.B. consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley. 2.3. Las pruebas obrantes Sobre la ocurrencia de los hechos que se relatan en la demanda, se destacan las siguientes pruebas allegadas al plenario:
1. Certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali, que acredita que la sociedad FERGON LTDA., tiene domicilio
comercial en la carrera 15 No. 13-28 de Santiago de Cali y como objeto social la distribución importación y exportación, compra y venta, enajenación de toda clase de mercancías nacionales y extranjeras, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, arrendamiento de los mismos. (Folio 9 cuaderno principal).
2. Certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali, que acredita que la sociedad METRO CALI S.A. ejecuta como objeto social las actividades previas, concomitantes y posteriores para la construcción y puesta en funcionamiento del Sistema de Transporte Masivo de la ciudad de Santiago de Cali (Folio 10, cuaderno principal)
3. A folios 14 – 36 del cuaderno principal se encuentran documentos aportados por la parte demandante como análisis de ventas, balance general y análisis financiero.
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4. Obran dentro del expediente los testimonios rendidos por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PULGARÍN (Fls. 1-5 cuaderno 3), GERARDO
ALFONSO SALAZAR LUCIO (Fls. 8-12 cuaderno 3), HUBER DE JESÚS
CANO MONTES (Fl. 34 cuaderno 3). Declarantes que coinciden en afirmar que los retrasos y los daños de las líneas telefónicas respecto de las obras del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO los ha perjudicado económicamente. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En su orden son: Se encuentra demostrado por parte del Tribunal que no hay pruebas fehacientes que den por acreditadas las pérdidas económicas alegadas por la sociedad demandante, lo anterior en razón al análisis que se le aplicó a las certificaciones expedidas por el contador publico de la misma. Certificaciones que de acuerdo a los disposiciones legales deben cumplir con cada uno de los requisitos que establecen los artículos del Código de Comercio, que hace relación a las diversas obligaciones especiales y deberes que tienen los comerciantes que profesan el comercio, pues el sólo 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44224 76001233100020070031202 I.J.C.B. hecho de tener tal calidad los obliga a mantener un sistema de contabilidad adecuado. Como se puede observar de los folios 9 a 36 del cuaderno uno, se evidencia en principio que las pruebas documentales allegadas permitirían
acreditar los perjuicios materiales que alega el demandante, pero al analizar cada una de ellas, se observa primero que respecto del certificado de existencia y representación de la sociedad no se encuentra registro de los libros contables que deben llevar, que es un deber contemplado en materia comercial y segundo en relación con las certificaciones que supuestamente dan fe de la disminución de las ventas en el establecimiento de comercio, de ellas se infiere que no existe una certeza que permita demostrar una disminución de ventas, porque sólo se encuentran operaciones que no tienen un respaldo en un comprobante interno o externo de la sociedad. Sobre este punto, vale la pena señalar que para demostrar la falla del servicio en los demandados, la parte demandante debe acreditar que las pruebas documentales que allega, sean conducentes, es decir, la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar un hecho. Toda vez que en el caso sub examine se permite observar a todas luces en referencia a los certificados expedidos por el contador público, representante legal y revisor fiscal que no se encuentra ningún tipo de soporte contable para inferir su veracidad, así como tampoco registros de todas aquellas operaciones en Cámara de Comercio. Por tanto se infiere que al no encontrarse respaldo legal en las certificaciones allegadas no se pueden tener como válidas debido a que en materia probatoria el Código de Procedimiento Civil ha 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.44224 76001233100020070031202 I.J.C.B. enfatizado que las mismas deben ser conducentes, pertinentes y revestidas de legalidad respecto a su expedición para acreditar lo solicitado en las pretensiones de la demanda. Conforme lo señala el Colegiado de primera instancia en la providencia denegatoria mal podría otorgarle eficacia probatoria a las certificaciones allegadas, cuando no cumplen los lineamientos legales y no son llevadas en debida forma, pues la pruebas documentales allegadas al proceso deben cumplir con unos parámetros establecidos tanto en la norma como en la jurisprudencia, tal como se referenció en el marco teórico. No existe criterio de imputación que permita vincular a las entidades demandadas con la causa desencadenante del daño, como quiera que la valoración de
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