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PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No procede indemnización por lucro cesante

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No procede indemnización por lucro cesante
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad a causa de lesiones padecidas por la caída de un árbol ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad DAÑO-Sobre indemnización cuando este es sufrido en la integridad física de una persona según Jurisprudencia del Consejo de Estado DAÑO ANTIJURÍDICO-Responsabilidad del Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-En el caso sub–lite está acreditada la condición de afectado directo de la víctima/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daño antijurídico sufrido al recibir lesiones en su cuerpo por la caída de un árbol Con la copia del “Registro Individual de Urgencias” del Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas se probó que al demandante se le prestó atención médica el 4 de marzo de 2002 a raíz de “trauma contuso pierna derecha caída de árbol” cuyo diagnóstico fue “trauma tejidos blandos”, a quien se dio incapacidad de 5 días. Lo que permite inferir que el actor tiene la condición de afectado directo y por tales lesiones cuenta con legitimación en la causa, dado el interés que le asiste para reclamar por el daño padecido. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-El llamado a responder es el municipio por corresponderle el mantenimiento de árboles/CASO FORTUITONo exoneró de responsabilidad a entidad pública porque el municipio conocía situación de peligro presentada/IMPRUDENCIA-No se probó en el actuar de la víctima/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por omitir medidas frente a

situación de peligro Las pruebas dan cuenta de la caída de una rama o parte del árbol sobre la humanidad del señor…,que el mantenimiento de los árboles correspondía al municipio y que a raíz de tal hecho el demandante resultó lesionado en tejidos blandos de la rodilla derecha. No se probó que el actor obró en forma imprudente. No exonera de responsabilidad a la entidad pública el alegado caso fortuito, en cuanto el municipio era conocedor de la situación de peligro que presentaba el árbol Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 34122 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de indemnización de perjuicios PERJUICIOS MORALES-Es viable el reconocimiento en el monto estimado por el a-quo LUCRO CESANTE-Definición según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MATERIALES-No procede indemnización por lucro cesante/LUCRO CESANTE-No se demostró que la víctima sufriera afectación del ingreso percibido como trabajador/ACUERDO CONCILIATORIOEs viable teniendo en cuenta condena por perjuicio moral impuesta en fallo de primera instancia La indemnización solicitada por el actor para compensar las incapacidades médicas conllevaría una doble indemnización, pues las incapacidades fueron autorizadas por el Seguro Social, razón por la cual se paga la correspondiente remuneración y por ello condenar a indemnizar implicaría un doble pago. No se demostró que el actor vio

afectado el ingreso que percibía como trabajador. No sobra señalar que según el testimonio del señor… el señor… como patrón del demandante fue quien le pagó la incapacidad. .Así las cosas, no resulta procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicio material, lucro cesante, y por tal razón esta condena específica debería ser revocada. En consecuencia, el Ministerio Público considera que es viable acuerdo conciliatorio teniendo en cuenta para ello únicamente la condena por perjuicio moral impuesta en el fallo de primera instancia Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 34122

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0200-14

Bogotá D. C., 26 de agosto de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente doctor ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Ref: Proceso 34122 (050012331000-2003-02740-01)

Acción Reparación Directa

Actor: Carlos Alfonso Ochoa Soto Demandada: Municipio de Caldas (Antioquia) Para efectos de la audiencia de conciliación, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Carlos Alfonso Ochoa Soto presentó demanda contra el municipio de

Caldas (Antioquia), para que se le declare administrativamente responsable por las lesiones padecidas el 4 de marzo de 2002 por la caída de un árbol, hecho que tuvo ocurrencia en el parque de dicha localidad (Cfr. fls. 28 a 32, 36 y 37 C.1). 1.2. El municipio de Caldas contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, admite que el árbol se precipitó a tierra y golpeó al demandante y que corresponde al municipio el mantenimiento del parque municipal; manifestó que se trató de un caso fortuito sin que se descarte la culpa exclusiva de la víctima. Propuso las excepciones de inexistencia de falla del servicio, improcedencia tanto del pago de perjuicios por la incapacidad como de daños morales por la supuesta lesión (Cfr. fls. 28 a 32 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 34122 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones (Cfr. fls. 94 a 107 C.2). Indicó que no se acreditó la merma de la capacidad que originó el accidente. Del testimonio del señor Juan Carlos Herrera Saldarriaga, empleado del municipio, concluyó que corresponde al municipio el adecuado mantenimiento de los parques públicos y dentro ellos los árboles de la municipalidad, que el ente territorial conocía del peligro que significaba el árbol, y que por ello no se trató de un hecho imprevisible, siendo evitable el accidente con la poda del

árbol. Que la lesión padecida por el demandante devino de la falla en el servicio. Condenó al municipio al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 15 s.m.l.m.v. y por lucro cesante al pago de la suma de $4’770.700. 1.4. Apeló el municipio. Alega que el dictamen médico era imperativo para establecer la causa real de la incapacidad. Luego de trascribir algunas notas de la historia clínica en el servicio de urgencias advierte la posibilidad de que las incapacidades no tengan como causa el golpe por la caída de las ramas del árbol, eventos en los cuales debió ser indemnizado por la entidad de la seguridad social, razón por la cual no procedería cobrar indemnización adicional por el mismo concepto (Cfr. fls. 109 a 111 C.2).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico, según lo planteado en la apelación, está en determinar cómo debe tasarse la indemnización que debe pagar el municipio de Caldas

(Antioquia) por la lesión padecida por el demandante. 2.1. Caducidad: El accidente tuvo ocurrencia el 4 de marzo de 2002 y la demanda se presentó el 29 de julio de 2003 (Cfr. fl. 32 C.1), por ello la acción se ejercitó dentro del término1. 2.2. Del daño (legitimación por activa) Sobre el tema la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 2009 expediente 18044 señaló:

1 El artículo 136 del C.C.A. prevé para el ejercicio de la acción de reparación directa el término de 2 años. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 34122 “…conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral2. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho3, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. Con la copia del “Registro Individual de Urgencias” del Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas se probó que al demandante se le prestó atención médica el 4 de marzo de 2002 a raíz de “trauma contuso pierna derecha caída de árbol” (Cfr. fl. 3 C.1) cuyo diagnóstico fue “trauma tejidos blandos”, a quien se dio incapacidad de 5 días. Lo que permite inferir que el actor tiene la condición de afectado directo y por tales lesiones cuenta con legitimación en la causa, dado el interés que le asiste para reclamar por el daño padecido. 2.3. De la imputación de responsabilidad por el daño (legitimación por pasiva)

Se allegó certificación de técnico de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Caldas según la cual históricamente trabajadores oficiales han realizado labores de mantenimiento y conservación en el parque principal de esa localidad, como podas de árboles y arbustos (Cfr. fl. 55 C.1). Se cuenta además con los testimonios de: Juan Carlos Herrera Saldarriaga, tecnólogo en construcciones civiles vinculado como interventor de obras públicas al mencionado municipio en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, quien manifestó: “(…) PREGUNTADO. Que sabe Ud. Sobre unos hechos ocurridos el día 4 de marzo del 2002 a las ocho y treinta de la mañana, donde resultó lesionado el señor CARLOS OCHAO (sic.) SOTO, cuando un Arbol del parque se desprendió. CONTESTO. Yo conocí el hecho, como que el señor sufrió algo con la caída de las ramas del Arbole (sic.) y yo llegué ya cuando había sucedido el hecho. PREGUNTADO. Es obligación del Municipio velar porque los Arboles que se encuentren en el Parque, estén en buen estado. CONTESTO. Sí, se supone en esa época estaba la Unidad Ambiental, una entidad que había pero ya desapareció, no recuerdo, es la Humata (Sic.) y obras públicas en el sentido de que si ellos necesitan hacer alguna obra, nosotros ejecutamos ciertas actividades competentes con la parte de los parques (…) PREGUNTADO. Cuáles eran las funciones de Obras Públicas con relación a la Humata (Sic.).

CONTESTO. Ejecutábamos limpieza de parques, deshoje de algunos arbustos, de acuerdo a las recomendaciones de los técnicos de la Humata (Sic.) o la 2 (pie de página de la cita) Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 3 (pie de página de la cita) A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998, exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 34122 unidad ambiental (…) PREGUNTADO. Sabe Ud. en qué estado estaba el Arbol que se cayó y le causo (sic.) lesiones al señor OCHOA SOTO. CONTESTO. Si lo se, se había cortado la mayoría del follaje, y se había cortado algunos brazos de estos, no recuerdo al (sic.) época, supongo que en el 2001 o más allá del 2001 o en el 2002, no recuerdo, se que hasta el 2001 se le hizo lo que dije.(…) Sabe Ud. si desde el año 2001 fecha en la cual dice Ud. se le hizo mantenimiento a dicho árbol, después se le volvió a hacer otro. CONTESTO. El árbol en el 2001 se detecto (sic.) que tenía problemas, nosotros hacemos alumbrado navideño todos los años, y desde ese diciembre las personas del alumbrado dijeron que había gajos que estaban quebradizos, y desde ahí se

empezó a observar el palo y por eso se talo (sic.) y creo que esto fue en el 2001, y se supone que debían de hacerle creo que era como unas inyecciones un mantenimiento para recuperar el árbol, y no se si se hizo ese mantenimiento, se que estaban en eso, pero no sé si ejecuto (sic.) (…)” (Cfr. fls. 69 y 70). Carlos Alberto Ángel Soto ingeniero civil que para la fecha de los hechos laboraba en la Secretaría de Planeación y obras públicas, manifestó: “(…) PREGUNTADO. La oficina donde Ud. laboraba, tenía algo que ver con la vigilancia y conservación de los árboles y palmas ubicadas en el parque principal de Caldas. CONTESTO. La secretaría tenía a cargo la unidad ambiental, la sección de obras públicas y la de planeación, el mantenimiento de zonas verdes, no recuerdo porque hace mucho tiempo no trabajo en el Municipio, entonces no recuerdo si estaba a cargo de Aseo Caldas, porque también tenían labores de limpieza, y lo que era podar y todo eso la tenía a cargo la uncida (sic.) ambiental (…)” (Cfr. fl. 71 C.1). Luis Fernando Restrepo Velasquez manifestó: “(…) conozco al señor CARLOS ALFONSO OCHOA SOTO, lo conozco hace aproximadamente unos once años (…) (sobre el accidente expresó) si el sufrió un accidente en el municipio de Caldas, Antioquia, le cayó dizque un palo encima (…)” (Cfr. fl. 79 y 79 vto C.1). Juan Rafael Rojas Herrera manifestó:

“(…) Yo el único accidente que le conocí a él fue uno que sufrió en el municipio de Caldas, Antioquia, ese día ambos habíamos ido al Médico, al seguro, a él lo despacharon a las ocho de la mañana (…) él se vino adelante para la plaza de Caldas (…) yo me vine atrás de él, cuando oí que en el municipio de Caldas, en el parque se había caído un árbol que tenía las raíces todas podridas, cuando yo ví un tumulto de gente que estaba observando el árbol caído, y entre ellos, dentro de la palizada del árbol, estaba atrapado CARLOS OCHOA y otro señor que no lo distingo el nombre; cuando vi de que la gente sacaba de ahí a CARLOS OCHOA y al otro señor, y a todos dos los llevaron hacia el hospital de ahí del Municipio de caldas, allá los atendieron y a él, al señor CARLOS OCHOA, lo atendio (Sic.) el Médico y no lo dejaron hospitalizado, y se que estuvo incapacitado por espacio de once meses, y estuvo incapacitado a raíz Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 34122 del aporrión que le pegó el árbol en la rodilla y quedó inhabilitado para seguir trabajando en la finca durante ese tiempo, más o menos once meses (…) yo vi cuando el árbol cayó así en media calle atrapándolos a ellos (…)” (Cfr. fls. 79 vto. a 82 C.1). Las pruebas dan cuenta de la caída de una rama o parte del árbol sobre la

humanidad del señor CARLOS ALONSO OCHOA SOTO, que el mantenimiento de los árboles correspondía al municipio y que a raíz de tal hecho el demandante resultó lesionado en tejidos blandos de la rodilla derecha. No se probó que el actor obró en forma imprudente. No exonera de responsabilidad a la entidad pública el alegado caso fortuito, en cuanto el municipio era conocedor de la situación de peligro que presentaba el árbol. 2.4. Del reconocimiento de perjuicios y tasación de la indemnización 2.4.1. Daño Moral Para el Ministerio Público es viable el reconocimiento del perjuicio moral en el monto estimado por el a quo, como quiera que el mismo resulta razonable. 2.4.2. Daño Material “(…) el lucro cesante (lucrum cessans), es la frustración de las utilidades, ventajas o lucro o pérdida de un interés futuro a un bien o a la realización de ciertos aumentos patrimoniales, por el mismo hecho, es decir, supone todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se reportarían (…)”4 La indemnización solicitada por el actor para compensar las incapacidades médicas conllevaría una doble indemnización, pues las incapacidades fueron autorizadas por el Seguro Social, razón por la cual se paga la correspondiente remuneración y por ello condenar a indemnizar implicaría un doble pago. No se demostró que el actor vio afectado el ingreso que percibía como trabajador. No sobra señalar que según el testimonio del señor Juan Rafael Rojas Herrera el señor Gilberto Orozco como patrón del demandante fue quien le pagó la incapacidad (Cfr. fl. 81 C.1).

Así las cosas, no resulta procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicio material, lucro cesante, y por tal razón esta condena específica debería ser revocada. 4 Sentencia de 14 de abril de 2010. Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 34122 CONCLUSION En consecuencia, el Ministerio Público considera que es viable acuerdo conciliatorio teniendo en cuenta para ello únicamente la condena por perjuicio moral impuesta en el fallo de primera instancia. De los señores Consejeros atentamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

FBO/FMSG

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056

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