PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No quedó acreditado que las casas y demás construcciones se demol
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - PERJUICIOS MATERIALES - No quedó acreditado que las casas y demás construcciones se demol
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por daños ocasionados en predios de los demandantes como consecuencia de rellenos que se hicieron en predios aledaños RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No se demostró que la demandada incurriera en una falla en el servicio Como en su oportunidad concluyera el a-quo, no se demostró que la CAR incurriera en una falla en el servicio y por tanto el daño no le resulta imputable. Esta afirmación encuentra respaldo en la prueba documental relacionada en párrafos anteriores, por cuanto la entidad ambiental al tener conocimiento de los rellenos (en 1999 antes de la anegación de los terrenos) inició los procedimientos administrativos ordenando como medida preventiva la suspensión de las labores de relleno y ordena el cumplimiento de los requisitos; frente al incumplimiento de las exigencias técnicas declaró a los propietarios de los predios infractores y les impuso multa. Adicionalmente ofició a las alcaldías de Mosquera y Funza para que en ejercicio de las funciones de policía vigilaran la suspensión de las labores de relleno y dio traslado a la Fiscalía para lo de su competencia. Además las pruebas también demuestran que la CAR facilitó la maquinaria para la adecuación de los terrenos después de la inundación, pero debió requerir de los municipios la colaboración para que se llevaran a cabo tales acciones pues las máquinas se paralizaron ante el no suministro de combustible y refacciones. CULPA DE LA VÍCTIMA-No debe imputarse a los demandados porque quienes hicieron el relleno fueron los vecinos/CULPA DE LA VÍCTIMA-Jurisprudencia del
Consejo de Estado De la revisión de los elementos de juicio debe señalar el Ministerio Público que no es viable imputar culpa a los actores porque el hecho dañoso, esto es la inundación, fue consecuencia de los rellenos realizados por los vecinos en sus inmuebles. Si bien aparece probado que los terrenos en los que los actores edificaron sus casas son terrenos en riesgo de inundación por la altura frente a la cota del río Bogotá, lo cierto es que el inmueble resultó anegado no por induración del río, sino como consecuencia de la escorrentía ocasionada por los rellenos de predios vecinos. PERJUICIOS MATERIALES-No quedó acreditado que las casas y demás construcciones se demolieron por culpa de la inundación Si bien se acreditó la propiedad de los predios y que los mismos fueron objeto de inundación a finales de 1999, no quedó acreditado que las casas y demás construcciones se demolieron como consecuencia de tales hechos, pues no se demostró de manera fehaciente e indubitable el tiempo que permaneció la inundación para concluir, también de manera incontrovertible, que el daño ocasionado a las edificaciones fue de tal magnitud que no podían ser objeto de reparación. Ese hecho ni siquiera se afirma en la demanda. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) PERJUICIOS MORALES-No hay prueba que acredite su ocurrencia/PERJUICIOS
MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado Contrario a lo señalado por el a - quo el Ministerio Público no encuentra probados los perjuicios morales que se pretenden sean indemnizados. Frente a la pérdida de bienes los perjuicios morales no se presumen y en este caso no hay prueba que acredite su ocurrencia. Si bien es cierto que en las declaraciones los testigos señalan que después de la inundación los actores debieron irse a vivir a Bogotá, esas afirmaciones no prueban el sufrimiento y la angustia de aquéllos por el hecho dañoso. 2 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 168 / 2013
Bogotá, D.C., 26 de junio de 2013.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 30.874 (250002326000 2001 02070 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: LUCIA PAULINA CAMACHO y otros CONTRA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y otros Para efectos de la audiencia de conciliación citada por la Consejera Ponente, el
Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 12 de septiembre de 2001 (fl. 4 c. 1) Lucía Torres de Camacho, Lucia Paulina Camacho Torres y Mauricio Camacho Torres demandaron a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y a los Municipios de Mosquera y Funza, para que se les declarara responsables de los daños en el predio de su propiedad como consecuencia de unos rellenos que se hicieron en los predios aledaños que ocasionaron la anegación total de su inmueble, con pérdida de las obras y cultivos.
Se adujo que en esa tierras existía el Distrito de Riego la Ramada al cuidado de la CAR que funcionaba a la perfección haciendo propicios los predios para siembra y 3 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) cultivo; a mediados de 1999 los vecinos propietarios de la hacienda Puente Grande, familia Gaitán Gómez y el señor Francisco Sinisterra empezaron a elevar el nivel de sus fundos, eliminando buena parte del humedal que existía en sus predios, de lo cual la actora Lucia Torres dio cuenta a la CAR; los rellenos llevaron a que los vallados se rebosaran y se anegaran los predios vecinos. La señora Torres de Camacho solicitó a las autoridades tomar las medidas
pertinentes sin que utilizaran las herramientas jurídicas de que disponían, “haciéndose cómplices” de las actividades de relleno. Agregó que se instauró acción de tutela cuyo fallo desfavorable ordenó librar comunicaciones a la alcaldía municipal y a la CAR recomendándoles hacer extensivas las órdenes de suspender el relleno, pero estas autoridades se quedaron cortas en el cumplimiento de su deber. 1.2. Contestación de la demanda. - Municipio de Funza (fls. 57 a 61 c. 1). Se opuso a las pretensiones alegando que hay un predio colindante con el de los actores que corresponde a la jurisdicción de Funza pero en las comunicaciones nunca se mencionó ese predio como causante de los daños, pues siempre se señala como culpables a los señores Gaitán Gómez cuyas propiedades se encuentran en el perímetro del municipio de Mosquera; además que para ese tipo de rellenos la autoridad que otorga licencias o permisos es la CAR. Que el señor Francisco Sinisterra no ha solicitado ante la oficina de Planeación de Funza o ante otra autoridad del municipio permiso o licencia para relleno. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causad por pasiva, porque nunca fue notificado el Municipio de la existencia de los hechos que motivan la acción, y no hay relación entre el Municipio y la Dirección Regional que hace parte de la CAR. - CAR (fls. 64 a 77 c. 1). Hizo referencia al manejo del distrito de riego la Ramada; señaló que el predio Los lagos fue construido en un terreno 4 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) supremamente bajo, susceptible a inundaciones porque se encuentra por debajo de la cota de inundación del rio Bogotá, su localización ha estado identificada como de alto riesgo por la proximidad al río; la zona perdió vocación agropecuaria porque el Municipio de Mosquera autorizó asentamientos de viviendas sin cumplimiento de los requisitos legales y técnicos. Dio cuenta de las acciones contra los infractores y las medidas ordenadas frente a los rellenos y adecuaciones topográficas, y al incumplimiento de las condiciones. Agregó que atendió las peticiones de la señora Camacho de Torres; que es cierto que los predios se anegaron y para drenar se utilizaron las motobombas de la CAR; que si bien existe un humedal en el predio Hacienda Grande éste no fue rellenado en su totalidad y por tanto no es la causa de las inundaciones de los predios de los actores, las cuales obedecen a taponamientos de los canales que conforman el sistema hidráulico del Distrito de Riego La Ramada, que fueron realizados por los asentamientos humanos subnormales, que como no existía manejo de aguas residuales domésticas iban a parar a los canales y vallados generando rebose de los mismos; que también se dio por los rellenos realizados por la sociedad Guarigua Ltda., sin haber implementado recomendaciones técnicas impartidas por la Regional de la CAR, además que las construcciones del predio Los Lagos estuvieron siempre en una zona considerada de alto riesgo por
el nivel mas bajo que la cota de inundación del río Bogotá. - El Municipio de Mosquera no contestó la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 347 a 375 c. Consejo de Estado) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B1 declaró administrativa y solidariamente responsables a los municipios de Mosquera y de Funza por los perjuicios ocasionados a los actores con la inundación de los predios y en consecuencia los condenó al pago solidario, por perjuicios morales, de 25 smlm a favor de cada actor, y por perjuicios materiales: para Lucía Torres de Camacho $44’583.000 y para Mauricio Camacho Torres $46’200.000. Absolvió 1 Sentencia de 16 de febrero de 2005. El Magistrado Leonardo Augusto Torres salvó voto al considerar que hubo culpa de terceros y de la víctima y por tanto debían negarse las pretensiones o en su defecto declarar la configuración de la concausa y reducir el monto de la condena máximo a 10% 5 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) a la CAR. Encontró probado el a-quo que los predios de los actores se encuentran en zona susceptible de inundación porque hacen parte de la planicie del río Bogotá lo que a su vez explica la existencia de humedales y fuentes hídricas en toda la zona; el
distrito de Riego y Drenaje La Ramada se construyó para satisfacer la demanda de agua para uso agrícola en época de verano y para drenar los suelos en época de lluvia; a mediados de 1999, en los predios vecinos de los actores, los propietarios señores Francisco Sinisterra Gomez (predio ubicado en jurisdicción de Funza) y Mauricio Gaitán Gomez (en jurisdicción de Mosquera) iniciaron trabajos de relleno para elevar el nivel topográfico de sus fundos, las actividades no cumplieron con los requerimientos técnicos exigidos por la CAR por lo que ésta ordenó la suspensión de esos trabajos hasta tanto se cumplieran los requerimientos, pero no obstante los oficios librados a las alcaldías y las sanciones impuestas, los propietarios continuaron con las labores sin observar los requerimientos; la nivelación topográfica trajo como consecuencia el detrimento de la capacidad de evacuación y conducción de aguas del referido distrito de riego y esos pedios adquirieron mayor nivel que los predios colindantes, elevación que produjo que las aguas antes distribuidas por la zona se desplazaran hacia os sectores más bajos, esto es, los predios correspondientes al sector El Lago de propiedad de los actores ocasionando la inundación y deterioro de las construcciones allí levantadas. La anegación llevó a la pérdida de las construcciones y ello al abandono de los fundos, también se presentó daño ecológico. En cuando a la imputabilidad del daño señaló que debía exonerarse a la CAR porque adelantó las actuaciones administrativas dentro del marco jurídico; por el
contrario, encontró que la causa del daño fue la ineficacia de las acciones de policía administrativa tendiente a evitar que los infractores continuaran adelantando las nivelaciones cuando la CAR ordenó la suspensión, acciones que estaban en cabeza de las alcaldías municipales de Funza y Mosquera, máximas autoridades de policía en sus jurisdicciones. Señaló que los municipios tuvieron conocimiento de la problemática y obraron en forma negligente y omisiva, así, 6 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) encontró probada la falla del servicio en la ejecución de las medidas de policía a que estaban obligados. Agregó que como las actuaciones de los señores Francisco Sinisterra Pombo y Mauricio Gaitán Gómez abiertamente contrarias a la ley contribuyeron de manera efectiva a la causación del daño, las entidades tendrán derecho a reclamar a estos terceros hasta el 50% del monto total de la condena pagada. Señaló igualmente que conforme al argumento de la CAR, los actores se expusieron al riesgo al edificar construcciones para vivienda familiar en un predio cuya destinación no podía ser otra que la de agricultura y ganadería dada su ubicación propensa a inundaciones, por lo que señaló que se reducía la indemnización en un 30%. 1.4. Apelación. La parte actora (fls. 384, 395 a 397 c. Consejo de Estado). Alegó que la CAR también es
responsable de los perjuicios causados; que el Distrito de Riego y Drenaje de La Ramada era su responsabilidad y los actores le pagaban cumplidamente las cuotas por el manejo del mismo. Mientras el humedal existió los terrenos que se servían del distrito no tuvieron problema, éste surgió cuando algunos insensatos empiezan a rellenar el humedal, con lo que se rompió el equilibrio del ambiente y se causo el daño. Lo grave es que las entidades públicas con antelación estaban enteradas del daño que se venía venir y desoyeron a los ciudadanos; la CAR tiene suficientes herramientas coercitivas para haber evitado el daño, que era evitable, y no actuó con la suficiente severidad frente a los particulares y los municipios involucrados en el caso. En segundo lugar controvierte la reducción de la indemnización por haber edificado en esa zona y dijo que no era cierto pues si bien podía estar por debajo de la cota del río Bogotá, no fue el río el que causó la inundación; los canales y el distrito de riego permiten llevar una pacífica vida a los terrenos aledaños a los humedales y el Distrito de Riego y Drenaje La Ramada sirvió eficientemente 7 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) durante muchas décadas. En tercer lugar afirma que no podían desestimarse la prueba documental del daño emergente fijado en el dictamen conforme al art. 26 de la ley 794 de 2003 y señala
que el doctor Eduardo Camacho era el esposo de la actora Lucía Torres de Camacho y fue el tomador del inmueble. - Por auto de 18 de noviembre de 2005 se declararon desiertos los recursos interpuestos por los municipios de Funza y Mosquera (fls. 381, 383, 409 y 409 vto. c. Consejo de Estado). - El Municipio de Mosquera se adhirió a la apelación, recurso que fue admitido por auto de 7 de febrero de 2006 (fls. 410, 412 y 412 vto. c. Consejo de Estado). 1.5. Conciliación. Por auto de 17 de abril de 2013 de conformidad con la facultad oficiosa -art. 43 de la ley 640 de 2001-, la Consejera Ponente fijó el 11 de julio de 2013 (4:00 p.m.) para llevar a cabo audiencia de conciliación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si la CAR y lo municipios de Mosquera y Funza son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios que sufrió la parte actora por la anegación de los predios de su propiedad.
Procede estudiar todo lo que le fuere desfavorable tanto al apelante principal (parte demandante), como al apelante adhesivo (Municipio de Mosquera), como lo precisó la SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C. en sentencia de 14 de marzo de 2012.
Radicación número: 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859):
8 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.
Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) “Frente a al contenido y alcance de la institución de la apelación adhesiva, la Sala reitera los planteamientos contenidos en sentencia del 1º de octubre de 20082, oportunidad en la que se discurrió, in extenso, de la siguiente manera: “En quinto lugar, la norma dispone que la apelación adhesiva se entiende interpuesta “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. Este aspecto de la norma es más problemático de analizar, por que requiere una interpretación adecuada para que la figura adquiera sentido. “Una primera interpretación podría sugerir que al apelante adhesivo se le estudia todo lo que le fuere desfavorable de la sentencia, siempre que quepa dentro del recurso de apelación principal, al cual ha adherido. “Otra interpretación entendería que por el sólo hecho de apelar, en forma adhesiva, el recurrente tiene derecho a que el ad quem le estudie todos los aspectos de la sentencia que le sean desfavorables. Esta postura cita en su defensa que la norma dispone, clara y expresamente, que la parte adhiere “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”. “Esta posición daría lugar a pensar que al apelante principal sólo se le pueden estudiar los puntos de su apelación, a pesar de ser la parte que cumplió con los términos para interponer el recurso; pero al apelante adhesivo, el que dejó vencer los términos, se le
analizan todos los aspectos que le fueren desfavorables. En este sentido, este recurso se comportaría como una consulta en su favor, beneficiando al incumplido. “La Sala, advirtiendo los problemas hermenéuticos y lógicos que ofrece el artículo 353 CPC., y admitiendo que las dos posiciones planteadas tienen insuficiencias, aunque también arrojan análisis correctos en algunos aspectos, entiende que la apelación adhesiva comporta, para los efectos que en adelante se presenten sobre este tema, que el apelante adhesivo tiene derecho a que le estudien, sin limitaciones, la posición en que lo dejó la sentencia del a quo. “Este criterio se fundamenta en el propio art. 353 CPC, que dispone que el ad quem debe estudiar su situación “… en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable…”, es decir, que en relación con el apelante principal no opera el principio de la no reformatio in pejus, quien podría ver desmejorada su situación, por autorización expresa de esta norma, pues no otra interpretación se le puede dar al aparte citado. “No obstante, aclara la Sala, precisando el alcance de esta figura procesal, que el mismo tratamiento se le debe dar al apelante principal. Es decir, que en relación con él también se estudiará la sentencia del a quo -por razones lógicas y de igualdad procesalen todo lo que le fuere desfavorable. “En otras palabras, los asuntos sometidos por éste al debate, dado que se abrirá el recurso de manera completa, en virtud de la apelación adhesiva, impone que frente a élque fue la parte que apeló en tiempotambién se aplique la misma situación en que
queda el apelante adhesivo, pues mal podría éste resultar mejor tratado, desde este punto de vista, que el apelante principal. “En conclusión, la Sala estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus para las partes, con lo cual queda abierto el 2 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2008, exp. 17070, M.P. Enrique Gil Botero. 9 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) proceso, de manera plena, y por esta razón se estudiará la demanda y su contestación, como pasará a analizarse.” 2.2. Caducidad. El daño cuya indemnización se reclama lo constituye la inundación y destrucción del inmueble de los actores y por ello solicitan el pago de perjuicios morales y materiales –daño emergente y lucro cesante. De acuerdo con lo alegado en la demanda y las pruebas allegadas al expediente, el daño por cuya indemnización se reclama –inundación del prediotuvo lugar en octubre de 1999 (fls. 167 y ss c. 2). Como la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2001 no se configuró el fenómeno de caducidad de la acción (Además el 31 de octubre de 2000 se surtió trámite de
conciliación prejudicial). 2.3. Legitimación en la causa 2.3.1. Legitimación por activa - Prueba de la propiedad de los inmuebles. Tal como lo indica la Sección Tercera3, la propiedad del bien inmueble se establece con la prueba del título y modo, y en el evento de no demostrar la calidad de propietario que se alega se incurre en falta de legitimación en la causa por activa lo que impide acceder a las pretensiones. “(…) en el presente caso la parte actora tenía la carga de acreditar, en primer término, el daño que le fue irrogado; a tal efecto, teniendo en cuenta que el accionante invocó la condición de propietario del predio que se vio afectado por la irrupción de las aguas debido a la alegada omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades demandadas, debía demostrar tal calidad de la manera que lo exige el ordenamiento jurídico, vale decir, tomando en consideración que la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un bien inmueble solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato o el que haga sus veces, en el presente caso, la resolución administrativa que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria aportado con la demanda y referido en apartado precedente) 3 Sentencia de 4 de febrero de 2010 Expediente No. 17.720 (70001-23-31-000-1995-05072-01) 10 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia —artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 19704— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o la del sólo certificado de registro (…) (…) Resulta evidente que la comentada carga probatoria no ha sido satisfecha por la parte actora dentro del presente proceso, pues la sola aportación de la copia del folio de matrícula inmobiliaria antes aludida no basta para acreditar la condición de propietario del predio respecto del cual, según se afirma en la demanda, se concretó el daño cuya reparación se reclama en el sub lite, pues dicha certificación da cuenta apenas del modo de transmisión del dominio, más no del título respectivo, (…). (…) Ello conduce a concluir que la parte actora no acreditó la condición que invocó en la demanda para formular las pretensiones que en ella se incluyen y, consecuencialmente, que no demostró tener legitimación en la causa, presupuesto necesario, según se explicó, para proferir sentencia de mérito favorable a las anotadas pretensiones; o, desde otra perspectiva, no se ha demostrado la ocurrencia del daño cuya reparación se depreca,
de suerte que se echa en falta dicho elemento indefectible a efecto de estructurar una declaratoria de responsabilidad patrimonial en contra de los demandados.” (Negrilla y subrayas fuera del texto) El 14 de abril de 2010. Radicación número: 20001-23-31-000-1996-0286901(17528), la sección Tercera precisó: 4 (pie de página de la cita) El tenor literal de los preceptos que se referirán a continuación, todos integrados dentro del aludido Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969, es suficientemente ilustrativo en esta materia: “ARTICULO 1o. El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
3. Los contratos de prenda agraria o industrial.
4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”. “ARTICULO 3o. El registro de los documentos referentes a inmuebles se verificará en la oficina de su ubicación; el de los automotores, en la de su matrícula. Los contratos de prenda agraria o industrial se inscribirán con referencia al inmueble a que están destinados o en que se hallen radicados los bienes objeto del gravamen”.
Sin embargo, las disposiciones que de manera más clara, dentro del cuerpo normativo en cuestión —Decreto-ley 1250 de 1970— explicitan cuáles son los alcances, desde el punto de vista probatorio y de eficacia de los negocios jurídicos que afecten la propiedad o cualquier derecho real sobre bienes sujetos a registro—los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar—, de la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem: “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. 11 Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094
Expediente No. 30.874 (250002326000 2001 02070 01) “Para acreditar la propiedad sobre bienes inmuebles, es necesario demostrar el título y el modo. Esta dualidad inescindible debe concurrir como un solo elemento; el primero de ellos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones5, mientras que el segundo lo será cualquiera de las formas que taxativamente ha precisado el legislador según lo dispuesto por el artículo 673 del Código Civil6. Por su parte, el artículo 756 del mismo ordenamiento jurídico dispone que “se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 señala que están sujetos a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. En ese orden de ideas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos7; es decir, la propiedad de un bien inmueble se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. En otras
palabras, una persona es propietaria de derechos reales cuando tiene título y modo, esto es, entre otros, la escritura pública de compra venta y la inscripción en el registro inmobiliario. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: “En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado del inmueble expedido por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, en el cual consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esa propiedad8. (Negrilla y subrayas fuera del texto) En el hecho décimo quinto se indica que los actores son propietarios de los predios identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 50C562874 / 688492 / 688493 / 688494 / 688495 / 688496 / 688497 y 688499.
En este caso se allegó: a) Escritura Pública 292 de 30 de marzo de 1980. Compraventa de Luis Carlos 5 (pie de página de la cita) “ART. 1494.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido
injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 6 (pie de página de la cita) “Art. 673.- Los modos d
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